SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 10693
Acta 34
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación del BANCO CAFETERO contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue ALBA DEL RIO GONZALEZ.
I. ANTECEDENTES
El recurrente fue llamado a juicio por Alba del Río González, quien, en la demanda con la que inició el proceso, pidió se le condenara a reintegrarla a su empleo de cajera en las mismas condiciones laborales de que disfrutaba, sin solución de continuidad en el contrato, y a pagarle los salarios que dejó de recibir con los aumentos legales o convencionales que se hubieran causado desde su despido injusto o, en subsidio, a pagarle la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo en forma injusta e ilegal, "con la debida corrección monetaria que se cause entre la fecha del despido y aquella que sea efectivamente cancelada" (folio 2), a devolverle $2'410.000,00 que le retuvo ilegalmente de sus prestaciones sociales, a reliquidarle el auxilio de cesantía pagándole la diferencia que resulte a su favor y la indemnización por mora.
Fundó sus pretensiones en que le prestó servicios por un contrato a término indefinido desde el 12 de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1993, día en el cual fue terminado su contrato alegándose una supuesta negligencia suya "con ocación(sic) del hurto de una suma superior a $17'000.000,00, detectada el día 4 de octubre de 1993" (folio 3), cuando se desempeñaba como cajera en la Sucursal Bazurto del Banco Cafetero en Cartagena, con un salario de $202.575,00; y en que le descontó de sus prestaciones sociales el valor de $2'410.000,00 por concepto de obligaciones que corresponden a pérdidas en el ejercicio ordinario de los negocios del banco. Según la demandante, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre el demandado y el sindicato.
En la primera audiencia de trámite la demandante adicionó la demanda afirmando su calidad de trabajadora oficial, por ser el Banco Cafetero una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
El banco aceptó que la demandante trabajaba como cajera en la Sucursal Bazurto en Cartagena y que le terminó el contrato de trabajo el 29 de diciembre de 1993; pero se opuso a sus pretensiones aduciendo que tuvo justa causa para hacerlo y, por ello, no le pagó la indemnización por el despido; e igualmente sostuvo que "en forma libre y espontánea la demandante, teniendo conciencia de su responsabilidad" (folio 11), lo autorizó para que le descontara de su sueldo y prestaciones sociales la suma que ella reconocía ser deudora. Propuso como excepciones la de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, cobro de lo no debido, pago, prescripción e inconveniencia del reintegro de Alba del Río González.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 16 de diciembre de 1996 consideró que no era aconsejable el reintegro de Alba del Río González, dadas "las anomalías en que sucedieron los hechos" (folio 367) y que dieron lugar a que se presentara una denuncia penal por los hechos que dieron origen de la desvinculación de varios empleados del Banco Cafetero, entre ellos, la demandante; pero condenó al demandado a pagarle $9'455.525,70 como indemnización por despido por justa causa y $6.725,50 diarios desde el 1º de marzo de 1994 "hasta cuando le sean canceladas las sumas correspondientes a la indemnización por despido injusto" (folio 369), por no haberse probado la publicación en lugar visible de la empresa del reglamento interno de trabajo, ni el manual de funciones "para poder verificar si realmente a ella le correspondía intervenir en el conteo real del dinero, entrada a la bóveda del banco o si ella manejaba exclusivamente la clave de la misma y las llaves de los cofres, o por el contrario había otras personas con las mismas funciones de ella, en cuanto conteo del dinero, el abrir y cierre de bóveda y todas las demás medidas de seguridad que se exigían para el caso" (folio 366), conforme está dicho textualmente en la sentencia. Lo condenó a pagar las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del Banco Cafetero y el Tribunal confirmó el fallo de su inferior; ya que, al igual que éste, consideró que la prueba testimonial no permitía establecer con claridad cuáles eran las funciones de Alba del Río González y de los demás empleados involucrados en la pérdida del dinero, "...Pues todo parece indicar que la responsabilidad en el manejo de claves, apertura de bóveda, depósito de dinero en la misma, cierre de ésta, era responsabilidad de varias personas, y no de ella sola... (folios 22 y 23, C. del Tribunal)", además de no haberse aportado el reglamento de trabajo, respecto del cual asentó que "...por ser una prueba solemne, debe para su validez y vigencia acogerse y tramitarse de conformidad con el conjuto(sic) de disposiciones que regulan la materia..." (folio 23, ibídem).
En el fallo del Tribunal de Cartagena se lee lo que a continuación se copia al pie de la letra:
"El juez de primera instancia en virtud de no haber acogido del demandado en caunto(sic) al despido, igualmente condenó a salarios moratorios con fundamento a(sic) lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, que establece que 'la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que falta para cumplir el tiempo pactado o presuntivo, además de la indemnización por perjuicio a que haya lugar (las subrayas son de la Sala)" (folio 24, C. del Tribunal).
Y seguidamente expresa el juez de apelación un argumento que, extractando los razonamientos pertinentes, queda así: "...la indemnización responde a lo que se denomina daño emergente y lucro cesante, por los perjuicios causados en la violación del contrato de trabajo (...) porque no sólo se produce un daño positivo y real (daño emergente) por la disminuición(sic) del patrimonio, sino por la falta de aumento del mismo (lucro cesante). (...) El hecho perjudicial, por tanto, no afecta, tan sólo el patrimonio meterial(sic) del trabajador, sino que lesiona a la persona misma en su componente esencial y el daño resulta igualmente material y moral..." (folio 24, C. del Tribunal).
Motivación relacionada con la condena a pagar la indemnización por mora que concluye con este otro párrafo:
"La indemnización moratoria que se hizo, está acorde con lo prescrito en el Decreto 797 del artículo 1º y parágrafo 2º. Por tanto, tampoco ha(sic) reparo alguno por este concepto. Dejando claro, igualmente, que también está de acuerdo con el hecho de que la indemnización moratoria sea a partir desde el momento de producirse el perjuicio y no desde su reconocimiento como lo reclama el abogado en la parte actora en su escrito de apelación" (folio 25, C. del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACION
Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y lo absuelva "de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició el proceso" (folio 18), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 15 a 20), que no fue replicada, el banco recurrente, por la vía directa, la acusa de aplicar indebidamente los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, "en relación con los artículos 40 y 43 del citado Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6a. de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo. Y en relación también con el artículo 11, literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988" (folio 18).
Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal de manera clara aplicó indebidamente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 40 del mismo decreto, pues, según lo dice, la indemnización por terminación unilateral del contrato en este caso únicamente daría lugar al pago de $276.852,50, equivalente al salario de los 41 de días que faltaban para cumplirse el plazo presuntivo del contrato de trabajo de Alba del Río González, el cual se inició el 12 de febrero de 1973 y terminó el 30 de diciembre de 1993, "o sean(sic) los salarios correspondientes a los 30 días del mes de enero de 1994 y 11 días del mes de febrero de dicho año" (folio 19); aplicación de la norma con la que le hizo producir efectos que ella no contempla.
Según el recurrente, para cuantificar la indemnización por despido injusto en la suma de $9'455.525,70, "hizo el fallador de primer grado en su sentencia un engendro jurídico entre la norma del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y lo pactado en el artículo 11, literal d) de la Convención Colectiva de 1988 que obra en autos (fls 85 a 97, particularmente fl. 90)" (folio 20).
Refiriéndose específicamente a la indemnización por mora a la que fue condenado, asevera que la aplicación indebida del artículo 51 indujo a los falladores de instancia a violar "también por aplicación indebida, en una relación necesaria de causa a efecto, el artículo 52 del citado Decreto 2127 de 1945, sustituido por el Decreto 797 de 1949, porque lo aplicaron haciéndole producir efectos que la aludida norma legal no contempla" (folio 21), por cuanto dicho precepto tiene el carácter de una sanción para el patrono renuente a pagar las prestaciones e indemnizaciones que le deba al trabajador, cuando es claro que hay un derecho cierto e indiscutible a las prestaciones e indemnizaciones, por lo que no puede aplicarse en los casos de duda justificada de la existencia del derecho, pues si así ocurre sólo cuando haya fallo definitivo que declare la existencia del derecho puede decirse que surge la deuda correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme resulta del resumen y del extracto que de la sentencia del Tribunal se hizo atrás, el fallador de alzada confirmó sin modificaciones la sentencia del Juzgado, el cual, en lo atinente a la condena a pagar la indemnización por despido injusto, fundó su fallo en las disposiciones de la convención colectiva del trabajo, aduciendo respecto de la indemnización por mora que ella estaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pero sin que allí operara el plazo presuntivo contemplado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, "porque el despido injusto rompe esos esquemas y ese hecho no comporta una situación de justicia" (folio 25, C. del Tribunal).
Lo anterior significa, entonces, que por haberse impuesto la condena a pagar la indemnización por despido injusto con fundamento en la convención colectiva de trabajo, el cargo debió formularse por la vía indirecta, que es la adecuada para discutir los errores de hecho del juzgador, puesto que dicho convenio colectivo es en casación una prueba, según lo ha explicado con insistencia la jurisprudencia de la Corte, y, además, resultaba necesario citar como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser la disposición legal que da fuerza normativa a dichos convenios, al definir la convención colectiva de trabajo como "la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".
En lo que sí tiene razón el impugnante es en la aplicación indebida que hizo el Tribunal del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, al confirmar la condena que le impuso el Juzgado de pagar la indemnización por mora, pues, según este fallador, el legislador consagró en favor del trabajador al que se le termina unilateralmente el contrato el derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que falte para cumplir el plazo presuntivo, "además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar", equivocación que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 52 del mismo decreto, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Es claro que al equiparar el Tribunal la indemnización de perjuicios con la indemnización por mora, incurrió en un desacierto garrafal, al no haber diferenciado, como estaba legalmente obligado a hacerlo dadas las distintas finalidades perseguidas con una y otra indemnización, entre la reparación de los perjuicios resultantes exclusivamente de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, si el trabajador logra probarlos, que es lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y el daño que resulta de la demora o de la falta de pago a la terminación del contrato de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas en ese momento. Por ello, la jurisprudencia laboral desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y sin que dicho criterio lo haya modificado posteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo.
En cambio, la indemnización por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que subrogó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, indudablemente fue establecida con el propósito de obligar al patrono a pagar oportunamente los salarios, prestaciones e indemnizaciones que adeuda al trabajador cuyo contrato se extingue; y por tal razón, como obligación nace precisamente a la terminación del contrato de trabajo, cuando después de 90 días de haberse extinguido el vínculo laboral, por el patrono "no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente", en los casos en los que exista discusión sobre el monto de la deuda. Por lo tanto, no puede equipararse a la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de las obligaciones laborales pactadas o impuestas por la ley durante la vigencia del contrato de trabajo, pues, en rigor, no cabe dentro del concepto propio de daño emergente y lucro cesante que con ella se busca resarcir.
Debe tenerse en cuenta que de la indemnización por mora, comúnmente denominada "salarios caídos", puede liberarse el patrono oficial si demuestra que obró de buena fe cuando dejó de pagar los salarios, prestaciones o indemnizaciones que haya quedado debiendo al trabajador al finalizar el contrato, de acuerdo con la decisión judicial, pues tratándose de una sanción por la demora en el pago de dichas acreencias o por su falta de pago, no puede ser aplicada automáticamente, como ocurrió en este caso, dado que el Tribunal, sin formular reparo alguno a las consideraciones de su inferior, ni detenerse a examinar la conducta del Banco Cafetero, como lo exige la debida aplicación del precepto, confirmó la condena impuesta al pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 1º de marzo de 1994 hasta cuando le pague la indemnización por despido injusto a quien fuera su trabajadora.
Siendo cierto que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es forzoso concluir que la censura tiene razón y, en consecuencia, se casará el fallo en cuanto confirmó la condena a pagar la indemnización por mora en razón de no haberle pagado a la demandante a la terminación del contrato la indemnización por despido sin justa causa.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
A fin de sustentar la decisión que habrá de adoptarse para reemplazar la sentencia del Tribunal anulada en esta parte, es menester tomar en cuenta la circunstancia de que el demandado desde la contestación de la demanda alegó en su defensa que había terminado con justa causa el contrato de trabajo que lo vinculaba con Alba del Río González; y en el curso del proceso demostró que la desvinculación de la demandante estuvo relacionada con la pérdida de $17'000.000.00, hecho que en la carta de despido le atribuyó a negligencia, falta de cuidado e irresponsabilidad en la ejecución de sus labores de cajera, y que lo llevó a calificar tal conducta como falta grave por violación del reglamento interno de trabajo y del Decreto 2127 de 1945; y si bien los juzgadores de instancia no tuvieron duda sobre la ocurrencia de los hechos, consideraron que no estaba probada la responsabilidad directa de la demandante, por cuanto el manejo de las claves de la bóveda y el depósito del dinero en la misma al parecer eran actividades que correspondían a varios empleados y no sólo a ella, situación que no pudieron dilucidar, según ellos, por no haberse aportado al proceso el reglamento interno de trabajo.
El que no se hubiesen demostrado "las razones de orden reglamentario" (folio 23, C. del Tribunal) en las que, conforme lo entendieron el juez de la causa y el de apelación, basó su decisión el Banco Cafetero, no presupone que hubiese obrado de mala fe al no pagarle la indemnización por despido injusto a Alba del Río González, quien trabajaba como cajera de la sucursal en donde se produjo la sustracción de los $17'000.000,00, por ser a todas luces innegable que sobradamente tuvo serias y atendibles razones para no hacerlo, tanto más cuando se advierte que el propio juez del conocimiento negó el reintegro solicitado por considerarlo inconveniente, y lo hizo precisamente por razón de las anomalías que concluyeron con la sustracción del dinero y que dieron lugar a que el banco presentara una denuncia penal ante las autoridades competentes y a la desvinculación de varios empleados, según lo reconoce en la sentencia.
Bastan las razones precedentes para revocar el fallo apelado en cuanto confirmó la condena impuesta por el Juzgado al Banco Cafetero de pagarle a la demandante Alba del Río González la suma diaria de $6.725,50 desde el 1º de marzo de 1994 hasta cuando le pague la indemnización por despido injusto, para, en su lugar, absolver al demandado por dicho concepto.
Por cuanto Alba del Río González pidió que se condenara al Banco Cafetero a pagarle la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo en forma injusta e ilegal "con la debida corrección monetaria que se cause entre la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente cancelada" (folio 2), tal cual está textualmente solicitado en la demanda inicial, condena que planteó de manera subsidiaria y simultáneamente con "la sanción moratoria por no pago oportuno de la indemnización por terminación unilateral del contrato por retención ilegal de las prestaciones definitivas y por el no pago completo de las cesantías definitivas" (folio 3), pretensión sobre la que no hubo decisión expresa en la sentencia de primera instancia, sin que la demandante hubiera solicitado complementación del fallo y tampoco hubiera expresado inconformidad mediante el recurso de apelación para que por el Tribunal se subsanara la deficiencia, no resulta legalmente posible dar aplicación al criterio jurisprudencial mayoritariamente aceptado por la Sala, según el cual es procedente en algunos casos que sobre el valor por el que se condena opere la corrección judicial del valor de la obligación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio que Alba del Río González le sigue al Banco Cafetero, en cuanto confirmó la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad al demandado a pagarle a la demandante "la suma de $6.725,50 diarios desde el 1º de marzo de 1994, y hasta cuando le sean canceladas las sumas correspondientes a la indemnización por despido injusto" (folio 369), y actuando como tribunal de instancia, revoca dicha condena y, en su lugar, absuelve al Banco Cafetero por ese concepto. No la casa en lo demás.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria