SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 9647
Acta 30
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de ulio de mil novecientos noventa y siete (1997)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación del BANCO DE LA REPUBLICA contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue ENRIQUE LATORRE HOYOS.
I. ANTECEDENTES
El pleito lo promovió el demandante para obtener el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1993 "en la proporción ordenada por los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año" (folio 4), con fundamento en que el banco ha reajustado en una proporción inferior a la de los aumentos de salarios la pensión que con anterioridad al 1º de enero de 1989 le reconoció.
En la contestación a la demanda se aceptó que al demandante le ha sido pagada la pensión de jubilación sin los reajustes previstos en los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese año, alegándose que no tenía derecho a ellos "por tratarse de reajustes aplicables exclusivamente al sector público del orden nacional, al cual no pertenece el Banco de la República" (folio 13), pues sus relaciones laborales se rigen por las normas del sector privado y del Código Sustantivo del Trabajo, y no por las del sector público, por lo que los aumentos de los salarios de sus trabajadores siempre fueron superiores a los recibidos por dichos empleados.
Sostuvo el banco que desde su creación, mediante la Ley 25 de 1923, siempre ha tenido una naturaleza jurídica sui géneris que lo ha sustraído de las normas aplicables al sector público, de manera que su naturaleza jurídica única o especial no comienza con la Constitución Política de 1991 o con lo dispuesto por la Ley 31 de 1992; y que en sus estatutos, expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993, se dispone expresamente que no le son aplicables las normas del sector público contenidas en los Decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la Ley 80 de 1993, ni aquéllas que los modifican, adicionan o sustituyen.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, que actuó como juez del conocimiento, rechazó la tesis jurídica del demandado y por sentencia del 2 de mayo de 1996 lo condenó a pagar al demandante la suma de $1'936.519,00 por concepto de los reajustes pensionales correspondientes a los años 1993 y 1994, decisión que fue apelada por ambas partes y que el Tribunal modificó con el fallo impugnado en casación para aumentar la condena a la cantidad de $3'081.962,00.
II. EL RECURSO DE CASACION
Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 5 a 15), que fue replicada (folios 23 a 33), el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto lo condenó a pagar los reajustes de la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año, para que revoque la sentencia del Juzgado en instancia, y, en su lugar, lo absuelva de las peticiones de la demanda inicial.
A tal efecto le formula dos cargos en los que la acusa de violar dichas normas, con la única diferencia de que en el primero lo hace por interpretación errónea y en el segundo por aplicación indebida, quebranto normativo que dice el recurrente se produjo "en relación" con un variado conjunto de normas que la Corte estima innecesario indicar para los efectos del recurso, el cual se decidirá previo estudio de la segunda de las acusaciones.
El planteamiento con el que busca el recurrente demostrar el cargo puede resumirse diciendo que los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año fueron aplicados indebidamente, debido a que la Ley 31 de 1992 dispuso que en su calidad de persona jurídica de derecho público continuara funcionando como organismo estatal de rango constitucional y con régimen legal propio, por lo que salvo los funcionarios que integran la junta directiva, los demás empleados tienen el carácter de trabajadores oficiales pero se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma el banco que la Ley 31 de 1992, al prescribir su régimen jurídico, establece que cuando sus actos no son administrativos se regirán por las normas de derecho privado; y que mediante el Decreto 2520 de 1993, por el cual se expidieron sus estatutos, se dispuso expresamente en su artículo 3º que por su naturaleza propia y especial, su autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y por el expreso mandato constitucional que determina su existencia dentro de un régimen legal propio, no le son aplicables las normas que regulan el funcionamiento de las entidades descentralizadas, salvo las excepciones que prevea dicha ley.
Aduce que es aún más contundente el artículo 46 del Decreto 2520 de 1993 que establece que el régimen aplicable a sus trabajadores es el del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto no contradiga las normas especiales de la Ley 31 de 1992 y de sus estatutos. Finaliza su demostración arguyendo que la declaración de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, que tiene como consecuencia la de que igualmente lo sean las normas que lo reglamentaban en el Decreto 2108 de 1992, no tiene por efecto el imponerle la obligación de incrementar las pensiones cuyo reajuste no se hubiere ordenado al momento de notificarse el fallo de inconstitucionalidad.
El opositor, por su parte, defiende la sentencia acusada argumentando que lo sometido a la decisión de la justicia laboral fue determinar si el recurrente pertenece o no al sector público nacional, punto que fue dilucidado afirmativamente por el Tribunal, conclusión ante la cual el banco sostiene ahora en su demanda de casación que no es destinatario de las normas aplicables a dicho sector, argumento distinto al planteado en las instancias, y que por lo sorpresivo no fue oportunamente sometido a discusión y a la correspondiente contraargumentación de su parte.
Sostiene el replicante --y son esas textualmente sus palabras--, que "cuando expidió la Ley 6ª de 1992 el legislador no podía 'adivinar' lo que irían a decir los estatutos del banco que se expedirían años después" (folio 28), por lo que, en su opinión, resulta no sólo ilegal sino absurdo suponer que la ley quedó en suspenso y dejó de aplicarse al banco mientras se expedían la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993.
Para el opositor el texto del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 es absolutamente claro, siendo imposible afirmar oscuridad o ambigüedad en dicho precepto, pues su mandato es perentorio y no contempla ninguna excepción, por lo que resulta "insano y peligroso" (folio 28) crear excepciones a la ley por la vía jurisprudencial.
Asevera que no puede aceptarse que la Ley 31 de 1992 o el Decreto 2520 de 1993 hayan variado el sentido del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 o le hayan señalado pautas a los jueces para su adecuada hermenéutica, por lo que dice "...es inaceptable e incomprensible, contrario a la más elemental lógica jurídica y a todos los principios y reglas que gobiernan la actividad de los jueces en la aplicación e interpretación de las normas de derecho, afirmar que el artículo 116 sólo sería aplicable al Banco de la República si así lo hubiera dispuesto expresamente..." (folio 29), ya que el único razonamiento admisible es el contrario, esto es, que para que el banco pudiera sustraerse de su imperio era necesario que la norma lo hubiera establecido explícitamente.
Aduce que no hay ningún fundamento para afirmar que al expedir la Ley 6ª de 1992 el legislador hubiera actuado con ignorancia o procedido con ligereza al no excluir de los reajustes ordenados en su artículo 116 a las entidades especiales del sector público regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco existe sustento para pretender corregir por vía jurisdiccional "esas supuestas ignorancia o ligereza del legislador" (folio 29).
Sostiene que en el cargo el recurrente "hace algunas afirmaciones reñidas con la verdad que constituyen inteligentes celadas en las cuales se puede caer fácilmente" (folio 30), hasta el punto que esta Sala de la Corte "incurrió en el error de aceptar como ciertas algunas afirmaciones" (ibídem) que hizo el Banco de la República, como la de suponer que el régimen de reajustes pensionales ha sido diferente para los sectores público y privado desde 1989, año del reconocimiento de la pensión que tomó como base el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, cuando, según el opositor, los reajustes a las pensiones han sido idénticos para ambos sectores desde la vigencia de la Ley 4ª de 1976.
Asevera que el argumento del impugnante de pretender él beneficiarse simultáneamente de los reajustes del sector privado y del sector público, "no es más que un sofisma, una afirmación reñida con la verdad que se hace con el propósito de crear confusión en el Juez" (folio 29); y también califica como una de las "argumentaciones efectistas" la aseveración del banco de haber sido más favorables los reajustes pensionales del sector privado que los del sector público, pues dice que tal aserto "carece en absoluto de veracidad" (folio 31), como también la afirmación de que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 se hubiera propuesto rectificar esa supuesta desigualdad.
Para el opositor no es moralmente aceptable que el banco admita su carácter de pensionado del sector público, y aduzca por ello que está impedido para recibir cualquier sueldo, honorario o asignación del tesoro público; pero, al mismo tiempo, lo considere un pensionado del sector privado para negarle los reajustes pedidos en su demanda; apareciendo "aún más contrario a la moralidad" (folio 32) que funde su negativa a reconocerle el reajuste pensional basándose en sus propios estatutos expedidos "con posterioridad a la introducción de la reclamación pensional concretada en el presente proceso" (ibídem).
Concluye su réplica coincidiendo con la afirmación del banco recurrente sobre la irrelevancia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 para los efectos del proceso, pues --son esas sus palabras-- "por expresa decisión de la Corte Constitucional, no quedó eximido de la cancelación del reajuste pensional que ordenó el precepto declarado inexequible" (folio 33).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Y acerca de esta naturaleza del banco, en la Asamblea Nacional Constituyente la respectiva comisión de ponentes precisó que: "...La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el banco central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas..." (Gaceta Constitucional, Nº 53, Pág. 8).
No es tema entonces de discusión la naturaleza y el objeto sui géneris del recurrente, puesto que así claramente lo establece el artículo 1º de la Ley 31 de 1992 al disponer que: "El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica...".
Así lo había establecido igualmente el Decreto 340 de 1980, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 63 del Acto Legislativo número 1 de 1979, al disponer en su artículo 1º que el Banco de la República era una "entidad de derecho público económico y de naturaleza única".
El problema jurídico que debe resolverse es el de si el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que fue declarado inexequible por la sentencia C-531/95 de 20 de noviembre de 1995-- tuvo el efecto de hacer nacer el derecho de los pensionados de dicho banco a que sus mesadas pensionales fueran reajustadas en los porcentajes que la norma inexequible había dispuesto.
Sin que sea razonable discutir el carácter de entidad de derecho público del Banco de la República, considera la Corte que tales reajustes no beneficiaron a dichos pensionados, conclusión a la que llega por los siguientes motivos:
Desde la expedición de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, que autorizó la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento, cuya organización sería fijada en los estatutos que al respecto aprobara el ejecutivo, los empleados del banco recurrente han estado sometidos a un régimen jurídico diferente al de los demás empleados del sector público.
Siguiendo las enseñanzas de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 1981 (Anales del Consejo de Estado, Tomo CL, págs. 194 a 216), cabe recordar que el Banco de la República fue constituido mediante la escritura pública número 1434 de 20 de julio de 1923 que se otorgó ante la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, esto es, que como persona jurídica nació a la vida del derecho de una manera diferente a como surgen los establecimientos públicos y las empresas industriales del Estado, asemejándose por este aspecto más a las sociedades de economía mixta.
Y la propia Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de diciembre de 1973, destacó el hecho de que el banco recurrente cumple una función exclusiva como es la emisión de la moneda, y dada ésta y otras características, asentó en dicho fallo que el Banco de la República "es institución oficial única, que por razón de sus funciones requiere organización legal propia, diferente de la común aplicable a las demás 'entidades descentralizadas'" (Gaceta Judicial, Tomos CXLIX-CL, pág. 282).
Esta naturaleza única o propia del Banco de la República, que impide identificarlo con un establecimiento público, pues no cumple funciones principalmente administrativas sino de carácter económico, o con una empresa industrial y comercial del Estado, por no dedicarse a actividades de naturaleza industrial o comercial y por no estar constituida totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial, o con una sociedad de economía mixta, por cuanto no es una sociedad como las que definen los artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, lleva por fuerza a concluir que sólo por excepción, y en cuanto así expresamente lo establezca la ley, a dicho banco pueden aplicársele las normas propias de las entidades descentralizadas cuya organización y funcionamiento se ciñe a las previstas para los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales estatales y las sociedades de economía mixta.
Así perentoriamente lo dispuso el artículo 2º del Decreto 340 de 1980, dado que la enumeración de los decretos que allí se hace no fue taxativa sino meramente enunciativa; y aun cuando el artículo 3º de la Ley 31 de 1992 no tenga la misma claridad que la anterior disposición, no existe razón para interpretarlo con un sentido y alcance diferentes, debido a que este último precepto al establecer el régimen jurídico del Banco de la República dispone claramente que "se sujeta a un régimen legal propio", y que por ello, "la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos", disponiendo incluso que para los casos no previstos expresamente, los actos del banco que no sean administrativos "se regirán por las normas del derecho privado".
Y en lo atinente al específico punto de la naturaleza del régimen laboral, prestacional y de seguridad social, los estatutos del Banco de la República, adoptados por el Decreto 2520 de 1993, estatuyen que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad, u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados "continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco" (art. 46).
La literalidad de los términos empleados por el decreto no puede suscitar dudas sobre su sentido, y que el mismo excluye la aplicación de disposiciones que son aplicables a otros empleados oficiales; pero si alguna duda hubiera, el parágrafo 1º del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993 que se comenta, prevé que "los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud, de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia" (se subraya).
De la comparación entre la diferente redacción que emplea el artículo 46 cuando se refiere a los propios empleados y pensionados del banco y la que utiliza cuando se trata de "los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional", resulta necesariamente que mientras a los primeros se les aplica el régimen propio de los trabajadores y pensionados particulares, así no lo sean, a los segundos se les aplican las normas que por regla general corresponden a los empleados y pensionados oficiales.
Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.
Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales.
De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año.
Los argumentos hasta ahora expresados constituyen razón suficiente para justificar la prosperidad del cargo, y por lo mismo bastarían para fundar la decisión; sin embargo, como en esta oportunidad el opositor defiende la sentencia impugnada alegando que el Banco de la República alteró en el recurso extraordinario la relación jurídico procesal; que por no ser retroactiva la Ley 6a. de 1992 es "no sólo ilegal sino absurdo" suponer que ella dejó de aplicarse a dicho banco "y quedó en suspenso, mientras se iban a expedir, posteriormente la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993"; que el artículo 116 de la susodicha ley fue absolutamente claro y no hizo excepción alguna que excluya de su imperio al hoy recurrente, resultando por ello "inaceptable e incomprensible, contrario a la más elemental lógica jurídica y a todos los principios y reglas que gobiernan la actividad de los jueces en la aplicación e interpretación de las normas de derecho" afirmar que tal norma únicamente podría ser aplicada al banco si expresamente así lo hubiera dispuesto; que la Corte incurrió en un error al aceptar "afirmaciones que riñen completamente con la verdad" por haber admitido que el régimen de reajustes pensionales ha sido distinto para los sectores público y privado desde 1989, cuando lo contrario es la verdad; y que es inmoral la argumentación del banco al aducirle la condición de pensionado del sector público para efectos de impedirle recibir cualquier sueldo, honorario o asignación proveniente del tesoro público, pero considerarlo pensionado del sector privado para negarle el reajuste que concedió el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, conviene despejar cualquier equívoco puntualizando lo siguiente:
1. No es verdad que el recurrente haya modificado la relación jurídico procesal, pues si bien infundadamente sostuvo como una de las razones de su defensa que no pertenecía al sector público y que, por ello, el demandante no tenía derecho a los reajustes ordenados en los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año, no es menos cierto que también alegó desde la contestación de la demanda que sus relaciones laborales con sus trabajadores siempre se han regido por las normas del sector privado y por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que los aumentos de salario que los beneficiaron no fueron los mismos que rigieron en el sector público, sino que siempre los superaron, lo que hacía legalmente improcedente que Enrique Latorre Hoyos, como pensionado, pretendiera obtener beneficios de ambos regímenes, ya que por su naturaleza jurídica constitucional y legal estaba sometido a un régimen "de naturaleza propia y especial"; índole sui géneris que ha tenido desde su creación mediante la Ley 25 de 1923, y que ha mantenido durante toda su existencia, habiéndole sido ella ratificada en la Constitución Política de 1991 y por el Congreso de la República mediante la Ley 32 de 1992.
Además, técnicamente no pueden confundirse los hechos que sirven de sustento a las defensas que alega el demandado, con las razones jurídicas que aduzca en su favor, y las cuales bien puede modificar a lo largo del debate de las instancias, e inclusive durante el recurso extraordinario de casación, sin que eso suponga una alteración de la inicial relación jurídico-procesal.
2. Es algo indiscutible la irretroactividad de la ley laboral. Empero, como lo ha explicado la Corte en sentencias anteriores, que no hicieron cosa diferente que acoger la tesis jurídica del Banco de la República, la naturaleza y el objeto sui géneris de dicha entidad es muy anterior a la Ley 6a. de 1992, como que se remonta a la Ley 25 de 1923, habiendo sido reconocida por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, según resulta de las sentencias de 14 de diciembre de 1973 (Gaceta Judicial, Tomos CXLIX-CL, pág. 282) y de 9 de septiembre de 1981 (Anales del Consejo de Estado, Tomo CL, págs. 194 a 216); y si alguna duda pudiera existir --que en realidad no la hay--, el mandato del artículo 371 de la Constitución Política la despejaría.
3. Nadie ha afirmado que el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 haya exceptuado específicamente al Banco de la República de su campo de aplicación; pero esta norma --declarada inexequible por la sentencia C-531/95 de 20 de noviembre de 1995-- no tenía que excluir explícitamente a los pensionados de dicho banco, en la medida en que por virtud de la ley que lo creó y de las leyes posteriores que lo han reorganizado, la última de ellas la Ley 31 de 1992, a los trabajadores de la entidad se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y le son inaplicables las disposiciones que rigen para los demás empleados del sector público. Esto ya había sido dispuesto de manera expresa por el Decreto 340 de 1980, que en su artículo 1º estableció que el Banco de la República era una "entidad de derecho público económico y de naturaleza única".
4. Se equivoca el opositor cuando dice que la Corte en sentencias anteriores "incurrió en el error de aceptar como ciertas algunas afirmaciones hechas por el Banco de la República, que riñen completamente con la verdad", pues la consideración que hizo de que los reajustes que ordenaba efectuar el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se repite fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen era el propio del sector público, no obedece a que haya caído en las "celadas del cargo", como tampoco es un aserto suyo que "carece en absoluto de veracidad", sino que es la consecuencia que lógicamente resulta de la premisa irrefutable de hallarse las relaciones de los trabajadores del banco regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, por lo que sería irrazonable beneficiarlos con dichos aumentos, pues no es admisible que alguien pueda simultáneamente ser beneficiario de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes distintos.
5. Tampoco encuentra la Corte inmoralidad alguna en la argumentación del banco cuando aduce sus propios estatutos para oponerse a las pretensiones del pensionado Enrique Latorre Hoyos, por ser apenas obvio que una entidad regida por la ley deba someterse a lo que disponen sus "estatutos", máxime cuando los mismos aparecen plasmados en una norma jurídica de alcance nacional como lo es el Decreto 2520 de 1993.
Se reitera entonces que el cargo es fundado, y sin necesidad de estudiar el primero por estar cumplido el objetivo del recurrente, habrá de casarse la sentencia para, en sede de instancia, y sin otra consideración adicional a las expresadas al resolver el recurso extraordinario, revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver al Banco de la República de las pretensiones del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, actuando como tribunal de instancia, revoca la sentencia que profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad el 2 de mayo de 1996, y, en su lugar, absuelve al Banco de la República de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por Enrique Latorre Hoyos.
Sin costas en el recurso y las de ambas instancias serán de cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria