CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Acta Nº 43

Radicación Nº 3535

Magistrado ponente: RAMON ZUÑIGA VALVERDE

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho


Corresponde a esta Sala resolver la consulta de la providencia calendada el 12 de Noviembre de 1998 proferida por La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en donde se le impone a la Gerente del Banco Central Hipotecario, Oficina “Paseo Bolívar”, JASMIN ARANGO PACHECO, una sanción, por desacato, de un (1) día de arresto, multa de dos (2) salarios mínimos y la expedición de copias a la Fiscalía General de la República, al tenor de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, a lo que se procede previas las siguientes:



CONSIDERACIONES


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tuteló el derecho fundamental constitucional de petición a favor del señor WILLIAN RICARDO INSIGNARES SALAZAR y en contra de JASMIN ARANGO PACHECO, en su condición de Gerente del Banco Central Hipotecario de Barranquilla, Sucursal “Paseo Bolívar”, mediante fallo proferido el día 9 de Septiembre del año en curso, en donde se le ordena a la accionada que: “de respuesta en los términos acá consignados a la solicitud del tutelante radicada en esa oficina el 27 de Mayo de 1998, lo cual deberá hacer en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, so pena de las sanciones legales del caso.”.-


El día 22 de Septiembre del año en curso WILLIAM RICARDO INSIGNARES SALAZAR instaura ante el mismo Tribunal Superior de Barranquilla el incidente de desacato fundamentándolo en el hecho de que la Gerente del Banco Central Hipotecario, sucursal “Paseo Bolívar”, no había dado cumplimiento al fallo precedentemente citado y notificado, o sea, no había dado respuesta, dentro del término otorgado, al derecho de petición que le fue tutelado en su oportunidad.-


Admitido el incidente mencionado el 29 de Septiembre del año que corre, este se le notificó a la tutelada por escrito, en las oficinas de la entidad crediticia que gerencia, donde se le corrió traslado por tres (3) días, durante el cual guardó absoluto silencio.


El Tribunal lo decidió a través de la providencia objeto de consulta y a la que se hizo alusión en el encabezamiento de esta providencia.


La consulta que ordena el articulo 52 del decreto 2591 de 1991, tiene por finalidad que se analice la legalidad de la sanción que se imponga como consecuencia del trámite incidental de desacato que el mismo regula.


En el caso bajo examen, la  decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta, debe confirmarse por las siguientes razones:


l°.- Es indudable y aparece demostrado que en virtud del fallo de tutela ya citado se le dio una orden a la doctora JASMIN ARANGO PACHECO; por lo tanto, correspondía a ésta acreditar que la cumplió o bien que había motivos justificados o atendibles para no hacerlo.


Ninguna de estas circunstancias se colige de la actuación que obra en el expediente del trámite incidental.


2°- La calidad de la sanción impuesta a la doctora PACHECO ARANGO en ningún momento desborda los parámetros fijados por la ley, que son: arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta por veinte (20) salarios mínimos mensuales, pues la ordenada por el Tribunal es de dos (2) salarios mínimos legales mensuales y un (1) día de arresto.


3°- A la sancionada se le notificó debidamente el auto que dispuso iniciar el trámite del incidente de desacato y ordenó correrle traslado del mismo, (Folios 7 a 9) con lo cual, se estima que, para este caso, al tenor del articulo 16 del decreto 2591 de 1991, el medio utilizado para ello le garantizó su derecho a la defensa y mal podría decirse que el oficio que obra a folio 9 de la actuación no cumple con tal objetivo, cuando se remitió a la dependencia en la que ella ejerce el cargo por el que dispuso el fallo de tutela diera respuesta a la solicitud del promotor de aquella; oficio que tiene sello de recibido por esa entidad crediticia.


Y es que debe precisar la Sala que no puede fijar como regla general que es imperativo la notificación personal del auto admisorio del incidente de desacato, dado que, se repite, el mencionado artículo 16 así no lo contempla. Además, aunque es cierto que las normas que regulan en la acción de tutela el desacato aluden a que la sanción será impuesta por el "trámite incidental", y que como estas no lo reglamentan, para tal efecto, por lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 306 de 1992, debe acudirse a lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que en materia de notificación, por la especialidad, prima el principio contenido en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, en cada caso habrá de determinarse si con el medio utilizado se cumplió el objeto de aquella.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral:



RESUELVE


PRIMERO.- Confirmar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla calendado el 12 de noviembre de 1998, dentro del incidente de desacato promovido por WILLIAN RICARDO INSIGNARES SALAZAR contra JASMIN ARANGO PACHECO, en su condición de gerente de la sucursal “Paseo Bolívar” del Banco Central Hipotecario de la ciudad de Barranquilla.-


SEGUNDO.- Devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.-


NOTIFIQUESE Y CUMPLASE



RAMON ZUÑIGA VALVERDE



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

                      en permiso



RAFAEL MENDEZ ARANGO                        JORGE IVAN PALACIO PALACIO

                Salvo el voto



GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO

                 Salvo voto



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaría




SECRETARIA. SALA DE CASACION LABORAL


EL Magistrado Doctor FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ no firma la presente providencia por encontrarse en permiso.


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaría


               SALVAMENTO DE VOTO                     



       Nosotros no compartimos la decisión que confirmó la sanción impuesta a Jazmín Arango Pacheco por el Tribunal de Barranquilla en el trámite que por desacato le inició William Ricardo Insignares Salazar.


       Consideramos que para una correcta inteligencia del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, hay que distinguir entre el procedimiento propio de la acción de tutela y el "trámite incidental" que debe adelantarse por el juez para imponer la sanción por desacato al fallo judicial que ordenó a esa determinada persona actuar de una cierta forma o abstenerse de hacerlo.


       Las providencias que se dicten dentro de la tramitación de la acción de tutela se notifican "por el medio que el juez considere más expedito y eficaz", pues así lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; pero el "trámite incidental" que debe cumplirse para poder imponer una sanción por incumplimiento del fallo que se haya dictado, aunque consecuencial es distinto y se inicia con el escrito en que se pide sancionar el desacato; y como el auto que se dicta dándole curso a la solicitud de que se sancione el desacato es la "primera providencia" en la tramitación incidental cuyo objeto es castigar la desobediencia a la orden judicial con la que concluyó el procedimiento propio de la acción de tutela, por expresa disposición del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe notificarse personalmente, pues, además, confiere un traslado.


       Eso significa que en esta específica tramitación incidental no se cumplió con la notificación personal a Jazmín Arango Pacheco, por haberse considerado, equivocadamente a nuestro juicio, suficiente el enviar un oficio al lugar en donde el Tribunal entendió que ella trabaja.


       Quienes suscribimos este salvamento de voto consideramos que la circunstancia de que aparentemente se haya notificado personalmente la providencia que impuso la sanción no subsana la grave violación al debido proceso en que se incurrió al no notificar de manera personal la primera providencia dictada en el trámite incidental.


       Como el trámite incidental en este asunto se adelantó hallándose aún el expediente en la Corte Constitucional, resulta obvio que el incidente se realizó de manera totalmente independiente del resultado de la actuación que se surtió dentro del procedimiento propio de la acción de tutela, lo que constituye un argumento más para concluir que esa primera providencia que aquí se dictó debía ser notificada personalmente debido a que confirió un traslado.


       Queremos destacar que hasta hoy siempre que por esta Sala fueron revisadas sanciones por desacato y se comprobó que no se había cumplido el trámite incidental por no haberse notificado personalmente a quien se pretendía sancionar y surtido el traslado, fue revocada la sanción que había sido impuesta. Así se procedió al revocar el 27 de enero de 1997 la sanción que el Tribunal de Medellín impuso a Gustavo Gutiérrez Gamberony (Rad. 2575); e igualmente la inobservancia del trámite incidental, por no haberse efectuado la notificación personal y surtido el correspondiente traslado, fue la razón por la cual este año se revocó con auto de 10 de junio la sanción que el Tribunal de Santa Marta impuso a Cristóbal Darío Pabón Pérez (Rad. 3239) y en auto de 5 de agosto la que el Tribunal de Barranquilla impuso a Angel Ramiro Aduen Fernández (Rad. 3340).


       Consideramos que la circunstancia de surtirse la consulta en favor de quien es sancionado obliga a observar si se ha cumplido en debida forma el trámite incidental correspondiente, y por ello resulta insoslayable comprobar que se haya notificado de manera personal el auto que confiere el traslado y que efectivamente el mismo se haya efectuado, pues únicamente con la observancia plena de esta forma procesal se salvaguarda el derecho constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de  la Constitución Política.

       

       Que los fallos judiciales deban ser cumplidos no significa que pueda desconocerse una garantía tan fundamental como la del derecho a un debido proceso; debido proceso que en el caso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 lo constituye la plena observancia del "trámite incidental". La imperiosa necesidad de respetar la garantía constitucional del debido proceso resulta aún más palmaria cuando se acusa a alguien de incurrir en un desacato que le puede significar la privación de su libertad hasta por seis meses, pues nadie, razonablemente, puede discutir el carácter de derecho constitucional fundamental que tiene la libertad.


       Por estas razones, con el mayor respeto por la decisión de la mayoría, salvamos nuestro voto.




RAFAEL  MENDEZ  ARANGO                GERMAN G. VALDES SANCHEZ


Santa Fe de Bogotá, D. C.,  27 de noviembre de 1998