CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


ACTA N°  17

RADICACION   10782

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de  mayo de  mil novecientos noventa y nueve.

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO GANADERO contra la sentencia de 16 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, dentro del juicio que le inició ANIBAL SEGURO.

ANTECEDENTES


El señor ANIBAL SEGURO demandó al BANCO GANADERO a fin de que esa empresa fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación,  junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción moratoria, la indexación de la primera mesada y las costas del juicio. Subsidiariamente solicitó la expedición del bono pensional por parte del empleador con destino al I.S.S. para que dicha entidad cubriese la parte proporcional correspondiente  a su pensión de vejez.


Como fundamento de sus pretensiones expuso el señor Seguro que laboró al servicio del Banco Ganadero entre el 1° de septiembre de 1971 y el 30 de septiembre de 1992; fecha en que  terminó la relación laboral por acuerdo conciliatorio, con el págo de prestaciones sociales y bonificaciones; igualmente señaló que, cumplió 55 años de edad el 20 de agosto de 1994 y que prestó sus servicios para el Banco por más de 20 años.


Sostiene, de otra parte, que teniendo en cuenta que para la época en mención el Banco Ganadero era una entidad de derecho público él tenía derecho a la pensión de jubilación como empleado público de conformidad con lo establecido en el artículo 1º  de la ley 33 de 1985. También anota que la entidad demandada lo afilió por un corto tiempo al I.S.S., de lo cual deduce que la que la empresa  era la única  responsable del pago de la pensión, encontrándose en consecuencia en mora de reconocerla y pagársela por ser la última empresa donde trabajó y por tanto donde se consumó su derecho, tomando en consideración que para la fecha de su retiro  no había comenzado a regir la Ley 100 de 1993.


Posteriormente, dentro de la primera audiencia de trámite modificó la demanda introductoria precisando que el Banco Ganadero S.A. era una entidad de derecho privado. Consecuencialmente rectificó su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la   ley  33  de 1985 y en su lugar reclamó el  reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo  dado  que el Banco Ganadero  no lo había afiliado  al I.S.S., durante toda su  relación   laboral.


CONTESTACION DE LA DEMANDA


La entidad crediticia al contestar la demanda admitió la existencia de la relación laboral con el señor Aníbal Seguro y expresó su oposición respecto de los demás hechos, solicitó prueba de los mismos, explicando que el Banco es una empresa de carácter comercial privada que se rige por el derecho privado. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, falta del derecho invocado, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe del trabajador y la que llamó genérica. En cuanto  a la  modificación  y  adición  de la demanda, el Banco guardó silencio.

DECISIONES  DE INSTANCIA


El asunto lo conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín que mediante sentencia del 15 de julio de 1997, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y condenó al Banco Ganadero al pago de las costas del proceso.


Decisión que apeló el demandante ante el Tribunal de Medellín que, en sentencia de 16 de diciembre de 1997, revocó la del juzgado y condenó al Banco Ganadero al pagarle a señor Aníbal  Seguro la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo  a partir del 21 de agosto de 1994, en la suma de $98.700,oo mensuales; las mesadas adicionales de junio y diciembre  de  cada año, y la  sanción consagrada en el artículo 8º de la ley 10 de 1.972 por valor de $132.831,oo mensuales.


El Tribunal Superior de Medellín sustentó su decisión en que el señor Aníbal Seguro cumplió los requisitos exigidos por el artículo 260 del C.S. del T. tomando en cuenta que en la  contestación  de la  demanda el Banco aceptó la existencia de la  relación laboral y también  que la edad del demandante era de 55 años. En cuanto al requisito del capital, el ad-quem consideró que la demandada no excepcionó sobre el mismo, por lo cual entendió que tenía el capital requerido para hacerse acreedora  de la obligación reclamada.


Igualmente anotó que al demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993, porque éste no volvió a laborar para ningún empleador después de la terminación del contrato de trabajo con el Banco y dado que tampoco alcanzó a cotizar el número de semanas  exigidas para que el Instituto de Seguros  Sociales  asumiese el pago de la pensión de vejez.

RECURSO DE CASACION


Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria.


El censor al fijar el alcance de la impugnación señala: “Se concreta a obtener que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego confirme integralmente el fallo del juez a-quo, con la provisión correspondiente en materia de costas.”


“Alcance subsidiario de la impugnación. Se concreta a obtener que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada respecto de la sanción moratoria prevista por el artículo 8° de la Ley 10 de 1972 que impone contra la entidad demandada, y que no case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego revoque el fallo de primer grado para en su lugar condenar a mi mandante a pagar al actor la pensión de jubilación en los términos en que lo establece el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y la absuelva respecto de las otras pretensiones que se acumulan en la demanda, con la provisión que corresponda en materia de costas”.


Para el fin perseguido presenta cinco cargos los que se estudiarán en su orden.

PRIMER CARGO


“La sentencia acusada aplica indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 193, 195, 259, 268, 269, 270, 271 y 272 ibídem; 12 de la Ley 6ª  de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11 y 60 del Decreto 3041 de 1966, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 8° de la Ley 10 de 1972; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 24 y 49 del Acuerdo 536 de 1974, 1° de la Ley  4ª de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 1° de la Ley 171 de 1988; 19 del Decreto 2665 de 1988; 37 de la Ley 50 de 1990; 9, 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990; 12 del Decreto 758 de 1990; 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2° y 3° del Decreto 813 de 1994, y 1° del Decreto 2143 de 1995”.

Persigue el cargo demostrar que el artículo 260 del C.S. del T. fue aplicado indebidamente por el ad-quem en razón de que el demandante había tenido la condición de  afiliado forzoso del seguro social y esa situación que no se discute entre las partes, era excluyente pues el I.S.S. había subrogado a la empresa de la obligación de reconocer la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 259 ibídem y en la ley 90 de 1.946.


Al efecto  dijo  el recurrente: “Las   condiciones de pensionamiento previstas  por el artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo   tienen  una validez  no solo relativa, sino condicionada al hecho de que el trabajador no  hubiese sido afiliado forzoso del  I.S.S.,   verdad  que se desprende  tanto de la transitoriedad consagrada por el artículo  259 del  Código Sustantivo del Trabajo   como de la  reiterada   jurisprudencia que  la  explica…”.


“Es claro, entonces  que asumido  el  riesgo de vejez por  parte del I.S.S.,  en  una determinada  región del país,  dejan de ser aplicables allí las normas del Código Sustantivo del Trabajo, referidas  a dicho  riesgo tal como lo  tiene   definido la doctrina de esa H. Corporación”.


“El Tribunal acusado desatendió  los    anteriores   lineamientos al seleccionar la disposición aplicable  para resolver las pretensiones acumuladas por el señor  Aníbal Seguro  incurriendo en la aplicación  indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que,  por  las  razones antes anotadas no es la que gobierna la hipótesis objeto de  escrutinio.


“Dicho en otros términos: al  haber sido afiliado al  Instituto  de Seguros Sociales -realidad  no discutida en los  autos y reconocida  implícitamente por el  Juez  censurado-,  el hecho de  su afiliación al régimen obligatorio   generó la   absoluta inaplicabilidad  del artículo 260 del  Código Sustantivo del Trabajo,  la consecuente imposibilidad  de alcanzar   una pensión   jubilatoria  mediante el  cumplimiento de los  requisitos allí previstos, y la  subsiguiente posibilidad  de recurrir al decreto  758 de 1990,  aprobatorio  del acuerdo 049 de 1990 para  solucionar la litis.


“Probado como está que  el señor ANIBAL SEGURO  ingresó como afiliado  forzoso del sistema de seguro social obligatorio  sin alcanzar el  número de aportes necesarios para  obtener  su pensión  de  vejez por parte del I.S.S.  (folios  10, 11, 12, 13, 14, 16, 20, 23 y 68), y así  mismo  que no ha cumplido los   sesenta  años de edad (subrayas del texto)  previstos  por el artículo 12 del decreto 758 de 1990 para que la empresa  y/o el Instituto de Seguros Sociales le  reconozcan una pensión  pues en la actualidad  y de conformidad   con el registro civil  de  folio 9   cuenta con solo   58 años…”  (Fls. 12 a   15 C. Corte).      

SE CONSIDERA


Observa la Sala que el cargo bajo estudio está estructurado  sobre una posición imprecisa, inaceptable para la Sala dado el carácter dispositivo del recurso que le impide obrar oficiosamente, pues el recurrente pretende demostrar la inaplicabilidad del artículo 260 del C.S. del T, basado fundamentalmente en el criterio jurisprudencial de acuerdo al cual una vez el Instituto de Seguros Sociales asume una contingencia lo hace de manera concreta y excluyente, dejando sin aplicación en ese territorio las normas del orden sustantivo laboral que prevén esa misma prestación, pero omite mencionar en el desarrollo del cargo la norma que regula expresamente la situación  fáctica establecida por el sentenciador de segundo grado dejando de esa manera incompleta la acusación.

El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.

SEGUNDO CARGO


“La sentencia acusada aplica indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 193, 195, 259, 268, 269, 270, 271 y 272 ibídem; 12 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11 y 60 del Decreto 3041 de 1966; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 8 de la Ley 10 de 1972; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 24 y 49 del Acuerdo 536 de 1974; 1° de la Ley 171 de 1988; 19 del Decreto 2665 de 1988; 37 de la Ley 50 de 1990; 9, 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990; 12 del Decreto 758 de 1990; 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2° y 3° del Decreto 813 de 1994; 2° del Decreto 1160 de 1994; modificatorio del artículo 5° del Decreto 813 de 1994; 1° del Decreto 2143 de 1995; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a los errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente los documentos de los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 20 y 68 del expediente.


“Los errores de hecho consisten en:


“1) No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales y que sufragó aportes para cubrir su siniestro de vejez;


“2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el señor Aníbal Dorado (sic) tuvo condición de afiliado forzoso del Instituto de Seguros Sociales, por lo que su pensión de vejez queda sometida a las normas y/o Reglamentos de dicha entidad”

En la demostración del cargo expresa la censura que dada la condición de afiliado forzoso del demandante al I.S.S, no le  era aplicable el artículo 260 del C.S. del T. y que conforme a documentos que señala como mal apreciados el Tribunal debía  haber deducido  que el accionante había sido afiliado al seguro social  por la empresa  y en consecuencia que las normas aplicables eran:  “…las de los Decretos 758 de 1.990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1.990 y 813 de 1.994 y las pertinentes, (artículos 11 y 36 ) de la Ley 100 de 1.993…” (folio 17 C. Corte).


Al efecto dice: “El Tribunal acusado relieva  que las semanas  certificadas por el I.S.S., no satisfacen las  exigencias para  que dicha entidad cubra la pensión de   vejez  reclamada por el demandante  (folio 245). Esta   inferencia es cierta, pero parcial, y justamente por ese  defecto conduce a la aplicación indebida que  denuncia el cargo. La adecuada  apreciación del documento 68 y la consecuente relación probatoria que  induce  respecto de los certificados  de  folios  16 y  20, precipitan una conclusión ineludible:  habiendo  sido afiliado del  Instituto de Seguros Sociales  y habiendo  sufragado aportes  a partir del  5 de mayo de 1987,  es claro que el demandante tuvo condición de afiliado   forzoso  de  dicha entidad,  por lo que entonces  son las normas de transición pensional  las aplicables a su   situación fáctica,  y no como lo dedujo el sentenciador, el artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo,  previsto para  regular supuestos de   hecho   distintos…”


“Probado como está que  el señor Anibal  Seguro  ingresó como afiliado  forzoso del sistema de seguro social obligatorio  sin alcanzar el  número de aportes necesarios para  obtener  su pensión  de  vejez por parte del I.S.S.  (folios  10, 11, 12, 13, 14, 16, 20, 23 y 68), y así  mismo  que no ha cumplido los   sesenta  años de edad (subrayas del texto)  previstos  por el artículo 12 del decreto 758 de 1990 para que la empresa  y/o el Instituto de Seguros Sociales le  reconozcan una pensión  pues en la actualidad  y de conformidad   con el registro civil  de  folio 9   cuenta con solo   58 años…” (fls. 16 y  17 C. Corte).

SE CONSIDERA


El sentenciador de segundo grado no extrajo de los documentos citados en el cargo nada distinto a lo que se sigue de ellos es decir que el Banco no cotizó por el trabajador el número de semanas necesarias para que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión de vejez, de manera que no resulta acertada la afirmación respecto a que fueron erróneamente apreciados.


Evidentemente, el documento visible a folio 68 del cuaderno de instancia registra la certificación expedida por el Banco Ganadero en la que constata únicamente que el demandante trabajó para la empresa desde el 1 de septiembre de 1.971 y hasta el 3 de septiembre de 1.992 y que  fue afiliado al Seguro Social desde el 5 de mayo de 1.987. De manera que de su estudio se desprende que durante un periodo de tiempo superior a 15 años el trabajador no fue afiliado al seguro social.


Por su parte, los documentos de folios 16 y 20 solo demuestran que cotizó 287 semanas, número que  coincide con el lapso laborado entre el 5 de mayo de 1.987 y el 30 de septiembre de 1.992.


Es claro entonces que el Tribunal no incurrió en el primero de los errores de hecho que le atribuye la acusación.


En lo que concierne al segundo yerro fáctico señalado a la decisión recurrida  observa la Sala que ninguno de los documentos referidos acredita que el actor fuera afiliado forzoso del I.S.S, aspecto que en rigor esta definido por otras circunstancias como sería la relativa a la fecha en que el Seguro asumió la cobertura del riesgo de invalidez, vejez y muerte en el municipio donde el demandante prestó sus servicios, circunstancia a la que no aluden tales pruebas; fecha  que de haberse conocido daría claridad sobre las normas aplicables en este asunto.

El cargo no está llamado a prosperar

TERCER CARGO


La sentencia acusada incurre en interpretación errónea del artículo 2°, literal b), del Decreto 1160 de 1990, modificatorio del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 en relación con los artículos 127, 193, 195, 259, 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11 y 60 del Decreto 3041 de 1966; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 8° de la Ley 10 de 1972; 1° y 4º de la Ley 37 de 1973; 24 y 49 del Acuerdo 536 de 1974; 1° de la Ley 4ª de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 1º de la Ley 171 de 1988; 19 del Decreto 2665 de 1988; 37 de la Ley 50 de 1990; 9, 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990; 12 del Decreto 758 de 1990; 1136 y 279 de la Ley 10 de 1993; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 813 de 1994; 2º del Decreto 1160 de 1994 y 1º del Decreto 2143 de 1995.


Se queja la censura porque a su modo de ver   el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 2o literal b) del Decreto 1160 de 1.994, pues en su criterio esa norma solo se refiere a los casos en que el patrono estando obligado a afiliar a su trabajador al ISS incumple totalmente con ese deber, circunstancia que le cobra la ley constriñéndolo a suplir esa carga reconociendo a favor del trabajador la pensión de jubilación.


Afirma que la norma no puede tener el alcance que el juzgador de segundo grado le dio porque: “... con esa hermenéutica cualquier trabajador que hubiese  completado  un tiempo de servicios de 20 años antes del 1o de abril de 1.994 tendría derecho a ser jubilado por el empleador en los términos en que lo establece el artículo 260 del C.S. del T...”


Agrega más adelante que: “...con lo dicho se impone entender  que la consecuencia sancionatoria prevista por el artículo 2o literal b) del Decreto 1160 de 1.994 no puede favorecer a trabajadores que tuvieron la condición de afiliados forzosos del régimen de seguro social obligatorio, pues está concebida solo para quienes por culpa patronal dejan de verse cobijados por la pensión de vejez establecida en los reglamentos del I.S.S. ...” . 

SE CONSIDERA


En este asunto el sentenciador de segundo grado concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación vitalicia por haber laborado más de 20 años para el Banco y haber cumplido la edad de 60 años el 20 de agosto de 1994; restando toda importancia al hecho de que el actor hubiese estado afiliado al I.S.S., porque no cotizó el número de semanas necesarias para que esta entidad asumiera el riesgo de vejez. Deducción que no acredita que el ataque sea equivocada, pues no señala cual es la norma que regula concretamente este caso.


Frente a la situación anotada no aparece que el Tribunal haya interpretado equivocadamente el literal b del numeral 2o del Decreto 1160 de 1994, dado que dicha norma establece que cuando al 1o de abril de 1994, un trabajador tenga 20 años o más de servicios continuos o discontinuos para un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de este, la pensión será asumida por dicho empleador.


Es más, el mismo recurrente admite la aplicación del artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo, en los eventos  en que  el empleador  no haya   sufragado  las cotizaciones  necesarias  para que el  trabajador alcanzara  la pensión de  vejez, que  es la  circunstancia  que se   presenta  en este caso, es  decir  que deja  sin sustento  su propio  ataque. Específicamente  anotó que:


“El error  de hermeneútica  cometido por el  fallador  subsiguientemente lo indujo  en la aplicación   indebida  del artículo  260  del Código Sustantivo del Trabajo, que por lo antes expuesto   es  inapropiada  para  resolver    esta  controversia  en cuanto   concebido  por el legislador para  supuestos distintos, vale  decir, para   aquellos   casos   en que el trabajador no tiene  expectativa  y/o  no recibe   una pensión  de vejez  justamente porque  su patrono  no lo afilió  al  I.S.S, ni sufragó  las cotizaciones   necesarias para alcanzar  dicha  prestación.


El cargo conforme lo expuesto no prospera.    


“CUARTO CARGO


La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, en relación con los artículos 65, 127 (subrogado ley 50/90, artículo 14), 193, 195, 259, 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º,  11 y 60 del Decreto 3041 de 1966; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 8º de la Ley 10 de 1972, 1° y 4º de la Ley 37 de 1973, 24 y 49 del Acuerdo 536 de 1974, 1º de la Ley 4ª de 1976, 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 1° de la Ley 171 de 1988; 19 del Decreto 2665 de 1988, 37 de la Ley 50 de 1990; 9, 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990; 12 del Decreto 758 de 1990; 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1º, 2º,  3º y 5º del Decreto 813 de 1994; 2º del Decreto 1160 de 1994; y 1º del Decreto 2143 de 1995.”


Asume la censura que el Tribunal al condenar a la empresa a la sanción moratoria no hizo un análisis de los medios probatorios que lo condujeran a deducir la mala fe de la demandada.


De estas circunstancias concluye que el artículo 8 de la ley 10 de 1.972 fue interpretado en forma errónea pues en su sentir se aplicó automáticamente ya que el Tribunal dejó de analizar el material probatorio que determinaba  la mala fe empresarial.

SE  CONSIDERA


La censura  es acertada  al sostener   que el sentenciador  de segundo grado  hizo una aplicación automática  del artículo   8º  de   la Ley   10  de  1972  al  condenar  a la demandada  a pagar   al actor  la  indemnización  moratoria  por  el no pago  de la pensión  de    jubilación,  omitiendo el examen  del proceder  del empleador  a  través de los medios de prueba obrantes   en el proceso  con el  fin  de determinar  si  existen  motivos   atendibles  que   justifiquen    su  conducta  e  indiquen la  improcedencia   de la condena  referida.


No obstante, el  cargo  no está llamado  a prosperar  porque   en  sede de  instancia  no se hallaría    ninguna  razón  que  exculpara la  actitud  de  la empresa  al negarse a  cancelar    al actor la pensión  de jubilación, toda  vez  que no aparece en la contestación  de la  demanda, ni  en la primera  audiencia  de  trámite,  explicación alguna relativa  a  cual  es el régimen  pensional  que cubre  al  trabajador  en  este caso.  A  lo que  se  agrega   que el demandante  con anterioridad  a la presentación  de la demanda  reclamó  directamente al Banco  el pago  de la pensión  de jubilación  y que  por  tanto esa entidad  debió  haber  examinado la situación del actor.


A lo anterior se suma que siendo conocedor el  Banco de los aportes efectuados  al I.S.S. por el  trabajador  necesariamente  debería saber  que el señor ANIBAL SEGURO  no tenía  los requisitos  para que el Seguro Social le reconociera  la pensión  de vejez, por el  número reducido de semanas aportadas. 


El cargo conforme a lo expuesto  no prospera.

“QUINTO CARGO


“La sentencia acusada incurre en la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, en relación con los artículos 65, 127 (subrogado de la Ley 50/90 artículo 14), 193, 195, 259, 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de1946, 1°, 11 y 60 del Decreto 3041 de 1966; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 8º de la Ley 10 de 1972; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973, 24 y 49 del acuerdo 536 de1974; 1° de la ley 4ª de 1976, 44 de la ley 14 de 1984, 10 de la Ley 50 de 1985; 1° de la Ley 171 de 1988; 19 del Decreto 2665 de 1988, 37 de la Ley 50 de 1990; 9, 12 y 16 del acuerdo 049 de 1990; 12 del Decreto 758 de 1990; 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° y 3° del Decreto 813 de 1994; 2° del Decreto 1160 de 1994 modificatorio del artículo 5° del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2143 de 1995; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil,  2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a los errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la contestación de la demanda y al dejar de apreciar la demanda y los documentos que militan a folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 20, 24, 25, 69 y 70 del expediente.


“Los errores de hecho consisten en:


“1. Dar por demostrado sin estarlo que para la época en que se presentó la demanda el Banco Ganadero “…estaba en conocimiento de que el reclamante se hallaba asistido del derecho a pago de la pensión…”.


“2. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la conducta asumida por el Banco Ganadero se ajusta al postulado de la buena fe y/o que no fue lesiva ni mal intencionada en contra de los intereses del demandante.”


Aprecia la censura que de la contestación a los puntos uno y dos de la demanda no podía deducir el Tribunal que la empresa conociese su obligación de reconocer el derecho que tenía el demandante a la pensión de jubilación pues haber aceptado los extremos de la relación laboral no constituía confesión de tal circunstancia.


Expresa también, que el ad-quem debió deducir buena fe empresarial de la afiliación al Seguro Social que consta en los documentos de folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 20 puesto que esa actitud demostraba la intención de no causarle perjuicio alguno al trabajador. De otra parte atribuye la afiliación tardía, a la “…confusión existente sobre la naturaleza jurídica de la entidad…” (Folio 27 C.  Corte) aseverando que si hubiese apreciado el punto quinto de los hechos de  la demanda (Folio 4), se hubiese percatado de dicha confusión.


Por último, se refiere a la diligencia de conciliación en la que en su sentir al pagársele una indemnización voluntaria al trabajador , se le estaba compensando, “…cualquier reclamación derivada del finiquito…” (Folio 27 C.Corte)

SE CONSIDERA


No es posible  deducir buena fe de la actuación del Banco, pues dado el carácter tuitivo de la legislación laboral y en particular de las normas concernientes a la seguridad social no estaba en posición de suponer, que la situación particular del demandante consistente en haber laborado al servicio de la entidad por más  de 15 años sin afiliación al Seguro Social,  se encontraba protegida.


El Banco tampoco podía considerar que una afiliación tardía al Seguro Social tenía la virtud de relevarlo de sus obligaciones frente a un trabajador que por culpa de la empresa había permanecido sin afiliación al I.S.S durante las tres cuartas partes del tiempo laborado.


En lo que hace a la buena fe que infiere el casacionista de la inscripción al seguro social efectuada  el cinco de mayo de 1.987, baste decir, que ya desde  el  1o de septiembre de 1.971,  fecha de  iniciación de la relación laboral, el Banco venía incumpliendo con su deber de inscripción,  pues ninguna de las pruebas que  cita la censura  acreditan que durante la etapa inicial del contrato de trabajo el Instituto de Seguros Sociales no tenía extendida su cobertura al municipio de Urrao donde el demandante laboró. Pero incluso si ello fue así, la posición de la empresa es menos justificable dado que nos encontraríamos con que habría operado el régimen de transición previsto en el artículo 16 del acuerdo 049 de 1.990.


En lo atinente a la diligencia de conciliación (folios 24 y25) debe anotarse, que los términos del arreglo no hacen alusión alguna al aspecto pensional  por lo que  no es posible deducir de ella  la existencia de buena o mala fe en la actuación empresarial sino más bien, que esa prestación no era objeto de dicho negocio jurídico.


El cargo entonces no está llamado a prosperar. 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  N O  C A S A  la sentencia  dictada el    por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 16 de diciembre de 1.997  dentro del juicio seguido por  Aníbal Seguro contra el  Banco Ganadero.


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

                       


                           ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ            JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MENDEZ ARANGO                  JORGE IVAN PALACIO PALACIO





GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria







       SALA DE CASACION LABORAL

       SALVAMENTO DE VOTO

       Radicación    10782                    


       Si al estudiar el cuarto de los cargos se asienta en la sentencia que "la censura es acertada", por reconocerse que el Tribunal "hizo una aplicación automática del artículo 8º de la Ley 10 de 1972" (página 18) al condenar al Banco Ganadero a pagarle a Anibal Seguro la indemnización por la demora en pagarle la pensión de jubilación, debido a que no examinó su proceder como empleador "a través de los medios de prueba obrante con el fin de determinar si existen motivos atendibles que justifiquen su conducta e indiquen la improcedencia de la condena referida" (ibídem), considero equivocado que se haya desestimado el cargo aduciendo que, en instancia, "no se hallaría ninguna razón que exculpara la actitud de la empresa al negarse a cancelar al actor la pensión de jubilación" (páginas 18 y 19),  porque ni al contestar la demanda ni en la primera audiencia de trámite explicó "cuál es el régimen pensional que cubre al trabajador en este caso" (página 19).



       Ninguno de estos asertos expresados para desestimar el cargo lo comparto, puesto que si la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, exige que se estudie por el juez la conducta observada por el empleador al momento de extinguirse el contrato de trabajo, por ser su comportamiento en ese momento el que resulta relevante para determinar si obró o no de buena fe y, consecuencialmente, si es o no procedente la condena correspondiente a la indemnización por mora; estimo que debe aplicarse el mismo criterio tratándose del patrono obligado a pagar una pensión, por lo que la conducta que debe tenerse en cuenta es la que asuma noventa días después de que se le haya "acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez".  Esta que aquí explico, y no otra, es la interpretación más razonable del artículo 8º de la Ley 10 de 1972.


       No discuto que la conducta procesal observada por las partes debe tomarla en consideración el juez para formar su convencimiento, pues así explícitamente lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo;  pero de allí no resulta ningún fundamento legal para sustentar una condena tan gravosa como la de pagar una "suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando"  en el hecho de no haberse dado una explicación al contestar la demanda, o en la primera audiencia de trámite, "relativa a cuál es el régimen pensional que cubre al trabajador en este caso".


       Es apenas obvio que una condena como la prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 --similar a la consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949-- no pueda fundarse en la sola circunstancia de no haberse dado una explicación como la que se echa de menos en el fallo del cual me aparto, por cuanto la omisión de una específica razón de defensa no constituye fundamento suficiente para imponer una condena que busca sancionar al patrono o empresa que hallándose obligado a pagar una pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, no lo hace noventa días después de que el interesado le haya "acreditado legalmente" el derecho a la pensión.


       Por lo demás, ocurre que en este caso el banco demandado adujo que a su cargo no estaba la pensión de jubilación, basado en el hecho de haber estado Anibal Seguro afiliado al Instituto de Seguros Sociales y haber terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo expresado en una conciliación extraprocesal.


       Como lo dio por establecido el Juzgado que conoció de la causa, la afiliación que el Banco Ganadero hizo de Anibal Seguro al Instituto de Seguros Sociales el 5 de mayo de 1987, se explica porque la asunción del riesgo de vejez no fue general en todo el país, pues hubo zonas, como el municipio de Urrao --en donde prestó sus servicios el promotor del pleito--, en las cuales la entidad de previsión extendió la cobertura mucho después del 1º de enero de 1967, y, por ello, no es dable asentar que fue tardía la afiliación para el riesgo de vejez.


       Una cosa es que esté obligado el Banco Ganadero a pagar la totalidad de la pensión de jubilación (o parte de ella al poderla compartir con el Instituto de Seguros Sociales), y otra, diferente, que, sin estar debidamente establecido en el proceso el hecho, se parta del supuesto de que el interesado le hubiera "acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación", y que trascurridos noventa días desde cuando Anibal Seguro le probó legalmente su derecho a la pensión, el demandado, como patrono obligado a efectuar el reconocimiento y pago de la prestación, se hubiera negado injustificadamente a ello. 


       Dejó así expresados los motivos que me llevan a salvar el voto, pues considero que, por ser fundado el cuarto cargo, debíó  anularse la sentencia en cuanto hace a la condena a pagar la indemnización a que se refiere el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.



       RAFAEL MÉNDEZ  ARANGO

Santa Fe de Bogotá, D.C., 24 de mayo de 1999







       SALA DE CASACION LABORAL

       SALVAMENTO DE VOTO

       Radicación    10782                    


       Si al estudiar el cuarto de los cargos se asienta en la sentencia que "la censura es acertada", por reconocerse que el Tribunal "hizo una aplicación automática del artículo 8º de la Ley 10 de 1972" (página 18) al condenar al Banco Ganadero a pagarle a Anibal Seguro la indemnización por la demora en pagarle la pensión de jubilación, debido a que no examinó su proceder como empleador "a través de los medios de prueba obrante con el fin de determinar si existen motivos atendibles que justifiquen su conducta e indiquen la improcedencia de la condena referida" (ibídem), considero equivocado que se haya desestimado el cargo aduciendo que, en instancia, "no se hallaría ninguna razón que exculpara la actitud de la empresa al negarse a cancelar al actor la pensión de jubilación" (páginas 18 y 19),  porque ni al contestar la demanda ni en la primera audiencia de trámite explicó "cuál es el régimen pensional que cubre al trabajador en este caso" (página 19).



       Ninguno de estos asertos expresados para desestimar el cargo lo comparto, puesto que si la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, exige que se estudie por el juez la conducta observada por el empleador al momento de extinguirse el contrato de trabajo, por ser su comportamiento en ese momento el que resulta relevante para determinar si obró o no de buena fe y, consecuencialmente, si es o no procedente la condena correspondiente a la indemnización por mora; estimo que debe aplicarse el mismo criterio tratándose del patrono obligado a pagar una pensión, por lo que la conducta que debe tenerse en cuenta es la que asuma noventa días después de que se le haya "acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez".  Esta que aquí explico, y no otra, es la interpretación más razonable del artículo 8º de la Ley 10 de 1972.


       No discuto que la conducta procesal observada por las partes debe tomarla en consideración el juez para formar su convencimiento, pues así explícitamente lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo;  pero de allí no resulta ningún fundamento legal para sustentar una condena tan gravosa como la de pagar una "suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando"  en el hecho de no haberse dado una explicación al contestar la demanda, o en la primera audiencia de trámite, "relativa a cuál es el régimen pensional que cubre al trabajador en este caso".


       Es apenas obvio que una condena como la prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 --similar a la consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949-- no pueda fundarse en la sola circunstancia de no haberse dado una explicación como la que se echa de menos en el fallo del cual me aparto, por cuanto la omisión de una específica razón de defensa no constituye fundamento suficiente para imponer una condena que busca sancionar al patrono o empresa que hallándose obligado a pagar una pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, no lo hace noventa días después de que el interesado le haya "acreditado legalmente" el derecho a la pensión.


       Por lo demás, ocurre que en este caso el banco demandado adujo que a su cargo no estaba la pensión de jubilación, basado en el hecho de haber estado Anibal Seguro afiliado al Instituto de Seguros Sociales y haber terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo expresado en una conciliación extraprocesal.


       Como lo dio por establecido el Juzgado que conoció de la causa, la afiliación que el Banco Ganadero hizo de Anibal Seguro al Instituto de Seguros Sociales el 5 de mayo de 1987, se explica porque la asunción del riesgo de vejez no fue general en todo el país, pues hubo zonas, como el municipio de Urrao --en donde prestó sus servicios el promotor del pleito--, en las cuales la entidad de previsión extendió la cobertura mucho después del 1º de enero de 1967, y, por ello, no es dable asentar que fue tardía la afiliación para el riesgo de vejez.


       Una cosa es que esté obligado el Banco Ganadero a pagar la totalidad de la pensión de jubilación (o parte de ella al poderla compartir con el Instituto de Seguros Sociales), y otra, diferente, que, sin estar debidamente establecido en el proceso el hecho, se parta del supuesto de que el interesado le hubiera "acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación", y que trascurridos noventa días desde cuando Anibal Seguro le probó legalmente su derecho a la pensión, el demandado, como patrono obligado a efectuar el reconocimiento y pago de la prestación, se hubiera negado injustificadamente a ello. 


       Dejó así expresados los motivos que me llevan a salvar el voto, pues considero que, por ser fundado el cuarto cargo, debíó  anularse la sentencia en cuanto hace a la condena a pagar la indemnización a que se refiere el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.



       RAFAEL MÉNDEZ  ARANGO

Santa Fe de Bogotá, D.C., 24 de mayo de 1999