CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 07
RADICACION 9.890
MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE
Santa Fe de Bogotá, D. C., seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia dictada el 11 de Febrero de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio que le sigue la señora María Lucila Caicedo Zamorano.
ANTECEDENTES
Se inició el proceso con demanda presentada mediante apoderado por la señora María Lucila Caicedo Zamorano contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez que disfrutaba su compañero permanente Jorge Enrique Plaza Medina al momento de fallecer, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley.
La accionante fundamenta su petición en el hecho de que por espacio de 36 años hizo vida connubial en calidad de compañera permanente del señor Jorge Enrique Plaza Medina, pensionado del Instituto de Seguros Sociales desde el año 1978. Que el 15 de agosto de 1993 el señor Plaza Medina falleció y al solicitar la sustitución pensional le fue negada mediante resolución 007333 del 25 de noviembre de 1993, con el argumento de que no cumplía con los tres años de vida marital exigidos por el Artículo 29 del acuerdo 029 de 1990.
Notificado de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones puntualizando que la señora María Lucila Caicedo no demostró su calidad de compañera permanente de Jorge Plaza Medina, que nunca fue inscrita como tal al Instituto de Seguros Sociales y que lo único verificable es que ella estuvo casada con el señor Arturo Camilo Erazo desde julio de 1957 y que la separación de cuerpos se decretó el 25 de agosto de 1992, es decir, menos de un año antes del fallecimiento del señor Plaza Medina.
Como excepciones propuso las de carencia de derecho para accionar, inexistencia de la obligación y prescripción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1996 Condenó al Instituto de Seguros Sociales a cancelar a la señora Caicedo Zamorano la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente del señor Jorge Enrique Plaza Medina, con todos los incrementos legales y mesadas adicionales.
Inconforme la parte demandada, interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó en todas sus partes la sentencia del a-quo y condenó en costas al apelante.
El Tribunal fundamentó su decisión con los testimonios recaudados de los que dedujo que la demandante había hecho vida marital con el causante por un periodo de 25 años y que el art. 33 del acuerdo 155 de 1963 solo operaba para los trámites administrativos pero no para el proceso laboral en el que impera la libertad probatoria.
RECURSO DE CASACION
El apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte que procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor que:
“CASE INTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior , para que la corte suprema en sede de instancia y como tribunal “ad-quem” para tal efecto, revoque íntegramente la sentencia de primera instancia dictada por el juez de conocimiento; y, en sustitución, deniegue todas las pretensiones de la demanda principal y, en tal virtud, exonere al instituto demandado del reconocimiento y pago de la prestación económica correspondiente”
Con tal fin formula dos cargos por vía directa en la modalidad de falta de aplicación:
“PRIMER CARGO:
“CAUSAL:
“PRIMERA: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial laboral del orden nacional, por vía directa.
“CONCEPTO DE LA INFRACCION:
“Infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas:
“Decreto 758 (Acuerdo 049) de 1990; Artículos 27 y 29 (del Acuerdo). (sic)
“Ley 54 de 1990, Artículos 1°, 2° y 4° en relación con: Ley 90 de 1946, Artículos 55 y 62.”
El ataque tiene como fin cierto demostrar que la demandante no tenía la calidad de compañera permanente pues la censura echa de menos los requisitos exigidos por los artículos 27 y 29 del acuerdo 049 de 1.990 expedido por la junta directiva del ISS, pues ni era soltera, ni se había demostrado haber convivido con el causante por lo menos tres años de conformidad con las exigencias de los reglamentos del ISS .
SE CONSIDERA
Observa la Sala que a pesar de que el cargo aparece dirigido por la vía directa, la censura se ocupa de examinar el material fáctico con el fin de establecer las premisas principales en que funda su ataque. Esto es, demostrar que la accionante no tenía la calidad de compañera permanente al no poseer el estado civil de soltera; no haber convivido con el causante por lo menos durante mas de tres años ; ni haber tenido hijos con él, situaciones abiertamente opuestas a la conclusiones fácticas del ad-quem como que es lo cierto que el Tribunal concluyó precisamente lo contrario, al estimar demostrada la convivencia por tiempo superior a tres años y la calidad de compañera permanente de la accionante. De ésta suerte, refiriéndose a hechos es indudable que el planteamiento propuesto obligaría a la Sala a revisar el cuerpo del expediente para verificar las afirmaciones de la censura como quiera que algunas de las circunstancias como la ausencia de hijos y el estado civil de soltera de la accionante no fueron tenidas en cuenta en la decisión del ad-quem.
En repetidas ocasiones ha reiterado la Corte que la acusación por vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que Juzgó la causa. Como ya se dijo, el ad-quem concluyó infiriéndolo del material probatorio, que la actora había convivido con el causante por mas de tres años, conclusión que resulta abiertamente criticada por el cargo al tratar de demostrar con base en la inscripción de la actora como compañera permanente del causante, un tiempo inferior de convivencia. Dada la inconformidad del casacionista con aspectos fácticos del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta por lo menos éste aspecto del cargo.
En lo atinente a la acusación por infracción directa de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1.990, la censura estima violadas dichas normas en cuanto no se aplicaron para determinar la duración de la convivencia marital. Al efecto ha de decirse, que dichos preceptos reglan situaciones diferentes a la contemplada en el caso bajo estudio, pues se refieren específicamente a la conformación de la sociedad marital de hecho, figura jurídica, que aun cuando relacionada con una parte del haber patrimonial del causante, no es aplicable al caso bajo examen como quiera que para señalar los beneficiarios de la sustitución pensional, la ley consagró una legislación especial.
El cargo no prospera
“SEGUNDO CARGO:
“CAUSAL PRIMERA: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial laboral del orden nacional; por la vía directa.
“CONCEPTO DE LA INFRACCION:
“Infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas:
“C.C.; artículo 27. Ley 90 de 1946; artículos 55 y 62, Decreto 3170 (Acuerdo 155 ’63) de 1964; artículo 33 Decreto-ley 1650 de 1977; artículos 16 y 43. En relación con ley 90 de 1946; artículo 9° y Decreto-ley 1650 de 1977; artículo 5°.”
La censura apunta a demostrar la aplicabilidad del artículo 33 del acuerdo 155 de 1.963 que impone la inscripción de la compañera permanente en el Seguro Social.
SE CONSIDERA
El recurrente no comparte la conclusión de que la demandante había convivido con el causante por un tiempo superior a los tres años exigidos por el artículo 55 de la ley 90 de 1.946. Esta situación hace de por si inadmisible el cargo pues de acuerdo a la ley que gobierna el recurso de casación el ataque por vía directa implica conformidad del censor con las conclusiones fácticas del ad-quem como retiradamente lo ha sostenido ésta Corporación en su doctrina.
El Tribunal al pronunciarse al respecto de la queja del recurrente dijo: “...de reconocérsele aplicabilidad al artículo 33 del acuerdo 155 de 1.963, habría que entender que la exigencia que se hace en él regiría para los trámites administrativos que se siguen ante dicha entidad, sin que proceda aplicarlo por extensión al proceso laboral, por permitirse en éste la demostración de los hechos con cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley, excepto cuando se trata de una prueba solemne.” (Cuaderno del Tribunal Fol. 9).
La convivencia de dos personas es un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse y por supuesto que la inscripción exigida en el artículo 33 del Decreto 3.170 de 1.964 (acuerdo 155 de 1.963) no es un acto necesario para que aparezca o desaparezca, como hecho objetivo, la realidad de la convivencia.
Resulta claro pues, que la inscripción referida no origina acto necesario para la validez del hecho de la convivencia. Por tal razón no tiene naturaleza de prueba ad substantiam actus, que es la excepción consagrada en el artículo 61 del C.P.L. para la aplicación del régimen general de libertad probatoria. Dado lo anterior, cuando el Tribunal apreció demostrada la convivencia mediante pruebas diferentes a la inscripción del artículo 33 del acuerdo 155 de 1.963, no incurrió en su violación, pues no tratándose de prueba ad-substantiam actus la ley lo exoneraba del constreñimiento a tarifa legal alguna. Entonces resulta acertado la utilización del régimen probatorio ordinario.
En suma, la obligatoriedad de la inscripción del compañero permanente contenida en el artículo 33 del Decreto 3170 de 1.964 (Acuerdo 155 de 1.963), conduce a pensar a la Sala, tal como concluyó el Tribunal, que se trata de una mera formalidad administrativa con operancia interna limitada en esa institución, que en forma alguna, modifica la libertad probatoria impuesta por la ley procesal ordinaria y porque además, en casos como el sub-examine, pugna abiertamente con la realidad fáctica de la convivencia marital que es el hecho real que origina el nacimiento del derecho a la sustitución pensional en cabeza de la accionante.
El cargo, dados los defectos técnicos anotados, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 11 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por MARIA LUCILA CAICEDO ZAMORANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RAMON ZUÑIGA VALVERDE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria