SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación                10446      

       Acta                          13         

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de        abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue JAIRO IVAN HERRERA RESTREPO.


       I.  ANTECEDENTES


       Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín la hoy recurrente fue llamada a juicio por Herrera Restrepo, quien pidió se la condenara a pagarle "la pensión de jubilación a partir de la ejecutoria de la sentencia" (folio 4) en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios "con todos los reajustes que por ley corresponden" (ibídem), pues, según lo afirmó en la demanda, desde el año de 1974 es trabajador oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, entidad para la que trabaja en la ciudad de Medellín, siendo su asignación mensual básica de $1'056.510,00 en el momento de promover el proceso.



       Según el demandante, nació el 28 de agosto de 1944, por lo que al presentar la demanda tenía 51 años y 11 meses de edad, y por ser afiliado forzoso a la caja de previsión demandada, a cuyo cargo está la pensión de jubilación, el 11 de septiembre de 1995 le solicitó su reconocimiento, pensión que le negó en mayo de 1996, por fuera del término que le da la ley para pronunciarse.


       Aunque admitió que los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones son afiliados suyos y que al demandante le negó la pensión que solicitó, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de petición antes de tiempo pues Jairo Iván Herrera Restrepo no se encontraba en los casos de excepción a la norma general, por lo que su derecho a la pensión lo adquiriría cuando completara 55 años de edad.


       En sentencia de 27 de junio de 1997, y no obstante que en la misma demanda Herrera Restrepo afirmó hallarse al servicio de la demandada como trabajador, el juez de la causa la condenó a reconocerle "la pensión de jubilación a partir de la ejecutoria de esta providencia" (folio 55), sin fijar la cantidad líquida que al efecto debía pagársele, pero indicó que "para todos los efectos el monto de dicha pensión no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios" (ibídem).


       Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal confirmó la sentencia "con la modificación en cuanto al momento sobre el cual se le pagará la pensión al libelista, que lo será una vez se desvincule del servicio" (folio 101), conforme está dicho en el fallo objeto del recurso de casación.


       II. EL RECURSO DE CASACION


       En la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario, que fue replicada, la recurrente le pide a la Corte "casar la sentencia" (folio 18) del Tribunal, a cuyo efecto le formula un cargo acusándola por la violación del artículo 9º del Decreto 2661 de 1960 "por interpretación errónea y aplicación indebida" (folio 15), norma que dice fue subrogada por el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.


       Para demostrar el cargo afirma que el Decreto Ley 3135 de 1968  unificó en 55 años la edad pensional para todos los empleados oficiales, incluidos los del sector de comunicaciones, lo que fue ratificado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.


       En lo que denomina "antecedentes normativos" la recurrente reseña la Ley 29 de 1905, la que dice consagró el derecho a la pensión de jubilación para quienes acreditaran 30 años de servicio y 60 años de edad; el artículo 16 de la Ley 2a. de 1932, que dispuso la pensión para el empleado que comprobara 30 años de servicio en cuantía equivalente a la mitad del promedio mensual devengado durante el último año de servicio anterior a la presentación de la solicitud; el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, que refiriéndose a la pensión establecida en la Ley 2a. de 1932 la dispuso para el empleado que tuviera más de 50 años de edad y hubiera prestado por lo menos 25 años en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos; el artículo 17 de la Ley 6a de 1945, que señaló para todo el sector oficial como requisito para acceder a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 50 años de edad; el artículo 1º de la Ley 22 de 1945, que estableció que la pensión de jubilación de los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos prevista en la Ley 28 de 1943 sería del setenta y cinco por ciento del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados durante el último año de servicio pero sin exceder de doscientos pesos mensuales.


       Luego de este recuento concluye diciendo que de tales normas resulta que el régimen pensional en el sector de comunicaciones determinaba la pensión a cualquier edad con 20 años de servicios "en cargos de excepción" (folio 16) o con 25 años de servicio al Estado, y en los demás casos exigía 20 años de servicio y 50 años de edad, siendo siempre el monto de la pensión el setenta y cinco por ciento del salario promedio devengado en el último año de servicios.


       Asevera la caja de previsión social recurrente que con el Decreto 2661 de 1960 se dictaron sus estatutos y que el mismo "recoge las disposiciones establecidas en normas anteriores" (folio 17), sin que existiera alguna disposición que ofreciera dudas sobre el régimen pensional; y que luego entró en vigor el Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 27 dispuso la pensión a los 20 años de servicio y a los 50 años de edad para las mujeres y a los 55 años para los varones, quedando por fuera de esta regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción y que debían ser determinados expresamente por la ley, régimen que se modificó con la Ley 33 de 1985 que unificó para hombre y mujeres la edad en 55 años.


       El opositor pide "declarar desierto el recurso por carencia de técnica de la demanda de casación" (folio 23), aduciendo que el cargo adolece de la falla de no indicar si el Tribunal de Medellín violó el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960 "por violación directa, interpretación errónea o aplicación indebida" (folio 24), y en su desarrollo no precisa si la norma la violó porque no la aplicó, o porque la aplicó a un caso que no la podía aplicar, o porque la interpretó erróneamente.


       También afirma que son incompatibles los conceptos de interpretación errónea y de aplicación indebida, y que la proposición jurídica no es completa porque únicamente se mencionan como violados el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968 "sin expresar toda la legislación a que ha estado sometido el régimen pensional de los trabajadores de las comunicaciones y de qué manera se integran todas" (folio 25), además de ser errónea la declaración del alcance de la impugnación al no expresarse que debe hacer la Corte, convertida en tribunal de instancia, respecto de la sentencia del Juzgado. 

       

       III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Aun cuando sea equivocado solicitar que se declare desierto un recurso de casación luego de haber sido admitida la demanda que lo sustentó, tiene razón el opositor cuando afirma que el escrito presentado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones adolece de graves defectos de técnica que obligan a rechazar el cargo.


       En efecto, al declarar el alcance de la impugnación el abogado de la recurrente pide "casar la sentencia por el suscrito acusada" (folio 18), refiriéndose a la del Tribunal de Medellín de 19 de agosto de 1997, pero sin hacer la más leve alusión a la sentencia del Juzgado, ni indicar qué debe hacerse por la Corte una vez anule el fallo acusado.


       Y si bien es cierto que la Corte puede entender que la recurrente pretende su absolución, ello no la excusa de la carga de expresar con la debida precisión el alcance de la impugnación por cuanto él constituye el petitum de la demanda extraordinaria, y como tribunal de casación no le es dado proceder oficiosamente.


       Además, si bien es cierto que sería una exageración el indicar en el cargo, como lo pretende el opositor, "toda la legislación a que ha estado sometido el régimen pensional de los trabajadores de las comunicaciones y de qué manera se integran todas" (folio 25), es indiscutible que el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960 no pudo haber sido al mismo tiempo interpretado erróneamente y aplicado indebidamente por el Tribunal, por las razones reiteradamente explicadas por la jurisprudencia de tratarse de dos conceptos diferentes y excluyentes de violación de la ley, pues aun cuando ambos hacen suponer la solución del litigio por medio de la norma que se indica como violada, la aplicación indebida ocurre cuando el juzgador entendiendo rectamente su texto lo aplica en forma que no conviene al caso, y la interpretación errónea, en cambio, implica que fue equivocada la inteligencia que se le dió a la disposición legal.  Como es apenas obvio que la misma norma no pudo haber sido simultáneamente bien y mal interpretada, resulta palmaria la inadecuada formulación del cargo.


       Y además de estar planteada de una forma ilógica la acusación, es ella insuficiente por cuanto el Tribunal fundó su decisión también en el artículo 1º de la Ley 22 de 1945, armonizándolo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, y no únicamente en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960.  En efecto, aduciendo lo dispuesto en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 el juez de alzada asentó que los trabajadores de la Empresa Nacional de Radio Comunicaciones --denominada por el Decreto 1684 de 1947 Empresa Nacional de Telecomunicaciones-- eran beneficiarios de la pensión especial de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, y este fundamento legal no lo ataca la recurrente, pues si bien en lo que presenta como demostración del cargo transcribe el artículo 1º de la Ley 28 de 1943 dentro de lo que denomina "antecedentes normativos" de la pensión de jubilación en el sector de comunicaciones, no lo indica como violado por aplicación indebida o por interpretación errónea, que serían los dos únicos posibles conceptos de violación de la ley en este caso denunciables debido a que el juzgador los invocó como fundamento legal de su decisión y les hizo producir efectos.


       Debe una vez más reiterar la Corte que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, exige para su planteamiento y sustentación de una técnica rigurosa y formalista, debido a lo cual no puede plantearse con consideraciones únicamente admisibles en un alegato de instancia en el que es posible aducir libremente razones.  La demanda de casación, por el contrario, debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que además exige un planteamien-to y desarrollo lógicos, en el cual no se utilicen vías excluyentes de violación de la ley o conceptos incompatibles, como en este caso sucedió, pues la recurrente afirmó que la violación del artículo 9º del Decreto 2661 de 1960 se produjo "por interpretación errónea y aplicación indebida".


       Los muchos defectos que acumula el cargo imponen su rechazo, conforme se dijo desde un comienzo.


       Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, "es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial", una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación.  De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y "los mismos empleados y obreros de la Caja". 


       Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: 

       "Artículo 9º.  Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios  continuos o discontinuos.

       "La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.

       "Artículo 10.  En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad.

       "Artículo 11.  Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.

       "Artículo 12.  La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado.

       "Artículo 13.  El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento.

       "Artículo 14.  Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público".

       

       La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.


       Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.  De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior.


       Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales  de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.


       Teniendo en cuenta que Jairo Iván Herrera Restrepo afirmó en la demanda que viene prestándole sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1974 como trabajador oficial y que aún desempeña un cargo administrativo que no puede ser incluido entre aquellas "actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente", era forzoso para el Tribunal de Medellín haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.  Esta ley consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, excluyendo de esa regla general sólo a los empleados oficiales que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.  Supuestos en los que no era dable subsumir la situación del demandante, por cuanto su cargo es administrativo, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968.

       

       Sin embargo, está dicho atrás que resultó imperioso desestimar el cargo por razón de su deficiente planteamiento. 


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Jairo Iván Herrera Restrepo le sigue a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. 


       Sin costas en el recurso por la corrección doctrinaria que permitió hacer.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.


       RAFAEL MENDEZ ARANGO


FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ       JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA


JORGE IVAN PALACIO PALACIO                GERMAN G. VALDES SANCHEZ

       

FERNANDO VASQUEZ BOTERO                RAMON ZUÑIGA VALVERDE


       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ 

          Secretaria