CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO


Radicación Nro. 10077

Acta Nro. 048


Santafé de Bogotá D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del 30 de abril de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Set Echeverry Pardo a la recurrente.


ANTECEDENTES


Set Echeverry Pardo demandó al ISS en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene al ente reclamado a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 1996, tomando como salario base el 85% de $2.861.028, es decir, $2.431.873,80, más los incrementos que se causen durante el proceso; que se condene a la entidad demandada a pagarle por concepto de reajuste pensional la suma de $429.155.00 desde el 1º de abril de 1996, más los reajustes futuros dispuestos legalmente, y que se impongan costas al ISS.


Como fundamento de sus pretensiones expuso: que ingresó al sistema de seguridad social como trabajador dependiente y fue afiliado al ISS, al que le cotizó un total de 1511 semanas para el riesgo de vejez, invalidez y muerte; que el 19 de julio de 1995 solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual le fue concedida a través de la Resolución 002963 de 1996; que el monto de la mesada prestacional que se le otorgó fue de $2.131.875.00, que es inferior al 85% de 20 salarios mínimos legales mensuales con los cuales se le debió tasar su pensión, según las normas legales vigentes al momento de su reconocimiento.


El ISS contestó la demanda y aceptando la afiliación del actor, semanas cotizadas por éste y el valor de la pensión, manifestó no entender su postura, pues él estaba cobijado por el régimen de transición pensional y le eran aplicables las normas del acuerdo del ISS 049 de 1990. Se opuso a las pretensiones y, formuló la excepción de inexistencia de la obligación.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dirimió la contención en primera instancia con sentencia absolutoria para el ISS. Arguyó el a quo que el demandante estaba inmerso en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que por ende, le era aplicable el régimen pensional del decreto 0758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.


Recurrió en apelación el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 1997, revocó la de primera instancia para acceder a las pretensiones. Argumentó que el artículo 288 de la ley 100 de 1993 consagra el principio de favorabilidad, pero bajo supuestos diferentes a los de la norma laboral, pues mientras en ésta su acogimiento es potestativo del juzgador, en el precepto de la ley de seguridad social el trabajador es quien puede atenerse a él,  teniendo en cuenta, eso si, el también principio de la inescindibilidad, el cual debe aplicarse en este asunto si es que el accionante prefiere la nueva legislación sobre seguridad social. Sostiene que no le cabe duda que al demandante le asiste la razón atendidas: las súplicas de la demanda, el número total de semanas cotizadas (1511), el ingreso base de liquidación ($2.861.028.00), y la limitante del valor máximo de la pensión, a partir del 1º de abril de 1996, de 20 salarios mínimos legales mensuales.


EL RECURSO DE CASACION


Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.


El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor:


“Se pretende que la H. Corte case la sentencia acusada, en cuanto revocó el fallo del a - quo y en su lugar condenó al Instituto demandado a reajustar al actor la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 1996, en la suma de $299.998,80, con los incrementos de ley y le impuso las costas de dos instancias.


“Así mismo, al actuar como ad quem, previa la casación del fallo atacado, confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado.


“En cuanto a las costas provea como es de rigor”.


Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnador planteó contra la sentencia de segunda instancia el siguiente

CARGO UNICO


Dice que la sentencia del Tribunal viola la ley sustancial directamente en la modalidad de infracción directa de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 12 y 19 ord II del acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales, aprobado por el decreto 758 de 1990, en desarrollo de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 34 y 288 de la ley 100 de 1993 y 2 del decreto 314 de 1994, todo dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991.


En la demostración del cargo plantea que el artículo 34 de la ley 100 de 1993 dispone cómo se integra el valor mensual de la pensión de vejez, sobre la base que el monto inicial correspondiente a las 1000 primeras semanas cotizadas, será el equivalente al 65% del ingreso base de liquidación y hasta completar un tope del 85% con 1400 semanas aportadas, al cual tendría derecho el actor, pues no se discute que cotizó 1511 semanas.

No obstante, afirma, que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 determinó que para tener derecho a la pensión de vejez, las personas que tenían 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o 15 o más años cotizados, al momento de entrar en vigencia esa ley, deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en el régimen anterior al que el beneficiario se encontraba afiliado.


Sostiene que el actor estaba en el régimen de transición y que entonces le era aplicable el sistema pensional señalado en los artículos 12 y 19 ord II del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, referentes a los requisitos para la pensión de vejez y la forma como se estructura la mesada respectiva, la cual no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a 15 veces ese salario, razón por la que no es de recibo el sistema del artículo 288 de la ley 100 de 1993, pues no se está frente a una duda razonable, sino que se está ante la realidad jurídica del régimen anterior, que establece no solo los requisitos para la pensión de vejez que favoreció al demandante, sino el tope máximo de la misma.


LA REPLICA

Dice que en el sub examine el fallador aplicó las normas de seguridad social dentro del ordenamiento del estado social de derecho y según los principios de favorabilidad y de igualdad; que el artículo 288 de la ley 100 de 1993 alude al principio de la inescindibilidad frente al conflicto de leyes y recuerda el contenido de los artículos 18, 34, 35 y 36 ibídem, así como del decreto 314 de 1994; anota que el artículo 5 de la ley 57 de 1887 privilegia la aplicación de la norma posterior sobre la anterior, y trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 35 de la ley 100 de 1993, fechada el 26 de febrero del año en curso.


SE CONSIDERA


El debate jurídico planteado en este asunto radica en si el demandante, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto estaba habilitado para acceder a la pensión de vejez en los términos del decreto 758 de 1990 (aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año), puede válidamente pretender que esta prestación social no se tase conforme lo establece ésta normatividad, sino con fundamento en lo estatuido por la reciente ley que implementó en el país el sistema de seguridad social integral, específicamente en su artículo 34, invocando para tal finalidad la preceptiva del artículo 288 ibídem, pues arguye que en el nuevo régimen existe una norma que le es más favorable en la medida que le permite disfrutar de una asignación por pensión de vejez superior a la que en principio le fue reconocida.


Aunque la acusación está dirigida por la vía directa, en aras de la claridad de la decisión, es oportuno puntualizar los siguientes aspectos relevantes de la contención, sobre los cuales no existe controversia: 1) Por su edad y tiempo de cotizaciones al 1º de abril de 1994, el demandante está cobijado por el régimen de transición legislado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2) Su número de semanas cotizadas al ISS es de 1511. 3) La solicitud de reconocimiento de la pensión en debate se efectuó durante la vigencia de la ley antes citada, y la entidad de seguridad social demandada reconoció el derecho social del actor mediante la Resolución 002963 de 1996. 4) El valor mensual de la pensión de vejez reconocida ascendió a $2.131.875.00, liquidado conforme los parámetros del decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 5) La misma pensión de vejez, cuantificada conforme a los artículos 34 de la ley 100 de 1993 y 2 del decreto 1314 de 1994, según lo determinó el Tribunal, es de superior cuantía a la reconocida por el ISS al demandante, pues consideradas las limitaciones que en torno al tope máximo del crédito tiene establecido, aún, el nuevo régimen legal, la misma equivale a $2.431.873.80, mensuales. 6) el demandante, al momento de presentar al ISS su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, reunía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, necesarios para acceder a este beneficio con sujeción a la ley 100 de 1993; inclusive el primer presupuesto se cumplió en vigencia de este ordenamiento.


Así perfilada la discusión, el Tribunal la dirimió argumentando básicamente lo siguiente:


“El señor Echeverry Pardo fue pensionado mediante resolución 002963 de 1996, proferida por el ISS ante solicitud de 19 de julio de 1995.


“Para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta la legislación vigente anterior a la expedición de la ley 100 de 1993, por disposición expresa del artículo 36, que reguló la transición del sistema.


“Norma que también dispuso en su artículo 288 que:


Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.


“Consagra la norma el principio de la favorabilidad pero bajo presupuestos diferentes a los previstos en la norma laboral, pues en esta tal facultad radica en el juez que está decidiendo el asunto y solo cuando hay duda en la aplicación de la norma ante la existencia de otra también aplicable al caso que se juzga, y en aquella la facultad de escoger la norma más favorable se le da al trabajador, cualquiera sea su vínculo laboral.


“Así las cosas, si se pretende la aplicación de la nueva legislación sobre seguridad social, ello debe hacerse en su integridad, esto es para el caso que se estudia, 60 años de edad y haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo, presupuestos que se cumplen, y para determinar el monto de la pensión habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 34.


“Atendiendo el artículo 2º del Dto 314 de 1994, el monto de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a 20 salarios mínimos mensuales legales.


“Ahora bien, según se expone en la resolución en que se le reconoció la pensión de vejez al accionante la liquidación se basó en 1511 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación de $2.861.028.00


“Si tenemos en cuenta la limitante de 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes a partir del momento en que se le reconoce la pensión, 1º de abril de 1996, y que lo es de $2.842.500.00, el monto de la pensión es de $2.431.870,00 inferior al reconocido por el Seguro Social.


“No le queda duda a la Sala de que le asiste la razón al apelante, por lo tanto se acogerá la súplica de la demanda, ordenando al Seguro Social a (sic) reajustar la pensión al señor Set Echeverry a la suma antes dicha, y a partir de tal valor efectuar los reajustes a que haya lugar “. (flos 52, 53 y 54 cdno 1)



Auscultado el fallo del Tribunal, encuentra la Corte que en el mismo se efectuó una interpretación sistemática de los siguientes artículos: 20 del decreto 758 de 1990; 34, 36 y 288 de la ley 100 de 1993, y 2 del decreto 314 de 1994. Y es en este contexto jurídico que la Sala afrontará el examen de la sentencia recurrida.


Así delimitado el debate, para la Corporación, el fallador de segunda instancia no incurrió en los desaciertos de apreciación jurídica que le endilga la censura, pues efectivamente al caso le era aplicable el principio de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la ley 100 de 1993, y a partir de ello el artículo 34 ibídem, en defecto del sistema de liquidación pensional propio del régimen del decreto 758 de 1990.


Así se afirma porque es un hecho aceptado aún por el impugnante que el demandante podría acceder a una pensión de vejez superior si, en lugar de aplicársele el régimen legal para ese efecto establecido en el decreto antecitado, se acudiera a la ley 100 de 1993, en su artículo 34. Por ende, no cabe duda que la casuística que se examina está dentro de las hipótesis de incidencia del artículo 288 de la nueva ley de seguridad social, pues, efectivamente, cotejado el artículo 34 en comento, con el 20 del decreto 758 de 1990, que versan sobre la misma materia: monto de la pensión de vejez, es posible colegir que los parámetros liquidatorios de éste primer precepto le resultan más favorables que los de la norma anterior, en cuanto le permiten disfrutar de una mesada de superior cuantía.


Ahora bien, de acuerdo con el argumento del recurrente en su demostración del cargo, él asume que el régimen de transición del artículo 36 y el principio de favorabilidad normativa que subyace en el artículo 288 ibídem son excluyentes, y que quien está amparado por las consecuencias del primero no puede invocar las del segundo, lo cual no es acertado.


Y es que para la Sala, la naturaleza de ambas normas es compatible al ser fundamentalmente protectiva, toda vez que el régimen de transición pensional, implementado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, fue concebido para amparar a los usuarios del sistema de seguridad social integral de los efectos negativos que el cambio de un sistema legal a otro pudiera implicar, mientras lo que preside el artículo 288 ibídem es la voluntad del legislador de que el eventual beneficiario del sistema se acoja íntegramente a él, en el caso de que al menos una norma suya le sea aplicable en términos más favorables a los de la normatividad que gobierna el régimen anterior.


Además, precisa la Corte, que el artículo 288 en reflexión, asumido en su contenido literal, le otorgó a todos los trabajadores, debiéndose entender incorporados a ese universo inclusive los cobijados por el régimen de transición, la posibilidad de que el nuevo ordenamiento legal les sea aplicable en toda su extensión, cuando de la comparación de una norma suya, con otra del régimen anterior, referidas ambas a la misma materia, resulte que el contenido de la primera le es más beneficiosa.


De otra parte, hace notar la Corte que el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 se instituyó para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen podido adquirir o hayan adquirido bajo el imperio del anterior régimen legal, frente a las desventajas que traiga aparejadas la nueva legislación, pero tal entendimiento no puede derivar en excluirlos de la posibilidad de hacerse a las ventajas que el nuevo régimen contenga. Es en este contexto que adquiere verdadera trascendencia el artículo 288 ibídem, del que el actor pretende obtener su derecho a un reajuste pensional, pues esta norma le posibilita el acogimiento total al nuevo esquema de seguridad social, partiendo precisamente del supuesto lógico de que el trabajador estaba sometido al anterior y podía seguir acogido al mismo, pero que aquel, posterior, además contiene una norma que le es más favorable.


Por fuera de lo anterior, el ejercicio interpretativo que en torno a las normas comentadas efectuó el Tribunal es consonante con el principio de unidad que caracteriza al nuevo sistema de seguridad social integral, y que refiere el artículo 2 de la ley 100 de 1993. Tal la conclusión porque tanto su artículo 36 como el 288, disponen la articulación, entre otros factores, de regímenes y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, lo cual ha acontecido en el sub examine, toda vez que el juzgador de segunda instancia ha relacionado la reglamentación pensional del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990, y el de la ley 100 de 1993, con el objetivo de garantizar al accionante una mejor pensión que lo proteja de la contingencia de la vejez (art. 1º ley 100 de 1993).


Finalmente, debe precisar la Sala, no obstante el escenario jurídico en el que la acusación planteó su debate, que siendo cierto que en el proceso, como lo dedujo el ad quem, es aplicable el principio de favorabilidad ínsito en el artículo 288 ibídem, no lo es menos que el otro principio hermenéutico subyacente en el precepto: el de inescindibilidad o aplicación total de la ley 100 de 1993 a quien pretende cobijarse en una norma suya que conceptúe más favorable respecto a otras de la misma materia del régimen anterior, no debió aplicarse con la restricción con que todo indica lo hizo el Tribunal, esto es, reducida a las normas sobre tope máximo de la pensión en el nuevo régimen (artículo 18 parágrafo 3º ley 100 de 1993 y artículo 2º del decreto 314 de 1994), sino que, en concordancia con el mandato del precepto en examen, debió extenderse rigurosamente a toda la normatividad de la nueva legislación pensional en materia de riesgo de vejez, como los artículos 18, 21, 34 de la citada ley de seguridad social y al artículo 1º del decreto 314 de 1994, con la finalidad de determinar la nueva situación pensional del actor.


Por lo tanto, es claro, entonces, que la petición efectuada por un trabajador en el sentido de invocar para su beneficio la favorabilidad del artículo 288 de la ley 100 de 1993, so pretexto de que una norma de este sistema le es más ventajosa en lugar de una del régimen anterior, referida sobre la misma materia, debe estar precedida de un juicioso examen suyo que le permita determinar, si aparte  de la norma más beneficiosa, la obligatoria aplicación integral de la nueva ley, que debe hacerse, continúa favoreciéndole respecto a su situación en el régimen de seguridad social preexistente a la ley 100 de 1993, que venía amparándolo.


Por las razones expuestas, entonces, el cargo no prospera.


Como el recurso no sale avante y hubo réplica, las costas por el mismo son a cargo de la recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 30 de abril de 1997, en el juicio seguido por Set Echeverry Pardo al Instituto de Seguros Sociales.


Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL  Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ             JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                     JORGE IVÁN PALACIO PALACIO





GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                    RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria