CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA LABORAL
Radicación 1852
Acta N° 13
Magistrado ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de abril de mil novecientos noventa y seis.
Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor Eduardo Flórez Romero en contra de la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES
1. Afirmando la violación de los derechos a la igualdad y “de los niños”, el señor Eduardo Flórez Romero, en nombre propio y en el de sus hijos Nelly Flórez Jaramillo y Eliana Flórez Quintana, pidió que contra el alcalde de Ibagué, ingeniero Alvaro Ramírez Gómez, la Inspectora 12 de Policía, doctora Glenda del Mar Garzón Peñuela, se dictaran las siguientes órdenes:
“a. Que se suspendan los efectos de la sentencia proferida por el Alcalde Municipal el 22 de septiembre de 1994 en donde ordena mi desalojo y el de mi familia así como la destrucción o demolición del inmueble levantado mientras se legaliza mi reubicación y la de mi familia.
“b. Reiterar a la Administración Municipal que cuando se proponga la recuperación del Espacio Público se implementen mecanismos de reubicación en procura de conciliar los intereses que resulten en pugna”.
Como sustento se expuso unos hechos, los cuales se sintetizan así:
En un costado de la Casa N° 1 de la manzana C. del Barrio Venecia construyeron desde hace aproximadamente 3 años su vivienda; tal bien inmueble ha venido pagando los impuestos correspondientes ante la administración municipal; y por último, que como consecuencia de una acción que iniciaron algunos vecinos del sector, previa la tramitación de un proceso de restitución de bien de uso público, se ordenó por el Alcalde recuperar la zona ocupada y comisionar su cumplimiento a la Inspectora 12 de Policía.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela impetrada, exponiendo entre otros argumentos: a. Que el Alcalde Municipal actuó para proteger el espacio público, el cual prevalece sobre el interés particular; b. También trato de evitar posibles responsabilidades al Municipio, como consecuencia de daños que ocurran por las circunstancias de riesgo en que se encuentra el bien inmueble; c. No puede hablarse de violación al principio de la igualdad, ya que en la forma como se plantea se desdibuja el mismo; y d. No se encuentra razón alguna de rango constitucional para suspender la orden que emitió el Alcalde de Ibagué.
3. Por escrito presentado en oportunidad, el solicitante impugnó la decisión anterior, manifestando al respecto que no compartía el criterio expuesto por el juez colegiado de primera instancia, en el sentido de que no había acreditado la representación de sus hijas en el plenario, ya que una interpretación racional de las normas constitucionales no exige este tipo de pruebas para demostrar esta calidad. Agrega también que lo único que pide es que se le garantice el derecho a la igualdad tal como se le ha venido reconociendo a otros colombianos en circunstancias parecidas o iguales a las suyas, y de paso se le protejan los derechos fundamentales a sus hijas, en especial el de una vivienda digna. Textualmente, y como argumento que acredita la violación del principio a la igualdad, anota:
“…muy a pesar de que los inmuebles ubicados en la manzana N de la Urbanización La Primavera se encuentran ocupando bien de uso público, es decir en las mismas circunstancias mías, estos inmuebles no han sido objeto de una orden de desalojo o demolición por ocupación de espacio público. Las razones de ellos saltan a la vista, pues no es muy favorable económicamente para la Administración ordenar la demolición del 50% de 8 a 10 inmuebles de una urbanización, cuando fue esa misma administración quien otorgó los permisos de construcción. Caso muy distinto al mío quien solo tengo un humilde ranchito que para otros no vale nada pero que para mi familia representa todo un capital (el único que tenemos) y sin embargo, la administración sí nos ha cobrado y recibido el impuesto predial, con lo cual se está tolerando la ocupación, de ahí que se espere una recompensa a cambio, cual sería la reubicación…”.
CONSIDERACIONES
1. Toda la razón le asiste al impugnante cuando le reprocha al juez colegiado de primera instancia no haber desatado la tutela con relación a sus hijas menores. Una lectura del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en consonancia con la informalidad que preside esta acción a lo largo de las disposiciones constitucionales y legales, lleva a la conclusión de que la prueba de la representación legal no es necesaria cuando la petición es elevada por quien dice llevar la patria potestad del menor. Y mucho menos para casos como el presente en donde se anexaron las partidas de nacimiento de las aludidas menores (así no señalen parentesco), hecho que acredita no sólo la existencia de éstas sino su condición de menores.
2. No obstante lo anterior, los argumentos expuestos para denegar la tutela impetrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en nada se modifican por esta precisión acabada de referir, ya que el derecho a la vivienda o a una vivienda digna tal como se consagra en el artículo 51 de la Constitución Política, no es un derecho constitucional fundamental, ni para personas adultas ni para niños, ya que se trata de un derecho de desarrollo progresivo, pues la norma citada es terminante al establecer: “…El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho…”. Y por si fuera poco para los niños, el artículo 44 ibidem no lo tiene en cuenta:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión…”.
3. Tampoco se encuentran motivos para modificar lo decidido en primera instancia, en razón a la inconformidad expuesta, en el sentido de que no se les está dando un trato igual al que se les confiere a otros colombianos colocados en circunstancias de hecho iguales o parecidas, ya que en el mismo escrito de impugnación los accionantes están reconociendo que el señor Alcalde de Ibagué actúo conforme a derecho, y más concretamente ceñido al decreto 640 de 1937, motivo por el cual mal podría imputársele violación al derecho constitucional a la igualdad, y más aún si el punto de referencia o comparación es el de personas que están desacatando las normas que precisamente el funcionario público señalado trata de hacer cumplir para beneficio de la comunidad en general.
En otras palabras, el derecho a la igualdad en el presente caso debe analizarse con respecto a las personas que no invaden terrenos de uso público, y no con relación a aquéllas que lo hacen. Paradógico resultaría para el orden social que el cumplimiento de los derechos solo pudiera hacerse o exigirse cuando no hubiere nadie que los infringiera o los violara. Si así fuera, el caos en esta materia sería incontrolable. Y esta directriz precisamente es la que lleva en forma inexorable a concluir que los accionantes no tienen derecho alguno, ya que su comportamiento está quebrantando derechos de terceras personas que no violan disposiciones constitucionales y legales, y más concretamente el derecho al espacio público.
4. Por último, mucho menos razón puede dársele al señor Flórez Romero y a sus hijas, si se tiene en cuenta que el actuar de la administración municipal trata de protegerlos de eventos de peligro que pueden acaecer en razón a zona de riesgo donde se encuentra localizada la vivienda, tal como se acepta en el hecho 1° de la solicitud. Tolerar su permanencia en dicho sitio, hasta tanto se les reubique en un lugar adecuado, puede causar más daños o perjuicios a los actores, que el cumplimiento mismo de la orden legal de restitución que se trata de evitar con la presente acción.
En consecuencia, y de conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
Obrando en armonía con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria