CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 1776
Acta 10
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve la impugnación contra la providencia de 26 de febrero de 1996 del Tribunal de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Invocando la condición que tuvo de "coadyuvante de una tutela distinguida con la referencia 319 de la Sala Penal del H. Tribunal de Barranquilla" y de "incidentalista por desacato ante la misma Sala Penal" (folio 1), Celinda Esther Rolong Ariza interpuso simultáneamente un recurso de queja y una acción de tutela contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla de 12 de febrero de 1996, "que --así está dicho-- puso término al incidente por desacato de tutela propuesta por la suscrita en contra del director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, capitán de navío Guillermo Díaz Díaz" (ibidem).
En el escrito en que presenta el recurso de queja y ejercita la acción para que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, afirma que la Sala Penal del Tribunal no solamente se abstuvo de darle curso al incidente por desacato sino que le negó el recurso de apelación que interpuso.
El Tribunal de Barranquilla inadmitió el recurso de queja y negó la tutela, expresando como razón para ello que la providencia de 23 de enero de 1996 tenía "un fundamento objetivo" y no era "producto del capricho de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal" (folio 45), dado que al decidir como lo hizo "siguió las orientaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia" (folio 46) plasmadas en la sentencia de 19 de abril de 1995 y "acogió el artículo 230 de la Constitución Nacional" (ibidem), sin que fuera procedente aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello únicamente es viable cuando su aplicación no resulta contraria a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el cual no permite la impugnación de las decisiones que se dicten por desacato de una orden de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque al motivar la decisión impugnada se refiere a la providencia del 23 de enero de 1996 y no a la fechada el 12 de febrero siguiente, tuvo razón el Tribunal de Barranquilla al negar tanto el recurso de queja interpuesto como la acción de tutela ejercitada en un mismo escrito por quien dice vulnerado su derecho al debido proceso por no dársele curso a un incidente por desacato que ella promovió y haberle negado el recurso de apelación con fundamento en que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no consagra recurso alguno contra esta clase de decisiones.
Lo anterior porque el tenor literal del artículo 52 es sumamente claro al preceptuar que la providencia que impone sanciones en caso de desacato debe ser consultada con el superior jerárquico, de manera pues que este grado de jurisdicción es el único medio legal de control de la sanción de arresto y multa con la que puede ser castigado quien incumple una orden de un juez proferida dentro del procedimiento preferente y sumario correspondiente a la acción de tutela.
Es igualmente acertada la decisión de negar el amparo propio de la tutela que Celinda Esther Rolong pretende hacer valer contra una providencia judicial, porque inclusive si se aceptara, en gracia de discusión, la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales --hipótesis que desde la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 quedó sin fundamento constitucional, de acuerdo con el fallo--, resultaría que en este caso el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 únicamente prevé la posibilidad de ser "coadyuvante" cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela, autorizando por ello para actuar como "coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".
Quiere ello decir que si solamente se contempla la posibilidad de ser coadyuvante de quien pide la tutela o del particular o la autoridad pública contra la cual se endereza la acción, por aplicación de principios lógicos de razonamiento, se excluye dicha coadyuvancia para solicitar que se abran incidentes enderezados a imponer sanciones por desacato, o para cualquiera otra actuación diferente a la específica y expresamente contemplada por el reglamento de la acción de tutela, sin que sea dable acudir a la analogía o a la integración para llenar una supuesta laguna en la regulación del trámite procesal pertinente.
Mantiene la Sala su criterio al respecto y por ello quiere reiterar que el motivo por el cual siempre debe negarse la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, no es otro que el sometimiento a lo decidido en la sentencia de 1º de octubre de 1992, por la cual se declararon inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, pues dicho fallo tiene efecto de cosa juzgada constitucional y, por lo mismo, obliga a todas las autoridades, de conformidad con los imperativos términos del artículo 243 de la Constitución Nacional, sin que sea dable pensar que alguna de las autoridades constituidas en Colombia pueda sustraerse a los efectos de lo resuelto en el fallo. Como es apenas elemental entenderlo, del deber de someterse a los efectos de cosa juzgada del fallo que dicta la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional y por medio del cual declara inexequible por razones de fondo un "acto jurídico", no se encuentra exonerado el juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CONFIRMAR la providencia del 26 de febrero de 1996.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria