CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 13
RADICACION 11014
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO
Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de REYNEL RAMIREZ BURITICA contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio adelantado por el recurrente contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.
ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., para que fuera condenada a pagarle la suma de $329.616.oo por concepto de horas extras laboradas durante los años de 1984, 1985 y 1986, más la indemnización moratoria por su no pago oportuno. Igualmente solicitó que esta cantidad fuera tomada en cuenta para la liquidación de los demás derechos contractuales, convencionales y legales. También reclamó la suma de $360.000.oo o el mayor valor que se establezca por concepto de diferencia salarial correspondiente a los años de 1984 a 1986, el reconocimiento de horas extras, recargo extra diurno, nocturno, indemnización moratoria, reliquidación de intereses sobre la cesantía, primas de servicio y vacaciones.
El demandante pretende además el pago de la suma de $15.000.oo correspondiente a las dotaciones de calzado y vestido de labor exigibles a 31 de agosto y 20 de diciembre de 1986 y 30 de abril de 1987, la reliquidación y pago de la prima de servicios por la suma de $11.372.77 o el mayor valor que se establezca durante los años en que se liquidó sin tener en cuenta la prima extralegal.
Por último, el actor pide la reliquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones, la indexación e indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios.
A través de su apoderado judicial el accionante afirma en la demanda que su vinculación laboral con CARACOL se encuentra vigente y que desempeña el cargo de operador de sonido, en condiciones semejantes de puesto, jornada y eficiencia a la que cumplen los demás trabajadores que realizan la misma actividad.
Acerca de la jornada de trabajo anota que inicialmente pactó con la cadena radial demandada 6 horas diarias, que ésta unilateralmente aumentó a 8 horas a partir de 1984, sin que le haya reconocido el salario que corresponde por ese trabajo suplementario, de manera que por este concepto le adeuda 2.016 horas extras para el lapso transcurrido entre los años de 1984 a 1986, que tienen un valor de $329.616.oo.
Más adelante apunta la parte actora que la empleadora no le ha cancelado al actor el valor correspondiente a la diferencia que resulta de comparar el salario que recibió durante los años de 1984 a 1986 con el que fue cancelado a los demás trabajadores que desempañaban el mismo cargo. Cantidad que sostiene alcanza el monto de $360.000.oo, a la cual dice debe agregarse el recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas laboradas por aquel en días ordinarios y festivos.
Posteriormente anota que la empresa le disminuyó al trabajador la prima de servicios, desde el año de 1984, al no tener en cuenta para su liquidación la prima extralegal como lo venía haciendo; razón por la que estima que se le debe la diferencia y los valores correspondientes y la reliquidación a la prima de vacaciones e intereses a la cesantía.
Por otra parte, aduce el apoderado del accionante que la demandada no suministró al señor REYNEL RAMIREZ BURITICA la dotación de calzado y vestido de labor correspondiente al tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 1986 y el 30 de abril de 1987.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La cadena radial demandada acepta la vinculación del demandante como su trabajador y la vigencia de la relación laboral, pero se opone a la prosperidad de sus pretensiones y propone las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación de parte de la demandada para hacer los reajustes salariales o cualquier suma de dinero.
DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia del 3 de octubre de 1996, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso las costas de la instancia.
De la anterior decisión, apeló el accionante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, la confirmó íntegramente mediante sentencia de 24 de octubre de 1997.
El Tribunal expresó en relación con la modificación de la jornada de trabajo del actor que “…el aumento de la jornada de trabajo en 8 horas en manera alguna contraría ordenamientos legales o convencionales para que se pueda concluir que se generaron las aludidas horas extras, puesto que la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas al día y 48 a la semana (artículo. 20 L. 50/90), igualmente cuando la naturaleza del trabajo se lleve por turnos incluso puede ampliarse en más de ocho horas, o en más de 48, y ésta ampliación dispone el artículo. 165 ibídem no constituye trabajo suplementario o de horas extras… mas aún, cuando el propio demandante confiesa trabajar por turnos que para la fecha en que absuelve el interrogatorio van de 10 de la noche a 6 de la mañana y lo ratifican las documentales vistas a folios 156 a 167” (fl. 243 C. Principal).
En lo referente a la diferencia salarial pretendida estableció el sentenciador de segundo grado que los testigos no informaron cual era su salario ni lo mencionó el actor, lo que era necesario para determinar cual fue el mayor valor generado de la diferencia salarial que permitiese la condena por reliquidación.
En cuanto a la disminución de la prima de servicios por la decisión de la empresa de no tener en cuenta la prima extralegal advirtió que las normas convencionales no consagraron que esta prestación extralegal se debiese computar para la liquidación de la prima de servicios, de manera que si la venía pagando la empresa era por una mera liberalidad que no generaba la condena pretendida.
Finalmente indicó el juzgador ad-quem que no hay lugar a condena alguna por concepto de calzado y vestido de labor porque esta prestación fue establecida para que se le entregue al trabajador por causa y con ocasión del trabajo y no tiene destinación extralegal, lo que implica que no se puede ordenar un pago determinado de esas especies ni tampoco una suma de dinero en su reemplazo, pues ello implicaría una destinación extra independiente del servicio ordenado por la ley.
RECURSO DE CASACION
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala da la Corte se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria replicada en tiempo.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las absoluciones dispuestas por el Juzgado para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar se pronuncie favorablemente sobre las pretensiones.
Con tal propósito formula cinco cargos que la Sala estudiará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Denuncia la sentencia acusada de violar “por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos. 158, 159, 160, 161, ( subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990), 162, 165, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 19, 21, 186, 187, 189, 65, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 52 de 1975, 8º de la ley 153 de 1887, 25, 31, 32, 51, 61 del Código Procesal del Trabajo, y 208, 209, 210, 224, 225, 228, 252, 253 y 254 del Código de Predicamento Civil.”
Señala que la anterior violación tuvo su causa en los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo de 1984 y 1986, suscritas entre la demandada y el sindicato de sus Trabajadores el 27 de abril de 1984 y el 17 de octubre de 1986, permiten que la empleadora pueda modificar en cualquier momento la jornada de trabajo de sus empleados.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor las 2 horas extras que se reclaman desde la demanda inicial.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho sexto de la demanda inicial de éste proceso es asertivo y admite, por tanto, la prueba de la confesión” (fl. 9 C. Corte).
Afirma que los anteriores errores de hecho se generaron en la equivocada apreciación de las convenciones colectivas de trabajo de 1984 y 1986 suscritas entre la demandada y su Sindicato de trabajadores y de la demanda inicial del proceso; del interrogatorio de parte absuelto por el actor y las documentales de folios 156 y 157 y comprobantes de pago de salarios de folios 87 a 154.
En la demostración del cargo señala que “…Aceptó de la sentencia impugnada que está demostrado que la jornada de trabajo pactada inicialmente entre las partes fue de 6 horas diarias y desde 1984 se aumentó a ocho horas diarias por decisión de la Empresa.
“Las convenciones colectivas de trabajo de 1984 y 1986, suscritas entre la demandada y el Sindicato de sus trabajadores, fueron tomadas como soporte fundamental por el Tribunal para incluir que la jornada de trabajo podía ser modificada en cualquier momento dado el sistema de funcionamiento de la Empresa, lo que implicaba para el sentenciador que la empleadora podía aumentarla hasta el máximo legal permitido.
“Sin embargo, la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo de 1984 (folio 191), es del siguiente contenido.
“’Jornada de trabajo. Durante la vigencia de la presente Convención, LA EMPRESA mantendrá para cada uno de sus trabajadores que, al momento de la firma de ésta, se encuentren laborando, la jornada que actualmente realizan. Esta cláusula no incluye los nuevos contratos ni las modificaciones bilaterales a las existencias que pueda establecer LA EMPRESA a partir de la vigencia de esta Convención, que puede incluir jornadas a las actuales, ni obviamente se relacionan con los horarios de trabajo, los cuales pueden ser modificados en cualquier momento para todos y cada uno de los trabajadores de la Compañía dado el sistema de funcionamiento de la EMPRESA’ .
De igual contenido es la cláusula séptima d ella convención colectiva de trabajo de 1986 (folio 176).
“De las redacciones de dichas cláusulas convencionales se deduce con meridiana claridad que la Empresa puede modificar los horarios de trabajo de sus trabajadores dado el sistema de funcionamiento de la misma.
“De aquí surge un grave error de apreciación de tales convenios colectivos, pues el Tribunal entendió que la Empresa podía modificar las jornadas de trabajo de sus servidores. Jornada ordinaria de trabajo es un concepto sustancialmente diferente del horario de trabajo, aunque se puedan confundir en el espacio y el tiempo.
“En efecto jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes y en su defecto la máxima legal. Ello quiere decir que las partes pueden convenir una jornada de trabajo inferior a la máxima legal de ocho horas, es decir de dos, cuatro o seis horas como ocurrió en el sub-lite, y sólo a la falta de ese convenio dicha jornada debe entenderse pactada a 8 horas diarias que es la máxima legal.
“Por tanto, el Tribunal se equivocó de manera ostensible al considerar que, de acuerdo con las aludidas cláusulas convencionales, la empresa podía modificar las jornadas de trabajo de sus servidores aumentándolas hasta el límite legal señalado por el legislador.
“De lo anterior surge irrelevante el hecho de que el demandante hubiera confesado que trabajara por turnos, lo cual está ratificado según el juzgador, por las documentales de folios 156 a 157. No obstante, debe precisarse que el hecho de que el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, permite que la jornada de trabajo pueda ampliarse en más de ocho horas diarias, ello solo es posible en la medida que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres semanas, no pase de las ocho horas diarias ni de 48 a la semana.
“Si efectivamente el demandante confesó en el interrogatorio que absolvió (folios 34 y 35), que trabajaba por turnos comprendidos entre las diez de la noche y las seis de la mañana, ello solo serviría para evidenciar que trabajaba ocho horas diarias y no seis como fue la que pactó con su empleadora, destacando que al responder la cuarta pregunta del interrogatorio , el actor manifestó que su jornada de trabajo era de seis horas diarias de acuerdo con la convención, no obstante lo cual su jornada real era de ocho horas diarias.
En cuanto a las documentales de folios 156 y 157, lo único que de ellas se desprende es que el actor en enero de 1988 y en diciembre de 1982 trabajaba seis horas diarias en turnos debidamente señalados, pero deber aclararse que tales años no están comprendidos dentro de los reclamados por el trabajador.
“Y respecto a los comprobantes de pago de folios 87 a 154 , lo único que demuestran, es que el actor recibió pagos por concepto de horas extras, entre otros conceptos, pero en manera alguna señalan de manera concreta que dentro de ese rubro están incluidas las horas extras que judicialmente reclamó.
“Queda así enervado el soporte fáctico de la sentencia impugnada en éste punto específico . por tanto, si la jornada de trabajo del actor fue convenida inicialmente con su empleadora a seis horas diarias y que posteriormente por decisión empresarial unilateral le fue aumentada a ocho horas diarias, la única conclusión posible que resulta es de que las dos horas impuestas por la empleadora como adicionales a la jornada de trabajo convenida por las partes, constituye trabajo suplementario al tenor de lo preceptuado por el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone ‘trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal’
“Partiendo de ese fundamento indiscutible, se advierte que en el hecho sexto de la demanda inicial (folio 7), el actor afirmó que como consecuencia del aumento unilateral de la jornada por parte del empleador de seis horas diarias a ocho horas diarias, la Empresa le adeuda 2.016 horas extras causadas durante los años 1984, 1985 y 1986, las que arrojan un valor de $329.616.oo.
“El Tribunal no se dió cuenta que tal hecho es asertivo y que como tal contiene una afirmación concreta y determinada susceptible por tanto, de prueba de confesión, ya sea ésta directa (proveniente de la parte ) o indirecta (por presumirse ciertos los hechos de la demanda). Sin embargo, la conclusión que extrajo el sentenciador fue de que ese hecho no era susceptible de prueba de confesión presunta, cuando de haber analizado debidamente el hecho 6º de la demanda inicial en armonía con los demás de esa pieza procesal, e inclusive con las pretensiones de la misma, en donde se discriminaron las horas extras reclamadas por el actor y su valor, fácilmente hubiera concluido que ese hecho estaba plenamente probado”. (fls. 10 a 12 C. Corte).
LA OPOSICION
La réplica manifiesta con relación a los cargos 1º, 4º y 5º que el recurrente individualizó cuales fueron las pruebas que el ad - quem apreció con equivocación sin demostrar en qué consistieron los errores, es decir omitiendo dar cumplimiento al artículo 87 del C.P.L., por cuanto no indica la forma como los documentos fueron erróneamente estimados y también porque dejó de incluir los documentos de folios 79 a 86 que tuvo en cuenta el Tribunal en la decisión impugnada. Sostiene, de otro lado, que no procede condena para reliquidar las prestaciones legales y extralegales por cuanto no está acreditada la retención de salarios por el no pago de horas extras.
SE CONSIDERA
En la demanda inicial se afirma que “…a partir de 1984” la empleadora aumentó la jornada laboral del demandante a 8 horas diarias, de manera que conforme a este hecho aceptado por la parte actora no son aplicables en este asunto las convenciones colectivas de trabajo de 1984 y 1986 suscritas entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores el 27 de abril de 1984 y 17 de octubre de 1986 respectivamente, dado que la modificación de la jornada de trabajo tuvo lugar a comienzos del año de 1984, lo que bien puede entenderse a partir del primer momento del año en cita, o de los primeros días de esa anualidad, en tanto que la primera convención referida se suscribió el 27 de abril de 1984, por ello no es aplicable la cláusula 7a. de dicha normatividad extralegal que establece para la empresa la obligación de mantener para cada uno de sus trabajadores la jornada en que venían laborando al momento de su entrada en vigencia, puesto que como ya se dijo el empleador había introducido mucho antes la reforma en la intensidad de trabajo diaria según se sigue de la afirmación del propio accionante.
Por otra parte, la cláusula 5ª de la primera convención citada es ajena al asunto debatido pues trata de un aspecto que nada tiene que ver con el punto controvertido, como es el de la obligación de la empresa de respetar el derecho de asociación sindical e impedir las conductas atentatorias al mismo.
A más de lo anterior advierte la Sala que no es posible en este caso tener como cierto el hecho séptimo de la demanda inicial, puesto que no está en consonancia con los demás hechos y pretensiones expuestos en ese escrito. Es así como en la primera petición que allí se relaciona se afirma que el total de las 2016 horas extras reclamadas corresponden a un trabajo suplementario diurno de dos horas adicionales de lunes a viernes durante todo el año, sin discriminar los días festivos y sin tener en cuenta que el trabajador ha laborado por turnos, incluidos los nocturnos, según se desprende del hecho 11 del memorial que dio inicio al proceso; además en ese mismo acápite se parte del hecho de que laboró 16 horas extras mensuales, en sábado, aclarando que trabajó 2 horas diarias tales días, lo que aritméticamente no puede ser. Inclusive se observa que la parte actora liquida las horas extras señaladas con el último salario devengado por el trabajador, lo que es equivocado puesto que como lo anota el propio demandante su remuneración anual varió durante los años respecto de los cuales se solicitan las horas extras aludidas.
Finalmente, corresponde señalar que de todas maneras no es procedente presumir como ciertos los hechos de la demanda, porque en este juicio la actora presentó interrogatorio escrito en sobre cerrado, lo que determina de acuerdo con el inciso primero del artículo 210 del C. de P.C. que la confesión ficta, por la no comparecencia del represente legal de la demandada, únicamente opera en relación con los hechos sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, aspecto al que no se refiere el ataque.
En estas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO
Sostiene que la sentencia de segundo grado es violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los “ artículos 20 de la ley 50 de 1990 (que subrogó el artículo 161 del C.S. del T.) y 210 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 158, 159, 160, 162, 165, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 19, 21, 65, 18, 186, 187, 188, 306, 307, 308, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975, 8º de la Ley 153 de 1887, 25, 31, 32, 51, 61, del Código Procesal del Trabajo, 208, 209, 224, 225, 228, 252,253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.”
En la demostración del cargo considera el recurrente que no obstante la motivación de la sentencia se hace sobre soportes jurídicos y fácticos, los primeros constituyen su fundamento y hace parciales transcripciones de la sentencia.
A continuación Pasa a explicar que: “…nadie ha dicho que la demostración sobre horas extras laboradas no pueda ser objeto de prueba de confesión ya sea ésta directa o presumida” (fl. 14 C. Corte)
Agrega que “… la prueba del número de horas extras no requiere de un medio demostrativo en particular… debiendo inspirarse el juez en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”
LA OPOSICION
Afirma que es contradictoria la impugnación porque acepta que no hubo horas extras laboradas por el recurrente, dada la vía escogida que es la directa, además que incurre en una equivocación al aducir la aplicación indebida del artículo 20 de la ley 50 de 1990, toda vez que este precepto no existía cuando ocurrieron los hechos en que se sustentan las pretensiones del actor.
SE CONSIDERA
Encuentra la Sala que en estricto sentido el cargo se ha debido proponer en el concepto de interpretación errónea, dado que el sentenciador hizo un análisis de los alcances de la norma legal que regula la jornada máxima legal, y no como lo propone el cargo en la modalidad de aplicación indebida, con la afirmación posterior relativa a que “el Tribunal resultó aplicando un precepto que no regulaba el caso controvertido y de paso le hizo producir al mismo consecuencias jurídicas no previstas por el legislador”. Deficiencia que por si solo es suficiente para desestimar el cargo.
No obstante la irregularidad anotada a la acusación, la Sala estima pertinente hacer una corrección doctrinaria al Tribunal en cuanto a que si las partes han convenido una jornada ordinaria de trabajo no es viable al empleador aumentarla sin su consentimiento, pues si lo hace se estaría frente a un trabajo suplementario.
La jornada ordinaria de trabajo es la que convienen las partes, que es distinta de la máxima legal, que opera en ausencia de tal convención, de manera que cuando el empleador exige la prestación de servicios a continuación de la jornada ordinaria convenida está disponiendo un trabajo suplementario de acuerdo con el artículo 159 del mismo estatuto.
Es errado entender entonces como lo hizo el Tribunal que cuando las partes han estipulado una jornada ordinaria de trabajo, es decir inferior a la máxima legal, pueda el empleador incrementarla unilateralmente hasta el tope máximo permitido en nuestra legislación laboral, porque no es ese el sentido de las normas que regulan este tema según se anotó y además porque las partes vinculadas por una relación laboral están obligadas a lo pactado en el contrato de trabajo, bien sea que se celebre por escrito o verbalmente y como es lógico también a las modificaciones introducidas posteriormente al mismo por mutuo acuerdo.
Conviene resaltar además que el cargo de todas maneras no está llamado a prosperar porque en sede de instancia se hallaría que el trabajador no hizo ninguna reclamación oportuna al empleador por la modificación de la jornada de trabajo, lo que se traduce en su tácita aceptación y toda vez que no está acreditado en el proceso el número de horas extras que laboró el accionante según lo expresado al resolver el primer cargo, que resulta innecesario volver a repetir en éste.
Lo dicho conduce a la improsperidad del cargo.
TERCER CARGO
Acusa la decisión de segundo grado “de violar por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 230 (modificado por el artículo 7º de la Ley 11 de 1984), 233 (modificado por el artículo 2 de la le 3ª de 1969 y subrogado por el artículo 10 de la Ley 11 de 1984) y 234 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 21 ibídem y 8º de la Ley 153 de 1887; 1º de la Ley 52 de 1975; 1613. 1614, 1615, 1620, 1634, 1648 y 1649 del Código Civil y 207, 208, 209 y 211 del Código de Procedimiento Civil” (fl 15 C. Corte).
En la demostración del cargo el impugnante hace una transcripción parcial de lo considerado por el Tribunal en lo concerniente a calzado y ropa de labor y afirma que según esa Corporación el empleador que no suministre esa dotación a los trabajadores en las fechas indicadas por la ley no pueden ser objeto de sanción alguna ni obligado al pago de lo que debe, es decir que el cumplimiento de esa prestación social está sujeta a su capricho.
A continuación expresa que una de las principales obligaciones del empleador es la de satisfacer las prestaciones sociales establecidas en la ley, puesto que el reconocimiento de ninguna de ellas está sujeto al arbitrio del empleador y opina que el simple sentido común aplicado a los métodos de interpretación habría bastado al juzgador de segundo grado para llegar a una conclusión absolutamente distinta a la que arribó.
Más adelante cita apartes de una sentencia de esta Sala de abril 15 de 1998, para afirmar que afortunadamente en ella se consagró apenas con un efectos paliativo una tesis totalmente contraria a la acogida por el Tribunal.
LA OPOSICION
Afirma que ninguno de los sentenciadores de instancia dio por probada la condición para suministrar calzado y vestido de labor y que como el recurrente no demuestra lo contrario, por sustracción de materia, el ataque no está llamado a prosperar.
SE CONSIDERA
Si bien es indudable que la explicación del sentenciador ad-quem es confusa en lo relativo a la improcedencia de condenar a la empleadora a pagar la suma solicitada en la demanda por concepto de calzado y vestido de labor no suministrados por el empleador, es lo cierto que de acuerdo con el criterio de la Sala no es factible acoger esa pretensión en los términos solicitada porque la finalidad de la dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y no está previsto el mecanismo de su compensación en dinero y antes por el contrario, el legislador la prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo.
Lo anterior no significa para el patrono que haya incumplido el suministro de la dotación en vigencia del vínculo laboral que a la terminación del mismo se redima de esta obligación. Pues en tal hipótesis ha de aplicarse la regla general que tiene lugar en materia contractual en caso de incumplimiento de lo pactado, según la cual se genera el derecho de indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.
Como dicha indemnización no se encuentra legalmente tarifada ha de ser acreditada en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero correspondiente a la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegue a demostrar, pero ello no fue planteado así en este proceso, en consecuencia el cargo no prospera.
CUARTO CARGO
Dice que la sentencia recurrida viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “los artículo 127 y 128 (antes de la modificación introducida por el artículo 14 y 15 de la Ley 50 de 1990), 19, 21, 186, 187, 188, 306, 307, 308, 467, 468, 469, 470, 471, del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 52 de 1975 y 8º de la ley 153 de 1887”.
Aduce que las violaciones se generaron en los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1984 no consagra que el monto de la prima extralegal de servicios deba computarse como factor de liquidación de la prima de servicios.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que la sociedad demandada hubiera incluido la prima extralegal de servicios como factor de liquidación de la prima legal de servicios era por mera liberalidad de la empleadora.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no dio razón alguna que le permitiera creer que lícitamente podía abstenerse de seguir incluyendo la prima extralegal de servicios como factor de incidencia en la liquidación de la prima legal de servicios, como antes lo venía haciendo.” (fl. 17 C. Corte)
La única prueba que señala el recurrente en la demostración del cargo es la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo de 1984 (fl. 196) y 5ª de la convención colectiva de 1986 (fl. 181) y afirma que las prestaciones allí consagradas son de carácter retributivo por el servicio prestado por el trabajador y que si el Tribunal hubiese analizado correctamente tales disposiciones no habría dudado sobre la naturaleza salarial de las mismas y habría determinado la procedencia de incluirlas como “…factor de liquidación de la prima legal de servicios consagrada en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo” (fl. 18).
SE CONSIDERA
El sentenciador de segundo grado luego de hacer en la decisión atacada una descripción clara del artículo vigésimo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagra una prima extralegal de servicios, precisó que en ésta no se establece que esta garantía convencional deba ser tomada como factor salarial, de donde dedujo que si venía siendo cancelada era una mera liberalidad que no genera la condena pretendida.
En estas condiciones es claro que el aspecto materia de controversia, es decir si la referida prima extralegal de servicios es o no salario, constituye un punto jurídico porque en estricto sentido no existe discusión sobre el contenido de la norma, puesto que la acusación esta centrada en acreditar que el derecho extralegal mencionado tiene carácter salarial conforme al artículo 127 del C.S. del T, luego no era la vía indirecta escogida por la acusación la apropiada para atacar las consideraciones del Tribunal anotadas.
La siguiente transcripción del aparte de la sentencia de segundo grado, donde se indicó que la prestación extralegal citada no tiene carácter salarial para liquidar la prima de servicios, corrobora plenamente lo antes expuesto :
“El artículo vigésimo tercero de la convención colectiva consagra una prima extralegal de servicios pagadera en junio y diciembre equivalente a un 50% de un mes de salario promedio, que se causa para todos los trabajadores que hayan laborado mínimo tres meses contínuos en el respectivo semestre (fl. 196). La normatividad convencional en referencia no consagra que esta prima se debe computar para la liquidación de la prima de servicios, de tal suerte que si se venía pagando como se desprende de la prueba testimonial, era una mera liberalidad que no genera la condena pretendida, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema ha reiterado que la prima extralegal de servicios no es salario…” (fl. 244 C. Tribunal).
En el supuesto que se admitiera que el cargo está bien formulado por la vía indirecta se encontraría que el Tribunal tomó en su verdadero contenido la cláusula vigésima tercera de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, el 27 de abril de 1984, por la empresa demandada y “SINTRACOL” para que rigiera durante los años de 1984 y 1985, sin decir nada distinto a lo que ésta prevé, pues evidentemente en dicha cláusula no se menciona que la prima extralegal de servicios que establece, deba ser cuantificada para liquidar la prima legal de servicios y es lógico que no hiciera tal estipulación puesto que su finalidad debe entenderse es acrecentar la prestación legal y además porque dada la naturaleza semejante de las prestaciones legal y extralegal referidas tienen una causación simultánea que hace improcedente que se tome la segunda como factor salarial de la primera.
El cargo, conforme a lo dicho, no prospera.
QUINTO CARGO
Denuncia la sentencia acusada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 143 y 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 21, 65, 186, 187, 188, 306, 307, 308, 467, 468, 469, 470 y 471 del mismo estatuto; 8º de la ley 153 de 1887 y 207, 208, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil.”
Afirma que las violaciones se generaron en los siguientes errores de hecho:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no estaba probado el mayor valor salarial que percibían otros trabajadores por un trabajo igual al desempeñado por el actor.
“2. Dar por no demostrado, estándolo, que ese mayor valor podía deducirlo de la confesión ficta de la parte demandada por la no asistencia de su representante legal a absolver el interrogatorio de parte que se solicitó” (fl. 19 C. Corte).
Aduce la censura que los errores fácticos reseñados tuvieron su génesis en la equivocada apreciación de la demanda y de la confesión ficta de la demandada.
En la demostración del cargo afirma el impugnante que el Tribunal no apreció correctamente los hechos 9º y 10 de la demanda en relación a la confesión ficta decretada por el Juzgado sobre los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, que de haberlo hecho correctamente habría encontrado sin dificultad alguna el mayor valor de la diferencia salarial pretendida.
Agrega a lo anterior que en el hecho noveno del libelo inicial el demandante afirmó que viene desempeñando el cargo en las mismas condiciones de puesto, jornada y eficiencia en el trabajo que los demás compañeros que laboran en el mismo oficio de Operador de Sonido.
Igualmente destaca que conforme a la declaratoria de confeso el Tribunal podía deducir que efectivamente el demandante desempeñó su cargo de operador de sonido en las mismas condiciones de puesto, jornada y eficiencia que los demás trabajadores de la empresa que cumplían la misma labor; Así como también, que había un valor cierto y determinado por el actor de $360.000.oo correspondiente a la diferencia salarial que reclamaba por los años de 1984, 1985 y 1986.
SE CONSIDERA
En la demanda inicial el actor no determinó específicamente cual fue la diferencia de remuneración del demandante con otros trabajadores durante los años de 1984, 1985 y 1986 y menos si ella tuvo variación en ese lapso, como sí ocurrió con el demandante que anualmente tuvo incrementos salariales, según lo informa el hecho tercero del escrito referido; de manera que no se puede inferir que la afirmación sobre el valor de la diferencia salarial esté fundada en unos hechos concretos que eventualmente pudieran ser objeto de corroboración para sustentar el valor que les asigna el demandante y que consecuencialmente pueda operar sobre ellas la confesión ficta.
Además, como se dijo al resolver el primer cargo, es necesario señalar que de todas maneras no es procedente en este caso presumir como ciertos los hechos de la demanda, porque la actora presentó interrogatorio escrito en sobre cerrado, lo que determina de acuerdo con el inciso primero del artículo 210 del C. de P.C. que la confesión ficta, por la no comparecencia del represente legal de la demandada, únicamente opera en relación con los hechos sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, aspecto al que no se refiere el ataque
El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 24 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio adelantado por REYNEL RAMIREZ BURITICA contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria