SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 2575
Acta 02
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve sobre la consulta de una sanción por desacato.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con las copias remitidas para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal de Medellín, mediante providencia de 19 de diciembre de 1996, sancionó a Gustavo Gutiérrez Gamberony, en su calidad de representante legal de Compañía Fabricante de Partes Ltda., por desacato a lo dispuesto en el fallo de 23 de octubre de 1996.
Según las motivaciones de la providencia consultada, el Tribunal tuteló el derecho fundamental al trabajo de Carlos Mario Atehortúa, Luis Carlos Bohorquez, Gonzalo Antonio Martínez, Darío E. Mejía A., Fabián Cano Zapata, Julio Guerra Brand, Jhon Jaime Sánchez L., Jaime Alberto Bohorquez, Edison Quiceno Arboleda, Arturo Guzmán Hincapié, Antonio Román Gaviria, Elkin Escobar Rendón, Jorge Iván Posada, Hugo Marín, Osmar Nelson Herrera, Alberto Toro Ballesteros, Aurelio Antonio Tobón, Efrei Sánchez Londoño, Gabriel Darío Uribe A., Raúl Echeverry Sánchez, Luis Fernando Romero S., Jorge Luis Piedrahita, Guillermo Ospina Bermúdez y Jorge Guarín Uribe, habiéndole por ello ordenado a la persona jurídica Compañía Fabricante de Partes Ltda. "Cofapar Ltda.", representada por Gustavo Gutiérrez G. "o por quien hiciera sus veces", pagar dentro de las 48 horas siguientes los salarios a las personas que promovieron la tutela "y a cubrir oportunamente los que se causen en el futuro por razón de la vigencia del contrato de trabajo" (folio 41), tal cual está dicho en el auto en que se impone la sanción.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que la consulta que se establece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, el asunto debe ser examinado con esta perspectiva.
Revisada la actuación lo primero que se observa es la circunstancia de que en el procedimiento de tutela la orden fue dada a la persona jurídica y no a la persona natural a la que ahora en el incidente se sanciona. Esto en cuanto hace al aspecto sustancial.
En lo que hace al aspecto procesal, se advierte que el trámite incidental al que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 no se llevó a cabo con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando las constancias que figuran en la actuación surtida obligan a considerar que el Tribunal de Medellín creyó adelantar el trámite incidental de conformidad con dicho estatuto, ya que hizo referencia a la notificación prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, aunque, como está ya dicho, se hace referencia a la notificación que prevé el procedimiento civil cuando quien deba ser notificado personalmente no es hallado en la dirección que se ha indicado "en la demanda, su contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones y otros posteriores en caso de haberse variado aquella, o a falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo juramento o cuando se impida la notificación", es lo cierto que no se llevó a cabo el trámite del incidente como dispone el artículo 137 ibídem que deben realizarse esta clase de actuaciones.
Tan categórico aserto se hace por advertirse que a la persona sancionada no se le corrió el traslado que ordena el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni siquiera se ordenó cumplir con esta formalidad procesal, establecida con la finalidad de garantizar a la persona contra la que se promueve el incidente su derecho de defensa.
En efecto, una vez recibido el escrito en que se solicitó sancionar por desacato a la persona jurídica contra la que se dirigió la tutela, dispuso el magistrado que se notificara al representante legal de la persona que se denominó "la tutelada"; notificación que ordenó efectuar de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, "por cuanto hasta la fecha no se ha podido notificar a éste la decisión tomada por esta Sala de Decisión" (folio 2).
En cumplimiento de tal providencia se fijó el aviso cuyo texto obra en el siguiente folio del cuaderno de copias remitido a la Corte, y en el cual se ordena a la persona jurídica Compañía Fabricante de Partes Ltda. "Cofapar Ltda.", representada por Gustavo Gutiérrez "o por quien hiciera sus veces" (folio 3), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación que se consideró hacer por medio del aviso, pagara los salarios en la forma que se dispuso en el fallo; pero no se le advierte allí que la orden se impartió dentro del trámite del incidente por desacato a la sentencia, ni se le hace saber que es contra él que se dirige dicho incidente.
Más adelante, y en atención a la solicitud de Jorge Luis Piedrahíta Orozco --persona distinta a los dos que promovieron el incidente, que lo fueron Francisco F. Cano Zapata y Aurelio Antonio Tobón, de acuerdo con la diligencia de presentación personal que aparece en el primer folio de la actuación--, el magistrado que sustanció el incidente dispuso que se citara a "los señores Bayardo Cárdenas, Jorge Luis Piedrahita y Raúl Echverry, en su calidad el primero de liquidador de la demandada y los dos últimos de demandantes" (folio 12), para que rindieran declaración, lo que efectivamente ocurrió el día 25 de noviembre de 1996, cuando se oyó el testimonio de los dos que la providencia identifica como "demandantes", y el día 3 de diciembre del mismo año, cuando se recibió la declaración de quien se citó como "liquidador de la demandada".
En la única providencia en donde aparece expresamente mencionado Gustavo Gutiérrez Gamberony, es en el auto del 10 de diciembre de 1996, en el cual se ordena requerirlo en su calidad de representante de la sociedad "Compañía Fabricante de Partes Ltda.", para que en las 48 horas siguientes a la notificación y "so pena de ser sancionado con arresto de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales" (folio 26), cumpla la sentencia proferida el 23 de octubre de ese mismo año, fallo en el que la orden fue impartida a la persona jurídica.
Por virtud de esta providencia en donde se ordena el requerimiento fue elaborado el aviso que aparece al folio 38 de las copias, y en el cual tampoco se le hace saber al requerido que se está adelantando un trámite incidental por desacato, aun cuando se le apremie con las sanciones de arresto y de multa de no cumplir la sentencia en la que se concedió la tutela.
Ni en el auto que ordena el requerimiento ni en el aviso cuyo texto obra en copia en el cuaderno remitido a la Corte, se hace mención al traslado que prevé el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, ni se le advierte a la persona que se tramita en su contra un incidente por desacato.
Por otro lado, tratándose de alguien a quien nunca se le notificó personalmente una providencia anterior, que además no aparece que hubiera intervenido en el procedimiento propio de la tutela y contra el que tampoco se dirigió específicamente la acción, no resulta admisible que se hubiese acudido a su notificación mediante un simple aviso; aviso que tampoco sabe la Corte si se fijó o no en la dirección que se indicó al promover la acción de tutela, dado que las copias remitidas no le permiten formarse una convicción sobre este punto.
Y como se dijo al comienzo, si la acción de tutela se adelantó contra una persona jurídica y la orden no fue dada expresamente a la persona natural que ahora pretende sancionarse, no hay duda entonces de que se desconocería el derecho de defensa de Gustavo Gutiérrez Gamberony, al sancionársele por un supuesto desacato a una orden judicial dirigida contra otra persona, como lo es la sociedad respecto de la cual se dice es él su representante.
Es apenas elemental que para imponer la sanción por desacato a un fallo de tutela, se requiere que la orden haya sido dirigida a la persona a la que se sanciona por su incumplimiento, y debe existir certeza del conocimiento que ella tuvo de la orden y que habiéndola conocido la incumplió sin una causa justificada.
Nuestro ordenamiento penal entre sus principios rectores proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo siempre la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamente; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en consideración siempre que se trate de aplicar una sanción de índole innegablemente penal, como lo es la privación de la libertad debido a un arresto, resulta insoslayable determinar si el sancionado en realidad de verdad desacató la orden judicial.
Por ello, si como aquí está establecido, la orden impartida en el fallo se dirigió contra una persona jurídica y no contra la persona natural, y además para imponer la sanción no se siguió el debido proceso que en este caso lo constituye el trámite incidental previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige el traslado del escrito mediante el cual en este caso se pidió aplicar la sanción por desacato, se impone concluir que debe revocarse la providencia de 19 de diciembre de 1996, por la doble razón de no haber sido quien se pretende sancionar la persona a la que se le dio la orden impartida en el fallo de tutela y por cuanto tampoco se cumplió en debida forma el trámite incidental que la ley exige se adelante antes de imponer la sanción.
Por todo lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado de jurisdicción de la consulta, se revocarán las sanciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
R E S U E L V E:
1. Revócanse las sanciones impuestas por el Tribunal de Medellín en su providencia de 19 de diciembre de 1996.
2. Comuníquese a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria