CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 9719
ACTA No. 29
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete ( 1997).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE LA REPUBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de agosto de 1996 en el juicio seguido por ROBERTO VASQUEZ BARRETO.
I.- ANTECEDENTES
El actor solicitó que previos los trámites de un proceso ordinario se condenara a la demandada a pagarle los reajustes pensionales ordenados en los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1° del decreto reglamentario 2108 de ese mismo año.
El demandante sostuvo que el Banco de la República lo pensionó antes del 1° de enero de 1989 y que le ha venido pagando dicha pensión en proporción inferior a la que legalmente resulta de la aplicación de tales disposiciones.
El Banco al contestar la demanda aceptó unos hechos y negó otros, propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado y de la obligación de la demandada.
Conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 24 de mayo de 1996, dispuso condenar al Banco de la República a pagarle al actor la suma de $2.092.931.oo por concepto de reajustes pensionales correspondientes a los años de 1993 y 1994.
Los apoderados de las partes apelaron en tiempo ante el tribunal superior de ese mismo distrito, que en sentencia del 30 de agosto de 1996 modificó el primer punto del fallo recurrido en el sentido de reducir la referida condena a la suma de $ 1.489.064.46.
El apoderado del Banco interpuso oportunamente el recurso de casación ante el Tribunal, el que una vez concedido por éste y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica.
Persigue la censura la casación total de la sentencia impugnada para que en sede de instancia, revoque la del a-quo y en su lugar absuelva al Banco de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se disponga lo pertinente en costas.
Formula sendos cargos por interpretación errónea y aplicación indebida aduciendo violación directa de las mismas normas jurídicas, los cuales sustenta con similares argumentos, motivo por el cual la Sala estima procedente estudiarlos y decidirlos de manera conjunta.
Las preceptos que acusa como infringidos son los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1° del decreto reglamentario 2108 de ese mismo año, en relación con los artículos 3º y 38 a 44 de la ley 31 de 1992; 3° inciso 2°, 46 literal b) y 48 inciso 3° del decreto 2520 de 1993. Además invoca genéricamente la ley 25 de 1923; la Resolución Ejecutiva No. 105 del 27 de mayo de 1982; los decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968; los decretos 128 y 130 de 1976; la ley 80 de 1993; los artículos 48, 53 y 371 de la Constitución Política; el artículo 1°de la ley 71 de 1988; los artículos 1 y 2 del decreto reglamentario 1160 de 1989; los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Expresa el recurrente que la controversia se circunscribe a establecer si el Banco de la República está obligado a dar aplicación al reajuste pensional consagrado en los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1° del decreto reglamentario 2108 de esa misma anualidad, tal como lo dispuso el tribunal en su decisión.
Sostiene la impugnante que desde un comienzo advirtió que su naturaleza jurídica sui generis o especial no arranca de la Constitución de 1991 ni de la Ley 31 de 1992, sino que siempre la ha tenido, lo que ha permitido mantenerla sustraída de las normas aplicables al sector público y ubicada en el ámbito del código sustantivo del trabajo. Que así lo disponen los artículos 3° de dicha ley y del decreto 2520 de 1993.
Estima que no son aplicables al caso las disposiciones que rigen para los empleados oficiales, ya que el hecho de ser el empleador persona jurídica de derecho público no implica el sometimiento de sus servidores al régimen establecido para aquellos, porque los artículos 3º, 46 y 48 del decreto 2520 de 1993 (estatutos del Banco), no permiten la aplicación del régimen de entidades descentralizadas y en cambio sí la del código sustantivo del trabajo, es decir, del régimen particular y que por tanto es el mismo para quienes ostentan la calidad de pensionados.
Insiste en que tal consecuencia jurídica proviene desde el artículo 65 de los anteriores estatutos del Banco -aprobados por la Resolución Ejecutiva 105 de 1982- que determinó que las relaciones entre la entidad y sus trabajadores y pensionados continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el código laboral.
Considera que no es fácil comprender cómo se puede tener la doble condición de empleado particular y público para efectos pensionales, más aún cuando nunca se tuvo ésta última, pues a su juicio nada importa la condición de entidad de derecho público del empleador, precisamente por su régimen legal propio de naturaleza especial y por su autonomía.
Por último, que al declarar la Corte Constitucional inexequible el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 “y por ende o por sustracción de materia” su reglamentación, manifestó que las entidades pagadoras de pensiones que no hubieren efectuado los reajustes al momento de notificarse la sentencia, “no se (sic) exhimían (sic) de su cancelación”, de todas maneras el Banco, por la naturaleza constitucional, legal y reglamentaria especial, no es sujeto pasivo de esa obligación, porque la especialidad de su régimen es general, dado que la ley determina que en sus estatutos se establezcan las condiciones para su funcionamiento y régimen laboral, por lo que sus trabajadores al beneficiarse de las prerrogativas del sector privado, no pueden pretender la aplicación indistinta de regímenes público y particular, “según las circunstancias de conveniencia” por impedirlo “el principio de la inescindibilidad del régimen aplicable”.
LA OPOSICION
Estima que no es verdad que se haya configurado la interpretación errónea denunciada. Que al contestar la demanda el fundamento de la demandada para negar el derecho consistió en que los reajustes pretendidos solamente eran aplicables a entidades públicas del orden nacional, alegando no pertenecer al mismo, por lo que ese es el aspecto central debatido. Y como el tribunal llegó a la conclusión contraria, está obligada a efectuar los susodichos incrementos.
Deduce que el fallador no hizo exégesis alguna del precepto cuya violación se denuncia, pues simplemente tenía que decidir si la entidad pertenecía a uno u otro sector, de acuerdo a los términos en que se trabó la litis, y consecuencialmente le correspondía aplicar la norma pertinente, pues si hubiera iximido al Banco de su imperio sí habría incurrido en el vicio endilgado por la impugnante, por cuanto la ley 6ª de 1992 no hizo excepción alguna y las leyes 31 de 1992 y el decreto 2520 de 1993 carecen de efecto retroactivo.
Insiste en que el fundamento esencial de la sentencia recurrida fue el de que los preceptos sobre reajustes se aplican “a todas las pensiones del sector público nacional sin distinto (sic) alguno” y que por tanto es incontrovertible que las disposiciones que se expidieron con posterioridad no estuvieron destinadas a fijar su alcance o a interpretarla con autoridad. Que ese sustento del tribunal permanece incólume por no haber sido controvertido en el cargo.
Agrega que no es cierto que el demandante pretenda acumular reajustes de uno y otro sector porque desde hace más de 20 años se aplican normas uniformes sobre reajustes pensionales. Que también en el Banco de la República a pesar de ser del sector público hubo diferencias entre aumentos de salarios y pensiones.
Sostiene que los pensionados del sector público tienen restricciones inaplicables a los del privado, tal como la imposibilidad de percibir doble asignación del erario público. Y resulta paradójica la aplicación de esa incompatibilidad so pretexto de ser empleado del sector público con la improcedencia del reajuste al excluirlos de la normatividad de ese mismo sector.
Finalmente, que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª, no es argumento valedero pues el propio recurrente así lo acepta tácitamente.
En cuanto al segundo cargo reitera algunos argumentos e introduce otros:
1-. La relación jurídica procesal no puede ser alterada en el recurso extraordinario de casación.
2-. La ley laboral no es retroactiva.
3-. La ley 6ª de 1992 no hizo excepción alguna.
En un acápite denominado “LAS INCONSISTENCIAS Y CELADAS DEL CARGO” atribuye a la recurrente y controvierte las siguientes suposiciones equivocadas:
1-. Que el régimen de reajustes pensionales ha sido distinto para ambos sectores desde 1989.
2-. Que los reajustes del sector privado han sido más favorables que los del público.
Luego reiterar argumentos ya expuestos respecto del primer cargo, en otro capítulo intitulado “LA INMORALIDAD EN LA ARGUMENTACION DEL BANCO”, dice que es inaceptable que el Banco pretenda simultáneamente aplicarle al pensionado la incompatibilidad de percepción de doble asignación y la negativa del reajuste de la ley 6ª, todo ello con base en sus propios estatutos expedidos por él y aprobados en 1993, no obstante que este proceso se inició con anterioridad. Por último reitera que es inane la mencionada declaratoria de inexequibilidad.
III. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se advirtió, dada la afinidad teleológica, de la proposición jurídica y de la vía seleccionada en ambos cargos, se estudiarán conjuntamente. No obstante, cabe precisar que no le asiste razón a la réplica cuando critica el concepto de violación de interpretación errónea escogido por la impugnante en el primero de ellos, toda vez que en este caso, a diferencia de otros que ha fallado la Corte sobre este tema, el tribunal sí hizo una hermenéutica, por cierto bastante extensa, de los textos cuya violación denuncia la recurrente, previa aceptación de todos los supuestos fácticos deducidos por el ad quem.
No hay duda que el Banco de la República es una entidad de derecho público y por tanto pertenece al “sector público” porque así está expresamente definido en el artículo 371 de la Constitución Política; pero también lo es que con arreglo al mismo precepto está “sujeto a un régimen legal propio”.
Sobre este tema la comisión de ponentes de la Asamblea Nacional Constituyente precisó: "...La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el banco central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas..." (Gaceta Constitucional, Nº 53, Pág. 8).
Corroboró todo lo anterior el artículo 1º de la Ley 31 de 1992 al disponer que: "El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica...".
Pero esas dos condiciones de entidad del sector púbico y régimen jurídico único no emergen de la nueva carta Política y de su desarrollo legal, puesto que también el Decreto 340 de 1980, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 63 del Acto Legislativo número 1 de 1979, así lo había dispuesto en su artículo 1º.
De tal manera que no le asiste razón al tribunal cuando fundó su decisión en el referido carácter de persona jurídica de derecho público del ente demandado porque el asunto a elucidar consistía en saber si el verdadero sentido del artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 -declarado inexequible por sentencia de la Corte Constitucional C-531/95 de 20 de noviembre de 1995- permitía extender su cobertura, y por ende beneficiar con el reajuste por él ordenado a todos los pensionados de las entidades oficiales, solamente por estar ellas adscritas al “sector público”.
Como lo recordó esta Sala en la sentencia de casación radicada bajo el número 9286, “Desde la expedición de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, que autorizó la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento, cuya organización sería fijada en los estatutos que al respecto aprobara el ejecutivo, los empleados del banco recurrente han estado sometidos a un régimen jurídico diferente al de los demás empleados del sector público.
“Siguiendo las enseñanzas de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 1981 (Anales del Consejo de Estado, Tomo CL, págs. 194 a 216), cabe recordar que el Banco de la República fue constituido mediante la escritura pública número 1434 de 20 de julio de 1923 que se otorgó ante la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, esto es, que como persona jurídica nació a la vida del derecho de una manera diferente a como surgen los establecimientos públicos y las empresas industriales del Estado, asemejándose por este aspecto más a las sociedades de economía mixta.
“Y la propia Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de diciembre de 1973, destacó el hecho de que el banco recurrente cumple una función exclusiva como es la emisión de la moneda, y dada ésta y otras características, asentó en dicho fallo que el Banco de la República "es institución oficial única, que por razón de sus funciones requiere organización legal propia, diferente de la común aplicable a las demás 'entidades descentralizadas'" (Gaceta Judicial, Tomos CXLIX-CL, pág. 282).
“Esta naturaleza única o propia del Banco de la República, que impide identificarlo con un establecimiento público, pues no cumple funciones principalmente administrativas sino de carácter económico, o con una empresa industrial y comercial del Estado, por no dedicarse a actividades de naturaleza industrial o comercial y por no estar constituida totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial, o con una sociedad de economía mixta, por cuanto no es una sociedad como las que definen los artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, lleva por fuerza a concluir que sólo por excepción, y en cuanto así expresamente lo establezca la ley, a dicho banco pueden aplicársele las normas propias de las entidades descentralizadas cuya organización y funcionamiento se ciñe a las previstas para los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales estatales y las sociedades de economía mixta.
“Así perentoriamente lo dispuso el artículo 2º del Decreto 340 de 1980, dado que la enumeración de los decretos que allí se hace no fue taxativa sino meramente enunciativa; y aun cuando el artículo 3º de la Ley 31 de 1992 no tenga la misma claridad que la anterior disposición, no existe razón para interpretarlo con un sentido y alcance diferentes, debido a que este último precepto al establecer el régimen jurídico del Banco de la República dispone claramente que "se sujeta a un régimen legal propio", y que por ello, "la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos", disponiendo incluso que para los casos no previstos expresamente, los actos del banco que no sean administrativos "se regirán por las normas del derecho privado".
“Y en lo atinente al específico punto de la naturaleza del régimen laboral, prestacional y de seguridad social, los estatutos del Banco de la República, adoptados por el Decreto 2520 de 1993, estatuyen que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad, u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados "continuarán igual-mente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modali-dades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco" (art. 46).
“La literalidad de los términos empleados por el decreto no puede suscitar dudas sobre su sentido, y que el mismo excluye la aplicación de disposiciones que son aplicables a otros empleados oficiales; pero si alguna duda hubiera, el parágrafo 1º del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993 que se comenta, prevé que "los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud, de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia" (se subraya).
“De la comparación entre la diferente redacción que emplea el artículo 46 cuando se refiere a los propios empleados y pensionados del banco y la que utiliza cuando se trata de "los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional", resulta necesariamente que mientras a los primeros se les aplica el régimen propio de los trabajadores y pensionados particulares, así no lo sean, a los segundos se les aplican las normas que por regla general corresponden a los empleados y pensionados oficiales.
“Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República”.
Es por todo lo anterior que la Sala encuentra fundado el cargo propuesto por la impugnante porque ciertamente se configura la interpretación errónea de los textos aplicables al caso. Mas como en la réplica al segundo cargo se introducen interesantes argumentos adicionales en el deseo de defender la fundamentación del fallo acusado, la Sala por vía de doctrina entra a precisarlos:
1-. Desde el primer momento la demandada se opuso a los reajustes pretendidos por la parte actora y para ello expuso un cúmulo de razones de tipo jurídico que son coherentes con su posición actual en el recurso extraordinario, en el que partió de los mismos supuestos de hecho establecidos por el tribunal, por lo que no se presenta ninguna alteración de la relación jurídica procesal.
2-. Sostiene el opositor que la ley 6ª de 1992 no es retroactiva. Tiene razón en ello, mas esa aserción no desvirtúa lo alegado por el censor por las siguientes razones:
Además de las disposiciones citadas en las sentencias precedentemente transcritas, observa la Sala que la ley 7ª de 1973 previó que los derechos de los trabajadores y pensionados del Banco de la República “serán los determinados en los estatutos de la entidad, en su reglamento de trabajo y en las convenciones que se celebren con sus trabajadores”, los que no se entendían desmejorados por esa ley. Disposición análoga se encuentra contenida en el artículo 19 del reglamento constitucional 2617 de 1973. Posteriormente, también el artículo 12 del decreto 386 de 1982 (igualmente expedido en desarrollo del ordinal 14 del artículo 120 constitucional) dispuso exactamente lo mismo.
Entonces, a pesar de que tanto la ley 31 de 1992, como el decreto 2520 de 1993 (que adoptó los estatutos del Banco) son posteriores a la ley 6ª de 1992, lo que sucede es que tal como se expresó en sentencia de casación radicada con el número 9264, “En lo que hace al régimen laboral, el artículo 38 de la citada ley 31 prevé que salvo los miembros de la Junta Directiva “…los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente ley..”. Razón por la cual -como lo destaca la impugnante- no es que la improcedencia del reajuste haya surgido con base en la última normación transcrita, ya que esta no introdujo modificaciones al régimen laboral anterior, antes por el contrario, prolongó su vigencia para que quedara claro que la nueva estructura constitucional la dejaba incólume, por eso la expresión de que los trabajadores “continuarán” sujetos al mismo régimen laboral especial que venía regulando su situación jurídica.
Es en ese mismo sentido como debe entenderse la precisión contenida en los estatutos - Decreto 2520 de 1993- según la cual “quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y las relaciones con sus pensionados “continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco” (art 46) (se subraya).
Entonces, la improcedencia de las revalorizaciones pensionales en el caso bajo examen no se origina en los nuevos preceptos sino que se corrobora con ellos, porque desde antes, como se ha hecho notar, la naturaleza jurídica del banco era sui generis, lo que hacía que la entidad estuviera gobernada por un régimen jurídico peculiar, especialmente en los aspectos prestacionales que lo someten a las regulaciones de derecho privado, vale decir, código sustantivo del trabajo y normas de seguridad social.
De suerte que aún antes de la referida normatividad de 1992 no eran las disposiciones de los servidores públicos las que definían el régimen prestacional de los trabajadores y pensionados del banco sino las normas de derecho privado. De ahí porqué en el año de 1975 el régimen de reajustes aplicable a los pensionados del Banco no era el del “sector público” sino la 10 de 1972, aplicable solamente a los pensionados del sector privado.
Por lo dicho, queda claro que el régimen jurídico del Banco y la sujeción de sus trabajadores al régimen del código laboral ordenada legal y estatutariamente, no adquieren carta de naturaleza con las disposiciones de 1992, sino -como insiste la recurrente- desde mucho antes, motivo por el cual no existe razón valedera para afirmar que en cuanto al reajuste pensional especial dispuesto por la ley 6ª, se haya producido esa mutación normativa y sólo para efectos de ese específico punto tales trabajadores queden sujetos a las normas del sector público, haciendo aparte las que son de su esencia. Por el contrario, esa compatibilidad de regímenes, o si se quiere, tal especie de alquimia jurídica, sólo sería dable si la ley así lo dispone expresamente, lo que no ocurre en el sub judice.
Además del análisis del fundamento del incremento pensional especial expresado en la misma norma que lo contempló, surge que lo que se pretendía era buscar una “compensación” con los aumentos de “salarios” del sector público, por lo que no era dable colacionar como punto de referencia o parámetro las revalorizaciones salariales devengadas por trabajadores del Banco que durante toda su vida laboral estuvieron sujetos al régimen del código sustantivo del trabajo.
3-. En cuanto a que la ley 6a no hizo distinción alguna en esta materia, ya la Sala explicó en las sentencias referidas y en el presente fallo el motivo por el cual, no obstante referirse esa ley en forma genérica al sector público, atendidos sus fundamentos y el régimen prestacional especial de los trabajadores del banco demandado, no se les aplica la misma. Lo contrario sería tanto como, fundados en esa ausencia de distinción expresa, pretender que esos mismos reajustes especiales se apliquen a las pensiones reconocidas por el ISS, que también es una entidad del sector público.
4-. Evidentemente, como lo asienta la réplica, el régimen de reajustes de pensiones de los sectores público y privado es uniforme desde la ley 4ª de 1976 y por eso los pensionados del Banco, que venían recibiendo los del sector privado, desde la vigencia de esta ley han percibido los mismos aumentos de todos los pensionados del país. Mas de ello no se sigue inexorablemente que deban devengar el decretado por la ley 6ª y el decreto 2108 porque éste es especial y aplicable a los beneficiarios a que se ha hecho mención en las sentencias invocadas de la Corte Suprema.
5-. Reitera la Sala que el verdadero fundamento jurídico para la improsperidad del reajuste especial impetrado no lo constituye solamente el texto de los estatutos “expedidos por el Banco y aprobados por un Decreto de 14 de diciembre de 1993”, los cuales gozan de la presunción de legalidad, sino todas las razones expuestas en las citadas sentencias de esta corporación y en el presente fallo y muy especialmente la circunstancia de sometimiento legal de los trabajadores del Banco al régimen prestacional del sector privado. Cabe recordar que los reajustes pensionales son un derecho accesorio al principal -pensión- que es una prestación social que encuentra su fuente en el contrato de trabajo, por lo que si estos trabajadores durante toda su relación laboral estuvieron sujetos a las reglas del contrato establecidas en el código laboral no es dable, transmutarles ese régimen jurídico que les es propio por otro destinado a quienes como trabajadores estuvieron gobernados integralmente por una normatividad pública.
“De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año” (rad. 9286).
Como también lo dijo la Corte (rad. 9284) el Decreto 340 de 1980, definió que “..las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo…” (Artículo 11) y se excluyó la aplicabilidad de las normas del decreto 3135 de 1968, regulador del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como de las disposiciones que lo adicionan o lo reglamentan (Artículo 15).
“Entonces, si el querer del legislador hubiese sido comprender al Banco de la República dentro de la previsión del Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, lo habría expresado así en forma concreta y explícita. Como ello no ocurrió, corresponde concluir que frente al tema pensional la entidad demandada se mantuvo sujeta a un régimen especial, diverso del que se aplica a los restantes organismos del Estado.
“Adicionalmente, no aparece razonable aplicar un precepto concebido con el propósito de incrementar las pensiones de los jubilados del Sector Público, a quienes por ministerio de la ley rigieron su relación laboral, garantías de empleo, salarios y prestaciones, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, dado que corresponde entender naturalmente que el legislador hubo de valorar el régimen laboral público en su contexto y que con base en tal examen concluyó en la necesidad de complementar dicho régimen con la norma en cuestión, de ahí que incorporarla a otro ordenamiento distinto, excedería su razón jurídica”.
6-. Por último, aclara la Sala que según la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 116 y 1º de la ley 6a y del decreto 2108, respectivamente, no afecta a quienes en vigencia de esa normatividad percibieron los reajustes ordenados por ella.
El primer cargo, formulado por interpretación errónea, es por lo tanto fundado, y por lo dicho no existe necesidad de extenderse en consideraciones sobre el segundo por estar cumplido el objetivo del recurrente. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia para, en sede de instancia, y sin otra consideración adicional a las expresadas al resolver el recurso extraordinario, revocar la sentencia del Juzgado que condenó al Banco de la República al pago de las pretensiones del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 30 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y actuando como ad quem, revoca la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y en su lugar, absuelve a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra.
Sin costas en el recurso y las de ambas instancias serán de cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, insiértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria