CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


ACTA N°  26

RADICACION  10064   

MAGISTRADO PONENTE:  RAMON ZUÑIGA VALVERDE

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno de  julio de mil novecientos noventa y ocho.


       Decide la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  el apoderado  de SILVIA SARRAZOLA DE TORRES  contra la sentencia  de 24  de abril  de 1997, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictada dentro del juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



                               ANTECEDENTES

Expone la demanda que la señora  SILVIA  SARRAZOLA  nació el 12 de enero de  1932  y mediante el trámite del proceso ordinario solicita se dicte sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para   obtener el  pago de la pensión de   vejez desde cuando cumplió   55 años de edad,  mesadas adicionales  indexadas  y costas.  Afirma  haber estado afiliada al   I.S.S., desde  hace más de   20 años  y cotizado   más de   600 semanas   para los  riesgos de  INVALIDEZ, VEJEZ y  MUERTE. Que la demandante solicitó a la demandada  el reconocimiento de prestaciones económicas  y asistenciales  por riesgo de   vejez, negadas mediante  resolución No. 08255 de  noviembre   6 de   1992.  Decisión recurrida  en  reposición y apelación, dejando agotada la  vía gubernativa.


La  accionada  en la  contestación de la demanda negó el derecho reclamado por la actora, bajo la adución de  que había  cotizado   413  semanas  durante los  últimos 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad  con lo cual  no satisface  la exigencias  del art. 12 del acuerdo   049  de   1990  y con tal  sustento propuso la excepción de    inexistencia de la  obligación.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Medellín en sentencia de   23 de agosto de  1996, absolvió a la demandada  de las pretensiones formuladas, absteniéndose  de  impartir  condena en costas.  Frente a tal decisión la demandante  interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Superior  de Medellín  al resolver la  alzada confirmó la proferida  por el  juzgado  de  primera instancia.


El ad-quem, luego de  transcribir el artículo 12 del acuerdo  049 de   1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, entró  a apreciar la certificación  del departamento de  historia laboral  y nómina de pensionados, según la cual  dentro de los   20 años   anteriores   al  cumplimiento de la edad  mínima para la adquisición del derecho, esto es  entre el  12 de enero de  1967  y el 12 de enero   de  1987, solo tenía cotizadas de  434  semanas  según lo señala  al  final el mismo informe (folio. 63 C. Principal), para  concluir  que las semanas cotizadas en el lapso del  tiempo señalado   serían   477,  insuficientes   para    la causación del derecho  pensional.  


                               RECURSO DE  CASACION


       Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal  y  admitido  por esta Sala de la Corte, se procede  a  resolverlo previo estudio de la demanda  extraordinaria   oportunamente  replicada.


                               El recurrente con el alcance   de la impugnación pretende:

       “...La CASACION TOTAL del Fallo Recurrido,  para   convertida esa  H. Sala  en  SEDE DE INSTANCIA revoque el fallo de  Primer Grado  y en su lugar acceda  a las  súplicas de la demanda  inicial” (fl. 22 C. Corte).


       Con tal propósito,  formula   dos cargos.  La  Sala  por razón de  método  procede a estudiar el segundo.


       PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de violar  directamente  en la  modalidad de aplicación indebida del artículo  12 del acuerdo  049 de  1990, aprobado por el decreto  758  de  1990, en relación   con los artículos 5 de la ley  4/76, 50 y 142 ley 100 de  1993, 13, 14 y 16 del C.S.T., 1 a 5, 25, 38, 48, 53 y 58 de la C.N.,  aplicación indebida  que condujo   a que  se  inaplicara   el art. 11 del acuerdo  224  de 1966 aprobado por decreto  3041 de 1966, con   la modificación introducida por el acuerdo  016 de  1983 aprobada por decreto 1900 del año en cita.


       En el desarrollo del cargo aduce el censor que el Tribunal consideró aplicable al caso el art. 12 del acuerdo 049 de  1990  aprobado por decreto 758 de la misma  anualidad y afirma que para el  18 de abril de  1990  la señora SARRAZOLA DE   TORRES  ya había arribado a los   55 años de edad  y había cotizado  más de  500 semanas  para el riesgo de  vejez y que en tales condiciones la sentencia  recurrida  le   vulneró el derecho  que se consolidó  bajo el régimen del decreto 1900 de  1983  modificatorio del decreto  3041 de 1996, que aprobó el acuerdo  224 en su artículo 11.


       SE CONSIDERA


       No obstante la advertencia  del censor en el sentido de no controvertir la fecha de  ingreso de la  trabajadora   y las  consideraciones del Tribunal de que  ésta para  el  12 de  enero de 1987    cumplió 55 años de edad, en el desarrollo del cargo centra su ataque en el hecho  consistente de que la demandante para la época en que cumplió los 55 años  había cotizado más de  50 semanas para la cobertura del riesgo solicitado y son asuntos  eminentemente fácticos que no corresponden  ventilarse  cuando de la  vía  directa se  trata, como reiteradamente  lo  ha sostenido esta Corporación.


       De otra  parte,  el examen de la sentencia permite a la Sala  concluir  que evidentemente  aparece soportada  en aspectos de  orden eminentemente fáctico,  entro otros la  partida eclesiástica para  determinar la edad  y en especial   la  respuesta dada por el  jefe del departamento de  historia laboral y nómina de pensionados  sobre el número de cotizaciones dentro de los  20 años anteriores  al  cumplimiento de la edad mínima que  tuvo ocurrencia el 12 de enero de 1987, cuando a la sazón alcanzó a cubrir 470 semanas validadas  insuficientes para  adquirir el derecho a la pensión de  vejez  y la vía   indicada  no es la  escogida por el recurrente  sino la de los  hechos.      


       Lo discurrido conduce  a la   improsperidad del cargo.

       SEGUNDO CARGO.- Acusa   la sentencia   de   violar  indirectamente   el art. 11 dela cuerdo  224/66 aprobado por decreto  3041 del mismo año,  modificado por el acuerdo  016 de  1983, aprobado por decreto  1900  del  mismo año,  en relación con  los arts. 50 de la ley 4ª de  1976  50 y 142 de la ley  100 de  1993, 13, 14  y 16 del C.S.T.,  1  a 5, 25, 38, 46, 53 y 58 de la Constitución Nacional, arts. 177  y 252 del decreto  2282 de 1989, a  consecuencia de errores de  hecho generados  en la  errónea apreciación del documento de   folio  58 y  por la falta de apreciación de los    de   folios    5 a  7, 31 y 40 del expediente,   que  condujeron al Tribunal a cometer los siguientes errores de  hecho:


         “No dar por demostrado  estándolo  que  a la  señora  SILVIA  SARRAZOLA DE  TORRES le asiste  derecho a  pensión de Vejez,  conforme a al acuerdo  224/66  Art. 11  (Dto.3041/66)modificado  por el acuerdo  016/83 (Dto.1900/83).


       “No dar  por demostrado  estándolo que la   demandante    tenía   entre  Abril  17  de  1970  y Abril  17  de  1990, más  de  500  semanas  cotizadas al I.S.S., para   el riesgo  de   I.V.M.”  (fl  27 cuaderno de la Corte).


       Por su parte, el recurrente afirma que los documentos   de  folios   5 a  7  en conjunto   con los de   folios    31, 40 y 58 son demostrativos de que la demandante cotizó   entre  octubre 11   de 1971  y noviembre  29 de   1989  más de   500 semanas  para los  riesgos de  I.V.M.  Afirma  que la sumatoria  de las semanas  constantes  en la resolución   y certificaciones  del I.S.S.,  acreditan   un total   de  520 semanas   hábiles   válidas   entre el  11 de  octubre de  1971   y el  29 de  noviembre de  1989,   fecha  esta última en que la demandante había cumplido  55 años de edad  y cuando no regía  el decreto  758 de  1990   aprobatorio del acuerdo  049  del mismo año. 


       SE CONSIDERA

       

       Los cuestionamientos en las instancias y en el Recurso Extraordinario, giran en torno a la solicitud de la promotora del juicio a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que considera tener derecho por haber cumplido los requisitos exigidos legalmente.


       La Corte observa que el documento de folio 58 del informativo que sirvió de base al ad-quem para la decisión bajo examen, da cuenta de las cotizaciones de la asegurada señora Silvia Sarrázola de Torres sufragadas entre  el 11 de octubre de 1.971 al 14 de diciembre  de 1.990, con diferentes patronos.


       Tal documento registra las siguientes circunstancias: Bajo el número patronal 02012900092, la demandante cotizó  29  semanas  entre el 11 de octubre de 1971  y el 1º de mayo de 1972; bajo el  02012403027  cotizó 322 semanas  entre el 1º de septiembre de 1976 y el  31 de octubre de  1982; bajo el número  02012404861 cotizó  52 semanas entre el  6 de  marzo de  1984 y el 28 de febrero de 1985; bajo el 02012405270 cotizó 117 semanas entre el 15 de agosto de 1.985 y el 29 de noviembre de 1.989 y por último bajo el número 02012406987 cotizó 4 semanas entre  el 16 de marzo de 1990 y el 18 de abril del mismo año para  un total de 524 semanas válidas.


       También se encuentra demostrado en el proceso y no es objeto de discusión, que la demandante cumplió  55 años de edad antes  de 1.990 ya que el documento de folio 2º. Del Cuaderno principal registra su partida Eclesiástica de nacimiento en el que consta que su natalicio ocurrió el 12 de enero de 1.932.


       Dado lo anterior ha de concluirse, que antes de la vigencia del Acuerdo 049, la demandante había ajustado las condiciones que la hacían acreedora a la pensión de vejez pues cumplía los requisitos exigidos en el artículo 1º del acuerdo 029 de 1983 que modificó el literal b) del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966  y cuyo texto es el siguiente: “…b) haber acreditado un mínimo de  500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la  fecha de solicitud o haber acreditado  un mínimo de  1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier  tiempo”.


       El Tribunal equivocadamente  dio aplicación al artículo 12 del acuerdo  049  de  1990  aprobado por decreto 758 del mismo año con desconocimiento de que las leyes laborales no tienen efecto retroactivo y se aplican  a situaciones  futuras o en curso  y erró  al aplicarla  a una situación que  tuvo ocurrencia con anterioridad a su  vigencia.


       En cuanto a la procedencia de la aplicación de ésta norma al caso bajo estudio y lo que en apariencia pudiese tratarse  de una solicitud extemporánea del reconocimiento de la prestación presentada en 1.992,despues de iniciarse la vigencia del Acuerdo 049 de 1.990, la Corte  se pronunció en sentencia de 30 de abril de 1.993 radicación 5742 proferida por esta y reiterada en varias oportunidades. Dijo  la Corte en esa oportunidad:


“En el caso sub-examine no hay duda de que en la primera ocasión en que, como asegurado del Instituto de Seguros Sociales, el recurrente reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, aun no cumplía el mínimo de 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la solicitud. Pero como tampoco se discute que logró completar tal densidad de cotizaciones bajo el régimen y vigencia del artículo 112 del acuerdo 224 de 1.966 y 1o del acuerdo 029 de 1.983, resulta que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las anteriores reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de vejez, dictara la entidad de seguridad social.


       “El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio  según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts 58 C. N. y 16 del C.S. del T.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer  o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho consumado porque su titular no lo hubiera pedido  en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y solo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna  el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró.” (subrayas de la Corte)

       En consecuencia el cargo prospera.


       SENTENCIA DE  INSTANCIA

       Como quiera  que la demandante cotizó   524 semanas  antes del 17 de abril de  1990 según se  vio en la etapa de casación   y cumplió  55 años de edad   el  16  de enero de  1987 como se desprende de su partida  eclesiástica de nacimiento (folio 2º del C. Principal),  ha de concluirse, que al  iniciarse la  vigencia del acuerdo  049 de  1990  la actora  había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1º del acuerdo  029 de  1983  y por   tal razón tenía adquirido el derecho a la pensión de  vejez. De las pruebas se  infiere, que la pensión no puede ser reconocida desde el momento en que la demandada cumplió 55 años de edad, como quiera que sería un contrasentido otorgársela cuando es lo cierto, que para el 16 de enero de 1.987, no había cotizado las 500 semanas exigidas por la ley vigente en ese momento. Dado lo anterior, la  pensión se le reconocerá a la accionante a partir del momento de la desafiliación de la  trabajadora por este riesgo.


       No se  accederá  a la indexación  reclamada  porque la  misma  es  improcedente  en relación  a  acreencias laborales  que tienen  prevista “Su propio sistema  de  reajuste cuantitativo”, como sucede  con la  pensión  de vejez  que por mandato legal  se incrementa anualmente.        

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,    C A S A   T O T A L M E N T E  la sentencia  de  24 de abril  de  1997   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín en el juicio seguido por  la señora  SILVIA SARRAZOLA DE  TORRES  contra el  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES . En sede de instancia condena al I.S.S. a pagar a favor de la señora SILVIA SARRAZOLA DE  TORRES la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo vigente a partir del momento en que la demandante demuestre haberse desafiliado del seguro por los riesgos de vejez. Confirma la sentencia del a-quo en lo demás. Costas de las instancias a cargo de la demandada.

                       Sin costas  en el recurso extraordinario.

       

       Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.


                               

                               RAMON ZUÑIGA VALVERDE



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ            JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




RAFAEL MENDEZ ARANGO                  JORGE IVAN PALACIO PALACIO




GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria