CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

            

       

Radicación  1776

Acta         10         


Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO



Se resuelve la impugnación contra la providencia de 26 de febrero de 1996 del Tribunal de Barranquilla.



ANTECEDENTES



Invocando la condición que tuvo de "coadyu­vante de una tutela distinguida con la referencia 319 de la Sala Penal del H. Tribunal de Barranquilla" y de "inciden­talista por desacato ante la misma Sala Penal" (folio 1), Celinda Esther Rolong Ariza interpuso simultáneamente un recurso de queja y una acción de tutela contra la providen­cia de la Sala Penal del Tribunal de Barranqui­lla de 12 de febrero de 1996, "que --así está dicho-- puso término al incidente por desacato de tutela propuesta por la suscrita en contra del director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, capitán de navío Guillermo Díaz Díaz" (ibidem).


En el escrito en que presenta el recurso de queja y ejercita la acción para que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, afirma que la Sala Penal del Tribunal  no solamente se abstuvo de darle curso al inciden­te por desacato sino que le negó el recurso de apelación que interpuso. 


El Tribunal de Barranquilla inadmitió el recurso de queja y negó la tutela, expresando como razón para ello que la providencia de 23 de enero de 1996 tenía "un fundamento objetivo" y no era "producto del capricho de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal" (folio 45), dado que al decidir como lo hizo "siguió las orientaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia" (folio 46) plasmadas en la sentencia de 19 de abril de 1995 y "acogió el artículo 230 de la Constitución Nacional" (ibidem), sin que fuera procedente aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello únicamente es viable cuando su aplicación no resulta contra­ria a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el cual no permite la impugnación de las decisiones que se dicten por desacato de una orden de tutela.



         CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Aunque al motivar la decisión impugnada se refiere a la providencia del 23 de enero de 1996 y no a la fechada el 12 de febrero siguiente, tuvo razón el Tribunal de Barran­quilla al negar tanto el recurso de queja inter­puesto como la acción de tutela ejercitada en un mismo escrito por quien dice vulnerado su derecho al debido proceso por no dársele curso a un incidente por desacato que ella promovió y haberle negado el recurso de apelación con fundamento en que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no consagra recurso alguno contra esta clase de decisiones. 


Lo anterior porque el tenor literal del artículo 52 es sumamente claro al preceptuar que la providen­cia que impone sanciones en caso de desacato debe ser consultada con el superior jerárquico, de manera pues que este grado de jurisdicción es el único medio legal de control de la sanción de arresto y multa con la que puede ser castigado quien incumple una orden de un juez proferida dentro del procedimiento preferente y sumario correspondiente a la acción de tutela.


Es igualmente acertada la decisión de negar el amparo propio de la tutela que Celinda Esther Rolong pretende hacer valer contra una providencia judicial, porque inclusive si se aceptara, en gracia de discu­sión, la viabili­dad de la acción de tutela contra providen­cias judiciales --hipótesis que desde la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 quedó sin funda­mento constitucional, de acuerdo con el fallo--, resultaría que en este caso el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 únicamen­te prevé la posibilidad de ser "coadyuvante" cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela, autorizando por ello para actuar como "coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solici­tud".


Quiere ello decir que si solamente se contempla la posibilidad de ser coadyuvante de quien pide la tutela o del particular o la autoridad pública contra la cual se endereza la acción, por aplicación de principios lógicos de razonamiento, se excluye dicha coadyuvancia para solicitar que se abran incidentes enderezados a imponer sanciones por desacato, o para cualquiera otra actuación diferen­te a la específica y expresamente contemplada por el reglamen­to de la acción de tutela, sin que sea dable acudir a la analogía o a la integración para llenar una supuesta laguna en la regulación del trámite procesal pertinente.


Mantiene la Sala su criterio al respecto y por ello quiere reiterar que el motivo por el cual siempre debe negarse la tutela cuando se dirige contra providencias judicia­les, no es otro que el sometimiento a lo decidido en la senten­cia de 1º de octubre de 1992, por la cual se declara­ron inconstitu­ciona­les los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, pues dicho fallo tiene efecto de cosa juzgada constitu­cional y, por lo mismo, obliga a todas las autorida­des, de conformidad con los imperativos términos del artículo 243 de la Constitución Nacional, sin que sea dable pensar que alguna de las autoridades consti­tuidas en Colombia pueda sustraer­se a los efectos de lo resuelto en el fallo. Como es apenas elemental entenderlo, del deber de someterse a los efectos de cosa juzgada del fallo que dicta la Corte Constitucional en ejercicio del control juris­diccional y por medio del cual declara inexequi­ble por razones de fondo un "acto jurídico", no se encuentra exonerado el juez constitucional.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



               R E S U E L V E



1.  CONFIRMAR la providencia del 26 de febrero de 1996.


2.  Enviar el expediente a la Corte Consti­tucional para su eventual revisión.


3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.



       Notifíquese y Cúmplase.





JOSE ROBERTO  HERRERA VERGARA   FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ



RAFAEL MENDEZ ARANGO                 JORGE IVAN PALACIO PALACIO 


       

GERMAN G. VALDES SANCHEZ      RAMON ZUÑIGA VALVERDE

       


       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                       Secretaria