CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 26
RADICACION 10064
MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILVIA SARRAZOLA DE TORRES contra la sentencia de 24 de abril de 1997, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictada dentro del juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
Expone la demanda que la señora SILVIA SARRAZOLA nació el 12 de enero de 1932 y mediante el trámite del proceso ordinario solicita se dicte sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para obtener el pago de la pensión de vejez desde cuando cumplió 55 años de edad, mesadas adicionales indexadas y costas. Afirma haber estado afiliada al I.S.S., desde hace más de 20 años y cotizado más de 600 semanas para los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ y MUERTE. Que la demandante solicitó a la demandada el reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales por riesgo de vejez, negadas mediante resolución No. 08255 de noviembre 6 de 1992. Decisión recurrida en reposición y apelación, dejando agotada la vía gubernativa.
La accionada en la contestación de la demanda negó el derecho reclamado por la actora, bajo la adución de que había cotizado 413 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad con lo cual no satisface la exigencias del art. 12 del acuerdo 049 de 1990 y con tal sustento propuso la excepción de inexistencia de la obligación.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 23 de agosto de 1996, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, absteniéndose de impartir condena en costas. Frente a tal decisión la demandante interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Medellín al resolver la alzada confirmó la proferida por el juzgado de primera instancia.
El ad-quem, luego de transcribir el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, entró a apreciar la certificación del departamento de historia laboral y nómina de pensionados, según la cual dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la adquisición del derecho, esto es entre el 12 de enero de 1967 y el 12 de enero de 1987, solo tenía cotizadas de 434 semanas según lo señala al final el mismo informe (folio. 63 C. Principal), para concluir que las semanas cotizadas en el lapso del tiempo señalado serían 477, insuficientes para la causación del derecho pensional.
RECURSO DE CASACION
Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.
El recurrente con el alcance de la impugnación pretende:
“...La CASACION TOTAL del Fallo Recurrido, para convertida esa H. Sala en SEDE DE INSTANCIA revoque el fallo de Primer Grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial” (fl. 22 C. Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos. La Sala por razón de método procede a estudiar el segundo.
PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 5 de la ley 4/76, 50 y 142 ley 100 de 1993, 13, 14 y 16 del C.S.T., 1 a 5, 25, 38, 48, 53 y 58 de la C.N., aplicación indebida que condujo a que se inaplicara el art. 11 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 de 1966, con la modificación introducida por el acuerdo 016 de 1983 aprobada por decreto 1900 del año en cita.
En el desarrollo del cargo aduce el censor que el Tribunal consideró aplicable al caso el art. 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 de la misma anualidad y afirma que para el 18 de abril de 1990 la señora SARRAZOLA DE TORRES ya había arribado a los 55 años de edad y había cotizado más de 500 semanas para el riesgo de vejez y que en tales condiciones la sentencia recurrida le vulneró el derecho que se consolidó bajo el régimen del decreto 1900 de 1983 modificatorio del decreto 3041 de 1996, que aprobó el acuerdo 224 en su artículo 11.
SE CONSIDERA
No obstante la advertencia del censor en el sentido de no controvertir la fecha de ingreso de la trabajadora y las consideraciones del Tribunal de que ésta para el 12 de enero de 1987 cumplió 55 años de edad, en el desarrollo del cargo centra su ataque en el hecho consistente de que la demandante para la época en que cumplió los 55 años había cotizado más de 50 semanas para la cobertura del riesgo solicitado y son asuntos eminentemente fácticos que no corresponden ventilarse cuando de la vía directa se trata, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación.
De otra parte, el examen de la sentencia permite a la Sala concluir que evidentemente aparece soportada en aspectos de orden eminentemente fáctico, entro otros la partida eclesiástica para determinar la edad y en especial la respuesta dada por el jefe del departamento de historia laboral y nómina de pensionados sobre el número de cotizaciones dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que tuvo ocurrencia el 12 de enero de 1987, cuando a la sazón alcanzó a cubrir 470 semanas validadas insuficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez y la vía indicada no es la escogida por el recurrente sino la de los hechos.
Lo discurrido conduce a la improsperidad del cargo.
SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violar indirectamente el art. 11 dela cuerdo 224/66 aprobado por decreto 3041 del mismo año, modificado por el acuerdo 016 de 1983, aprobado por decreto 1900 del mismo año, en relación con los arts. 50 de la ley 4ª de 1976 50 y 142 de la ley 100 de 1993, 13, 14 y 16 del C.S.T., 1 a 5, 25, 38, 46, 53 y 58 de la Constitución Nacional, arts. 177 y 252 del decreto 2282 de 1989, a consecuencia de errores de hecho generados en la errónea apreciación del documento de folio 58 y por la falta de apreciación de los de folios 5 a 7, 31 y 40 del expediente, que condujeron al Tribunal a cometer los siguientes errores de hecho:
“No dar por demostrado estándolo que a la señora SILVIA SARRAZOLA DE TORRES le asiste derecho a pensión de Vejez, conforme a al acuerdo 224/66 Art. 11 (Dto.3041/66)modificado por el acuerdo 016/83 (Dto.1900/83).
“No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía entre Abril 17 de 1970 y Abril 17 de 1990, más de 500 semanas cotizadas al I.S.S., para el riesgo de I.V.M.” (fl 27 cuaderno de la Corte).
Por su parte, el recurrente afirma que los documentos de folios 5 a 7 en conjunto con los de folios 31, 40 y 58 son demostrativos de que la demandante cotizó entre octubre 11 de 1971 y noviembre 29 de 1989 más de 500 semanas para los riesgos de I.V.M. Afirma que la sumatoria de las semanas constantes en la resolución y certificaciones del I.S.S., acreditan un total de 520 semanas hábiles válidas entre el 11 de octubre de 1971 y el 29 de noviembre de 1989, fecha esta última en que la demandante había cumplido 55 años de edad y cuando no regía el decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año.
SE CONSIDERA
Los cuestionamientos en las instancias y en el Recurso Extraordinario, giran en torno a la solicitud de la promotora del juicio a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que considera tener derecho por haber cumplido los requisitos exigidos legalmente.
La Corte observa que el documento de folio 58 del informativo que sirvió de base al ad-quem para la decisión bajo examen, da cuenta de las cotizaciones de la asegurada señora Silvia Sarrázola de Torres sufragadas entre el 11 de octubre de 1.971 al 14 de diciembre de 1.990, con diferentes patronos.
Tal documento registra las siguientes circunstancias: Bajo el número patronal 02012900092, la demandante cotizó 29 semanas entre el 11 de octubre de 1971 y el 1º de mayo de 1972; bajo el 02012403027 cotizó 322 semanas entre el 1º de septiembre de 1976 y el 31 de octubre de 1982; bajo el número 02012404861 cotizó 52 semanas entre el 6 de marzo de 1984 y el 28 de febrero de 1985; bajo el 02012405270 cotizó 117 semanas entre el 15 de agosto de 1.985 y el 29 de noviembre de 1.989 y por último bajo el número 02012406987 cotizó 4 semanas entre el 16 de marzo de 1990 y el 18 de abril del mismo año para un total de 524 semanas válidas.
También se encuentra demostrado en el proceso y no es objeto de discusión, que la demandante cumplió 55 años de edad antes de 1.990 ya que el documento de folio 2º. Del Cuaderno principal registra su partida Eclesiástica de nacimiento en el que consta que su natalicio ocurrió el 12 de enero de 1.932.
Dado lo anterior ha de concluirse, que antes de la vigencia del Acuerdo 049, la demandante había ajustado las condiciones que la hacían acreedora a la pensión de vejez pues cumplía los requisitos exigidos en el artículo 1º del acuerdo 029 de 1983 que modificó el literal b) del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966 y cuyo texto es el siguiente: “…b) haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de solicitud o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
El Tribunal equivocadamente dio aplicación al artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 del mismo año con desconocimiento de que las leyes laborales no tienen efecto retroactivo y se aplican a situaciones futuras o en curso y erró al aplicarla a una situación que tuvo ocurrencia con anterioridad a su vigencia.
En cuanto a la procedencia de la aplicación de ésta norma al caso bajo estudio y lo que en apariencia pudiese tratarse de una solicitud extemporánea del reconocimiento de la prestación presentada en 1.992,despues de iniciarse la vigencia del Acuerdo 049 de 1.990, la Corte se pronunció en sentencia de 30 de abril de 1.993 radicación 5742 proferida por esta y reiterada en varias oportunidades. Dijo la Corte en esa oportunidad:
“En el caso sub-examine no hay duda de que en la primera ocasión en que, como asegurado del Instituto de Seguros Sociales, el recurrente reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, aun no cumplía el mínimo de 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la solicitud. Pero como tampoco se discute que logró completar tal densidad de cotizaciones bajo el régimen y vigencia del artículo 112 del acuerdo 224 de 1.966 y 1o del acuerdo 029 de 1.983, resulta que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las anteriores reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de vejez, dictara la entidad de seguridad social.
“El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts 58 C. N. y 16 del C.S. del T.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho consumado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y solo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró.” (subrayas de la Corte)
En consecuencia el cargo prospera.
SENTENCIA DE INSTANCIA
Como quiera que la demandante cotizó 524 semanas antes del 17 de abril de 1990 según se vio en la etapa de casación y cumplió 55 años de edad el 16 de enero de 1987 como se desprende de su partida eclesiástica de nacimiento (folio 2º del C. Principal), ha de concluirse, que al iniciarse la vigencia del acuerdo 049 de 1990 la actora había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1º del acuerdo 029 de 1983 y por tal razón tenía adquirido el derecho a la pensión de vejez. De las pruebas se infiere, que la pensión no puede ser reconocida desde el momento en que la demandada cumplió 55 años de edad, como quiera que sería un contrasentido otorgársela cuando es lo cierto, que para el 16 de enero de 1.987, no había cotizado las 500 semanas exigidas por la ley vigente en ese momento. Dado lo anterior, la pensión se le reconocerá a la accionante a partir del momento de la desafiliación de la trabajadora por este riesgo.
No se accederá a la indexación reclamada porque la misma es improcedente en relación a acreencias laborales que tienen prevista “Su propio sistema de reajuste cuantitativo”, como sucede con la pensión de vejez que por mandato legal se incrementa anualmente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C A S A T O T A L M E N T E la sentencia de 24 de abril de 1997 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por la señora SILVIA SARRAZOLA DE TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES . En sede de instancia condena al I.S.S. a pagar a favor de la señora SILVIA SARRAZOLA DE TORRES la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo vigente a partir del momento en que la demandante demuestre haberse desafiliado del seguro por los riesgos de vejez. Confirma la sentencia del a-quo en lo demás. Costas de las instancias a cargo de la demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RAMON ZUÑIGA VALVERDE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria