CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADOPONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

       

Referencia: Expediente No.10522


       Acta No.  23


       


Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticinco (25)                                      de mil novecientos noventa y ocho (1998).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de septiembre de 1.997, en el juicio seguido por ALBA ESTRADA GUTIERREZ.



I.- ANTECEDENTES


       La promotora del juicio demandó al BANCO DE COLOMBIA y al INSTITUTO DE  SEGUROS SOCIALES   para que previo el trámite del proceso ordinario se hiciesen las siguientes declaraciones: revocar y dejar sin efecto la circular 008 del 12 de octubre de 1.990, respecto de la demandante en cuanto impartió instrucciones  a sus dependencias sobre pensiones de vejez de quienes estaban percibiendo pensión de jubilación de otros entes oficiales; revocar y dejar sin efecto el artículo 3º de la resolución No. 2674 del 1º de julio de 1.993, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica Nacional del I.S.S., mediante la cual condicionó el pago de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. a la demandante  a “ la presentación del acto administrativo ejecutoriado de la empresa BANCO DE COLOMBIA manifestando que a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez asuma el pago de la diferencia entre el valor de la jubilación reconocida por esa entidad y el de la pensión de vejez que otorga el ISS”; igualmente revocar y dejar sin efecto para  los intereses de la actora el oficio DG. 00032055 del 8 de octubre de 1.993, suscrito por la Jefe de Prestaciones y Aportes Departamento Administrativo  Recursos Humanos, en el cual se informa a la demandante que a partir de septiembre de ese año  la pensión que venía percibiendo del Banco de Colombia desapareció para tornarse en compartida.


Como consecuencia de las anteriores  declaraciones, solicitó se condene al BANCO DE COLOMBIA a continuar reconociendo y pagando a la señorita ALBA ESTRADA GUTIERREZ  a partir de septiembre de 1.993, la pensión de jubilación extra legal que el referido banco le reconoció y pagó desde el 26 de septiembre de 1.980 hasta agosto de 1.993, además los incrementos, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación de las mesadas no pagadas.


Afirmó la ex trabajadora que prestó servicios al Banco de Colombia  entre el 26 de septiembre de 1.955 y el 26 de octubre de 1.980; que al momento de terminar la relación laboral la entidad bancaria le reconoció pensión de jubilación voluntaria y extra legal, por cuanto contaba con solo 48 años de edad, con fundamento en el artículo 51 del reglamento de trabajo incorporado al contrato de trabajo, reconocimiento efectivo el 1º de noviembre de 1.980 en cuantía mensual de $ 10.715,oo y fue evolucionando hasta la suma de $ 87.334,oo  devengada en enero 1º de 1.992; que el I.S.S. asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de Aguadas en 1.972, año desde el cual la demandante estuvo afiliada   aunque aún no disfrutaba de ninguna pensión a cargo del patrono; que ESTRADA GUTIERREZ se vinculó después al Banco Santander con quien siguió cotizando para el I.S.S., y al cumplir los 55 años de edad y completar más de 500 semanas tenía derecho a que el ente de seguridad social le reconociese la pensión de vejez  sin que pueda ser compartida con la de jubilación reconocida por el Banco de Colombia; que mediante resolución No. 2670 del 15 de julio de 1.992 la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, negó inicialmente dicho reconocimiento, decisión revocada posteriormente al  resolverse el recurso de apelación, mediante resolución No. 2674 del 1º de julio de 1.993, que revocó la inicialmente proferida y otorgó a la actora la pensión de vejez en cuantía de $ 110.990,oo más los incrementos y reajustes de ley a que hubiere lugar, a partir del 1º de noviembre de 1.991, pero condicionando la efectividad al considerar que por recibirse otra pensión de una entidad oficial - Banco de Colombia -, no es dable constitucionalmente  percibir dos erogaciones del tesoro público, ordenándose el pago siempre y cuando  la beneficiaria  acreditase con acto administrativo proveniente de su primer empleador, que éste solamente reconocerá el mayor valor o diferencia si la hubiere entre la pensión de jubilación y la de vejez.


El Banco de Colombia informó a la actora el 8 de octubre de 1.993 que a partir de septiembre de ese año, la pensión que le venía reconociendo devino compartida con la otorgada por el I.S.S., según resolución No. 2674 del 21 de julio de 1.993, por lo cual solamente cubriría la diferencia o mayor valor si lo hubiere.


Concluyó el demandante que la pensión de jubilación reconocida por el Banco de Colombia no es compartida con la de vejez del I.S.S., por cuanto cuando se otorgó la primera la entidad bancaria era de carácter privado, la pensión primigenia tiene naturaleza extra legal y voluntaria, lo contrario desconocería la declaratoria de nulidad por el Consejo de Estado de  los literales a) y b) del artículo 49 del decreto 758 de 1.990, a más que la pensión de jubilación era un pasivo del Banco de Colombia asumido por el Estado según la Resolución ejecutiva No. 02  del 10 de enero de 1.986 y artículos 6º  y 15 del Decreto Ley 2920 de 1.982, y por tanto, es un derecho adquirido con justo título.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 20 de junio de 1.997, declaró la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Banco de Colombia con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S.; condenó al Banco a cancelar el valor íntegro de la pensión de jubilación que le había suspendido a la demandante a partir del 30 de septiembre de 1.993, con los correspondientes incrementos y mesadas adicionales y al pago de las mesadas atrasadas  con la correspondiente corrección monetaria actualizada a la fecha en que se haga efectivo el pago según lo certifique el DANE, y a seguir cancelando la pensión de vejez que fue reconocida a la demandante mediante resolución No. 2674 del 1º de julio de 1.993, sin el condicionamiento impuesto en el numeral tercero del referido acto administrativo. También le impuso las costas.



II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por apelación del demandado Banco de Colombia conoció el Tribunal Superior de Manizales,  que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la del juzgado e impuso costas en ambas instancias al Banco de Colombia.


Fundamentó el ad quem su decisión ampliamente en cuanto a la procedencia de la compatibilidad de ambas pensiones. Sin embargo respecto de la corrección monetaria se limitó a fulminar tal condena, sin manifestar las razones de esa decisión, creyendo encontrar apoyo en sentencias de la Corte que no mencionó.


III.- RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme el demandado Banco de Colombia interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que ordenó al Banco cubrir las mesadas pensionales impagadas con su correspondiente corrección monetaria e impuso costas. Que en sede de instancia revoque el referido numeral tercero del fallo de primer grado y en su lugar absuelva al Banco de Colombia de la corrección monetaria y limite las costas a la primera instancia.


Para tal efecto formuló dos cargos por la vía directa en los que acusa la violación de las mismas disposiciones; el primero, por aplicación indebida, y el segundo por interpretación errónea.


Los preceptos cuya transgresión denuncia son: los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 - 260 del código sustantivo del Trabajo, 1º y 2º de la Ley 4ª de 1.976, 1º y 2º de la Ley 71 de 1.988, 14 de la Ley 100 de 1.993 en relación con los artículos 44 de la Ley 14 de 1.984, 10 de la Ley 56 de 1.985, 178 del código contencioso administrativo, (Decreto Ley 01 de 1984 ), 1627, 1649, 1626 y 1617 del código civil.

PRIMER CARGO.- Afirmó el recurrente que el ad quem no formuló ninguna consideración acerca de la condena por corrección monetaria, pero que al confirmar la de primer grado se entiende que acogió los planteamientos del a quo. Estima que las decisiones de los juzgadores de instancia son ostensiblemente equivocadas porque incurren en el error jurídico de aplicar las disposiciones señaladas en la proposición jurídica a una situación fáctica no controvertida y no gobernada por las mencionadas normas sustanciales.


Que además se desconoce el criterio reiterado de la Sala en cuanto se abstiene de aplicar la corrección monetaria cuando los derechos tienen otros mecanismos propios de ajuste  por mandato legal, como ocurre precisamente en el caso de las pensiones conforme a la ley 4 de 1.976, 71 de 1.988 y 100 de 1.993. Como en el sub júdice se condenó por los reajustes legales, no procedía la corrección monetaria.


SEGUNDO CAARGO.- Acusó la sentencia de interpretar erróneamente las normas que considera gobiernan la corrección monetaria en materia laboral. Atribuye al tribunal un equivocado entendimiento de las mismas al estimar, que la doctrina jurisprudencial de la Corte sobre indexación se aplica genéricamente  en todo evento de mora en el cumplimiento de las obligaciones laborales, cuando la verdad es que la tesis de la Sala da vía libre a la indexación  cuando las acreencias laborales no gozan de mecanismo propio de ajuste; de lo expuesto concluye que el Tribunal entendió de manera equivocada las normas aplicadas a  la situación fáctica no discutida.


La oposición aduce que es cierta la existencia de preceptos legales que disponen los reajustes periódicos de las mesadas pensionales, como mecanismo para contrarrestar el mecanismo de inflación; pero que ese mecanismo es totalmente diferente al relacionado con la indexación, aplicable a mesadas no pagadas oportunamente.


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Por cuanto los dos cargos se han formulado por la vía directa y persiguen el mismo objetivo, cual es el quebrantamiento parcial del fallo impugnado, en lo que atañe a la confirmación por el ad quem de la condena por “indexación” de las mesadas pensionales impagadas, es viable el estudio conjunto de los mismos.

Como ambos vienen propuestos por la vía directa debe partirse del supuesto de la aceptación por parte de la censura del fundamento fáctico de la sentencia gravada, conforme a la cual el Banco de Colombia dejó de pagar a la demandante las mesadas pensionales adeudadas.

Significa entonces que el caso bajo examen no atañe al tema de la viabilidad de la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de la pensión o de la “indexación de la primera mesada” causada al nacer el derecho jubilatorio, sino a la eventual actualización de las adeudadas por haber suspendido el banco su pago.


Al confirmar la condena en referencia no hizo el Tribunal interpretación alguna, simplemente se limitó a confirmar lo resuelto por el a quo, quien asentó:


“… De otro lado, también se condenará al Banco de Colombia a pagar las mesadas pensionales atrasadas, con la respectiva corrección monetaria, de acuerdo con la variación porcentual entre septiembre 30 de 1.993 y aquella fecha en que se haga efectivo el pago, según certificación que para el efecto expida el DANE sobre el índice de precios al consumidor, tal y como lo ha venido reconociendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias …”


La transcripción que antecede evidencia que el soporte del fallo de primer grado lo constituye la alusión genérica a pronunciamientos de la Sala al respecto, lo cual no es exacto, porque por el contrario, y en criterio de esta Corporación, ahora reiterado, es el de que por tener las pensiones un mecanismo legal propio de revalorización según el índice de precios al consumidor - lo cual está acorde con el inciso 2º del artículo 53 de la actual Carta Política y con las normas protectoras de la tercera edad y de los estados de invalidez -, no es procedente una corrección monetaria adicional sobre las mesadas adeudadas, porque ello equivaldría a crear jurisprudencialmente un nuevo método con el mismo fin.


Obsérvese que en sentencia del ocho de abril de mil   novecientos noventa y uno  ( Rad. 4087), esta Corporación expresó:


“Por último, es conducente resaltar, que la corrección monetaria debe aplicarse como solución jurídica para el pago integral de las obligaciones que se concretan en una suma de dinero, cuando deban cubrirse aquellas donde la propia ley laboral no se ha ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o porque ya reciban el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida, situación que no se dá en el caso debatido.”


Y en sentencia del 20 de mayo de 1992 (Rad. 4645),  ratificó el criterio transcrito, en los siguientes términos:


“Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida…”.


Por manera que antes de la Ley 100 de 1993, cualquier hermenéutica sobre el particular es más un asunto de lege ferenda que una exigencia normativa. Situación distinta es la que surge a partir de la vigencia de la mencionada Ley, no porque ella haya instituído una indexación para las mesadas atrasadas adeudadas, sino porque consagró explícitamente unas consecuencias para el incumplimiento en la cancelación oportuna de las mismas, que consiste en el deber del deudor de pagar al pensionado, a partir del 1º de abril de 1994, intereses de mora sobre el importe de la obligación a su cargo, equivalente a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.


Por tanto, se impone concluir que en este caso al no haber exégesis de ningún precepto, el ad quem incurrió en quebranto de la normativa enunciada en el primer cargo al aplicarla indebidamente, lo cual conduce a la prosperidad del mismo. Por ende, se infirmará la sentencia en cuanto condenó al demandado Banco de Colombia al pago de la indexación referida.


En sede de instancia, y sin necesidad de razones adicionales a las expresadas al desatar el recurso, se revocará la sentencia condenatoria que dictó el juzgado por el mismo concepto.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de septiembre de 1.997 en el juicio promovido por ALBA ESTRADA GUTIERREZ contra el BANCO DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto al confirmar el numeral tercero de la decisión de primer grado, condenó al BANCO DE COLOMBIA al pago de la indexación de las mesadas insolutas. NO LA CASA EN LO DEMÁS. Y en sede de instancia, revoca la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 20 de junio de 1.997, en cuanto, en su numeral tercero, condenó por dicho concepto, y en su lugar, absuelve a la entidad bancaria demandada de esta pretensión.


Sin costas en el recurso de casación ni en la segunda instancia.


Cópese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.


JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA




FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ            RAFAEL MÉNDEZ ARANGO




JORGE IVÁN PALACIO  PALACIO                  GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO                    RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE






LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria