CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


ACTA N° 13

RADICACION  11014      

MAGISTRADO PONENTE:  ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO

Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

                               Decide la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  el apoderado de REYNEL RAMIREZ BURITICA contra la sentencia proferida el 24  de octubre  de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el  juicio adelantado  por el recurrente contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. 


                               ANTECEDENTES


                               El actor llamó a juicio a la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., para que fuera condenada a pagarle la suma de  $329.616.oo por concepto de horas extras laboradas durante los años de 1984, 1985 y 1986, más la  indemnización moratoria por su  no pago oportuno. Igualmente solicitó que esta cantidad fuera tomada en cuenta para la liquidación de los demás derechos contractuales, convencionales y legales. También reclamó la suma de $360.000.oo o el mayor valor que se establezca por concepto de diferencia salarial correspondiente  a los  años  de 1984 a 1986, el reconocimiento de horas  extras, recargo extra diurno, nocturno, indemnización moratoria, reliquidación de intereses sobre la cesantía, primas de servicio y vacaciones.


                                      El  demandante pretende además el pago de la suma de $15.000.oo correspondiente a las dotaciones de calzado y vestido de labor exigibles a 31 de agosto y 20 de diciembre de 1986 y 30 de abril de  1987, la reliquidación y pago de la prima de servicios por la suma de $11.372.77 o el  mayor valor que se establezca  durante los años  en   que se liquidó sin tener en cuenta la prima  extralegal.


                                      Por último, el actor pide la reliquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones, la indexación e indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios.


          A través de su apoderado judicial el accionante afirma en la demanda que su vinculación laboral con CARACOL se encuentra vigente y que desempeña el cargo de operador de sonido, en condiciones semejantes  de puesto, jornada y eficiencia a la que cumplen  los demás  trabajadores que realizan la misma actividad.


                                      Acerca de la jornada de trabajo anota que inicialmente pactó con la cadena radial demandada 6 horas diarias, que ésta unilateralmente aumentó a 8 horas  a partir de 1984,  sin que le haya reconocido el salario que corresponde por ese trabajo suplementario, de manera que por este concepto le adeuda   2.016 horas  extras  para el lapso  transcurrido entre los años de  1984 a  1986, que tienen un valor de $329.616.oo.


                                       Más adelante apunta la parte actora que la empleadora no le ha cancelado al actor el valor correspondiente a la diferencia que resulta de comparar el  salario que recibió durante los años de 1984 a 1986 con el que fue cancelado a los demás trabajadores que desempañaban el mismo cargo.  Cantidad que sostiene alcanza el monto de $360.000.oo, a la cual dice debe agregarse el recargo nocturno,  horas  extras  diurnas y nocturnas  laboradas por aquel en días ordinarios  y festivos.


                                       Posteriormente anota que la empresa le disminuyó al trabajador  la prima de servicios, desde el año de 1984,  al no tener en cuenta para su liquidación la prima extralegal como lo  venía haciendo; razón por la que estima que se le debe la diferencia  y los valores correspondientes y la reliquidación a la  prima de  vacaciones e intereses a la cesantía.


       Por otra parte, aduce el apoderado del accionante que la demandada no suministró al señor REYNEL RAMIREZ BURITICA la dotación de calzado y vestido de labor correspondiente al tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 1986 y el 30 de abril de 1987.


       CONTESTACION DE LA DEMANDA


       La cadena radial demandada acepta la vinculación del demandante como su trabajador  y la vigencia de la relación laboral, pero se opone a la prosperidad de sus pretensiones y propone las excepciones de prescripción, pago,  inexistencia de la obligación de parte de la demandada para  hacer los reajustes salariales  o cualquier  suma de dinero.


       DECISIONES DE  INSTANCIA


       El Juzgado  Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia del  3 de octubre de  1996,  absolvió a la demandada  de todas  y cada  una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso  las costas de la instancia.

       De la anterior decisión, apeló el accionante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, la confirmó íntegramente mediante sentencia   de  24 de octubre de 1997.  


       El Tribunal  expresó en relación con la modificación de   la  jornada de  trabajo del actor que “…el aumento de la jornada de  trabajo  en  8 horas  en manera alguna contraría ordenamientos legales o  convencionales para que se pueda concluir que se  generaron las  aludidas  horas extras, puesto que la  duración máxima legal    de la jornada ordinaria  de  trabajo es de  8 horas al día y 48 a la semana (artículo. 20  L. 50/90), igualmente  cuando la naturaleza    del  trabajo se lleve por turnos  incluso puede ampliarse  en más de  ocho  horas,  o en más  de  48,  y ésta ampliación dispone el artículo. 165 ibídem  no constituye trabajo suplementario o de horas extras… mas aún,  cuando el propio demandante confiesa trabajar por  turnos que para la fecha en que  absuelve el interrogatorio  van de  10 de la noche  a  6 de la mañana  y lo ratifican las documentales vistas a  folios  156  a 167” (fl. 243 C. Principal).


                                         En lo referente a  la diferencia salarial pretendida estableció el sentenciador de segundo grado que los testigos no informaron cual era su salario ni lo mencionó el actor,  lo que era necesario para determinar cual fue el mayor valor generado de la diferencia salarial que permitiese la condena por reliquidación.


         En cuanto a la disminución de la prima de servicios por la decisión de la empresa de no tener en cuenta la prima extralegal advirtió que las normas convencionales no consagraron que esta prestación extralegal se debiese computar para la liquidación de la prima de servicios, de manera que si la venía pagando la empresa era por una mera liberalidad que no generaba la condena pretendida.               


       Finalmente indicó el juzgador ad-quem que no hay lugar a  condena alguna por concepto de calzado y vestido de labor porque esta prestación fue establecida para que se le entregue al trabajador por causa y con ocasión del trabajo y no tiene destinación extralegal, lo que implica que no se puede ordenar un pago determinado de esas especies ni tampoco una suma de dinero en su reemplazo, pues ello implicaría una destinación extra independiente del servicio ordenado por la ley.


       RECURSO DE CASACION        


       Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por  esta Sala da la Corte se procede a resolverlo previo estudio de la  demanda extraordinaria  replicada en  tiempo.  

       

       Con el alcance de la impugnación pretende el censor   que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las  absoluciones dispuestas por el Juzgado para que en sede de instancia  revoque la de primer grado y en su lugar se pronuncie   favorablemente  sobre  las pretensiones.


       Con tal propósito  formula  cinco  cargos que la Sala estudiará en el orden propuesto.


       PRIMER CARGO


       Denuncia la sentencia acusada de  violar “por  la  vía  indirecta  y en la modalidad de   aplicación   indebida, los artículos.  158, 159, 160, 161, ( subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990), 162, 165,  127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de  1990), 19, 21, 186, 187, 189, 65, 467, 468, 469, 470, 471 y 476  del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 52 de  1975, 8º de la ley 153  de 1887, 25, 31, 32, 51, 61 del Código Procesal del Trabajo, y 208, 209, 210, 224, 225, 228, 252, 253 y 254 del Código  de Predicamento  Civil.”       


       Señala que la anterior   violación  tuvo su causa en los  siguientes errores de  hecho:


       “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo de 1984 y 1986, suscritas entre la demandada  y el sindicato de sus Trabajadores el 27  de abril de  1984  y el 17 de  octubre   de  1986, permiten  que la  empleadora  pueda  modificar en cualquier momento la  jornada de  trabajo de sus empleados.


       “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor las 2 horas extras que se reclaman desde la demanda   inicial.


       “3. No dar por demostrado, estándolo, que el  hecho sexto de la demanda  inicial de  éste proceso es  asertivo  y admite, por tanto,  la  prueba de la confesión” (fl. 9 C. Corte).


       Afirma que los anteriores errores de  hecho se generaron en la equivocada apreciación de las convenciones colectivas de  trabajo de  1984 y 1986 suscritas  entre la demandada  y su  Sindicato de trabajadores  y de la demanda   inicial del proceso;  del interrogatorio de parte absuelto por el actor y las documentales de folios 156 y 157 y comprobantes de  pago de salarios de   folios 87 a  154.

       

       En la demostración  del cargo señala que “…Aceptó de la sentencia  impugnada que  está demostrado  que la   jornada  de trabajo   pactada   inicialmente  entre las partes  fue  de  6  horas  diarias  y desde  1984  se aumentó  a  ocho  horas diarias por decisión   de la Empresa.


       “Las  convenciones  colectivas  de trabajo  de 1984 y 1986, suscritas  entre la demandada  y el Sindicato de sus trabajadores, fueron  tomadas  como soporte    fundamental    por el Tribunal para incluir  que la  jornada   de trabajo podía ser modificada  en cualquier  momento  dado el sistema de funcionamiento  de la Empresa, lo que  implicaba  para   el sentenciador  que la empleadora  podía aumentarla  hasta el máximo legal permitido.


       “Sin embargo, la cláusula  quinta  de la convención  colectiva  de trabajo  de 1984  (folio  191), es  del siguiente  contenido.


       Jornada de  trabajo. Durante  la vigencia  de la presente  Convención, LA EMPRESA  mantendrá    para cada  uno de  sus trabajadores  que,  al  momento  de  la   firma de ésta, se  encuentren  laborando, la  jornada  que actualmente  realizan. Esta   cláusula  no incluye los nuevos contratos ni las modificaciones  bilaterales   a las  existencias  que pueda establecer LA EMPRESA  a partir de la vigencia  de esta Convención, que  puede   incluir   jornadas  a las actuales, ni  obviamente  se  relacionan con  los horarios de  trabajo, los cuales  pueden ser modificados en cualquier momento para  todos  y cada  uno  de los  trabajadores de la Compañía  dado el sistema  de  funcionamiento de la EMPRESA .


          De igual contenido es la cláusula  séptima  d ella convención colectiva  de trabajo  de 1986  (folio  176).


       “De las  redacciones  de dichas cláusulas convencionales  se  deduce  con   meridiana  claridad  que la Empresa   puede  modificar  los horarios de  trabajo  de  sus trabajadores dado el sistema de funcionamiento de la misma.


       “De aquí surge un  grave error  de apreciación de   tales  convenios  colectivos, pues  el Tribunal  entendió que la Empresa podía  modificar las jornadas de trabajo de sus servidores. Jornada  ordinaria de   trabajo  es  un concepto   sustancialmente  diferente  del horario de trabajo, aunque  se puedan confundir en el  espacio y el tiempo.


       “En efecto jornada  ordinaria de trabajo es la  que convengan  las partes   y  en su  defecto la máxima legal.  Ello quiere decir que las partes   pueden  convenir   una jornada de trabajo  inferior  a la máxima legal de   ocho horas, es decir de dos, cuatro   o seis   horas  como ocurrió en el   sub-lite, y sólo   a la  falta de ese convenio  dicha jornada debe entenderse pactada  a  8 horas diarias  que es la máxima legal.


       “Por tanto, el Tribunal  se equivocó  de manera  ostensible  al considerar  que,  de acuerdo   con las aludidas cláusulas  convencionales, la  empresa podía modificar las jornadas de trabajo de sus servidores  aumentándolas   hasta  el  límite  legal   señalado  por el legislador.


       “De lo anterior  surge irrelevante el hecho  de que el demandante  hubiera   confesado  que  trabajara  por   turnos, lo cual  está  ratificado según  el  juzgador, por las documentales de  folios  156  a  157. No  obstante, debe precisarse que el  hecho  de que el artículo  165  del Código Sustantivo del Trabajo,  permite que la jornada  de trabajo   pueda ampliarse  en más de  ocho  horas  diarias, ello  solo es posible  en  la medida  que el promedio de las horas  de trabajo   calculado para  un período  que no exceda de   tres semanas, no  pase  de las ocho horas   diarias  ni de   48 a  la semana.


       “Si efectivamente el demandante confesó  en el interrogatorio que absolvió  (folios  34 y 35), que  trabajaba  por turnos  comprendidos entre las  diez  de la noche  y las  seis  de  la mañana, ello solo serviría  para   evidenciar  que   trabajaba  ocho  horas  diarias  y no seis como fue  la  que   pactó  con su empleadora,  destacando que al responder  la cuarta pregunta  del interrogatorio , el actor  manifestó  que su jornada de  trabajo  era de seis  horas diarias de acuerdo  con la convención,  no  obstante  lo cual su  jornada  real  era de ocho   horas diarias.


       En cuanto a las documentales de  folios   156 y  157, lo único  que  de  ellas se desprende  es que el actor   en enero de   1988  y en diciembre  de  1982  trabajaba  seis  horas  diarias  en turnos    debidamente  señalados, pero  deber aclararse  que tales  años no están  comprendidos   dentro de  los reclamados  por el trabajador.


       “Y  respecto  a los comprobantes  de pago  de  folios    87   a  154 , lo único    que  demuestran, es que el actor  recibió  pagos  por concepto de  horas  extras, entre  otros conceptos, pero  en manera  alguna    señalan  de manera concreta que dentro   de ese   rubro están incluidas las  horas extras  que  judicialmente reclamó.


       “Queda así enervado  el soporte fáctico  de la sentencia impugnada  en éste punto específico . por  tanto,  si la jornada  de  trabajo del actor   fue  convenida inicialmente   con  su empleadora   a seis horas  diarias  y que  posteriormente  por decisión empresarial   unilateral   le fue  aumentada a  ocho horas diarias, la  única   conclusión posible  que resulta  es de   que las dos  horas   impuestas  por la empleadora como adicionales a la  jornada  de  trabajo    convenida   por las partes, constituye trabajo  suplementario  al tenor de lo preceptuado  por el artículo  159  del Código Sustantivo del Trabajo que dispone  trabajo  suplementario  o de   horas extras  es el   que excede de  la  jornada  ordinaria, y  en todo  caso el que excede  de la   máxima legal


       “Partiendo de ese  fundamento   indiscutible, se  advierte   que en el hecho   sexto  de  la demanda   inicial  (folio 7),  el actor   afirmó  que   como   consecuencia del aumento   unilateral  de la  jornada  por parte  del   empleador  de seis horas  diarias  a ocho horas  diarias, la Empresa le adeuda    2.016  horas   extras    causadas  durante los años   1984, 1985 y 1986,  las que arrojan   un valor de  $329.616.oo.


       “El Tribunal   no se dió cuenta  que  tal hecho  es  asertivo   y que como tal  contiene   una afirmación concreta y determinada susceptible   por  tanto,  de prueba de confesión,  ya sea  ésta   directa   (proveniente de la parte ) o indirecta (por presumirse ciertos  los  hechos  de la demanda).    Sin  embargo, la conclusión que extrajo el sentenciador  fue de que ese  hecho no era susceptible de prueba de  confesión presunta, cuando de haber analizado debidamente el hecho  6º de la demanda inicial  en armonía con los demás de  esa pieza procesal, e  inclusive  con las pretensiones de la misma,  en donde se discriminaron las horas extras reclamadas por el actor  y su valor, fácilmente   hubiera concluido que ese  hecho estaba  plenamente probado”.  (fls. 10 a 12 C. Corte).               

       

         LA  OPOSICION

       

       La réplica manifiesta con  relación a los  cargos 1º, 4º y 5º   que el recurrente  individualizó cuales  fueron las pruebas  que el ad - quem apreció con equivocación sin demostrar en qué consistieron los errores, es decir omitiendo  dar cumplimiento al artículo  87 del  C.P.L., por cuanto no   indica la forma como los documentos  fueron erróneamente estimados  y también porque dejó de incluir los documentos de  folios  79 a   86 que tuvo en cuenta el Tribunal en la decisión impugnada.  Sostiene, de otro lado, que no procede condena   para reliquidar las prestaciones legales y extralegales  por cuanto no está acreditada  la  retención de salarios por el no pago de  horas  extras.     


       SE CONSIDERA


En la demanda inicial se afirma que “…a partir de 1984” la empleadora aumentó la jornada laboral del demandante a 8 horas diarias, de manera que conforme a este hecho aceptado por la parte actora no son aplicables en este asunto  las convenciones colectivas de trabajo de 1984 y 1986 suscritas entre la demandada  y el sindicato de sus  trabajadores el   27 de abril de  1984  y 17 de octubre de  1986 respectivamente,  dado  que la modificación de la jornada de trabajo tuvo lugar a comienzos del año de 1984, lo que bien puede entenderse a partir   del  primer momento  del año en cita, o de los primeros días de esa anualidad, en tanto que la primera convención referida se suscribió el 27 de abril de 1984, por ello no es aplicable la cláusula 7a. de dicha normatividad extralegal que establece para  la empresa la obligación de mantener para cada uno de sus   trabajadores la jornada en que venían laborando al momento de su entrada en  vigencia, puesto que como ya se dijo  el empleador había introducido mucho antes la reforma en la intensidad de trabajo diaria según se sigue de la afirmación  del propio accionante.


Por otra parte, la cláusula 5ª de la primera convención citada es ajena al asunto debatido pues trata de un aspecto que nada tiene que ver con el punto controvertido, como es el de la obligación de la empresa de  respetar el derecho de asociación sindical  e impedir las conductas atentatorias  al mismo.


A más de lo anterior advierte la Sala que no es posible en este caso tener como cierto el hecho séptimo de la demanda inicial, puesto que no está en consonancia con los demás hechos y  pretensiones expuestos en ese escrito. Es así como en la primera petición que allí se relaciona se afirma que el total de  las 2016 horas extras reclamadas corresponden a un trabajo suplementario diurno de dos horas adicionales de lunes a viernes durante todo el año, sin discriminar los días festivos y sin tener en cuenta que el trabajador ha laborado por turnos, incluidos los nocturnos, según se desprende del hecho 11 del memorial que dio inicio al proceso; además  en ese mismo acápite se parte del hecho de que laboró 16 horas  extras mensuales, en sábado, aclarando que trabajó 2 horas  diarias tales días, lo que  aritméticamente no puede ser.  Inclusive se observa  que la parte actora liquida las horas extras señaladas con el último salario devengado por el trabajador, lo que es equivocado puesto que como lo anota el propio demandante su remuneración anual varió durante los años respecto de los cuales se solicitan las horas extras aludidas.


Finalmente, corresponde señalar que de todas maneras no es procedente presumir como ciertos los hechos de la demanda, porque en este juicio la actora presentó interrogatorio escrito en sobre cerrado, lo que determina de acuerdo con el inciso primero del artículo 210  del C. de P.C. que la confesión ficta, por la no comparecencia del represente legal de la demandada,  únicamente opera en relación con los hechos sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, aspecto al que no se refiere el ataque.


En estas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.

 

SEGUNDO        CARGO


Sostiene que la sentencia de segundo grado es violatoria por  vía directa, en la modalidad de aplicación indebida  de los “ artículos   20 de la ley  50 de 1990 (que subrogó el artículo 161 del C.S. del T.) y 210  del  Código de Procedimiento Civil,  en relación con los artículos  158,  159, 160, 162, 165, 127 (subrogado por el artículo  14 de  la ley 50 de 1990),  19, 21, 65, 18, 186, 187, 188, 306, 307, 308, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley  52 de 1975, 8º de la Ley 153 de 1887, 25, 31, 32, 51, 61,  del Código Procesal del Trabajo, 208, 209, 224, 225, 228, 252,253 y 254 del  Código de Procedimiento Civil.”


En la demostración del cargo  considera el recurrente  que no obstante la motivación de la sentencia  se hace sobre soportes jurídicos y fácticos, los primeros constituyen su fundamento y hace  parciales transcripciones de la sentencia.


A continuación Pasa  a  explicar  que: “…nadie  ha dicho que la demostración sobre  horas extras laboradas no pueda ser objeto de  prueba de confesión ya sea  ésta directa o presumida” (fl.  14 C. Corte)


Agrega que  “… la prueba  del  número de   horas extras no requiere de un medio demostrativo en particular… debiendo  inspirarse el juez en los principios científicos que  informan la crítica  de la prueba  y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada  por  las partes”  


LA OPOSICION


Afirma que es contradictoria la impugnación porque acepta que no hubo horas extras laboradas por el recurrente, dada la  vía escogida que es la directa, además que incurre en una equivocación al aducir la aplicación indebida del artículo   20 de la ley  50 de   1990, toda vez que este precepto no existía cuando ocurrieron los hechos en que se sustentan las pretensiones del actor.


SE CONSIDERA


Encuentra la Sala que en estricto sentido el cargo  se ha debido proponer en el concepto  de  interpretación errónea,  dado que el sentenciador  hizo un análisis de los alcances de  la norma legal que regula la  jornada máxima legal, y no como lo propone el cargo en la modalidad de aplicación  indebida, con la afirmación posterior relativa a que “el Tribunal resultó aplicando un precepto que no regulaba el caso controvertido y de paso le hizo producir al mismo consecuencias  jurídicas no previstas por el legislador”.  Deficiencia que por si solo es suficiente  para  desestimar el cargo.


No obstante la irregularidad anotada a la  acusación, la Sala estima pertinente hacer una corrección doctrinaria  al Tribunal en cuanto a que si las partes han convenido una jornada ordinaria de trabajo no es viable al empleador aumentarla sin su consentimiento, pues si  lo hace  se estaría frente a un trabajo suplementario.


La jornada ordinaria de trabajo es la que convienen las partes, que es distinta de  la máxima legal, que opera en ausencia de  tal convención, de manera que cuando el empleador exige la prestación de servicios a continuación de la jornada ordinaria convenida está disponiendo un trabajo suplementario de acuerdo con el artículo 159 del mismo estatuto.



Es errado entender entonces como lo hizo el Tribunal que cuando las partes han estipulado una jornada ordinaria de trabajo, es decir inferior a la máxima legal, pueda el empleador incrementarla unilateralmente hasta el tope máximo permitido en nuestra legislación laboral, porque no es ese el sentido de las normas que regulan este tema según  se anotó y además porque  las partes vinculadas por una relación laboral están obligadas a lo pactado  en el contrato de trabajo, bien sea que se celebre por   escrito o verbalmente y como es lógico también  a las modificaciones introducidas posteriormente al mismo por mutuo acuerdo.  



   Conviene resaltar además que el cargo de todas maneras no está llamado a prosperar porque en sede de instancia se hallaría que el  trabajador no hizo  ninguna reclamación oportuna al empleador por la  modificación de la  jornada de  trabajo, lo que se traduce en su tácita aceptación y toda vez que no está acreditado en el proceso el número de horas extras que laboró el accionante según lo expresado al resolver el primer cargo, que resulta innecesario volver a repetir en éste.



Lo dicho conduce a    la improsperidad del cargo.


     

TERCER CARGO


Acusa la decisión de segundo grado “de violar  por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos   230 (modificado por el artículo  7º de la Ley 11 de  1984), 233 (modificado  por el  artículo  2 de la le 3ª   de  1969 y subrogado   por el   artículo   10  de la Ley 11 de  1984) y 234 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 21 ibídem  y  8º de la Ley 153 de 1887;  1º de la Ley 52 de 1975;  1613. 1614, 1615, 1620, 1634, 1648 y 1649 del  Código Civil  y 207, 208, 209 y 211 del  Código de Procedimiento Civil”  (fl 15 C. Corte).


En la demostración del cargo  el impugnante  hace  una transcripción  parcial  de lo considerado por el Tribunal en lo concerniente a calzado y ropa de  labor   y afirma que según esa Corporación el empleador que no suministre  esa dotación  a los trabajadores en las fechas indicadas por la ley no pueden ser objeto de sanción alguna ni obligado al pago de lo que debe, es decir que el cumplimiento de esa prestación social está sujeta a su capricho.


A continuación expresa que una de las principales obligaciones del empleador es la de satisfacer las prestaciones sociales establecidas en la ley, puesto que el reconocimiento de ninguna de ellas está sujeto al arbitrio del empleador y opina que  el simple sentido común aplicado a los métodos de interpretación  habría bastado al juzgador de segundo grado para llegar a una conclusión absolutamente distinta a la que arribó.



Más adelante cita apartes de una sentencia de esta Sala de abril 15 de 1998, para afirmar que afortunadamente en ella se consagró apenas con un efectos paliativo una tesis totalmente contraria a la acogida por el Tribunal.



LA OPOSICION



Afirma que ninguno de los sentenciadores de instancia dio por probada la condición  para suministrar   calzado y vestido de labor  y que como el recurrente no demuestra lo contrario, por sustracción de materia, el ataque no está llamado a prosperar. 



SE CONSIDERA


Si bien es indudable que la explicación del sentenciador ad-quem es confusa en lo relativo a la improcedencia de condenar a la empleadora  a pagar la suma solicitada en la demanda por concepto de calzado y vestido de labor no suministrados por el empleador, es lo cierto que de acuerdo con el criterio de la Sala no es factible acoger esa pretensión en los términos solicitada porque la finalidad de la dotación es  que  el trabajador la utilice en las labores contratadas y no está previsto el mecanismo de su compensación en dinero y antes por el contrario, el legislador  la prohibió en forma expresa y terminante en el  artículo 234  del Código Sustantivo.


Lo anterior  no significa para el patrono  que  haya  incumplido  el suministro de la dotación  en vigencia del  vínculo laboral que a la  terminación del mismo se redima de esta obligación. Pues en tal  hipótesis ha de aplicarse la  regla general  que tiene lugar en materia contractual en caso de  incumplimiento de lo pactado,   según la cual se  genera el derecho de indemnización de perjuicios  a cargo de la parte responsable   y en favor de la afectada.


Como dicha indemnización no se encuentra legalmente tarifada ha de ser acreditada en cada caso y es claro que  puede incluir el monto en dinero correspondiente  a la dotación, así como cualquier  otro  tipo de  perjuicios que se llegue a demostrar, pero ello no fue planteado así en este proceso, en consecuencia  el cargo no prospera.


CUARTO CARGO


Dice que la sentencia recurrida viola, por la vía indirecta,  en la modalidad de aplicación indebida “los artículo 127 y 128 (antes de la  modificación introducida   por el artículo 14   y 15  de la Ley  50 de  1990), 19, 21, 186, 187, 188, 306, 307, 308, 467, 468, 469, 470, 471, del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 52 de 1975 y  8º de la ley  153 de 1887”.


Aduce  que las  violaciones se generaron en los siguientes errores de  hecho:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1984  no consagra que el monto de la prima extralegal de servicios deba computarse como  factor de liquidación de la prima de servicios.


“2. Dar por demostrado,  sin estarlo,  que  el hecho  de  que la sociedad demandada  hubiera incluido la prima  extralegal de servicios como  factor de liquidación de la prima legal de servicios era por mera liberalidad de la empleadora.


“3. No dar   por  demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no dio  razón alguna que le  permitiera creer que lícitamente   podía abstenerse de seguir incluyendo la prima extralegal de servicios  como  factor de  incidencia en la liquidación   de la prima  legal de servicios,  como antes lo venía haciendo.” (fl. 17 C. Corte)



La  única prueba que señala el recurrente en la demostración del cargo es  la cláusula 23  de la convención colectiva de  trabajo de 1984 (fl. 196) y  5ª de la convención colectiva de  1986  (fl. 181) y afirma que las prestaciones allí consagradas son de carácter retributivo por el servicio prestado por el trabajador  y que si el  Tribunal  hubiese analizado correctamente tales disposiciones no habría dudado sobre la naturaleza salarial de las mismas  y habría  determinado la  procedencia  de  incluirlas como  “…factor de liquidación  de la prima legal de servicios consagrada en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo”  (fl. 18).   




SE CONSIDERA


El sentenciador de segundo grado  luego de hacer en la decisión atacada una descripción clara del artículo vigésimo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagra una prima extralegal de servicios, precisó que en ésta no se establece que esta garantía convencional  deba ser tomada como factor salarial,  de donde dedujo que si venía siendo cancelada era una mera liberalidad que no genera la condena pretendida.


En estas condiciones es claro que el aspecto materia de controversia, es decir si la referida prima extralegal de servicios es o no salario, constituye un punto jurídico porque en estricto sentido no existe discusión sobre el contenido de la norma, puesto que la acusación  esta centrada en acreditar que el derecho extralegal mencionado tiene carácter salarial conforme al artículo 127 del C.S. del T, luego no era la vía indirecta escogida por la acusación la apropiada para atacar las consideraciones del Tribunal  anotadas.


La siguiente transcripción del aparte de la  sentencia de segundo grado, donde se indicó que la prestación extralegal citada no tiene carácter salarial para liquidar la prima de servicios, corrobora plenamente lo antes expuesto :


“El artículo vigésimo tercero de la convención colectiva consagra una prima extralegal de servicios pagadera en junio  y diciembre equivalente a un 50% de un mes de salario promedio, que se causa para todos los trabajadores que hayan laborado mínimo tres meses contínuos en el respectivo semestre  (fl. 196). La normatividad convencional en referencia no consagra que esta prima se debe computar para la liquidación de la prima de servicios, de tal suerte que si se venía pagando como se desprende de la prueba testimonial, era una mera liberalidad que no genera la condena pretendida, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema ha reiterado que la prima extralegal de servicios no es salario…” (fl. 244 C. Tribunal).


En el supuesto que se admitiera que el cargo está bien formulado por la vía indirecta se encontraría que el Tribunal tomó en su verdadero contenido  la  cláusula vigésima tercera de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, el 27 de abril de 1984, por la empresa demandada y “SINTRACOL”  para que rigiera durante los años de 1984 y 1985, sin decir nada distinto a lo que ésta prevé,  pues evidentemente en dicha cláusula no se menciona que la prima extralegal de servicios que establece, deba ser cuantificada para liquidar la prima legal de servicios   y es  lógico que no hiciera tal estipulación  puesto que  su finalidad debe entenderse es acrecentar la prestación legal y además porque dada la naturaleza semejante de las prestaciones legal y extralegal referidas tienen una causación simultánea  que  hace improcedente que se tome la segunda como factor salarial de la primera.


El cargo, conforme a lo dicho, no prospera.


QUINTO CARGO


Denuncia la sentencia acusada de violar por la  vía  indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “los  artículos  143  y 127  (modificado por el artículo 14 de la ley  50 de  1990) del  Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 21, 65, 186, 187, 188, 306, 307, 308, 467, 468, 469, 470  y 471 del mismo estatuto;  8º de la ley 153 de 1887 y 207, 208, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil.”


Afirma que las violaciones se generaron en los siguientes errores de hecho:


“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no estaba probado el mayor valor salarial que percibían otros  trabajadores  por un trabajo igual al desempeñado por el actor.


“2. Dar por no demostrado, estándolo, que ese mayor valor podía deducirlo de la confesión ficta de la parte demandada  por la no asistencia de su representante legal a absolver  el interrogatorio de parte  que se solicitó” (fl. 19 C. Corte).


Aduce la censura que los errores fácticos reseñados tuvieron su  génesis en la equivocada apreciación de la demanda   y de la confesión ficta de la demandada.

      

En la demostración del  cargo afirma el impugnante que el Tribunal no apreció correctamente los hechos 9º  y 10 de la demanda  en relación a la confesión ficta decretada por el Juzgado sobre los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, que de haberlo hecho correctamente habría encontrado sin dificultad alguna el mayor valor de la diferencia salarial pretendida.


Agrega a lo anterior que en el hecho noveno del libelo inicial el demandante afirmó que viene desempeñando el cargo en las mismas condiciones de puesto, jornada y eficiencia en el trabajo que los demás compañeros que laboran en el mismo oficio de Operador de Sonido.


Igualmente destaca que conforme a la declaratoria de confeso el Tribunal podía deducir que efectivamente el demandante desempeñó su cargo de operador de sonido en las mismas condiciones de puesto, jornada y eficiencia que los demás trabajadores de la empresa que cumplían la misma labor; Así como también, que había un valor cierto y determinado por el actor de $360.000.oo correspondiente a la diferencia salarial que reclamaba por los años de 1984, 1985 y 1986.


SE CONSIDERA


En la demanda inicial el actor no determinó específicamente cual fue la diferencia de  remuneración del demandante con otros  trabajadores durante los años de 1984, 1985 y 1986  y menos  si ella  tuvo variación en ese lapso, como sí ocurrió con el demandante que anualmente tuvo incrementos salariales, según lo informa el hecho tercero del escrito referido; de manera que no se puede inferir que la afirmación sobre el  valor de la diferencia salarial esté  fundada en unos  hechos concretos  que eventualmente   pudieran ser objeto de  corroboración  para  sustentar el valor  que les asigna el demandante y que consecuencialmente pueda operar sobre ellas la confesión ficta.       


Además, como se dijo al resolver el primer cargo, es necesario  señalar que de todas maneras no es procedente en este caso presumir como ciertos los hechos de la demanda, porque  la actora presentó interrogatorio escrito en sobre cerrado, lo que determina de acuerdo con el inciso primero del artículo 210  del C. de P.C. que la confesión ficta, por la no comparecencia del represente legal de la demandada,  únicamente opera en relación con los hechos sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, aspecto al que no se refiere el ataque


El cargo, en consecuencia, no prospera.

       

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  N O   C A S A la sentencia de 24  de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el  juicio adelantado por  REYNEL  RAMIREZ  BURITICA contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.


                               Costas en el recurso extraordinario a cargo de la  parte recurrente. 


                               Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.



                       ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ          JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




RAFAEL MENDEZ ARANGO                  JORGE IVAN PALACIO PALACIO




GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria