SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.10645
Acta No.22
Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE JULIO ALVAREZ ACEVEDO frente a la sentencia del 29 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio ordinario del recurrente contra el INVERSIONES URIBE LIMITADA.
Reconócese personería al Doctor FERNANDO ROJAS MOLINA para representar a la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 21 de éste cuaderno del expediente.
A N T E C E D E N T E S
Demandó el señor Alvarez Acevedo, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), a Inversiones Uribe Limitada, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle “las diferentes acreencias laborales tales como: cesantías, interés sobre cesantías, con su correspondiente sanción por su no pago oportuno; prima de servicios; vacaciones; indemnización por despido sin justa causa, lo anterior por todo el tiempo laborado; y la correspondiente pensión sanción e indemnización moratoria, los anteriores conceptos serán indexados”. Además que se impongan a la demandada las costas del proceso y las agencias en derecho.
Funda sus pretensiones en que el actor trabajó para la demandada, antes denominada INVERSIONES GRAVA UNO LTDA., del 1° de junio de 1977 al 31 de mayo de 1992, con el cargo de gerente del establecimiento de propiedad de la demandada denominado PUNTO ROJO ubicado en La Uribe (Valle); el salario era el 6% de las utilidades del establecimiento; se cancelaba en los primeros diez días de cada mes, “mediante comprobante de Egresos de Caja y que la empresa solía denominar ‘BONIFICACION OCASIONAL A TITULO DE MERA LIBERALIDAD’”, pero que no era ni lo uno ni lo otro puesto que se trataba del salario, se pagaba en forma reiterada y consecutiva mes a mes, cuyo promedio en el último año de servicios fue de $921.10.25. Que el contrato terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa; y no le han sido cancelados los conceptos que reclama no obstante los reiterados requerimientos por parte del actor. Que en razón a sus funciones de administrador y con ocasión del desarrollo de las mismas debía adelantar gestiones que comprometían su capacidad laboral en ciudades tales como Armenia, Buga, Tuluá e Ibagué. Pero que para efectos de este proceso se refiere a los servicios prestados en el establecimiento de La Uribe de propiedad de la sociedad demandada (folios 85 a 89, 125 y 126 del primer cuaderno)
En la respuesta al libelo la sociedad demandada asegura que el demandante jamás estuvo vinculado por una relación laboral a su servicio. Que realizó para ella actos o negociaciones comerciales, pero con total y completa autonomía técnica y directiva; pues el vínculo jurídico que lo unía a la empresa era totalmente de carácter comercial. Y fue el actor quien, unilateralmente y por su propia voluntad, puso fin a esa relación comercial. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
Sobre la relación con el demandante expresó:
“Lo que hubo fue una relación de carácter comercial, independiente regida por las normas del Código de Comercio, en virtud de la cual y por ser el demandante y sus familiares socios de algunas sociedades comerciales constituidas con el señor GRAJALES SANTA y su esposa, relación comercial que, en virtud de la ‘AFFECTIO SOCIETATIS’ y por la obligación legal de cumplir el objeto social de dichas sociedades, el Sr. ALVAREZ ACEVEDO prestó su colaboración personal, como asesor administrativo de la sociedad, con plena autonomía técnica y directiva, sin sujeción a órdenes o instrucciones por parte de un patrono y no existiendo con él, como contraprestación salarial, pago de suma de dinero alguna - nunca estuvo sujeto a reglamentos internos de trabajo, ni a horarios de jornada máxima legal de trabajo.-
“Por su colaboración comercial recibía un porcentaje de las utilidades netas anuales que produjera la explotación comercial del establecimiento mercantil denominado ‘Punto Parador Rojo’, de la URIBE (Valle), pero también asumiendo las pérdidas que pudieran presentarse en dicha explotación comercial y sobre esas utilidades futuras se le hacían anticipos, a buena cuenta de ellas…
“En estas condiciones lo que existió entre las partes fue una atípica sociedad de hecho creada por los hechos, o un contrato de ‘cuentas en participación’, regidos por los arts. 498 y s.s. y 507 y s.s. del Código de Comercio…” (116 a 122 del primer cuaderno)
El juzgado del conocimiento, Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 16 de diciembre de 1996, la cual dio por demostrada la existencia del contrato del trabajo entre las partes pero por no hallar la prueba respecto de la cuantía de la remuneración y toda vez que no era posible basarse para los cálculos pertinentes en el salario mínimo legal, dado que la vinculación no exigía una jornada determinada, absolvió a la sociedad demandada “de todos los cargos formulados en la demanda, e impuso al actor las costas del proceso. (folios 769 a 780)
Por apelación de la parte accionante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; y mediante el fallo recurrido en casación confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
Parte de que se estableció procesalmente la existencia de contrato de trabajo entre el actor y la demandada; pero que a la vez existió contrato de trabajo con “otras sociedades de responsabilidad limitada, propietarias de los establecimientos Parador Rojo en Manizales, Pereira, Pasto etc., en actividades propias de gerencia, pero cumplidas en forma coetánea, ya que si bien, un día de la semana estaba en una u otra sede, su disponibilidad para todas era permanente, ya que debía estar dispuesto a atender cualquier llamado que se le hiciere de uno o algunos de los mencionados Paradores, establecimientos comerciales de propiedad de diversas personas jurídicas”.
Fue por esa razón por la que concluyó el ad-quem:
“No siendo posible - en consideración de la Sala - escindir la actividad desarrollada por el actor en tantos contratos de trabajo como establecimientos gerenciados fueron, es necesario concluir que su actividad comprende una gestión única referida a la pluralidad de unidades de explotación económica denominados Punto Rojo, en una determinada zona geográfica del país aunque no se inició en todos los establecimientos en la misma época, pues lo cierto es que a la actividad inicialmente contratada bien pueden agregarse otros (sic), relacionados con el mismo contrato, previo acuerdo de voluntades.- …la decisión particularizada en relación con el servicio prestado en la empresa demandada no es posible adoptarla - en sentir de la Sala - dada la evidencia incontrovertible que aflora del acopio probatorio, en relación con la actividad personal, subordinada y remunerada del demandante, en virtud de un solo contrato de trabajo que tuvo por objeto desempeñarse como gerente de zona en diferentes establecimientos Punto Rojo, existentes en ella, circunstancia que lleva a concluir que se demandó a una persona jurídica que no está legitimada para responder por las obligaciones derivadas de ese contrato único, de ahí que la Sala no pueda pronunciarse favorablemente respecto de la pretensión declarativa y de condena, solicitada en la demanda y ello conduce a confirmar la decisión absolutoria proferida por el a-quo, con fundamento en estas consideraciones, no en las expuestas en la providencia objeto del recurso”. (Folios 50 a 63 del cuaderno del Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Dice:
“Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada.
“Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia, se servirá REVOCAR, la sentencia proferida por el a-quo y en su lugar procederá a condenar a la demandada de conformidad a las peticiones del libelo de demanda.”
Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formuló el siguiente cargo:
CARGO UNICO
Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de artículo 194 del C.S.T. subrogado por el artículo 32 de la ley 50 de 1990, que le condujo “a la no aplicación de los artículos 23 y 24 del C.S.T., subrogados por los artículos 1° y 2° de la ley 50 de 1990, a su vez a los artículos 9, 13, 14, 16, 21, 22, 25, 26, 28, 37, 45, 55, 61, (subrogado art. 6° ley 50/90), 64, 65, 67, 68, 127 (Sub. Ley 50/90, art. 14), 128 (sub. Ley 50/90, art. 15), 132, 186, 249, 253, 259, 267 (Sub. Ley 100 de 1993, art. 133), art. 8° ley 171 de 1961 - vigente al momento del desarrollo de la relación laboral - 306 y 340 del C.S.T., art. 1° ley 52 de 1975 en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 38 de la ley 153 de 1887, en concordancia de los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L., y artículos 44, 97, 98, 99, 174, 175, 176, 177, 183, 187, 194, 195, 201, 210, 213 a 232, 244, 248 a 258, 268 y 279 del C.P.C.”; a consecuencia de los siguientes errores de hecho los cuales califica de evidentes:
“1. Dar por demostrado, no estándolo, que se trata de la figura de unidad de empresa.
“2. Dar por demostrado, no estándolo, que en el proceso no se discutió como cuestión principal la legitimidad de personería.
“3. Dar por demostrado, no estándolo, que se presentó la excepción por falta de personería sustantiva o adjetiva.
“4. Dar por demostrado, no estándolo, que se trataba de una pluralidad de patronos.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral se ejecutó y desarrolló con las sociedades Inversiones Graba Uno Ltda. reemplazada por Inversiones Uribe Ltda.”
Señala las siguientes pruebas como no apreciadas por el sentenciador:
“a) contestación de la demanda (fls. 116 a 122)
“b) Liquidación proforma de prestaciones sociales (fl.157)
“c) Certificado Cámara de Comercio Inversiones Graba Uno Ltda. (fls. 6 a 10)
“d) Comprobante egreso N° 1037 (f. 12)
“e) Comprobante egreso 0431 (f. 13)
“f) Interrogatorio de parte al representante legal de la empresa (f. 541)
“g) Inspección judicial (f. 654)
“h) Constancia entrega de libros (fls. 667 a 674)
“i) Constancia entrega de rollos de cinta (f. 676)
“j) Constancia entrega de libros de contabilidad (fls. 682 a 684)
“k) Dictamen pericial contable N° 57 de la Unidad Especial de Criminalística de la Fiscal General de la Nación (f. 8 del C. del H. Tribunal)
Relaciona las siguientes pruebas como indebidamente valoradas:
“a) Declaración ante el Inspector del Trabajo en Buga (f.83)
“b) Interrogatorio de parte del actor (f.140)
“c) Certificado Cámara de Comercio de Graba Uno Ltda. (fls. 2 y 696)
“d) Certificado Cámara de Comercio Punto Rojo Armenia Ltda. (f.388)
“e) Liquidación Prestaciones Sociales a Jorge Julio Alvarez (f.158)”
DEMOSTRACIÓN
Cita primero la contestación de la demanda para llamar la atención en cuanto a que en tal oportunidad la demandada admitió que es la misma Inversiones Graba Uno Ltda., no negó que con el actor hubo relación contractual, que recibía un porcentaje de las utilidades netas y que se retiró el 31 de mayo de 1992. No se presentó excepción respecto de la personería de la demandada; “y la jurisprudencia mantiene la tesis que la controversia relativa a la existencia o personería sustantiva del demandado para que pueda producir efectos en juicio debe plantearse como cuestión principal en el debate, es decir, como acción o como excepción al comienzo del juicio con la presentación de la demanda y su contestación y hasta la primera audiencia de trámite, momento en el cual queda precisada la relación jurídico - procesal que debe desatar la sentencia”.
Anota que en la liquidación proforma, “elaborada por la demandada”, con el nombre de INVERSIONES GRABA UNO LTDA. (URIBE), aparece que el actor estuvo vinculado del 1° de junio de 1977 al 31 de mayo de 1992, con salario promedio de $921.196,oo (folios 157 y 158); prueba que “demuestra plenamente el vínculo laboral, sus extremos y su remuneración, que en concordancia con el punto anterior se concluye que se trata de una sola empresa”.
En el certificado de la Cámara de Comercio de folios 6 a 10 sobre existencia y representación de INVERSIONES GRABA UNO LTDA. puede verse que el demandante aparecía como segundo suplente del gerente hasta el 12 de agosto de 1992.
A folios 12 y 13 se encuentran comprobantes de pago de Inversiones Graba Uno Ltda. al actor “bajo el calificativo ‘por gestión gerencial’”.
Al responder a la primera pregunta del interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada manifestó que la relación con el demandante fue de “prestación de servicios para ser remunerados con participación de utilidades”; las cuales eran del 6% según la séptima respuesta; y elude señalar el promedio de lo devengado por el actor en la respuesta tercera. (f.541)
En la diligencia de inspección judicial (f.654) se presentan libros de Inversiones Uribe S.A., antes Graba Uno Ltda.; “se manifiesta al despacho que los documentos fueron sustraídos y por ello se presentó denuncia penal.- El apoderado de la parte actora presentó fotocopia de los documentos, que afirma fueron devueltos por el señor Alberto Arango, y el señor Juez ordena anexar los 35 folios.- Allí se encuentran las constancias de entrega de libros de Inversiones Graba Uno - Parador la Uribe -, comprobantes y rollos de cintas de la Uribe, como se aprecia en los folios 667 a 684, con la constancia de que son iguales a los presentados para su cotejación.- Esta prueba no fue objeto de análisis de parte del sentenciador de segunda instancia”.
Se equivocó el ad-quem cuando le dio carácter de confesión a lo manifestado por el actor en declaración ante el Inspector de Trabajo de Buga (f.83) no obstante que éste último es “un funcionario administrativo que equivocadamente pone al actor a señalar las pretensiones, como si se tratara de audiencia con parte demandada, cuando a ella no asistió la sociedad demandada, y además sobre el particular, unidad de empresa, la ley exige otros medios de prueba, no la declaración de un extrabajador…”
Equivocadamente el Tribunal deduce, de la respuesta a la cuarta pregunta del interrogatorio absuelto por el actor, que existió pluralidad de patronos por el hecho de que el demandante “acepta que estaba obligado a visitar otros establecimientos”, sin tener en cuenta que al formular la segunda pregunta el apoderado de la demandada se refiere a Inversiones Graba Uno Ltda, hoy Inversiones Uribe Ltda. (f.140). “También en ésta prueba figura que el abogado de la demandada aceptó que: ‘sí se trató de hacer una reunión en el sitio que él dice para hablar de sus reclamos…’”
“El certificado que obra a f.2 demuestra que la sociedad Inversiones Graba Uno Ltda. cambió su razón social por la de Inversiones Uribe Ltda., exactamente la sociedad objeto de demanda, sobre lo cual no puede existir discusión alguna, y el hecho que al f. 388 vto. aparezca certificado de la Cámara de Comercio, donde consta que Julio Alvarez Acevedo fue designado Subgerente de Punto Rojo Armenia Ltda. (f.389) no puede conducir a que se trata de una figura jurídica como la unidad de empresa, pues es necesario repetir, no fue objeto de excepción por parte de la demandada a través del proceso. Dar una interpretación distinta es ir en contravía de los principios de equidad y favorabilidad que deben imperar en el derecho del trabajo, como consecuencia del ordenamiento constitucional que en la Carta de 1991 consagró el Estado Social de Derecho".
”Alude al documento de folios 119 a 121 consistente en un experticio según el cual el actor devengó un promedio mensual de $1’029.896.oo durante el período 01-06-91 al 31-05-92, correspondiente al 6% de utilidades, según aparece en los documentos contables de Inversiones Graba Uno Ltda. y solicita a la Corte que tenga en cuenta esta prueba para lo cual debe dictar auto para mejor proveer.
Considera hasta aquí demostrados los errores de hecho mediante prueba calificada y procede a analizar los testimonios de Javier Restrepo Sánchez (f.449), Diana Patricia Rojas (f.450), Orlando Restrepo Sánchez (f.451), Mario Calderón Restrepo (f.526), Juliana Paredes de Barbosa (f.529), Disney Peña de Camacho (f.615), para concluir que “la prueba testimonial, en su mayoría deja establecido el vínculo laboral del actor con la sociedad demandada, sin que quede duda, que no puede conducir a forzar previamente la declaratoria de una unidad de empresa”. (folios 10 a 16 del cuaderno de la Corte)
LA REPLICA
De su parte la oposición advierte que no puede tener razón el recurrente cuando insiste en que el actor trabajó para Inversiones Graba Uno Ltda. desde el 1° de junio de 1977, cuando ésta sociedad sólo existe legal y jurídicamente desde el 29 de diciembre de 1988, “como bien se puede establecer del certificado de la Cámara de Comercio actualizado que se adjunta”.
Que las normas que acusa el cargo como violadas por el sentenciador se refieren casi todas “a los elementos que presume la existencia del contrato de trabajo, los pagos que constituyen salario y los derechos laborales de cualquier trabajador, normas que aunque existen no son aplicables al caso…”, porque el demandante nunca fue trabajador de Inversiones Graba Uno Ltda.. Además que “la aplicación indebida y la falta de aplicación de las normas por la vía indirecta son motivos excluyentes”.
Observa que la sentencia acusada analizó todas las pruebas incluso las que el ataque señala como no apreciadas. Además, que los documentos consistentes en la liquidación proforma de prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales, citados en los puntos b) y e) de los acápites correspondientes, no provienen de la demandada; como tampoco son de su procedencia los documentos aportados con la demanda “a título de ESTADOS DE OPERACIONES, BALANCE GENERAL Y ANALISIS OPERATIVO correspondiente a junio de 1991 a mayo de 1992”, firmados por ALBERTO ARANGO PEREZ, quien adulteró y retuvo la contabilidad de la demandada y fue condenado por los delitos de hurto y falsedad cometidos contra varias empresas; por lo cual estos documentos carecen de mérito probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 252 del C.P.C..
En cuanto a la consideración del Tribunal de que no se demandó al grupo de sociedades que conforma la parte empleadora, lo cual atacó el recurrente con el argumento de que no se presentó controversia relativa a la existencia o personería sustantiva del demandado, dice la réplica que “no obstante, si en gracia de discusión fuere cierto lo afirmado por el casacionista, cabe anotar que el planteado por el fallador de segunda instancia, más que un problema de personería sustantiva, fue un problema de legitimación en la causa por pasiva, de suerte que no acreditándose ésta, era imposible acceder a las pretensiones de la demanda”.
Termina con la observación de que si, en gracia de discusión, se llegase a admitir la existencia de relación laboral entre las partes, lo cierto es que no aparece establecido procesalmente el salario “pues los documentos aportados fueron desconocidos totalmente“ por la demandada. (folios 33 a 36 del cuaderno de la Corte)
SE CONSIDERA
Debe la Sala admitir que le asiste razón a la réplica en su observación de que el Tribunal analizó “todas las pruebas recopiladas”. Ello se infiere de su expresión “…dada la evidencia incontrovertible que aflora del acopio probatorio…”. Por lo mismo, la censura incurre en desatino cuando acusa la falta de apreciación de algunas pruebas por parte del ad-quem. De tal suerte que los medios de convicción señalados en el cargo como pasados por alto por el sentenciador no son susceptibles de examen por parte de la Corte en casación, toda vez que no podría entrar en su análisis como no apreciados por el Tribunal cuando realmente fueron tenidos en cuenta.
Se trata, entonces, de ver si con los instructorios indicados por la censura logra el recurrente demostrar los errores fácticos que le endilga al fallo recurrido. Ellos son:
“a) Declaración ante el Inspector de Trabajo en Buga (f.83)”
Este documento, repetido a folio 169, consiste en el acta de audiencia ante la Inspección de Trabajo de Guadalajara de Buga (Valle), del 7 de diciembre de 1992, en la cual consta que se hizo presente el señor Jorge Julio Alvarez Acevedo en su calidad de demandante de las empresas Viajes Grajales Ltda., Punto Rojo Ibagué Ltda., Punto Rojo Ltda. de Pasto, Inversiones Graba Tres Ltda. de Manizales, Punto Rojo Armenia Ltda., Inversiones Graba Uno Ltda., y Punto Rojo Palmira Ltda., para lo cual fue citado el señor Germán Grajales Santa, representante legal de las mencionadas sociedades, pero éste no asistió y la audiencia se redujo a dejar constancia de lo que expresara el demandante, así:
“Yo realicé un contrato verbal con el representante de las empresas antes mencionadas, en el cargo de Gerente me desempeñaba. Inicié mis labores en un principio con la empresa que ahora se llama Graba Uno Ltda. en junio 1° de 1977 a mayo 31 de 1992 con un sueldo promedio de $921.196.oo Mcte correspondientes al 6% de las utilidades mensuales. Posteriormente con la empresa o firma Punto Rojo Armenia Ltda. iniciando en noviembre 15 de 1981 hasta mayo 31 de 1992, con un sueldo promedio de $342.497.oo Mcte mensuales correspondientes al 5% de las utilidades. Luego con la firma Punto Rojo Ibagué Ltda, iniciando el día 30 de julio de 1981 hasta mayo 31 de 1992, con salario promedio de $498.555.oo Mcte mensuales - correspondientes al 5% de las utilidades. Luego con la firma Inversiones Graba Tres Ltda comenzando el día 1° de abril de 1986 con fecha de retiro marzo 31 de 1990, con un salario promedio de $983.534.ll Mcte mensuales - correspondientes al 10% de las utilidades. Posteriormente con la firma Punto Rojo Pasto Ltda. iniciando el día 1° de diciembre de 1990 y con fecha de retiro mayo 31 de 1992, con un salario promedio de $240.746.oo Mcte mensuales, correspondientes al 5% de las utilidades. Así mismo con la empresa Punto Rojo Palmira Ltda. iniciando el día 1° de diciembre de 1990, hasta el 31 de julio de 1991, con un salario promedio de $139.224.oo Mcte correspondiente al 5% de las utilidades. Luego con Viajes Grajales Ltda. iniciando mis labores el día enero 1° de 1992, y fecha de retiro mayo 31 de 1992, con un salario promedio de $539.477.oo Mcte mensuales, correspondientes al 3% de las utilidades…”
“b) Interrogatorio de parte del actor (f. 140).
Al responder la segunda pregunta el actor expresa: “desde junio 1° de 1977 fui contratado verbalmente por el Sr. Germán Grajales Santa como empleado de dicha organización, y recibía por estos servicios el 6% de las utilidades mensualmente, promedio que ascendió en el último año a $921.110.oo. Es de anotar que yo como empleado de dicha compañía estuve laborando permanentemente en disposición las veinticuatro horas del día y continuamente tocaba trabajar los domingos y la semana santa completa de cada año…y permanentemente recibía instrucciones del Sr. Germán Grajales en reuniones que cada lunes de cada semana hacíamos en la oficina de la calle 6ª con carreras 13 y 14 de Buga, donde no solo estaba su oficina, del Sr. Grajales, sino también la mía y de ahí el citado Sr. Grajales me daba instrucciones para el oficio posterior de cada semana que debía emprender…”.- Las preguntas cuarta y quinta y sus repuestas fueron así: “Con qué frecuencia asistía usted al establecimiento Parador Punto Rojo de la Uribe Valle a cumplir las labores que dice allí desarrollaba?. CONTESTO: Mi disposición era permanente hacia el Parador Rojo, y por razones de que yo tenía que visitar otros establecimientos como Punto Rojo Armenia, Punto Rojo Ibagué, Punto Rojo Pasto, Punto Rojo Manizales, a este Parador Rojo, el de la Uribe, asistía yo cada ocho días…mi llegada era a las ocho de la mañana y salía a las ocho o nueve de la noche, inclusive los domingos, básicamente dos días en la semana, pero permanentemente estaba en disposición…para resolver los problemas que eventualmente se presentaban en dicho establecimiento”.- En la respuesta a la novena pregunta, dijo: “El día 31 de mayo de 1992, el Sr. Germán Grajales me dijo personalmente que ya no requería de mis servicios, y es así como con antelación entró a trabajar el Sr. Fernando Rojas, y el Sr. Grajales me encomendó que le enseñara a dicho señor Rojas la forma como yo operaba la Gerencia de todos los autoservicios, y así lo hice. Posteriormente, ante el requerimiento de varios administradores de la organización al señor Grajales para que les informara cuál era la razón por la cual estaba entrenando al Sr. Rojas, les contestó que era necesario ponerle más juventud a la organización, entonces dichos administradores me comentaban que me iba a cambiar, como en efecto, se hizo”.
“c) Certificado Cámara Comercio de Graba Uno Ltda. (fls. 2 y 696). Observa la Sala que éste certificado no se encuentra a folio 693 sino a folio 696, y también a folios 531 y 568. En él aparece que Inversiones Graba Uno Ltda., cambió su razón social el 27 de octubre de 1994 por Inversiones Uribe Ltda., y el 13 de junio de 1995 se transformó en “INVERSIONES URIBE S.A.”.
“d) Certificado Cámara de Comercio Punto Rojo Armenia Ltda. (f. 388)
“e) Liquidación prestaciones sociales a Jorge Julio Alvarez (f. 158)”
Las pruebas de los literales c) y d) únicamente acreditan la existencia y representación de la sociedades a que se refieren; y la del literal e), por sí sola, carece de valor probatorio puesto que se trata de un documento sin firma responsable.
Ahora, de los medios de convicción indicados en los literales a) y b) que anteceden, el Tribunal infirió que como el servicio prestado por el actor a la sociedad demandada, propietaria del establecimiento comercial Parador Rojo La Uribe, fue simultáneo con el que le prestó a “otras sociedades de responsabilidad limitada, propietarias de los establecimientos Parador Rojo en Manizales, Pereira, Pasto etc.”, entonces que estamos “frente a una actividad plural, prestada también a una pluralidad de empleadores, en forma coetánea…”, la actividad del actor en todas ellas, “por su naturaleza y esencia constituye un todo”, no susceptible de desmembrarse para demandar “lo atinente a la prestación de servicios a Inversiones Uribe Ltda”, pues, descarta en el caso la coexistencia de contratos, bajo la apreciación de que se trata de “una misma actividad laboral frente a distintos sujetos patronales”; además de que también considera que no es posible - jurídicamente - prestar servicios personales subordinados a un empleador y al mismo tiempo prestarlos a otro, puesto que esa circunstancia “indefectiblemente quebrantaría el poder subordinante de uno y otro”.
La censura por su parte califica de equivocada la apreciación del Tribunal de que en el sub-exámine se hubiese dado la “pluralidad de patronos”, pues considera (el recurrente) que lo que hubo fue un sólo empresario que creó varias sociedades y contrató al actor para laborar en todas éstas pero figurando sólo en una de ellas; expone:
“En este punto, equivocadamente el H. Tribunal pretende encontrar pluralidad de patronos, y es fundamental dejar en claro, común en el país, que empresarios por su conveniencia crean múltiples sociedades, y no obstante contratan en una de ellas personal para que atiendan actividades o gestiones en varios establecimientos comerciales, como en el caso de autos, situación que no puede conllevar a concluir que se trata de la prestación de servicios a múltiples patronos, como equivocadamente concluyó el ad-quem. Sino que existe un solo patrono, una misma nómina, pero con actividades múltiples donde el propietario de otras empresas tiene intereses que se manejan con empleados que solo figuran en una de ellas, situación que no es extraña en el campo laboral”. (f.14 C. de la Corte).
De suerte que la censura no ataca la argumentación del ad-quem que, no obstante la pluralidad de sociedades a las cuales prestó servicio el actor, excluye la coexistencia de contratos de trabajo; sino que impugna específicamente la interpretación de que el demandante hubiera laborado para varios empleadores a la vez, y se esfuerza por evidenciar que aquí se trata de un solo empresario que creó varias sociedades y contrató al actor “en una de ellas” para que atendiera actividades o gestiones “en varios establecimientos comerciales”. Esta posición del recurrente genera un hecho nuevo que no compagina con la relación jurídico procesal en la cual se planteó el contrato de trabajo del demandante con la sociedad Inversiones Uribe Ltda., y que tuvo que ver concretamente con los servicios prestados en el establecimiento denominado Punto Rojo La Uribe, perfectamente diferenciables de los servicios que hubiera prestado simultáneamente a otras sociedades con la aquiescencia del representante legal de todas ellas, tal y como lo explicó el propio demandante ante la Inspección de Trabajo, según el acta que se analiza.
Si se admitiera la argumentación del recurrente se tendría que el verdadero empleador no fue la sociedad demandada sino el “empresario” por cuya iniciativa se constituyó tanto ella como las demás sociedades, una de las cuales ya fue demandada en su calidad de empleadora del actor ante el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales.
La conjetura de la acusación contradice la individualidad y personalidad jurídica que por su naturaleza corresponde a las sociedades, independiente de la de los socios; que, de igual manera, tienen nombre, nacionalidad, domicilio y patrimonio autónomo, y también capacidad jurídica para actuar, adquirir derechos y contraer obligaciones, como si se tratase de personas físicas. No por el hecho de que una persona sea la representante legal de varias sociedades, ni porque la constitución de éstas hubiese surgido de la iniciativa del mismo sujeto, puede confundirse la personalidad de éste último con la de las personas jurídicas una vez constituidas. Como tampoco es ello óbice para que éstas, a través de un mismo representante legal, contraten a una persona para que se desempeñe como gerente de cada una de ellas. Y no, porque el servicio sea simultáneo, puede decirse que se trata “de una misma actividad laboral”, ni que tal situación “quebrantaría el poder subordinante de uno y de otro” empleador, como lo consignó el fallo acusado. Pero, no obstante la precisión doctrinaria, debe admitirse que el cargo, tal y como lo plantea la impugnación, no está llamado a prosperar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de octubre de 1997, en el juicio ordinario de JORGE JULIO ALVAREZ ACEVEDO contra INVERSIONES URIBE LIMITADA.
Dada la rectificación doctrinaria no se imponen costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria