SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 11117
Acta No.40
Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio
Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSE ANTONIO HERNANDEZ contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., “AVIANCA S.A.”.
ANTECEDENTES
Demandó el actor a AVIANCA para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 1961 y el 15 de diciembre de 1987; que la demandada lo pensionó, por haber cumplido los requisitos legales, el 16 de diciembre de 1987; que el 21 de julio de 1992 cumplió 60 años de edad y ese día el ISS asumió la pensión; y que en ese año la pensión de la empresa ascendía a $146.956,oo, mientras la del ISS fue de $105.450,oo. Como consecuencia de las declaraciones antedichas, pidió que se condenara a la demandada a pagarle “todas las diferencias pensionales… desde el mes de junio de 1993 hasta la fecha en que se incluya en la nómina de pensionados y se le cancele la suma correspondiente al mayor valor que se debe pagar”; la indemnización por falta de pago, del artículo 65 de C.S. del T.; la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, que se vinculó laboralmente a la demandada el 5 de junio de 1961; que el 16 de diciembre de 1987 ésta lo pensionó, “por haber reunido los requisitos legales”; que por Resolución No.002858 el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, “a partir del 21 de julio de 1992 y ordenó el pago desde el 21 de julio de 1992 a abril de 1993”; que el valor de la pensión pagada por AVIANCA ascendía, en abril de 1993, a $146.956,oo; que la pensión que lo otorgó el I.S.S. ascendió a $105.450,oo; que la diferencia entre ambas pensiones es de $41.506,oo; que acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en procura de que se le protegiera su derecho, pero el resultado fue negativo.
En la contestación de la demanda AVIANCA admitió la vinculación del actor en la fecha que señala la demanda; la desvinculación por el reconocimiento de la pensión, “atendiendo la solicitud presentada por el demandante”; que la Resolución del I.S.S. reconoció la pensión al actor desde el 21 de julio de 1992 a abril de 1993; dijo no constarle que el actor hubiera recurrido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el resultado negativo de su gestión. Negó los restantes hechos. Se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, por carecer de causa legal y convencional. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe patronal, compensación, cobro de lo no debido y “cualquiera otra excepción perentoria que resulte probada.”
El 18 de junio de 1997 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la cual condenó a AVIANCA a pagar al actor “la suma de $33.245,oo mensuales a partir del 21 de julio de 1992 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, debiéndose incrementar año por año en la forma prevista por la ley y pagar tales sumas por concepto del mayor valor de la mesada pensional reconocida por el Seguro Social por pensión de vejez y la pensión de Jubilación Voluntaria inicialmente concedida por la empresa”. Absolvió de las demás peticiones; declaró no probada las excepciones e impuso las costas a la demandada.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, mediante el fallo objeto del recurso de casación, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas de las instancias al demandante.
Basó el ad quem su decisión en que como la pensión reconocida por la empresa demandada al actor fue de carácter voluntario y “su vigencia estuvo condicionada al cumplimiento por parte del beneficiario de la edad de 60 años, época para cuando el ISS le reconoce la pensión de vejez”, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por decreto 2879 de 1985, no queda “a cargo de la empresa obligación alguna”; pues se trataba de un derecho sometido a condición resolutoria, y una vez cumplida ésta, aquél se extingue, “por lo tanto no existe obligación a cargo de Avianca, concretamente, de seguir cancelando el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la que le venía pagando.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Inconforme el actor con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación.
Como el recurso ya ha sido tramitado en debida forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda y en la réplica oportuna de la entidad demandada.
La censura persigue con su recurso que se case totalmente la sentencia gravada y que en instancia se confirme la de primer grado.
Para alcanzar su objetivo, el recurrente plantea este
CARGO UNICO
Acusa la violación, por infracción directa, del Artículo 5° del Acuerdo No.029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.
Luego de transcribir el acuerdo con sus considerandos y el artículo 5° del mismo, expresa:
“Señalamos como el fallo impugnado, se encuentra dentro de la PRIMERA CAUSAL bajo la modalidad de la INFRACCION DIRECTA al traducirse en una eminente violación de esta ley sustancial que sirve de protección de lo que para la ley ha sido la cobertura y el reconocimiento de la sociedad a los trabajadores que logran alcanzar el justo derecho de la Pensión de Jubilación y la Pensión de Vejez.
“Basta únicamente apreciar el interés del legislador social, manifiesto en el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, para encontrar de bulto, la intención de extender la protección de IVM al mayor número de trabajadores en todo el territorio nacional. No otra cosa traduce toda la normatividad contentiva del Acuerdo 224 de 1966, que con el paso del tiempo y del reconocimiento social, de la fuerza laboral, ha obtenido incentivos económicos reconocidos por la legislación laboral.
“Los antecedentes legislativos de la norma sustancial cuestionada, se encuentran en el Decreto 3041 en su artículo 60, que señala para los trabajadores que inician la obligación de asegurarse al Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de I.V.M. y llevaren quince o más años de servicios en empresas de capital de $800.000,oo o superior, e ingresaran a dicho régimen al cumplirse el tiempo de servicio y edad exigidos por el C.S.T., podrán exigir la jubilación a cargo del patrono, quien continuará cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de vejez por el Instituto, momento en el cual el Instituto procede a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Y el artículo 61 para los trabajadores que bajo las misma condiciones de los anteriores, pero con un tiempo de 10 años de vinculación a la empresa, en caso de ser despedidos sin justa causa tienen derecho a cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8°. De la Ley 100 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por este para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el Instituto cubre dicha pensión, siendo obligación del patrono, continuar pagando la pensión restringida.
“Lo anterior es una demostración, del interés del legislador, desde un comienzo de cubrir los riesgos a que se viere sometido el trabajador en cualquiera de esta eventualidades, y que encuentra un desarrollo importante en el Decreto 2879 de 1985, que en su conjunto, pero en especial en el artículo 5° es una continuación del soporte que ofrece la sociedad a los trabajadores que logran obtener su pensión de jubilación y de vejez, y que como lo expresa en uno de sus considerandos, ‘…se hace necesario reajustar la cuantía de las pensiones de vejez e invalidez que reconoce el I.S.S., con el objeto de ajustarlas progresivamente al monto y a las condiciones en que se otorgan las pensiones de jubilación que reconocen los patronos;’
“Así, es evidente la violación de la ley mediante la infracción directa desarrollada en la sentencia del a quem, cuando desconoce que a los trabajadores que se les haya reconocido una pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; ‘ART.260 DERECHO A LA PENSION 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos moneda corriente ($800.000.oo) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. 3. Modificado. L.4/76, art.7°.’, tal pensión, es liquidada bajo el equivalente del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio viéndose menguada en forma importante, al ser sometida dicha suma a la liquidación establecida para la pensión de Vejez por el Acuerdo 049 de 1990 que en el numeral II del capitulo IV sobre Normas Comunes a los Riesgos de Invalidez y Vejez, que establece que ‘El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base… PAR.1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las última cien (100) semanas.’ Así, cobra entonces fundamento jurídico la expresión ‘…siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono’ de la esencia del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 denegado con evidente rebeldía contra la norma por el Tribunal de segunda instancia.”
LA OPOSICION
La entidad demandada se opone a la prosperidad del cargo del actor. Para ello expresa que la sentencia impugnada se basó no solamente en consideraciones jurídicas, sino probatorias. Que además no puede predicarse infracción directa del artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, “ya que esta forma de quebranto normativo… sólo se configura cuando el sentenciador le niega el precepto de que se trate sus efectos en el tiempo o en el espacio, rebelándose contra su texto expreso u omitiendo su imperio propio o llegando hasta el punto de invadir la órbita propia del legislador…” y que el Tribunal “lejos de infringir aquel artículo 5°, lo estudió juiciosamente para aplicar en el caso subjudice su Parágrafo 1°, que era el pertinente para resolverlo…”
SE CONSIDERA
Asiste entera razón a la réplica cuando dice que no pudo presentarse el supuesto quebranto de la ley, por el concepto de la infracción directa del precepto atacado en el cargo.
De esta forma de infracción legal ha dicho la Sala, con insistencia y reiteración, que proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o no reconocerle validez.
Y es lo cierto en el caso bajo examen, que el Tribunal no ignoró ni le restó validez a la norma legal en referencia, sino que, por el contrario, luego de referirse a la totalidad de la misma, transcribiéndole inclusive, concluyó que la parte que regía el asunto de autos era su parágrafo 1°, pues encontró en las pruebas allegadas al expediente -cuya apreciación no controvierte la censura- que se trató del reconocimiento voluntario de la pensión por parte de la entidad demandada, el que fué condicionado a que el actor cumpliera 60 años y el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez.
Este, que es el fundamento mismo del fallo, no fue, sin embargo, desconceptuado por el censor, siendo su inexcusable deber hacerlo, y por ello el cargo no está llamado a prosperar.
Para abundar, no sobra reiterar lo que en punto al tema aquí tratado ha dicho esta Corporación.
Así, en sentencia del 27 de febrero de 1997, Rad.#9139 (reiterada, entre otras, en la del 16 de octubre de 1997, Rad. #9879) se dijo:
“La circunstancia de que el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que Avianca otorgó la pensión, hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaron a sus trabajadores por virtud de una convención o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral o voluntariamente, con la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no significa que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono…”
Esta fué la misma tesis del Tribunal. Por ello, se reitera, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 27 de febrero de 1998, en el juicio adelantado por JOSE ANTONIO HERNANDEZ contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.
Costas a cargo del recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria