CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación No 2792


Acta No. 023


Santafé de Bogotá, D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997)


Resuelve la Corte el grado de consulta a la sanción impuesta el 13 de mayo de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al doctor OSWALDO PEDRAZA INFANTE, Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena, dentro del incidente de desacato promovido por las señoras ALEJANDRINA BARROS DE ACOSTA y ANA PEDRAZA DE MARTINEZ.


ANTECEDENTES

1.-  Mediante providencia fechada el 13 de mayo de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta impuso al doctor Oswaldo Pedraza Infante, Director del Fondo de Pensiones y Cesantías del Magdalena, sanción de arresto de tres (3) días y multa equivalente a un salario mínimo mensual, al considerar incumplida la orden judicial proferida el 29 de enero del año en curso dentro del procedimiento propio de la tutela ejercitada por las ciudadanas Alejandrina Barros de Acosta y Ana Pedraza de Martínez contra la Caja de Previsión del Departamento del Magdalena - Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena -, sin señalar quien lo representa, ordenándose en el mismo proveído la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

       

El perjudicado en el incidente de desacato del fallo de tutela señalado presentó, inicialmente, escrito pronunciándose sobre el mismo, en el que expresa que a las señoras Alejandrina Barros de Acosta y Ana Pedraza Martínez se les pagó las mesadas de jubilación de junio hasta agosto, inclusive, de 1996, así como la prima correspondiente al mes de junio del mismo año, con lo que se les dio un trato igualitario a los demás pensionados; que en iguales términos se han cumplido otros fallos de tutela; sostiene que por ello estima que ha cumplido el fallo de tutela, y con tal fin aportó copia de la nómina de tal pago (flo. 10 a 12).  Posteriormente se presentó escrito suscrito por quien dijo ser el asesor jurídico del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena, por el que se responde el oficio remitido por el Tribunal, y en el que se precisa las mesadas pagadas a las accionantes y ya relacionadas; agrega que a ninguno de los pensionados, salvo algunos por grave estado de salud, “se le han pagado las mesadas de septiembre a diciembre de 1996, por falta de recursos presupuestales y de Tesorería” (flo. 28 y 29). También presentó la persona contra quien se promovió el incidente memorial con el que hace llegar la lista de los pensionados a que por razones de humanidad “al padecer esas personas una grave enfermedad y por carencia total de recursos”, se le han cancelado mesadas pensionales de los meses de septiembre a diciembre de 1996 (flos. 32 y 34).


Con providencia fechada el 13 de mayo del corriente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió el incidente de desacato imponiendo la sanción ya relacionada, en la que como razón esencial para tomar esa determinación señala que si bien es cierto que “el déficit presupuestal en circunstancias debidamente comprobadas y no atribuible a la entidad pagadora, puede ser atendido como causa que justifique el retardo en el cumplimiento de una sentencia de tutela” en este caso no lo acepta debido a que “sí se pagó a otros pensionados mesadas de septiembre a diciembre de 1996, la consideración subjetiva del director del Fondo Territorial de Pensiones no puede primar sobre las que motivaron la concesión de la tutela que incumple, y que si hubo dinero para pagarle a aquellos, tiene que existir para cancelarle las mesadas a Alejandrina Acosta y Ana Pedraza de Martínez” (flos. 40 a 45).


Contra la anterior determinación el afectado interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente el de apelación, tendientes a obtener la revocatoria de la sanción que considera injusta e improcedente, para ello reitera los argumentos ya expuestos en los escritos antes relacionados, y pone de presente que con las decisiones judiciales “se viene casi que obligando a este tipo de entidades  y los funcionarios que las representan a cometer peculados, toda vez que las partidas presupuestales son asignadas para un fin, en este caso para el pago de mesadas que se causan durante el respectivo año, y no para vigencias expiradas o anteriores”. Agrega que: “ello también ha ocurrido en el presente caso, en particular porque para darle cumplimiento a esas sentencias de tutela debe ejecutarse el presupuesto en esas condiciones de irregularidad, amparadas en fallos judiciales”.


El Tribunal rechazó los precitados medios de impugnación, por improcedentes, mediante auto del 26 de mayo pasado, y dispuso remitir la actuación para lo de competencia.


Para resolver


SE CONSIDERA


Para imponer las sanciones que consagra la figura jurídica del desacato, reglada en el decreto 2591 de 1991, necesariamente se requiere que se haya demostrado el incumplimiento injustificado de lo dispuesto en el fallo de tutela.

En el caso de que se trata, es incuestionable que de lo expresado por el sancionado en los distintos escritos que presentó durante éste trámite, se infiere que este no ha cumplido, como lo sostiene, en su integridad el fallo de tutela, pues admite y demuestra que únicamente pagó a las accionantes las mesadas pensionales de junio hasta agosto, inclusive de 1996, así como la prima correspondiente al mes de junio del mismo año, lo que indica que las otras mesadas que comprende la orden de tutela, que consta del folio 15 al 25, no han sido satisfechas.


Por lo tanto, en este orden de ideas se impone analizar por la Sala si los motivos aducidos por el sancionado para solo haber dado cumplimiento parcial a la providencia de tutela, es justificado.


Es así como del informe rendido por el asesor jurídico de la entidad contra la cual se dirigió la tutela, y al que ya se hizo referencia, se colige que la omisión para el cumplimiento del fallo de tutela se debe a la falta de disponibilidad de recursos en el presupuesto del presente año para cancelar pensiones de jubilación correspondiente a vigencias anteriores. De modo, pues, que lo que al respecto expone el sancionado tiene respaldo probatorio, y su proceder está ajustado a mandatos de índole constitucional y legal.


Se hace esta última aseveración porque es sabido que los actos administrativos que tienen por objeto el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo del Estado o de los Entes Territoriales, no pueden en ningún momento desbordar las previsiones presupuestales, salvo que medie la autorización de que trata el artículo 3º de la Ley 225 de 1995. Limitación que corresponde al esquema dentro del cual el artículo 345 de la Constitución enmarca el manejo de las rentas y gastos del Estado, norma que dispone:


“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.


“Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.


En consecuencia, pensar que por encima del orden económico del Estado está “el goce efectivo de los derechos de los ciudadanos” es, ni más ni menos, anteponer el interés particular sobre el general, en abierta contradicción con el principio constitucional que pregona todo lo contrario.


Quiere decir lo hasta aquí comentado, que toda erogación, en este caso con cargo al tesoro departamental, que al tenor de los artículos 9 y 10 del decreto 1296 de 1994 tiene que hacer las transferencias a favor de los Fondos de Pensiones Territoriales para garantizar el pago de las pensiones, debe estar incluida en las normas orgánicas del presupuesto para la vigencia respectiva, y no podrá efectuarse ningún gasto que no esté cobijado en él. Lo que, a su vez, implica que si no está demostrado que el respectivo fondo, como aquí sucede, tiene disponibilidad presupuestal para cumplir el fallo de tutela, mal se puede concluir que el representante de esa entidad está incumpliendo injustificadamente el mismo.


Es por lo anterior que, en sentir de esta Corporación, cuando una sentencia de tutela ordene el pago de mesadas pensionales a entidades o personas que para realizar el mismo están sometidas a las disponibilidades presupuestales que deben ser cubiertas por otras dependencias, la misma habrá de contener los ordenamientos pertinentes para que éstas cumplan oportunamente las obligaciones que judicialmente se impone satisfacer. De no procederse así, como en este caso sucedió, mal se puede sostener, invocándose por quien recibió el mandato que ese gasto no se encuentra presupuestado, que el incumplimiento del mismo es injustificado.


Es de observar que el argumento que expone el Tribunal para no aceptar la justificación que expuso el sancionado, no es de recibo. Y esto porque si bien éste reconoce que ha pagado a otros pensionados mesadas que no ha satisfecho a los aquí accionantes, también agrega que ese pago es irregular porque se ha cumplido con dineros que no están presupuestados para ese fin, pero alegando razones humanitarias que no le compete a esta Sala calificar, pero sí le permite afirmar que de compartir el criterio del ad quem, a la postre se estaría sancionando al señor Oswaldo Pedraza Infante por no perseverar en una conducta posiblemente ilegal, lo que es inadmisible.

Se impone, entonces, por lo dicho, revocar la sanción objeto de consulta.


Por último, es de precisar que esta decisión no implica exonerar al representante legal del fondo contra el cual se promovió la tutela de adelantar todas las gestiones necesarias para que se logre pagar a las accionantes las mesadas pensionales adeudadas, por el contrario se le hace un llamado para que redoble sus esfuerzos con tal objeto.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,


RESUELVE


PRIMERO.- Revocar las sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en su providencia de fecha 13 de mayo de 1997.


SEGUNDO.- Comuníquese a los interesados esta decisión en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE





FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ          JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                   JORGE IVÁN PALACIO PALACIO




GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ           RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria