CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA No. 38
RADICACION 10263
MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE
Santa Fe de Bogotá D.C., seis de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Resuelve la Sala los recursos de homologación interpuestos por el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Antioquia contra el laudo arbitral proferido el veintinueve de julio de 1.997 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre los recurrentes.
ANTECEDENTES
El 31 de diciembre de 1.996 expiró la Convención Colectiva de Trabajo que venía rigiendo las relaciones laborales entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Antioquia.
La Gobernación de Antioquia denunció la convención vigente en su totalidad el día 28 de noviembre de 1.996 (Folio 34) . El sindicato hizo lo propio denunciando parcialmente la convención vigente el 5 de noviembre de 1.996, fecha en que además presentó el pliego de peticiones que originó el conflicto colectivo.
La etapa de arreglo directo se inició el seis de diciembre habiendo concluido el 26 del mismo mes sin que se hubiese concretado acuerdo alguno.
Dado lo anterior, el sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la conformación de un Tribunal de Arbitramento para dirimir el diferendo. Mediante resolución 000206 de febrero 10 de 1.997 el Ministerio ordenó su constitución, decisión ésta impugnada por el Departamento de Antioquia que interpuso recurso de reposición. El Ministerio confirmó su decisión mediante resolución No.00811 de 24 de abril del corriente año.
En acatamiento a la orden ministerial, cada una de las partes nombró un árbitro. Reunidos éstos y no pudiéndose poner de acuerdo para la designación del tercero, fue nombrado por el Ministerio mediante resoluciones 001266 de 24 de junio y 001473 de 10 de julio (folios 64 y s.s.)
Posesionados los árbitros , el tribunal se instaló el 16 de julio habiéndose designado presidente al doctor Manuel A. Muñoz Uribe y secretario al señor Jesús Giraldo Vargas.
El correspondiente laudo arbitral se produjo el 29 de julio de 1.997, con salvamento de voto del doctor Horacio Hoyos Zapata, quien en su exposición manifestó que el Tribunal carecía de competencia para conocer del diferendo en razón de que el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Antioquia había pretermitido los requerimientos exigidos por la ley para denunciar la convención colectiva vigente. Que consecuencialmente la vigencia de esta se había prorrogado por seis meses, lo que dejaba sin piso la actuación desarrollada en razón de la inexistencia jurídica del conflicto colectivo generada por dicha situación.
La parte considerativa del laudo dice:
RESUELVE
“Las pretensiones del pliego presentadas por el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, al Departamento de Antioquia y que han sido estudiadas a través de esta providencia, lo mismo que la denuncia que parcialmente hizo la mencionada Entidad, de las normas convencionales, quedan resueltas de la siguiente manera:
“FALLA
“El presente laudo tendrá vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en dos periodos, el primero de los cuales comenzará a regir a partir de su expedición y finalizará el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y el segundo regirá entre el primero (1º ) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
“INCREMENTO SALARIAL
“Con retrospectividad al primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Departamento de Antioquia incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios de este laudo, y que a la fecha del mismo se encuentren vinculados a la Administración, en I.P.C. para obreros en Medellín, equivalente al veintidos punto setenta y cuatro por ciento (22.74%) certificado por el DANE para el 31 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), con relación al salario que en esta fecha devengaban aquéllos, lo cual regirá durante la primera vigencia del laudo.
“Durante la segunda vigencia del laudo, el Departamento de Antioquia incrementará los salarios que el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) devenguen los trabajadores, en el I.P.C., para obreros en Medellín, certificado por el Dane a la misma fecha ,más uno punto cinco por ciento (1.5%).
“Para pagar el valor de la retrospectividad salarial, el Departamento dispone de un mes contado a partir de la fecha de expedición del laudo.
“AUXILIO POR MATERNIDAD- PRIMA DE ALIMENTACION -PRIMA DE CLIMA - AUXILIO PARA ESTUDIO.
“El Departamento de Antioquia incrementará durante la vigencia de este laudo el auxilio por maternidad, las primas de alimentación y de clima, y los auxilios para el estudio, que contemplan las diferentes normas convencionales, en los mismos porcentajes que fueron dispuestos como incremento salarial.
“AUXILIO PARA FUNCIONAMIENTO DE LA SEDE SINDICAL.
“El Departamento de Antioquia reconocerá un auxilio para el Sindicato, en cuantía de cinco millones de pesos ($5.000.000),para cubrir los gastos ocasionados por la representación de dicha organización en las organizaciones de segundo y tercer grado, a las que ella se encuentre afiliada.
“Además le reconocerá a la organización sindical un auxilio de diez millones de pesos ($10.000.000) para cubrir los gastos ocasionados en la construcción de la sede recreativa para los trabajadores del Departamento de Antioquia.
“El total de los reconocimientos monetarios a que acaba de hacerse alusión, lo pagará la entidad a la organización Sindical, en el término de un mes contado desde la expedición del laudo.
“PRESTAMO PARA VIVIENDA
“El Departamento de Antioquia por intermedio de la Sección del Fondo de Vivienda, otorgará préstamos a sus trabajadores, hasta por el valor de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000) para los efectos y en las condiciones establecidas en las normas convencionales actualmente vigentes.
“RETENCION PARA EL SINDICATO
“El Departamento de Antioquia descontará al personal de trabajadores que se beneficien del presente laudo, lo correspondiente al aumento de los quince (15) primeros días de cada reajuste salarial, con destino a la tesorería del sindicato, y lo hará en la fecha de pago que señale la junta directiva.
“EDICION DE FOLLETOS
“El Departamento de Antioquia editará por su cuenta y con destino al Sindicato de Trabajadores, mil quinientos ejemplares (1500) que contengan la recopilación de las normas convencionales y laudos arbitrales vigentes, lo cual hará dentro de los sesenta días siguientes a la firma de este laudo, con la intervención de la junta directiva de dicha organización sindical.
“PETICIONES NEGADAS
“Las demás peticiones del pliego y que no aparecen relacionadas en esta parte resolutiva, se entiende que fueron negadas, con excepción de la relacionada con sostenimiento de vías públicas y construcciones, aspecto que continuará rigiendo en la forma establecida en la cláusula 4ª de la convención colectiva de 1.995.
“DENUNCIA DE LAS NORMAS CONVENCIONALES, HECHA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
“Se desestima la denuncia de las normas convencionales que el Departamento de Antioquia hizo oportunamente, con excepción del punto relacionado con pensiones de jubilación el cual se niega por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
EL RECURSO DE HOMOLOGACIÓN
Ambas partes recurrieron. El Departamento de Antioquia sustentó el recurso inmediatamente. El sindicato lo hizo en el transcurso del trámite del recurso adelantado ante la Corte.
RECURSO DE HOMOLOGACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
PRIMER PUNTO
Se queja el recurrente de que la denuncia presentada por el sindicato de trabajadores del departamento de Antioquia no cumplió los requerimientos legales exigidos por el artículo 14 del Decreto 616 de 1.954, en razón de que el escrito presentado para tal efecto carece de firma y no está dirigido a persona alguna. Del mismo modo señala que la denuncia no fue aprobada por el sindicato y que de esta suerte no poseía respaldo legal ni estatutario para ser considerada denuncia en los términos exigidos por el artículo 14 del mencionado decreto.
SE CONSIDERA
Resulta por lo menos extemporáneo que el Departamento de Antioquia ya en la instancia de homologación argumente la nulidad del laudo con base en el presunto incumplimiento de algunas de las formalidades de la denuncia generadora del conflicto de intereses cuya existencia aceptó con su actuación objetiva. Por lo demás el examen de la validez de la denuncia no compete a los árbitros ni es revisable en la instancia de homologación pues perteneciendo a la órbita administrativa del trámite del conflicto debió ser impugnada ante la entidad competente para adelantar dicho trámite que lo era el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El cargo no prospera.
SEGUNDO PUNTO
La recurrente afirma que en verdad no existió etapa de arreglo directo, puesto que su iniciación fue condicionada a la circunstancia de que el sindicato se notificara del texto de la denuncia presentada por el Departamento de Antioquia, situación que nunca fue cumplida , y que determinó que las partes nunca celebraran reunión alguna , dado lo cual, la etapa de arreglo directo nunca se existió. Que de esta suerte resultaba nula la actuación como quiera que el arreglo directo es etapa obligatoria que no potestativa de las partes, y su carencia determina, la nulidad de las actuaciones que sin su cumplimiento previo se realicen.
SE CONSIDERA
A folios 42 y 43 obra el acta número uno de 6 de diciembre de 1.996, en la que consta la iniciación de las conversaciones de arreglo directo. De este documento se infiere que ambas partes del conflicto colectivo se pusieron de acuerdo en cuanto al lugar donde se desarrollarían las reuniones de los delegados de las comisiones negociadoras del sindicato y del Departamento de Antioquia y los horarios correspondientes. Los términos legales empezaron a correr a partir de la fecha de la reunión inicial pues nada en el acta indica que entre las partes se hubiese pactado condición alguna que suspendiese la iniciación de las deliberaciones.
Por lo demás, el Departamento de Antioquia no demostró en forma alguna la existencia del pacto que ahora señala como causal de interrupción del inicio de las conversaciones directas con el sindicato. Siendo esto así, existiendo acuerdo previo de horario y sitio para deliberar, es claro, tal como lo afirmó el sindicato al dar por terminada la etapa de arreglo directo, que el Departamento nunca tuvo el propósito de llegar a un acuerdo. Por supuesto que la inasistencia de una de las partes a las deliberaciones no vicia de nulidad la etapa de negociación directa. Lo que indica esa inasistencia, es la ausencia de ánimo para arreglar las diferencias existentes entre las partes, pero ésta, es situación que por no ser imputable a la que cumple con el deber de hacerse presente en los lugares días y horas programadas, no puede perjudicarla, ni mucho menos, estancar el desenvolvimiento natural del conflicto colectivo dentro de los términos impuestos por la ley
El cargo no prospera.
TERCER PUNTO
Se queja la censura de la inequidad del aumento salarial calculado con base en el IPC que según su dicho no corresponde a la realidad ni está probado dentro del expediente. Que además la situación económica del Departamento lo pone en imposibilidad de costearlo.
SE CONSIDERA
La Corte ha dicho que: “Es reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que cuando se trata de simple conflicto de intereses, no es modificable por ella lo resuelto en el laudo respectivo salvo casos de inequidad protuberante”. En el presente caso la Sala no detecta inequidad protuberante. En efecto, referir el aumento salarial al incremento del I.P.C., implica incrementar el salario real sino mas bien, conservarle al salario objeto del reajuste el poder adquisitivo que poseía durante su vigencia. Dado lo anterior el aumento decretado para el primer periodo de la vigencia del laudo no aparece de ninguna forma manifiestamente inequitativo.
El cargo no explicó la razón por la que el Departamento de Antioquia consideraba que el aumento decretado para el segundo año de vigencia de la convención en 1.5% por encima del I.P.C. fuese un incremento desproporcionado, ni demostró su inequidad manifiesta, labor que, según la jurisprudencia, resultaba necesaria para que la Corte se pronunciase al respecto.
El cargo no prospera.
CUARTO Y QUINTO PUNTOS
Se duele la censura de la negativa de los árbitros de armonizar las disposiciones convencionales referentes a pensiones y a seguridad social con las correspondientes de la Ley 100 de 1.993, como quiera que en su sentir, el artículo 11 de esa ley los obliga a efectuar dicha labor.
SE CONSIDERA
Al respecto de la armonización del laudo con las normas de la Ley 100 de 1993 la Corte ha de remitirse a lo ya expresado en sentencia de homologación del 27 de febrero de 1997 donde luego de hacer un breve recuento de la jurisprudencia de la Corte sobre la denuncia de convenciones y facultades de los árbitros, definió el alcance del artículo 48 del Decreto 692 de 1994, en los siguientes términos aplicables en todo al presente caso:
“II. Situación distinta y especial es la que surge del nuevo ordenamiento legal y constitucional de la seguridad social.
“En efecto, el artículo 55 de la Carta Política de 1991 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale el legislador. A su turno, el canon 48 ibidem concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
“En desarrollo de esos postulados la Ley 100 de 1993, para garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social, concibió el “sistema de seguridad social integral” como un servicio público obligatorio y esencial en lo atinente al sistema de salud y reconocimiento y pago de las pensiones.
“Por manera que dado el carácter de orden público de estas disposiciones, fuera de las excepciones previstas por el propio legislador, los destinatarios del nuevo sistema integral de seguridad social, unilateralmente o por convenio entre ellos, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general de las normaciones que conforman la estructura o lineamientos básicos del mismo, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficios que establezcan o acuerden.
“No concibió ni cohonestó, entonces, el legislador un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no es dable sostener que exista un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social. Ninguna de las dos excluye a la otra porque dados sus cometidos les incumbe actuar de manera armónica y complementaria.
“Constituyen un cabal desarrollo de ese designio los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993 y el 48 del decreto 692 de 1994. Este último establece:
“Modificación de convenciones colectivas.- Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aún cuando la denuncia sólo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley.”
“Viene de lo dicho que si bien no es dable desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas en favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, porque constituyen derechos adquiridos, es menester la adecuada articulación del sistema convencional con el contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan. Así surge del artículo 283 precitado -que mientras esté vigente debe aplicarse- y así lo ha expresado esta Sala al considerar:
“´Por consiguiente, si por cualquier motivo los empleadores tienen a su cargo regímenes convencionales que cubran en forma total o parcial los mismos riesgos que asume el sistema de Seguridad Social, con la entrada en vigor de la Ley 100 surge para estos empresarios y sus trabajadores, la necesidad imperiosa de adaptar los respectivos convenios al sistema obligatorio y se explica, entonces, la disposición del artículo 11 de la Ley y la del artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, textos que recuerdan la facultad, que tienen las partes interesadas, de denunciar los convenios colectivos y someter el punto al arbitramento, incluso por iniciativa de una sola de ellas.
“´Ahora bien, importa aclarar que ni la Ley 100 de 1993 ni sus reglamentarios obligan a suprimir los regímenes convencionales relativos a los temas propios de la Seguridad Social, sino que reconocen que la introducción de un sistema obligatorio e ineluctable pueda afectar, en sentido jurídico o por sus repercusiones económicas, las estipulaciones elaboradas para determinadas empresas, en tanto fueron concebidas sin considerar las obligaciones y prestaciones que impuso el Sistema de Seguridad Social Integral´ (Radicación 7964. Sentencia del cuatro de diciembre de 1995).
“En el caso bajo examen, en el escrito de denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente, presentado por el empleador al Sindicato de sus trabajadores el 3 de noviembre de 1995, uno de los puntos allí contemplados fue el relativo a los ´Servicios de Salud´; respecto del cual manifestó : ´Aspira la Empresa a revisar esta normatividad, pues los postulados de la Ley 100 de 1993 indican la obligatoriedad de su cumplimiento y la vigencia del sistema; respetando las prestaciones pactadas anteriormente pero exceptuando las cotizaciones de Ley.´
“Así las cosas, no podía el Tribunal negarse a estimar el punto cualquiera fuera su decisión, en virtud de que la normativa vigente lo obligaba a ´armonizar´ las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo y Laudos arbitrales que se encontraban denunciados por una de las partes con aquellas que sobre la materia contempla la Ley 100 de 1993, con arreglo, desde luego, a los principios y garantías allí previstos.
“Como se puede apreciar, se trata de una ´potestad´ que el legislador confiere a los árbitros para efectos de articular en cada caso concreto un régimen de aplicación de la norma básica de seguridad social que garantiza el sistema, con la contratación colectiva, pero siempre con criterio armónico, sin perjuicio de ser mejorado por esta última ya que el mismo sistema de seguridad social es permeable a ser superado mediante planes complementarios de tipo asistencial o económico (Artículos 83, 14 del D.R. 1485 de 1994, 94 del Decreto 1485 de 1986, entre otros). De suerte que la Ley de seguridad social antes que limitar la negociación colectiva innovó y amplió su contenido y alcances.
“En esas condiciones, como los árbitros no cumplieron la función legal antes señalada, en relación con ese aspecto concreto y particular de la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador sobre los temas de salud, la Sala dispone devolverles el Laudo para los fines señalados en las disposiciones transcritas de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.”
“Es verdad que mediante sentencia del 31 de julio de 1996 el Consejo de Estado anuló la expresión “…aún cuando la denuncia solo hubiese sido presentada por una de las partes…”, contenida en el texto del precitado artículo 48 del decreto 692 de 1994, y si bien ello dio base para que en alguna ocasión no se dispusiera por esta Sala la devolución del Laudo al tribunal de arbitramento respectivo, observa la Corte, en primer término, que el estudio detenido del texto completo de la sentencia que declaró la nulidad del precepto referido, sólo fue parcial, y en segundo lugar, el máximo organismo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que la profirió, se encargó de precisar su alcance al expresar:”
“Debe agregar la Sala que la norma dentro de la cual está la frase cuestionada conserva su integridad con la supresión de la misma, y antes bien, liberada de esa ambigüedad corresponde fielmente a lo que la ley 100 de 1993 previó sobre el particular, y naturalmente, a lo que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo consagran en cuanto a la denuncia de los convenios colectivos, el pliego de peticiones, y los efectos de esos instrumentos laborales” (subraya la Corte).
“De tal modo que continúa incólume lo manifestado por la Corte en la prenombrada sentencia del 8 de julio de 1996 porque después de la anulación parcial de la norma acusada, ésta conservó su esencia y está en consonancia perfecta con el artículo 11 de la Ley reglamentada, de forma que con las excepciones señaladas en el artículo 279 de la misma, el Sistema General de Pensiones instituido en dicha Ley, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, ´conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores´ para quienes al momento de entrar a regir la Ley 100 hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados, lo que comporta el respeto por los derechos adquiridos, lo que de ninguna manera se opone, como lo pregona el mismo texto, al ´derecho de denuncia que asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias…´ entre ellas.”
“Y como se vio atrás, cabal desarrollo de la disposición transcrita, es el texto definitivo del precepto reglamentario, pues después del fallo de nulidad parcial, quedó así:
“Modificación de convenciones colectivas.- Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley”.
“Por lo expuesto, no cabe duda de la competencia que tienen los árbitros para resolver ese punto específico de la denuncia, atinente a las pensiones de jubilación, sin ningún otro requisito o aditamento, pues en estos casos la propia Ley se encarga de asignarle unos efectos específicos y nítidos, por lo que los tribunales de arbitramento no pueden excusarse de cumplirlos, razón por la cual se ordenará la devolución del expediente a los árbitros para que se pronuncien al respecto.”
En consecuencia se devolverá para que se efectúe la armonización correspondiente con la ley 100 de 1993.
RECURSO DEL SINDICATO
El sindicato interpuso en tiempo el recurso de homologación y habiéndosele concedido, lo sustentó ante esta corporación.
PRIMER PUNTO
Pretende el sindicato que la Corte declare inexequible la decisión del laudo por medio del cual niega la pretensión consignada en el pliego de peticiones consistente en extender los beneficios convencionales a los pensionados de la institución.
SE CONSIDERA
Es lo cierto como lo afirma el recurrente que la carta política del país consagró una especial protección a favor de las personas pertenecientes a la tercera edad. En principio, las instituciones que reglan la negociación colectiva tienen como objeto fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia tal como lo reza el art.467 del C.S. del T. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que además de los preceptos normativos, las convenciones colectivas pueden contener disposiciones contractuales diferentes, pactadas con base en el principio de la libre determinación de la voluntad de las partes. Empero, los árbitros no tienen por sí mismos el poder de disposición de que gozan las partes , puesto que su competencia se limita a resolver el conflicto enmarcado dentro de las aspiraciones contenidas en el pliego petitorio, y fundamentado básicamente en razones de equidad.
Comoquiera que el soporte para negar esta petición del pliego no aparece sustentado individualmente dentro del cuerpo del laudo, ha de concluirse, que tuvo como base de su negación razones de equidad. De esta suerte, y como la decisión no es protuberantemente inequitativa, resulta inmodificable por la Corte, pues de conformidad con la doctrina de esta Sala las decisiones de contenido económico sólo son revisables cuando la inequidad del fallo aparezca manifiesta. El cargo no está llamado a prosperar.
SEGUNDO PUNTO
Se duele la censura de que el Tribunal negó la petición de ampliar el cupo de becas existentes para los trabajadores.
SE CONSIDERA
Entre las facultades que tienen los árbitros para resolver los conflictos colectivos está precisamente la referente a negar las peticiones contenidas en el pliego de peticiones que considere inotorgables por razones de equidad. Siendo este el caso del sub-exámine el cargo no es próspero.
TERCER PUNTO
Pretende que el Departamento fije como sede de la mayoría de los trabajadores de la secretaría de desarrollo la ciudad de Medellín argumentando que a algunos de ellos le fue asignada sede en cabeceras municipales diferentes aun cuando su familia vive en esa ciudad.
SE CONSIDERA
En primer término se dirá, que la localización de las sedes de los trabajadores es facultad del patrono pues obedece al derecho que éste tiene para imponer una organización administrativa conveniente para el desarrollo de sus fines, facultad esta que podría limitarse al ser pactada sede diferente en el contrato individual de uno o algunos de los trabajadores. Empero, a pesar del pacto, podrían estos sin embargo ser trasladados a otra sede en ejercicio del jus variandi geográfico. Por supuesto que los árbitros no tienen facultad para imponer en el laudo condiciones que vulneren el derecho que tienen las empresas para dirigir su organización administrativa el cual tiene fundamento en el derecho a la propiedad privada normado por la Constitución.
Adicionalmente, cabe señalar que la administración del Departamento de Antioquia tiene una jurisdicción territorial de 63.612 Kmts2, repartida en zonas disímiles siendo algunas de difícil acceso. Por ello aun cuando la cabeza de gobierno tenga como sede a Medellín, es apenas natural que los frentes del desarrollo estén disgregados a todo lo largo y ancho del Departamento. Es esta razón suficiente para que en uso del derecho al jus variandi el patrono para administrar empresa tan vasta, pueda fijar la sede de los trabajadores en lugar diferente a la cabecera departamental con base a las necesidades y requerimientos de la administración.
La fijación de una sola sede en Medellín determinaría gastos adicionales de desplazamiento, causación de viáticos y retardos que entorpecerían la ejecución de las obras de desarrollo requeridas para el crecimiento de la infraestructura, y limitaría el derecho patronal de imponer directrices administrativas.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE :
Primero.- Devolver al Tribunal de arbitramento el presente expediente para que proceda a efectuar la armonización consagrada en la ley 100 de 1.993 correspondiente a los aspectos de salud y pensión contenidos en las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes.
Segundo.- Homologar en los demás aspectos el Laudo Arbitral proferido el 29 de julio de 1.997 por el Tribunal de Arbitramento constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia
Cópiese, Notifíquese y Envíese el Expediente Tribunal de Arbitramento para lo de su cargo.
RAMON ZUÑIGA VALVERDE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
ANA LIGIA VIATELA TELLO
Secretaria