SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación                9911        

       Acta                         40        

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de        octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO



       Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue OSIAS VALENCIA BAZAN.


       I.  ANTECEDENTES


       Al conocer por razón del grado de jurisdicción de la consulta de la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, el Tribunal de Cartagena con la sentencia acusada en casación revocó la proferida el 5 de mayo de 1995 por el Juzgado Tercero Laboral de esa misma ciudad y condenó a la hoy recurrente a reintegrar a Valencia Bazan al empleo que tenía cuando lo despidió el 7 de abril de 1993 y a pagarle los salarios desde la fecha del despido hasta cuando lo reintegrara, con los respectivos reajustes convencionales, autorizándola para deducir de dichas sumas lo que le pagó por concepto de indemnización por despido y auxilio de cesantía.



       El proceso que así concluyó en el trámite propio de las instancias, lo promovió el demandante para que, además de lo que obtuvo, la Caja Agraria le pagara "el reajuste periódico de los créditos laborales discutidos en el proceso, desde la fecha de la terminación unilateral del contrato hasta cuando se efectúe el pago" (folio 1), o las indemnizaciones por despido injusto y por mora y la que denominó "pensión sanción", con fundamento en que le trabajó del 21 de febrero de 1978 al 8 de abril de 1993, cuando la demandada le terminó el contrato de trabajo como promotor de desarrollo rural, y en que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1992 a 1994 establecía la prohibición de despedir a quien hubiera cumplido diez años de servicios y daba al trabajador el derecho de obtener el reintegro en las mismas condiciones de empleo y a que le pagaran los salarios que dejó de recibir y la correspondiente indemnización convencional.


       La Caja Agraria al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante, pues sostuvo que  el contrato de trabajo que a él lo vinculaba se extinguió por la supresión del cargo, "...con arreglo en(sic) la causal prevista en los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Ley 2138 del 30 de diciembre de 1992, atinente a la terminación del vínculo laboral, y a través de la cual se desarrolló y ejerció el mandato contemplado por el artículo transitorio Nº 20 de la Constitución Política de 1991.  Decreto que a su vez fue desarrollado por el Decreto 619 de 1993 en virtud del cual se adoptó la nueva planta de personal..." (folio 19), conforme está textualmente dicho en el escrito.  Propuso las excepciones de "falta de derecho y acción para pedir, por ser los hechos y las pretensiones de la demanda totalmente contrarias a la letra y el espíritu de las normas invocadas en los hechos de la defensa" (folio 22), pago, compensación y petición antes de tiempo por no haberse agotado la vía gubernativa.


       II.  EL RECURSO DE CASACIÓN


       Como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 18 a 30), que no mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y confirme la del Juzgado en instancia. 


       Con tal finalidad le formula dos cargos que se estudian en el orden propuesto.


       PRIMER CARGO


       Textualmente lo plantea así: "La sentencia viola directamente, por aplicación indebida, los artículos 188 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia y en relación con los decretos leyes 1050 artículo 26 literal b. de 1968, 3130 artículos 24 y 40 del mismo año, 1042 artículo 74 de 1978, 130 de 1976, Decreto 2127/45, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y sus trabajadores el 18 de marzo de 1992 artículos 45-58 lo que condujo a la falta de aplicación también por vía directa, de las siguientes disposiciones: Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 por el cual se aprueba el Acuerdo Nº 897 de marzo 18 de 1993 emanado de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que adopta una nueva planta básica de cargos a nivel nacional, en relación con los artículos 150-7 y 189-11 y 20 transitorio de la Constitución Nacional" (folio 22)


       En la parte pertinente de los argumentos con los que pretende demostrar su acusación afirma que los actos emanados del Presidente de la República en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política tienen fuerza de ley y son diferentes de todas aquellas funciones administrativas que ordinariamente puedan ejercitar las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con base en los artículos 34 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; y por ello, aun cuando no discute que "los estatutos ordinarios de cualquier entidad pública son intestinos y por ende tienen un alcance restringido que impide al fallador conocer su contenido"  (folio 25), tal cual está dicho en la demanda, alega  que "en tratándose de imperios normativos cuya jerarquía les otorga fuerza de ley y cuyo origen desborda el cauce ordinario y regular establecido en nuestra pirámide jurídica para su constitución y vigencia, resulta contrario a derecho conferirle naturaleza jurídica de simples reglamentos de alcance restringido" (ibídem), menos aún aseverar que no son reglas jurídicas de observancia general para los habitantes del país y que su conocimiento no se presume y debe demostrarse su existencia por quien los invoque en juicio.


       Sostiene que las disposiciones que dicta el Gobierno Nacional en ejercicio del artículo 20 transitorio de la Constitución Política "no se avienen(sic) con aquellas dictadas por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional" (folio 25), por tratarse de atribuciones diferentes, y que lo ordenado por el constituyente en la norma transitoria para las sociedades de economía mixta "no fue una reforma estatutaria, sino una supresión, fusión o reestructuración, cometido diverso de la simple reforma del contrato social o estatutos a que se refiere la normatividad atrás citada" (folio 26). 


       Concluye su alegato diciendo que el máximo órgano de dirección de una sociedad de economía mixta es la asamblea general, a la que por mandato legal le compete efectuar la reforma de los estatutos para someterlos a la aprobación del Gobierno, y como en este caso se trata de su restructuración y no de la simple reforma "deviene evidente que las normas que así lo disponen y efectivamente viabilizan tal objetivo, gozan de una mayor jerarquía, cobertura, alcance y ámbito de aplicación que aquellas que reforman el contrato social" (folio 26), no sólo por el origen de los decretos que desarrollan la norma constitucional sino por su función o cometido, ya que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política "fue enfático al precisar que tal reestructuración era 'con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece'" (ibídem).


       SE CONSIDERA


       El artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 dice textualmente que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, (...) será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa...".

       Como resulta del tenor literal del artículo 51, cuyos efectos prorrogó nuevamente la Ley 377 de 1997, por otro año más, el recurrente en casación tiene que cumplir los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, puesto que el Decreto 2651 de 1991 así lo ordena, por lo que en materia de casación laboral, y conforme lo tiene explicado suficientemente la jurisprudencia, debe indicarse al menos una norma que tenga carácter sustancial para los efectos específicamente perseguidos por quien pretende la anulación de la sentencia acusada, y únicamente tienen tal carácter aquéllas que atribuyen un derecho de naturaleza laboral.


       Quien aquí recurre, desatendiendo las exigencias legales, en lo que presenta como la proposición jurídica del cargo indica como violado un conjunto de normas que no atribuyen un específico derecho laboral, conforme resulta de un somero examen de las disposiciones citadas que atrás se dejaron copiadas.


       En efecto:


       El artículo 188 del Código de Procedimiento Civil por su misma índole no puede ser atributivo de un derecho laboral, y únicamente estatuye que las normas jurídicas que no tienen alcance nacional y las leyes extranjeras se deben aducir al proceso "en copia auténtica", de oficio o a solicitud de parte; el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo prevé que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se apliquen las normas análogas del mismo o, en su defecto, las del entonces denominado Código Judicial, que no vendría a ser otro distinto al vigente Código de Procedimiento Civil; los artículos 26 del Decreto Ley 1050 de 1968, 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968 y 74 del Decreto Ley 1042 de 1978, establecen, en su orden, las funciones de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales estatales, la organización interna de dichas personas jurídicas y que corresponde al Presidente de la República crear,  suprimir, modificar y fusionar empleos en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, así como fijar sus dotaciones y emolumentos, mientras que para los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales tal competencia se atribuye a la respectiva junta o consejo directivo.


       Asimismo, de tiempo atrás ha explicado la jurisprudencia que por razón de los fines mismos que persigue el recurso de casación, salvo casos especialísimos (cuando la ley o el decreto consta de una sola norma), no es procedente acusar la violación de la integridad de un código, de una ley o de un decreto; y la recurrente indica como violados el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 2138 de 1992 y el Decreto 619 de 1993, sin precisar un específico artículo de tales decretos.


       Del mismo modo, ha dicho la Corte que por la índole propia de la convención colectiva de trabajo en la casación laboral únicamente puede ser presentada como una prueba, y no como una norma sustancial de alcance nacional.  En este caso la impugnante incluye dentro de la proposición jurídica los artículos 45 a 58 de la convención colectiva de trabajo que suscribió el 18 de marzo con el sindicato de sus trabajadores.


       Tampoco tienen carácter de normas sustantivas laborales los artículos 150 y 189 de la Constitución Política y el artículo 20 transitorio de la misma.


       Por lo anterior, y no obstante el abundante número de disposiciones constitucionales, legales y convencionales que la recurrente señala como violadas, es lo cierto que no indica una sola norma que para los efectos de la técnica del recurso de casación tenga el carácter de sustancial, en la medida en que ni atribuyen un específico derecho laboral, ni tampoco le permitirían a la Corte cumplir con el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es unificar la jurisprudencia nacional del trabajo.

       Se impone entonces rechazar el cargo.


       SEGUNDO CARGO


       Así está planteado: "Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral en armonía y en concordancia con 174 del Código de Procedimiento Civil, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y sus trabajadores el 18 de marzo de 1992 arts. 45 y 58, en relación con los decretos leyes 1050 artículo 26 literal b) de 1968, 3130 artículos 24 y 40 del mismo año, 1042, artículo 74 de 1978, 130 de 1976, 3130/68, violación indirecta por la que dejaron de aplicarse los decretos 2138 de 1992 y el 619 de 1993, emanado de la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que adopta una nueva planta básica de cargos a nivel nacional por medio del cual se aprueba el acuerdo número 897 de marzo 18 de 1993 de la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que adopta una nueva planta básica de cargos a nivel nacional, en relación con los artículos 253 y 254 del C. de P.C. y 150-7, 189-11 y 20 transitorio de la Constitución Nacional" (folio 26).


       Violación indirecta de la ley en que incurrió el Tribunal, según la impugnante, a consecuencia de los errores de derecho que puntualiza en la demanda de la siguiente manera:


"1.  Dar por establecido sin estarlo, que el Decreto 619 de 1993 por medio del cual se aprueba el acuerdo número 897 de marzo 18 de 1993, emanado de la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que adopta una nueva planta básica de cargos a nivel nacional,  no tiene alcance nacional y por ende es norma que debe acreditarse en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C. de P. C.

"2º.- Tener por acreditado sin estarlo, que la supresión del cargo del actor hecha a través de los medios probatorios allegados al plenario a folios 7 y 26, esto, es la comunicación dirigida al señor Osías Valencia Bazan,  en su condición de promotor de desarrollo rural, por el señor Guillermo Otálora Montenegro, vicepresidente de recursos humanos, allegado al informativo en fotocopia simple acredita el extremo temporal final de la relación de trabajo.

"3º.- Dar por establecido, sin estarlo, que el despido efectuado al actor con autorización legal por la modernización del Estado, tiene connotación de despido sin justa causa, de acuerdo a(sic) lo normado en la convención colectiva suscrita entre la accionada y los trabajadores el 18 de marzo de 1992" (folio 27).



       Yerros que considera provienen de la errónea apreciación de los artículos 45 y 58 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 1992, los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 y la comunicación que le envió a Osías Valencia Bazan informándole la terminación del contrato de trabajo por haber suprimido el cargo.


       Para demostrar la acusación asevera que en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 18 de febrero de 1994 (exp. 2533), se dio por sentado la naturaleza legislativa de los decretos dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y que los mismos difieren sustancialmente de las funciones de carácter administrativo que de modo permanente ejercen las juntas y consejos directivos de los establecimientos  públicos y de las empresas industriales y comerciales estatales por mandato de los artículos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, por lo que dado el carácter legislativo de ellos, entre los cuales se cuenta el Decreto 619 de 1993, debe predicarse su alcance nacional y no el carácter de acto regla de alcance restringido que les asignó el Tribunal, y, por consiguiente, "deviene evidente que tal normatividad no amerita autenticidad para allegarse al proceso, pues la ley presume su conocimiento por parte del fallador" (folio 28), razón por la que dice el Tribunal incurrió en un error de derecho "al considerar que tal disposición por ser eminentemente de alcance restringido, debe allegarse autenticada al proceso para poderse aplicar" (folio 28). 


       Y refiriéndose al artículo 45 de la convención colectiva de trabajo sostiene que "ha sido enfática y reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, al precisar que los despidos auto-rizados legalmente por la modernización del Estado, no es posible equipa-rarlos a los despidos injustos o por justa causa contempladas en el Decreto 2127 de 1945 o en las convenciones colectivas de trabajo" (folio 29).


       SE CONSIDERA


       Dirigido el ataque por la vía indirecta con el propósito de obtener la anulación del fallo por ser violatorio de la ley sustancial en razón de haber reconocido al trabajador demandante el derecho a ser reintegrado a su empleo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha en que se le despidió, resultaba imprescindible incluir en la proposición jurídica los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que le dan fuerza normativa a esta clase de convenios.  La omisión de tales normas es defecto que por sí solo hace inestimable el cargo.

 

       Además de este defecto inexcusable, la recurrente incurre en este cargo en otros iguales a los que se anotaron respecto del primero, en cuanto indica como violados varios decretos sin precisar el artículo de los mismos que supuestamente tiene carácter sustancial para los fines de la casación del trabajo, pues aquí también denuncia la violación en su integridad de los Decretos 3130 de 1968, 130 de 1976, 2138 de 1992 y 619 de 1993; preceptos de carácter puramente instrumental como lo son los artículos 174 y 188 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo; e igualmente incluye disposiciones que regulan la estructura y funcionamiento de las entidades descentralizadas y normas de la Constitución Política que precisamente por su índole no atribuyen   específicamente un derecho laboral. 


       Adicionalmente, debe anotarse que en los explícitos términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo" (se subraya).


       De la sola lectura de la norma transcrita resulta claro que  los puntualizados por la recurrente como "errores de derecho" no corresponden a lo que la ley califica como tal para los efectos del recurso de casación.


       En este caso el desacierto atribuido al fallo configuraría un error jurídico y no fáctico, como lo es siempre el denominado "error de derecho", ya que desconocer el alcance nacional de una norma y exigir su prueba supone una crasa ignorancia de la ley que configura un motivo de infracción de la misma diferente.


       No está de más destacar que resulta contradictorio el planteamiento de la impugnante cuando señala como erróneamente apreciados los "folios 38 a 52 del plenario" que reproducen el texto de los Decretos 2138 de 1962 y 619 de 1993, pero en la demostración de la acusación sostiene que no deben ser probados en juicio debido al alcance nacional de estos preceptos porque aun cuando expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de una facultad conferida por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, son de "naturaleza legislativa".


       En cuanto al segundo supuesto "error de derecho", que literalmente se hace consistir en que el Tribunal tuvo por probado, sin estarlo, "que la supresión del cargo del actor hecha a través de los medios probatorios allegados al plenario a folios 7 y 26 (...) acredita el extremo temporal final de la relación de trabajo", debe decirse que además de no corresponder el mismo a lo que legalmente constituye un error de derecho, es lo cierto que el Tribunal ordenó el reintegro del trabajador al empleo, por lo que no puede hablarse en este momento de un "extremo temporal final de la relación de trabajo". 


       Tampoco el tercer "error de derecho" constituye técnicamente un desacierto de esta especie, pues el problema jurídico que plantea no se relaciona con la cuestión de hecho del litigio sino con un asunto de puro derecho, cual es el de determinar si al existir "autorización legal" un  despido puede ser calificado de injusto.


       Por las características del recurso de casación no puede la Corte infirmar un fallo por un motivo diferente al que se plantea por quien lo acusa en casación, de manera que el cargo no prospera.


       Sin ninguna incidencia en el recurso, y por vía puramente de doctrina, conviene que la Corte rectifique al Tribunal, pues como lo juzgó el Consejo de Estado en sentencia con efectos erga omnes, los decretos dictados en ejercicio de las facultades que al Presidente de la República confirió el artículo 20 transitorio de la Constitución Política tienen alcance nacional y no requieren ser probados judicialmente.


       Para ilustrar al Tribunal de Cartagena sobre el punto de derecho, a continuación se transcribe lo más pertinente de la sentencia del Consejo de Estado: 


       "...En el tercer cargo estima la parte demandante que el Presidente de la República, al aprobar la planta básica de cargos o nueva estructura de la entidad, viola el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional porque esta norma otorga tal facultad al Gobierno y no a las entidades descentralizadas.


       "Al respecto, la Sala reitera lo expresado en varias oportunidades en el sentido de que las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por las materias que regula, que son las mismas que la Carta le atribuye al Congreso (artículo 150, numeral 7 de la Constitución Nacional), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador

ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno.


       "De tal manera que tales facultades difieren sustancialmente de las funciones de carácter administrativo, que en forma permanente ejercen las juntas y consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, por mandato expreso de los artículos 24 y 20 del Decreto Ley 3130 de 1968 para adecuar la estructura interna y la planta de personal a las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se hubieran adoptado en desarrollo del precepto constitucional transitorio.


       "En el cuarto cargo se acusan concretamente los artículos 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, porque al parecer de los actores tienen origen en disposiciones transitorias de orden laboral, fijadas en el Decreto 2138 de 1992, dictadas por el Gobierno, usurpando las atribuciones del Congreso de la República, señaladas en el literal e) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional y el inciso 1o. del artículo 53 de la misma Carta, y excediéndose en las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20, el cual no le concede atribuciones específicas para ello.


       "Al referirse al tercer cargo la Sala, con base en pronunciamientos anteriores, expresó que las facultades otorgadas al Gobierno mediante el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, tienen carácter legislativo.


       "Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República, en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto, a través de ellos podía dictar las mismas normas para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluídas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto de acuerdo con lo estipulado en los

artículos 5o. y 6o. del decreto acusado, versan sobre movimiento de personal, traslado de trabajadores oficiales y desvinculación de trabajadores en razón de la supresión de su cargo o empleo...".


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de noviembre de 1995, en el proceso que Osías Valencia Bazan le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.


       Sin costas en el recurso por cuanto no hubo oposición.


       Cópiese, notifíquese, publíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.







       RAFAEL MENDEZ ARANGO





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA



JORGE IVAN PALACIO PALACIO                GERMAN G. VALDES SANCHEZ

       



FERNANDO VASQUEZ BOTERO                RAMON ZUÑIGA VALVERDE



       ANA LIGIA VIATELA TELLO

                    Secretaria