CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 17
RADICACION 10782
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO GANADERO contra la sentencia de 16 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio que le inició ANIBAL SEGURO.
El señor ANIBAL SEGURO demandó al BANCO GANADERO a fin de que esa empresa fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción moratoria, la indexación de la primera mesada y las costas del juicio. Subsidiariamente solicitó la expedición del bono pensional por parte del empleador con destino al I.S.S. para que dicha entidad cubriese la parte proporcional correspondiente a su pensión de vejez.
Como fundamento de sus pretensiones expuso el señor Seguro que laboró al servicio del Banco Ganadero entre el 1° de septiembre de 1971 y el 30 de septiembre de 1992; fecha en que terminó la relación laboral por acuerdo conciliatorio, con el págo de prestaciones sociales y bonificaciones; igualmente señaló que, cumplió 55 años de edad el 20 de agosto de 1994 y que prestó sus servicios para el Banco por más de 20 años.
Sostiene, de otra parte, que teniendo en cuenta que para la época en mención el Banco Ganadero era una entidad de derecho público él tenía derecho a la pensión de jubilación como empleado público de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la ley 33 de 1985. También anota que la entidad demandada lo afilió por un corto tiempo al I.S.S., de lo cual deduce que la que la empresa era la única responsable del pago de la pensión, encontrándose en consecuencia en mora de reconocerla y pagársela por ser la última empresa donde trabajó y por tanto donde se consumó su derecho, tomando en consideración que para la fecha de su retiro no había comenzado a regir la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, dentro de la primera audiencia de trámite modificó la demanda introductoria precisando que el Banco Ganadero S.A. era una entidad de derecho privado. Consecuencialmente rectificó su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985 y en su lugar reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo dado que el Banco Ganadero no lo había afiliado al I.S.S., durante toda su relación laboral.
La entidad crediticia al contestar la demanda admitió la existencia de la relación laboral con el señor Aníbal Seguro y expresó su oposición respecto de los demás hechos, solicitó prueba de los mismos, explicando que el Banco es una empresa de carácter comercial privada que se rige por el derecho privado. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, falta del derecho invocado, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe del trabajador y la que llamó genérica. En cuanto a la modificación y adición de la demanda, el Banco guardó silencio.
El asunto lo conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín que mediante sentencia del 15 de julio de 1997, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y condenó al Banco Ganadero al pago de las costas del proceso.
Decisión que apeló el demandante ante el Tribunal de Medellín que, en sentencia de 16 de diciembre de 1997, revocó la del juzgado y condenó al Banco Ganadero al pagarle a señor Aníbal Seguro la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 21 de agosto de 1994, en la suma de $98.700,oo mensuales; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y la sanción consagrada en el artículo 8º de la ley 10 de 1.972 por valor de $132.831,oo mensuales.
El Tribunal Superior de Medellín sustentó su decisión en que el señor Aníbal Seguro cumplió los requisitos exigidos por el artículo 260 del C.S. del T. tomando en cuenta que en la contestación de la demanda el Banco aceptó la existencia de la relación laboral y también que la edad del demandante era de 55 años. En cuanto al requisito del capital, el ad-quem consideró que la demandada no excepcionó sobre el mismo, por lo cual entendió que tenía el capital requerido para hacerse acreedora de la obligación reclamada.
Igualmente anotó que al demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993, porque éste no volvió a laborar para ningún empleador después de la terminación del contrato de trabajo con el Banco y dado que tampoco alcanzó a cotizar el número de semanas exigidas para que el Instituto de Seguros Sociales asumiese el pago de la pensión de vejez.
Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria.
El censor al fijar el alcance de la impugnación señala: “Se concreta a obtener que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego confirme integralmente el fallo del juez a-quo, con la provisión correspondiente en materia de costas.”
“Alcance subsidiario de la impugnación. Se concreta a obtener que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada respecto de la sanción moratoria prevista por el artículo 8° de la Ley 10 de 1972 que impone contra la entidad demandada, y que no case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego revoque el fallo de primer grado para en su lugar condenar a mi mandante a pagar al actor la pensión de jubilación en los términos en que lo establece el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y la absuelva respecto de las otras pretensiones que se acumulan en la demanda, con la provisión que corresponda en materia de costas”.
Para el fin perseguido presenta cinco cargos los que se estudiarán en su orden.
“La sentencia acusada aplica indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 193, 195, 259, 268, 269, 270, 271 y 272 ibídem; 12 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11 y 60 del Decreto 3041 de 1966, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 8° de la Ley 10 de 1972; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 24 y 49 del Acuerdo 536 de 1974, 1° de la Ley 4ª de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 1° de la Ley 171 de 1988; 19 del Decreto 2665 de 1988; 37 de la Ley 50 de 1990; 9, 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990; 12 del Decreto 758 de 1990; 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2° y 3° del Decreto 813 de 1994, y 1° del Decreto 2143 de 1995”.
Persigue el cargo demostrar que el artículo 260 del C.S. del T. fue aplicado indebidamente por el ad-quem en razón de que el demandante había tenido la condición de afiliado forzoso del seguro social y esa situación que no se discute entre las partes, era excluyente pues el I.S.S. había subrogado a la empresa de la obligación de reconocer la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 259 ibídem y en la ley 90 de 1.946.
Al efecto dijo el recurrente: “Las condiciones de pensionamiento previstas por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo tienen una validez no solo relativa, sino condicionada al hecho de que el trabajador no hubiese sido afiliado forzoso del I.S.S., verdad que se desprende tanto de la transitoriedad consagrada por el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo como de la reiterada jurisprudencia que la explica…”.
“Es claro, entonces que asumido el riesgo de vejez por parte del I.S.S., en una determinada región del país, dejan de ser aplicables allí las normas del Código Sustantivo del Trabajo, referidas a dicho riesgo tal como lo tiene definido la doctrina de esa H. Corporación”.
“El Tribunal acusado desatendió los anteriores lineamientos al seleccionar la disposición aplicable para resolver las pretensiones acumuladas por el señor Aníbal Seguro incurriendo en la aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que, por las razones antes anotadas no es la que gobierna la hipótesis objeto de escrutinio.
“Dicho en otros términos: al haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales -realidad no discutida en los autos y reconocida implícitamente por el Juez censurado-, el hecho de su afiliación al régimen obligatorio generó la absoluta inaplicabilidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la consecuente imposibilidad de alcanzar una pensión jubilatoria mediante el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y la subsiguiente posibilidad de recurrir al decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 de 1990 para solucionar la litis.
“Probado como está que el señor ANIBAL SEGURO ingresó como afiliado forzoso del sistema de seguro social obligatorio sin alcanzar el número de aportes necesarios para obtener su pensión de vejez por parte del I.S.S. (folios 10, 11, 12, 13, 14, 16, 20, 23 y 68), y así mismo que no ha cumplido los sesenta años de edad (subrayas del texto) previstos por el artículo 12 del decreto 758 de 1990 para que la empresa y/o el Instituto de Seguros Sociales le reconozcan una pensión pues en la actualidad y de conformidad con el registro civil de folio 9 cuenta con solo 58 años…” (Fls. 12 a 15 C. Corte).
Observa la Sala que el cargo bajo estudio está estructurado sobre una posición imprecisa, inaceptable para la Sala dado el carácter dispositivo del recurso que le impide obrar oficiosamente, pues el recurrente pretende demostrar la inaplicabilidad del artículo 260 del C.S. del T, basado fundamentalmente en el criterio jurisprudencial de acuerdo al cual una vez el Instituto de Seguros Sociales asume una contingencia lo hace de manera concreta y excluyente, dejando sin aplicación en ese territorio las normas del orden sustantivo laboral que prevén esa misma prestación, pero omite mencionar en el desarrollo del cargo la norma que regula expresamente la situación fáctica establecida por el sentenciador de segundo grado dejando de esa manera incompleta la acusación.
El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
“La sentencia acusada aplica indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 193, 195, 259, 268, 269, 270, 271 y 272 ibídem; 12 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11 y 60 del Decreto 3041 de 1966; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 8 de la Ley 10 de 1972; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 24 y 49 del Acuerdo 536 de 1974; 1° de la Ley 171 de 1988; 19 del Decreto 2665 de 1988; 37 de la Ley 50 de 1990; 9, 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990; 12 del Decreto 758 de 1990; 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2° y 3° del Decreto 813 de 1994; 2° del Decreto 1160 de 1994; modificatorio del artículo 5° del Decreto 813 de 1994; 1° del Decreto 2143 de 1995; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a los errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente los documentos de los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 20 y 68 del expediente.
“Los errores de hecho consisten en:
“1) No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales y que sufragó aportes para cubrir su siniestro de vejez;
“2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el señor Aníbal Dorado (sic) tuvo condición de afiliado forzoso del Instituto de Seguros Sociales, por lo que su pensión de vejez queda sometida a las normas y/o Reglamentos de dicha entidad”
En la demostración del cargo expresa la censura que dada la condición de afiliado forzoso del demandante al I.S.S, no le era aplicable el artículo 260 del C.S. del T. y que conforme a documentos que señala como mal apreciados el Tribunal debía haber deducido que el accionante había sido afiliado al seguro social por la empresa y en consecuencia que las normas aplicables eran: “…las de los Decretos 758 de 1.990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1.990 y 813 de 1.994 y las pertinentes, (artículos 11 y 36 ) de la Ley 100 de 1.993…” (folio 17 C. Corte).
Al efecto dice: “El Tribunal acusado relieva que las semanas certificadas por el I.S.S., no satisfacen las exigencias para que dicha entidad cubra la pensión de vejez reclamada por el demandante (folio 245). Esta inferencia es cierta, pero parcial, y justamente por ese defecto conduce a la aplicación indebida que denuncia el cargo. La adecuada apreciación del documento 68 y la consecuente relación probatoria que induce respecto de los certificados de folios 16 y 20, precipitan una conclusión ineludible: habiendo sido afiliado del Instituto de Seguros Sociales y habiendo sufragado aportes a partir del 5 de mayo de 1987, es claro que el demandante tuvo condición de afiliado forzoso de dicha entidad, por lo que entonces son las normas de transición pensional las aplicables a su situación fáctica, y no como lo dedujo el sentenciador, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, previsto para regular supuestos de hecho distintos…”
“Probado como está que el señor Anibal Seguro ingresó como afiliado forzoso del sistema de seguro social obligatorio sin alcanzar el número de aportes necesarios para obtener su pensión de vejez por parte del I.S.S. (folios 10, 11, 12, 13, 14, 16, 20, 23 y 68), y así mismo que no ha cumplido los sesenta años de edad (subrayas del texto) previstos por el artículo 12 del decreto 758 de 1990 para que la empresa y/o el Instituto de Seguros Sociales le reconozcan una pensión pues en la actualidad y de conformidad con el registro civil de folio 9 cuenta con solo 58 años…” (fls. 16 y 17 C. Corte).
El sentenciador de segundo grado no extrajo de los documentos citados en el cargo nada distinto a lo que se sigue de ellos es decir que el Banco no cotizó por el trabajador el número de semanas necesarias para que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión de vejez, de manera que no resulta acertada la afirmación respecto a que fueron erróneamente apreciados.
Evidentemente, el documento visible a folio 68 del cuaderno de instancia registra la certificación expedida por el Banco Ganadero en la que constata únicamente que el demandante trabajó para la empresa desde el 1 de septiembre de 1.971 y hasta el 3 de septiembre de 1.992 y que fue afiliado al Seguro Social desde el 5 de mayo de 1.987. De manera que de su estudio se desprende que durante un periodo de tiempo superior a 15 años el trabajador no fue afiliado al seguro social.
Por su parte, los documentos de folios 16 y 20 solo demuestran que cotizó 287 semanas, número que coincide con el lapso laborado entre el 5 de mayo de 1.987 y el 30 de septiembre de 1.992.
Es claro entonces que el Tribunal no incurrió en el primero de los errores de hecho que le atribuye la acusación.
En lo que concierne al segundo yerro fáctico señalado a la decisión recurrida observa la Sala que ninguno de los documentos referidos acredita que el actor fuera afiliado forzoso del I.S.S, aspecto que en rigor esta definido por otras circunstancias como sería la relativa a la fecha en que el Seguro asumió la cobertura del riesgo de invalidez, vejez y muerte en el municipio donde el demandante prestó sus servicios, circunstancia a la que no aluden tales pruebas; fecha que de haberse conocido daría claridad sobre las normas aplicables en este asunto.
El cargo no está llamado a prosperar
La sentencia acusada incurre en interpretación errónea del artículo 2°, literal b), del Decreto 1160 de 1990, modificatorio del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 en relación con los artículos 127, 193, 195, 259, 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11 y 60 del Decreto 3041 de 1966; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 8° de la Ley 10 de 1972; 1° y 4º de la Ley 37 de 1973; 24 y 49 del Acuerdo 536 de 1974; 1° de la Ley 4ª de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 1º de la Ley 171 de 1988; 19 del Decreto 2665 de 1988; 37 de la Ley 50 de 1990; 9, 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990; 12 del Decreto 758 de 1990; 1136 y 279 de la Ley 10 de 1993; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 813 de 1994; 2º del Decreto 1160 de 1994 y 1º del Decreto 2143 de 1995.
Se queja la censura porque a su modo de ver el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 2o literal b) del Decreto 1160 de 1.994, pues en su criterio esa norma solo se refiere a los casos en que el patrono estando obligado a afiliar a su trabajador al ISS incumple totalmente con ese deber, circunstancia que le cobra la ley constriñéndolo a suplir esa carga reconociendo a favor del trabajador la pensión de jubilación.
Afirma que la norma no puede tener el alcance que el juzgador de segundo grado le dio porque: “... con esa hermenéutica cualquier trabajador que hubiese completado un tiempo de servicios de 20 años antes del 1o de abril de 1.994 tendría derecho a ser jubilado por el empleador en los términos en que lo establece el artículo 260 del C.S. del T...”
Agrega más adelante que: “...con lo dicho se impone entender que la consecuencia sancionatoria prevista por el artículo 2o literal b) del Decreto 1160 de 1.994 no puede favorecer a trabajadores que tuvieron la condición de afiliados forzosos del régimen de seguro social obligatorio, pues está concebida solo para quienes por culpa patronal dejan de verse cobijados por la pensión de vejez establecida en los reglamentos del I.S.S. ...” .
En este asunto el sentenciador de segundo grado concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación vitalicia por haber laborado más de 20 años para el Banco y haber cumplido la edad de 60 años el 20 de agosto de 1994; restando toda importancia al hecho de que el actor hubiese estado afiliado al I.S.S., porque no cotizó el número de semanas necesarias para que esta entidad asumiera el riesgo de vejez. Deducción que no acredita que el ataque sea equivocada, pues no señala cual es la norma que regula concretamente este caso.
Frente a la situación anotada no aparece que el Tribunal haya interpretado equivocadamente el literal b del numeral 2o del Decreto 1160 de 1994, dado que dicha norma establece que cuando al 1o de abril de 1994, un trabajador tenga 20 años o más de servicios continuos o discontinuos para un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de este, la pensión será asumida por dicho empleador.
Es más, el mismo recurrente admite la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que el empleador no haya sufragado las cotizaciones necesarias para que el trabajador alcanzara la pensión de vejez, que es la circunstancia que se presenta en este caso, es decir que deja sin sustento su propio ataque. Específicamente anotó que:
“El error de hermeneútica cometido por el fallador subsiguientemente lo indujo en la aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que por lo antes expuesto es inapropiada para resolver esta controversia en cuanto concebido por el legislador para supuestos distintos, vale decir, para aquellos casos en que el trabajador no tiene expectativa y/o no recibe una pensión de vejez justamente porque su patrono no lo afilió al I.S.S, ni sufragó las cotizaciones necesarias para alcanzar dicha prestación.
El cargo conforme lo expuesto no prospera.
“CUARTO CARGO
“La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, en relación con los artículos 65, 127 (subrogado ley 50/90, artículo 14), 193, 195, 259, 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 11 y 60 del Decreto 3041 de 1966; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 8º de la Ley 10 de 1972, 1° y 4º de la Ley 37 de 1973, 24 y 49 del Acuerdo 536 de 1974, 1º de la Ley 4ª de 1976, 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 1° de la Ley 171 de 1988; 19 del Decreto 2665 de 1988, 37 de la Ley 50 de 1990; 9, 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990; 12 del Decreto 758 de 1990; 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto 813 de 1994; 2º del Decreto 1160 de 1994; y 1º del Decreto 2143 de 1995.”
Asume la censura que el Tribunal al condenar a la empresa a la sanción moratoria no hizo un análisis de los medios probatorios que lo condujeran a deducir la mala fe de la demandada.
De estas circunstancias concluye que el artículo 8 de la ley 10 de 1.972 fue interpretado en forma errónea pues en su sentir se aplicó automáticamente ya que el Tribunal dejó de analizar el material probatorio que determinaba la mala fe empresarial.
La censura es acertada al sostener que el sentenciador de segundo grado hizo una aplicación automática del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 al condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria por el no pago de la pensión de jubilación, omitiendo el examen del proceder del empleador a través de los medios de prueba obrantes en el proceso con el fin de determinar si existen motivos atendibles que justifiquen su conducta e indiquen la improcedencia de la condena referida.
No obstante, el cargo no está llamado a prosperar porque en sede de instancia no se hallaría ninguna razón que exculpara la actitud de la empresa al negarse a cancelar al actor la pensión de jubilación, toda vez que no aparece en la contestación de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, explicación alguna relativa a cual es el régimen pensional que cubre al trabajador en este caso. A lo que se agrega que el demandante con anterioridad a la presentación de la demanda reclamó directamente al Banco el pago de la pensión de jubilación y que por tanto esa entidad debió haber examinado la situación del actor.
A lo anterior se suma que siendo conocedor el Banco de los aportes efectuados al I.S.S. por el trabajador necesariamente debería saber que el señor ANIBAL SEGURO no tenía los requisitos para que el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez, por el número reducido de semanas aportadas.
El cargo conforme a lo expuesto no prospera.
“La sentencia acusada incurre en la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, en relación con los artículos 65, 127 (subrogado de la Ley 50/90 artículo 14), 193, 195, 259, 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de1946, 1°, 11 y 60 del Decreto 3041 de 1966; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 8º de la Ley 10 de 1972; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973, 24 y 49 del acuerdo 536 de1974; 1° de la ley 4ª de 1976, 44 de la ley 14 de 1984, 10 de la Ley 50 de 1985; 1° de la Ley 171 de 1988; 19 del Decreto 2665 de 1988, 37 de la Ley 50 de 1990; 9, 12 y 16 del acuerdo 049 de 1990; 12 del Decreto 758 de 1990; 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° y 3° del Decreto 813 de 1994; 2° del Decreto 1160 de 1994 modificatorio del artículo 5° del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2143 de 1995; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a los errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la contestación de la demanda y al dejar de apreciar la demanda y los documentos que militan a folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 20, 24, 25, 69 y 70 del expediente.
“Los errores de hecho consisten en:
“1. Dar por demostrado sin estarlo que para la época en que se presentó la demanda el Banco Ganadero “…estaba en conocimiento de que el reclamante se hallaba asistido del derecho a pago de la pensión…”.
“2. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la conducta asumida por el Banco Ganadero se ajusta al postulado de la buena fe y/o que no fue lesiva ni mal intencionada en contra de los intereses del demandante.”
Aprecia la censura que de la contestación a los puntos uno y dos de la demanda no podía deducir el Tribunal que la empresa conociese su obligación de reconocer el derecho que tenía el demandante a la pensión de jubilación pues haber aceptado los extremos de la relación laboral no constituía confesión de tal circunstancia.
Expresa también, que el ad-quem debió deducir buena fe empresarial de la afiliación al Seguro Social que consta en los documentos de folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 20 puesto que esa actitud demostraba la intención de no causarle perjuicio alguno al trabajador. De otra parte atribuye la afiliación tardía, a la “…confusión existente sobre la naturaleza jurídica de la entidad…” (Folio 27 C. Corte) aseverando que si hubiese apreciado el punto quinto de los hechos de la demanda (Folio 4), se hubiese percatado de dicha confusión.
Por último, se refiere a la diligencia de conciliación en la que en su sentir al pagársele una indemnización voluntaria al trabajador , se le estaba compensando, “…cualquier reclamación derivada del finiquito…” (Folio 27 C.Corte)
No es posible deducir buena fe de la actuación del Banco, pues dado el carácter tuitivo de la legislación laboral y en particular de las normas concernientes a la seguridad social no estaba en posición de suponer, que la situación particular del demandante consistente en haber laborado al servicio de la entidad por más de 15 años sin afiliación al Seguro Social, se encontraba protegida.
El Banco tampoco podía considerar que una afiliación tardía al Seguro Social tenía la virtud de relevarlo de sus obligaciones frente a un trabajador que por culpa de la empresa había permanecido sin afiliación al I.S.S durante las tres cuartas partes del tiempo laborado.
En lo que hace a la buena fe que infiere el casacionista de la inscripción al seguro social efectuada el cinco de mayo de 1.987, baste decir, que ya desde el 1o de septiembre de 1.971, fecha de iniciación de la relación laboral, el Banco venía incumpliendo con su deber de inscripción, pues ninguna de las pruebas que cita la censura acreditan que durante la etapa inicial del contrato de trabajo el Instituto de Seguros Sociales no tenía extendida su cobertura al municipio de Urrao donde el demandante laboró. Pero incluso si ello fue así, la posición de la empresa es menos justificable dado que nos encontraríamos con que habría operado el régimen de transición previsto en el artículo 16 del acuerdo 049 de 1.990.
En lo atinente a la diligencia de conciliación (folios 24 y25) debe anotarse, que los términos del arreglo no hacen alusión alguna al aspecto pensional por lo que no es posible deducir de ella la existencia de buena o mala fe en la actuación empresarial sino más bien, que esa prestación no era objeto de dicho negocio jurídico.
El cargo entonces no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 16 de diciembre de 1.997 dentro del juicio seguido por Aníbal Seguro contra el Banco Ganadero.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 10782
Si al estudiar el cuarto de los cargos se asienta en la sentencia que "la censura es acertada", por reconocerse que el Tribunal "hizo una aplicación automática del artículo 8º de la Ley 10 de 1972" (página 18) al condenar al Banco Ganadero a pagarle a Anibal Seguro la indemnización por la demora en pagarle la pensión de jubilación, debido a que no examinó su proceder como empleador "a través de los medios de prueba obrante con el fin de determinar si existen motivos atendibles que justifiquen su conducta e indiquen la improcedencia de la condena referida" (ibídem), considero equivocado que se haya desestimado el cargo aduciendo que, en instancia, "no se hallaría ninguna razón que exculpara la actitud de la empresa al negarse a cancelar al actor la pensión de jubilación" (páginas 18 y 19), porque ni al contestar la demanda ni en la primera audiencia de trámite explicó "cuál es el régimen pensional que cubre al trabajador en este caso" (página 19).
Ninguno de estos asertos expresados para desestimar el cargo lo comparto, puesto que si la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, exige que se estudie por el juez la conducta observada por el empleador al momento de extinguirse el contrato de trabajo, por ser su comportamiento en ese momento el que resulta relevante para determinar si obró o no de buena fe y, consecuencialmente, si es o no procedente la condena correspondiente a la indemnización por mora; estimo que debe aplicarse el mismo criterio tratándose del patrono obligado a pagar una pensión, por lo que la conducta que debe tenerse en cuenta es la que asuma noventa días después de que se le haya "acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez". Esta que aquí explico, y no otra, es la interpretación más razonable del artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
No discuto que la conducta procesal observada por las partes debe tomarla en consideración el juez para formar su convencimiento, pues así explícitamente lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; pero de allí no resulta ningún fundamento legal para sustentar una condena tan gravosa como la de pagar una "suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando" en el hecho de no haberse dado una explicación al contestar la demanda, o en la primera audiencia de trámite, "relativa a cuál es el régimen pensional que cubre al trabajador en este caso".
Es apenas obvio que una condena como la prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 --similar a la consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949-- no pueda fundarse en la sola circunstancia de no haberse dado una explicación como la que se echa de menos en el fallo del cual me aparto, por cuanto la omisión de una específica razón de defensa no constituye fundamento suficiente para imponer una condena que busca sancionar al patrono o empresa que hallándose obligado a pagar una pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, no lo hace noventa días después de que el interesado le haya "acreditado legalmente" el derecho a la pensión.
Por lo demás, ocurre que en este caso el banco demandado adujo que a su cargo no estaba la pensión de jubilación, basado en el hecho de haber estado Anibal Seguro afiliado al Instituto de Seguros Sociales y haber terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo expresado en una conciliación extraprocesal.
Como lo dio por establecido el Juzgado que conoció de la causa, la afiliación que el Banco Ganadero hizo de Anibal Seguro al Instituto de Seguros Sociales el 5 de mayo de 1987, se explica porque la asunción del riesgo de vejez no fue general en todo el país, pues hubo zonas, como el municipio de Urrao --en donde prestó sus servicios el promotor del pleito--, en las cuales la entidad de previsión extendió la cobertura mucho después del 1º de enero de 1967, y, por ello, no es dable asentar que fue tardía la afiliación para el riesgo de vejez.
Una cosa es que esté obligado el Banco Ganadero a pagar la totalidad de la pensión de jubilación (o parte de ella al poderla compartir con el Instituto de Seguros Sociales), y otra, diferente, que, sin estar debidamente establecido en el proceso el hecho, se parta del supuesto de que el interesado le hubiera "acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación", y que trascurridos noventa días desde cuando Anibal Seguro le probó legalmente su derecho a la pensión, el demandado, como patrono obligado a efectuar el reconocimiento y pago de la prestación, se hubiera negado injustificadamente a ello.
Dejó así expresados los motivos que me llevan a salvar el voto, pues considero que, por ser fundado el cuarto cargo, debíó anularse la sentencia en cuanto hace a la condena a pagar la indemnización a que se refiere el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
Santa Fe de Bogotá, D.C., 24 de mayo de 1999
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 10782
Si al estudiar el cuarto de los cargos se asienta en la sentencia que "la censura es acertada", por reconocerse que el Tribunal "hizo una aplicación automática del artículo 8º de la Ley 10 de 1972" (página 18) al condenar al Banco Ganadero a pagarle a Anibal Seguro la indemnización por la demora en pagarle la pensión de jubilación, debido a que no examinó su proceder como empleador "a través de los medios de prueba obrante con el fin de determinar si existen motivos atendibles que justifiquen su conducta e indiquen la improcedencia de la condena referida" (ibídem), considero equivocado que se haya desestimado el cargo aduciendo que, en instancia, "no se hallaría ninguna razón que exculpara la actitud de la empresa al negarse a cancelar al actor la pensión de jubilación" (páginas 18 y 19), porque ni al contestar la demanda ni en la primera audiencia de trámite explicó "cuál es el régimen pensional que cubre al trabajador en este caso" (página 19).
Ninguno de estos asertos expresados para desestimar el cargo lo comparto, puesto que si la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, exige que se estudie por el juez la conducta observada por el empleador al momento de extinguirse el contrato de trabajo, por ser su comportamiento en ese momento el que resulta relevante para determinar si obró o no de buena fe y, consecuencialmente, si es o no procedente la condena correspondiente a la indemnización por mora; estimo que debe aplicarse el mismo criterio tratándose del patrono obligado a pagar una pensión, por lo que la conducta que debe tenerse en cuenta es la que asuma noventa días después de que se le haya "acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez". Esta que aquí explico, y no otra, es la interpretación más razonable del artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
No discuto que la conducta procesal observada por las partes debe tomarla en consideración el juez para formar su convencimiento, pues así explícitamente lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; pero de allí no resulta ningún fundamento legal para sustentar una condena tan gravosa como la de pagar una "suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando" en el hecho de no haberse dado una explicación al contestar la demanda, o en la primera audiencia de trámite, "relativa a cuál es el régimen pensional que cubre al trabajador en este caso".
Es apenas obvio que una condena como la prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 --similar a la consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949-- no pueda fundarse en la sola circunstancia de no haberse dado una explicación como la que se echa de menos en el fallo del cual me aparto, por cuanto la omisión de una específica razón de defensa no constituye fundamento suficiente para imponer una condena que busca sancionar al patrono o empresa que hallándose obligado a pagar una pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, no lo hace noventa días después de que el interesado le haya "acreditado legalmente" el derecho a la pensión.
Por lo demás, ocurre que en este caso el banco demandado adujo que a su cargo no estaba la pensión de jubilación, basado en el hecho de haber estado Anibal Seguro afiliado al Instituto de Seguros Sociales y haber terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo expresado en una conciliación extraprocesal.
Como lo dio por establecido el Juzgado que conoció de la causa, la afiliación que el Banco Ganadero hizo de Anibal Seguro al Instituto de Seguros Sociales el 5 de mayo de 1987, se explica porque la asunción del riesgo de vejez no fue general en todo el país, pues hubo zonas, como el municipio de Urrao --en donde prestó sus servicios el promotor del pleito--, en las cuales la entidad de previsión extendió la cobertura mucho después del 1º de enero de 1967, y, por ello, no es dable asentar que fue tardía la afiliación para el riesgo de vejez.
Una cosa es que esté obligado el Banco Ganadero a pagar la totalidad de la pensión de jubilación (o parte de ella al poderla compartir con el Instituto de Seguros Sociales), y otra, diferente, que, sin estar debidamente establecido en el proceso el hecho, se parta del supuesto de que el interesado le hubiera "acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación", y que trascurridos noventa días desde cuando Anibal Seguro le probó legalmente su derecho a la pensión, el demandado, como patrono obligado a efectuar el reconocimiento y pago de la prestación, se hubiera negado injustificadamente a ello.
Dejó así expresados los motivos que me llevan a salvar el voto, pues considero que, por ser fundado el cuarto cargo, debíó anularse la sentencia en cuanto hace a la condena a pagar la indemnización a que se refiere el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
Santa Fe de Bogotá, D.C., 24 de mayo de 1999