CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 10951

Acta Nro. 041


Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad SACOS DE COLOMBIA LIMITADA “SADECOL LTDA” contra la sentencia del 25 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que ANDRES EGAS ZANINOVICH le promovió a la recurrente.


ANTECEDENTES

Mediante demanda promovida por Andrés Egas Zaninovich a la empresa Sacos de Colombia Limitada - “Sadecol Ltda”, se pretende que, previa la declaratoria de ser considerado como parte integrante del salario lo recibido por concepto de auxilio de transporte y/o gastos de vehículo, así como las comisiones por ventas, se le condene al pago de los reajustes correspondientes por concepto de: primas de servicio del segundo semestre de 1994 y primer semestre de 1995; auxilio de cesantías y sus intereses del 1° de junio de 1994 al 31 de diciembre del mismo año, consignado en el fondo Porvenir; la liquidación final de prestaciones sociales. También reclama: la corrección monetaria; lo que ultra y extra petita resulte acreditado; las costas.


Los hechos expuestos en fundamento de las anteriores pretensiones se resumen así: que el actor prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 1° de junio de 1994 y hasta el 17 de noviembre de 1995, desempeñando el cargo de asistente de ventas, contrato que terminó por renuncia voluntaria; que las partes pactaron una  remuneración básica mensual de $450.000.00, más una suma mensual de $150.000.00 denominada auxilio de transporte y/o gastos de vehículo, monto que a partir del 1° de agosto de 1995 se aumentó en $200.000.00, como también comisiones por ventas del 1% sobre recaudos mensuales y que le fueron pagadas mes a mes como contraprestación directa del servicio; que todas sus prestaciones sociales causadas durante la vigencia y terminación del contrato de trabajo, le fueron liquidadas y pagadas con un sueldo de $450.000.00 mensuales y sin tener en cuenta los valores cancelados por auxilio de transporte y/o gastos de vehículo, ni tampoco las comisiones por ventas.


La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral pregonada, sus extremos y cargo desempeñado, pero desconoció como factores salariales aquellos rubros que denuncia el demandante. Como excepciones se formularon las de “Inexistencia de la obligación”, “Petición de lo no debido”, “Carencia de acción o derecho a demandar”, “Pago”, “prescripción” y  “Compensación”.


Las razones de la defensa del demandado se hacen consistir en que los $200.000.00 que se daban adicional al sueldo básico, era para retribuirle el alquiler de su vehículo y no el servicio prestado, y sobre las comisiones se afirma que ellas fueron pactadas bajo la condición de no constituir factor prestacional, lo cual es permitido por la ley.


La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de julio de 1997, en la que condenó a la sociedad demandada a pagar en favor del demandante los reajustes de prestaciones y vacaciones indexadas, a la vez que la absolvió de la indemnización moratoria pretendida. Recurrida por ambas partes tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído del 25 de febrero de 1998, la confirmó en cuanto a la condena por reajustes de prestaciones sociales y vacaciones; la revocó en lo demás, para en su lugar absolver por la indexación fulminada y acceder a la indemnización que se peticionó a partir del día 17 de noviembre de 1995 y hasta cuando se efectúe el pago total de la sentencia, a razón de $32.933,88 diarios.


En cuanto al aspecto que interesa al recurso de que se trata, que es la condena por sanción moratoria, el Tribunal sustentó tal determinación al concluir que frente al texto del artículo 127 del código sustantivo del trabajo que le da carácter salarial a las comisiones, el acuerdo de las partes que no lo tuvieron es ineficaz, y que por la claridad de la aludida disposición ninguna razón justifica que la demandada lo ignorara, y por ello le negó la buena fe que con tal fundamento expuso.


EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


El alcance que le imprimió el impugnante a la sentencia recurrida, fue el siguiente:


“Aspira mi mandante con este recurso a que la H. Corte case el numeral segundo de la sentencia del Tribunal, con el fin de que esa H. Corporación, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a - quo“.




Con apoyo en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, el censor formula contra la sentencia impugnada el siguiente,


CARGO UNICO

“La sentencia acusada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 249 del mismo código, como consecuencia de los evidentes de hecho (sic) en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente la contestación de la demanda (folios 56 a 61), el contrato de trabajo (folio 73) y las declaraciones de José Fernando Sinisterra Pava (folios 82 y 83), Mauricio Sinisterra (folios 84 y 85) y Doriam María Tovar González (folios 91 a 93)“.



Los errores manifiestos de hecho que le endilga el censor a la sentencia cuestionada, son:


“1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada alegó desde la iniciación misma del proceso, razones atendibles tendientes a establecer que las partes habían convenido que las comisiones no constituirían factor salarial.


”2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias procesales y probatorias llevan a la conclusión que no existía razón alguna de parte de SADECOL LTDA. Para ignorar que las comisiones se tuvieran en cuenta para integrar el salario.


“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceder de la sociedad demandada se tipifica la mala fe“.




DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el recurrente que de haber examinado el Tribunal en forma adecuada la respuesta dada por la sociedad demandada al segundo hecho de la demanda, o sea, el relativo a la forma como las partes habían integrado el salario devengado, habría encontrado que lo afirmado por el actor como fundamento fáctico de su demanda, la empresa lo había negado. Que esa posición expuesta por la contradictora tiene como soportes probatorios el texto del contrato individual de trabajo que obra a folio 73 del expediente, y las declaraciones de José Fernando Sinisterra Pava, Mauricio Sinisterra y Doriam María Tovar Gónzalez.


Agrega que en el contrato de trabajo se estipula como cláusula adicional que las comisiones no constituyen factor salarial y que en el proceso no aparece demostrado que el actor durante la ejecución de su contrato de trabajo hubiese efectuado algún reclamo a la empresa en el sentido de encontrar equivocadamente liquidadas sus prestaciones sociales, así como los valores correspondientes a sus descuentos con destino a la seguridad social, aportes parafiscales y retención en la fuente, para que de ésta manera la demandada pudiese analizar la situación planteada por el trabajador y, de ser el caso, corregir los procedimientos que pudiesen estar equivocados


LA REPLICA

Plantea que la proposición jurídica del cargo se encuentra incompleta al no haberse integrado con las disposiciones legales relacionadas con el salario artículos 127 y 128, subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, como tampoco mencionan los artículos 43, 186, 306, 340 del C.S. del T., que dieron origen a la condena impugnada. Que de igual forma no se cita el artículo 55 del C.S. del T, que regula el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, quedando sin fundamento jurídico el cargo y, por ende, ha de ser rechazado.


Expresa, también, que la sentencia objeto del recurso no se refiere para nada al aspecto probatorio del proceso, por lo que no se le puede atribuir al fallador un yerro en la apreciación de pruebas que ni siquiera se mencionaron, dado a que la esencia de la condena encuentra su fundamento en la interpretación que se le dio a los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990.


Sostiene que en lo que atañe ya con el aspecto de fondo expuesto en la acusación, es el artículo 127 de nuestro estatuto laboral el que señala los elementos integrantes del salario, entre los cuales destaca los porcentajes sobre ventas y comisiones, por lo que si el patrono pretende descalificar los elementos que la misma ley señala como factores salariales está obrando de mala fe, pues ha sido el mismo legislador quien dentro de una flexibilidad inaceptable indica con carácter taxativo los casos en los cuales pueden presentarse pagos que no constituyen salario, los que no pueden tomarse en forma analógica.


SE CONSIDERA

En cuanto a la insuficiencia de la proposición jurídica que alega el opositor, no se presenta. Y esto porque si bien el punto medular de la discusión en las instancias lo constituía el establecer si en virtud a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, eran o no parte integrante del salario los pagos que se le hicieron al demandante por concepto de auxilio de transporte y/o gastos de vehículo, así como las comisiones por ventas, este aspecto no es el que se controvierte con el recurso extraordinario, sino que su inconformidad con el fallo impugnado se circunscribe a la condena que fulminó el sentenciador por concepto de indemnización moratoria. Por esto, al tenor del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, que se adoptó como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, y para efectos del requisito que se pretende echar de menos bastaba citar, como se hizo, el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, norma que constituyó base esencial del fallo impugnado.


Respecto al segundo cuestionamiento técnico que formula la réplica, relativo a que como la sentencia en parte alguna se refiere al tema probatorio para respaldar la condena por indemnización moratoria, no se le puede atribuir al fallador error en la apreciación de unas pruebas que no menciona, en parte tiene razón la oposición, ya que examinado el desarrollo del cargo se puede deducir que los errores de hecho enunciados se atribuyen a una errónea interpretación de la contestación de la demanda y del contrato de trabajo, afirmándose que de haberse analizado “adecuadamente”, el Tribunal debió concluir que la demandada desconoció que las comisiones fueran factor salarial y que las partes pactaron en el documento escrito en el que consta el contrato de trabajo que las comisiones no constituyen factor salarial.


Empero, ocurre, y por ello se expresa que la réplica en parte tiene razón en la objeción en este punto, que el Tribunal en ningún momento desconoció que la demandada al pronunciarse sobre la demanda negó que las comisiones pagadas al demandante tuvieran carácter salarial y que en el contrato de trabajo se hubiera pactado cláusula en este sentido, sino que el juzgador concluyó, comparando los textos de los artículos 127 y 128 del código sustantivo del trabajo, y citando criterio de la Corte a este respecto, que un convenio en el aludido sentido era ineficaz, y al analizar la súplica de salarios moratorios puntualizó:


“Pretende el demandante que por los méritos del presente recurso se otorgue derecho a la indemnización por mora en el pago de prestaciones a la que se refiere el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo para sancionar al empleador que no cancela los salarios y prestaciones debidos al trabajador en el momento de la terminación del contrato de trabajo y que se liquida a razón de un salario diario por cada día de retardo con base en el último salario devengado por el actor.


“Para el caso en análisis conviene recordar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera expresa atribuye a las comisiones el carácter de salario y siendo que la ley es de obligatorio cumplimiento no existe ninguna razón procesal que justifique el desconocimiento de éste precepto y el incumplimiento de la obligación de incrementar el salario base de liquidación prestacional con las comisiones devengadas por el trabajador reclamante. Las circunstancias procesales y probatorias a las que nos venimos refiriendo nos llevan a concluir que no hay ninguna razón que justifique al demandado para ignorar las comisiones en el momento de integrar el salario base de liquidación final, por lo cual en concepto de la Sala, se tipifica la mala fe en el proceder del demandado, razón por la cual procede la condena por indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales desde el día 17 de noviembre de 1995 hasta cuando se efectúe el pago total de la condena a razón de $32.933.88 diarios“.



Planteada la situación así, se tiene, entonces, en primer lugar, que por los defectos de valoración denunciados con respecto a la pieza procesal de la contestación de la demanda y el contrato de trabajo, no hay discrepancia entre Tribunal y censor, ya que éste aceptó lo que al respecto de las comisiones afirma el segundo dicen aquellos documentos y, por lo tanto, los errores de hecho denunciados no pueden ser atribuidos a tal causa. En segundo término, es indudable que la argumentación del fallador para negarle buena fe a la demandada para efecto de la sanción moratoria es de derecho, ya que está fundada en el texto de los artículo 127 y 128 del código sustantivo del trabajo, lo que indica que el cargo se debió haber formulado por la vía directa, lo que sería motivo suficiente para desestimar el que se analiza.


Pero es más aún, así se pasara por alto los dos aspectos antes citados que impiden la prosperidad del ataque, a igual conclusión debía llegarse examinando en el fondo el cargo, admitiéndose que la vía de ataque utilizada es la correcta porque el Tribunal expresó: “Las circunstancias procesales y probatorias a las que nos venimos refiriendo nos llevan a concluir que no hay ninguna razón que justifique al demandado para ignorar las comisiones en el momento de integrar el salario base de liquidación final”. Y esto porque con tal argumentación se puede colegir que el juzgador acudió a las pruebas referidas en la parte motiva de su sentencia y que de una u otra forma citó en el análisis de otros aspectos de la litis, para valorar si existía alguna circunstancia que justificara la omisión de la demandada de no incluir como parte integrante del salario las comisiones que le eran canceladas al actor, y aceptar que en este contexto tuvo en cuenta el contrato de trabajo visible a folio 73 y el escrito de contestación de la demanda de folio 56 a 61, para soportar la condena que por indemnización moratoria impuso a la demandada.


Por lo tanto, como la única decisión que suscita inconformidad en el impugnante frente a la sentencia radica en la precitada condena, y dado que todos los desatinos fácticos denunciados giran en esa dirección, el estudio de ese punto debe hacerse con relación a los medios probatorios acusados.


Y es así que no desconoce la Sala, como lo ha expresado el recurrente, que la posición asumida por la parte demandada desde el mismo momento en que le dio contestación a la demanda se enfocó en el hecho de que las comisiones por ventas pagadas al actor, se pactaron con el condicionamiento de que no hacían parte integrante del salario, como tampoco que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes litigantes y visible a folio 73, se convino expresamente esa situación al incluirse dentro del espacio destinado para cláusulas adicionales lo siguiente: “LAS COMISIONES NO CONSTITUYEN FACTOR SALARIAL”.


Pese a ello, estima la Corte que el razonamiento expuesto por el Tribunal de no encontrar en dichas pruebas razones atendibles que justifiquen al empleador en haber omitido incluir como parte integrante del salario del demandante las comisiones que éste recibía por las ventas realizadas, no resulta desacertado, y menos con la connotación de manifiesto. Y esto porque por más consensual que ostente un pacto de esa índole, ese sólo hecho no sirve de pretexto para derivar a través de él una actitud de buena fe que permita eximir al empleador de la consiguiente indemnización monetaria, ante el pago deficitario de las prestaciones sociales del actor.


En efecto, una cláusula contractual de esa naturaleza, que indudablemente resulta ineficaz por los claros términos del artículo 127 del código sustantivo del trabajo, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la mala fe de la empleadora en el deficiente pago de aquella acreencia laboral, ya que no se requiere de mayor esfuerzo para deducir que el pago de comisiones, no podía encajarse en el artículo 128 el código sustantivo del trabajo para negarle su naturaleza jurídica de salario, pues el primer texto legal precitado se la confiere expresamente y, además, el censor frente a esta norma ninguna explicación da del porqué estima no era la aplicable para el caso de la demandada.


Debe anotar la Corte, para evitar equívocos, que la declaratoria de ineficacia de una cláusula contractual no implica de por sí la imposición de la sanción moratoria sino que, consecuente con su criterio tradicional, para la Sala en cada caso habrá de analizarse si habría razones atendibles o algún fundamento plausible para estimar que dicho pacto se ajustaba a la ley. Con esto, asimismo, se está indicando, que la sola circunstancia de que el trabajador suscriba un contrato que contiene cláusulas de aquella naturaleza, tampoco justifica de por sí la conducta del empleador de negarle el reconocimiento de derechos que por su naturaleza son irrenunciables.


De otra parte, como los errores de hecho alegados, por lo hasta aquí comentado, no están demostrados con prueba calificada, la Corte está imposibilitada para analizar los mismos con referencia a elementos probatorios que carecen de tal connotación, que para este caso sería: la conducta que aduce el censor tuvo el actor durante el desarrollo del contrato de trabajo al no reclamar a la empresa la equivocada liquidación de sus prestaciones sociales, que tendría el carácter de indicio; los testimonios de José Fernando Sinesterra Pava, Mauricio Sinesterra y Dorian María Tovar González.

Se desestimará, entonces, el cargo único formulado.


Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada, que es la recurrente que pierde el mismo.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor ANDRES EGAS ZANINOVICH le promovió a la sociedad SACOS DE COLOMBIA LIMITADA “SADECOL LTDA”.


Costas por el recurso a cargo de la parte demandada.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL  Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                JORGE IVÁN PALACIO PALACIO





GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE







LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria