CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:DR.JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No.11103
Acta No. 2
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ALBERTO DE JESÚS ARANGO ARANGO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER S.A.”.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, Antioquia, ALBERTO DE JESÚS ARANGO ARANGO demandó a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER S.A.”, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral de dos instancias se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la primera mesada indexada y sobre esa base los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hayan causado y que se sigan causando y las costas del proceso.
Manifestó el demandante que trabajó para la empresa demandada, en la planta de acabados, situada en Itaguí desde el 19 de julio de 1.954 hasta el 4 de septiembre de 1.973; que desempeñó el oficio de ayudante de mecánica de reconstrucción; que se retiró voluntariamente y que al cumplir sesenta años de edad le solicitó a Coltejer su pensión de jubilación y le fue negada; que su último salario mensual fue de $2.407 pesos, que por el transcurso del tiempo ha perdido su poder adquisitivo; que a la fecha de su retiro su salario era superior al salario mínimo; y que tiene un hijo inválido.
La demandada en su contestación a la demanda aceptó como ciertos los servicios prestados en las fechas señaladas y el retiro voluntario. En todo lo demás manifestó atenerse a lo que se pruebe. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de subrogación de las obligaciones en el ISS, ineptitud sustantiva de la pretensión y subsidiariamente la de prescripción.
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 23 de febrero de 1.998, absolvió a la demandada de todos los cargos forrmulados en su contra y no condenó en costas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 1.998, revocó parcialmente la apelada, y en su lugar condenó a la demandada a pagar una pensión especial de jubilación, a partir del 14 de octubre de 1.996, las mesadas adicionales de junio y diciembre, con base en el salarios mínimos vigentes desde esa fecha y en lo sucesivo, la absolvió en cuanto a la indexación y la condenó en costas de ambas instancias.
Fundamentó su fallo el tribunal en que se encuentra debidamente acreditado el tiempo de servicios, más de quince años y menos de veinte; que la desvinculación del trabajador se debió a un acto unilateral suyo, y en cuanto al capital de la empresa, al no haber sido demostrado dentro del proceso, se presume que tiene el suficiente para pagar la prestación reclamada
Concluyó que se dan los requisitos exigidos por el articulo 8º, inciso 2º de la ley 171 de 1.961, es decir, tiempo de servicios mayor de 15 y menor de 20, renuncia voluntaria y mas de 60 años de edad, los cuales cumplió el demandante el día 14 de octubre de 1.996. Agregó que dicha pensión estaría a cargo de Coltejer desde el 14 de octubre de 1.996 y en cuantía igual al salario mínimo de cada época.
Anotó que tiene aplicación al caso presente la pensión de jubilación especial, en atención a que el trabajador renunció en el año de 1.973, cuando aun no habían transcurrido los 10 años, desde el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez, es decir el 1 de enero de 1.966.
Resaltó que las normas expedidas con posterioridad al decreto 3041 de 1.966 que aprobó el acuerdo 224 del mismo año, no tienen efecto retroactivo, y además carece de importancia el hecho de que el ISS le hubiera reconocido la pensión de vejez al demandante, pues dicha pensión es compatible con la pensión especial a cargo de la demandada.
Reiteró, finalmente, que como el derecho a la pensión especial surgió el 4 de septiembre de 1.973, no tienen aplicación las normas expedidas con posterioridad y que han reformado la denominada pensión-sanción.
III.-RECURSO DE CASACIÓN
Inconformes los apoderados de las partes, interpusieron el recurso de casación, los cuales concedidos por el tribunal y admitidos por esta Sala se procede a resolverlos con sus respectivos escritos de réplica.
Por razones de orden lógico se estudiará primero el de la demandada, pues de prosperar haría innecesario el examen del presentado por el demandante.
EL RECURSO DE LA DEMANDADA.
Pretende la recurrente que la Corte case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el absolutorio de la primera instancia.
Para ello formuló un solo cargo así:
“El fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 8º, inciso 2º, de la Ley 171 de 1.961, 5º de la Ley 4ª de 1.976, 50 y 142 de la Ley 100 de 1.993 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también los artículos 60, 61 y su Parágrafo del Acuerdo 224 del 1.966, expedido por el Consejo Directivo del ICSS y aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946.” (Folio 28 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo manifestó que acepta los hechos que halló demostrados el tribunal, es decir: que el actor trabajó para la demandada desde el 19 de julio de 1.954 hasta el 4 de septiembre de 1.973, cuando se retiró voluntariamente del empleo; que el demandante cumplió 60 años de edad el 14 de 0ctubre de 1996 y que desde esa fecha el ISS lo pensionó por vejez.
Lo que no comparte del fallo es que el actor además de la pensión de vejez reconocida por el ISS tiene derecho a que Coltejer le pague una pensión especial de jubilación por haber trabajado más de 15 años y haberse retirado voluntariamente. Para ello expuso a manera de proemio:
Que desde el inicio de las prestaciones sociales en nuestro país, se previó que dejarían de estar a cargo de los empleadores, a medida que fueran asumidas por las entidades de la seguridad social, como el ISS, y entre dichas prestaciones sociales se encuentra la pensión de jubilación. Que un régimen de seguridad social es más beneficioso para los trabajadores, en especial cuando se trata de prestaciones que exigen largos períodos de labores para su adquisición. Que en el régimen de seguridad social el derecho a una pensión de jubilación se adquiere luego de haber cotizado un determinado número de semanas y cumplir cierta edad, sin consideración que los servicios hayan sido prestados a distintos empleadores o empresarios. En cambio, cuando se trata de la pensión empresarial, el trabajador está obligado a trabajarle exclusivamente a dicho empresario un lapso no inferior a 20 años, y además está sujeto a los eventos de quiebra o insolvencia, que harían ilusorio su derecho.
En atención a que la pensión de vejez que reconoce el ISS, y la pensión de jubilación a cargo del empresario cubren el mismo riesgo y tienen la misma finalidad, de facilitarle al trabajador los medios económicos necesarios para subsistir, cuando ya no puede trabajar, resulta incuestionable que dichas pensiones son incompatibles, y tan pronto el ISS reconoce la pensión de vejez, ya no se le podrá exigir al empleador la de jubilación, y menos cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del trabajador. O sea que cuando el trabajador decide retirarse del servicio activo sin haber cumplido con los requisitos exigidos por el ISS para tener derecho a la pensión de vejez, asume las consecuencias de dicho acto, como ya lo tiene reconocido esta Sala en varias providencias, entre ellas la de radicación No. 6919, cuyos apartes pertinentes transcribe.
Lo anterior no impide que el trabajador que se retira voluntariamente de su empleo, pueda seguir cotizando como trabajador de otro empleador o como trabajador independiente hasta completar el número de semanas cotizadas para tener derecho a su pensión de vejez. Pero en todo caso la empresa en la cual laboró por un tiempo inferior a 20 años no tiene ninguna responsabilidad pensional, o en algunos casos compartiría la pensión con el ISS.
Aplicando los planteamientos anteriores al caso presente, concluyó que el actor al renunciar voluntariamente, asumió el riesgo de no pensionarse por vejez, aún cuando posteriormente continuó cotizando y pudo completar sus semanas, adquiriendo su pensión de vejez. Por lo tanto no tiene derecho a ninguna otra pensión. Tampoco es posible compartir dicha pensión, pues el tribunal la fijó en una cuantía equivalente al salario mínimo legal, que es igual a la que actualmente le paga el ISS.
Finalmente solicitó que se case la sentencia recurrida, conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación.
El opositor por su parte manifestó que las consideraciones del cargo son de índole filosófico social muy loables, pero injurídicas. En cuanto no se avienen a las normas legales que regulan el caso presente.
Agregó, que en atención al tiempo de servicios, edad y al hecho del retiro voluntario, se aplica lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 8º de la ley 171 de 1.961, que se encontraba vigente al momento del retiro del trabajador de conformidad con el artículo 61 del decreto 3041 de 1.966 que la extendió por 10 años, es decir hasta el 1 de enero de 1.977.
Aceptó que con posterioridad se han expedido otras normas que han regulado de manera distinta la pensión especial, tales como las leyes 50 de 1.990 y 100 de 1.993, pero que no tienen aplicación al caso sub judice, por la sencilla razón que no son retroactivas , y el actor ya tenía definida su situación jurídica cuando dichas leyes entraron en vigencia.
Consideró sin piso legal, el argumento del cargo, en cuanto que el hecho del retiro voluntario del empleo conlleva asumir el riesgo de no completar las cotizaciones necesarias para la pensión de vejez, pues no existe norma que así lo disponga; sino por el contrario solo se exige edad, tiempo de servicios y retiro voluntario, todos los cuales se cumplen en este caso, y por ello el tribunal condenó por esta petición.
Reiteró, que por el hecho que otro empleador hubiere cotizado en favor del actor y así adquirió el derecho a la pensión de vejez del ISS, no exonera a Coltejer de pagar la pensión especial de jubilación, pues no se trata de subrogación, transmisión o novación de obligación.
Finalmente señaló, que al caso debatido se le debe aplicar la regla de la condición más favorable, elevada a canon constitucional, en el artículo 53, con el nombre de situación más favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ciertamente el tribunal aplicó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y con base en él condenó a la demandada al pago de una pensión especial de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicios, la que estimó compatible con la de vejez a cargo del I.S.S.
La recurrente, por su parte, manifiesta que acepta los hechos que halló demostrados el tribunal: a) la vigencia del contrato de trabajo entre el 19 de julio de 1.954 y el 4 de septiembre de 1.973, b) el retiro voluntario del demandante; c) que el demandante cumplió 60 años de edad el 14 de 0ctubre de 1996, y d) que desde esa fecha el I.S.S. lo pensionó por vejez.
Resulta pertinente aclarar en primer término, que después de la expedición de la Ley 171 de 1961, varios acuerdos del seguro social se refirieron a la pensión por retiro voluntario, unas en forma tangencial y otras de manera expresa. Entre ellas, el Acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 del mismo año), cuyo artículo 61 tuvo una vigencia transitoria de diez años - según declaración expresa de su parágrafo -, y el 60, que fuera modificado primeramente por el 6º del Acuerdo 029 de 1985 (decreto 2879 de 1985) y posteriormente por el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990).
La pensión de jubilación por retiro voluntario de la Ley 171 de 1961, a diferencia de la pensión sanción, no se causaba simplemente con el tiempo de servicios y el retiro de la empresa, sino que además era menester el cumplimiento de la edad, como lo asentó en forma reiterada la jurisprudencia. Es por ello, que dado el carácter transitorio de las disposiciones legales que gobernaron en el pasado esta prestación, una vez fuera asumida por el seguro social, dejaron de aplicarse en lo pertinente las normaciones primigenias (Arts. 72 y 76 Ley 90 de 1946 y 259 del C.S. del T.).
Por tanto, resulta claro que si el actor tenía más de 10 años de servicios el primero de enero de 1967 y cumplió los 60 años de edad el 14 de octubre de 1996, no podía aplicarse, como lo hizo indebidamente el tribunal, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y condenarse a la empresa a pagar una pensión de jubilación compatible con la del seguro social, pues desde ese entonces ya estaba en vigor el 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el primero del decreto 758 del mismo año, aplicable conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993. Por tanto, se configura el concepto de violación de la Ley predicado por la impugnante, lo que hace prosperar el cargo.
Siendo ello así, la norma aplicable por la época de los hechos, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, es del siguiente tenor:
“Artículo 16 .- Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación.
Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado”.
Entonces, si bien el trabajador amparado por este beneficio, cuando cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad, en principio tiene derecho a que el empleador le reconozca la susodicha pensión especial - una vez retirado del servicio o desde el cumplimiento de la edad si ya se hubiese desvinculado -. Pero la subsistencia de dicha prestación patronal está condicionada a que exista un mayor valor respecto de la de vejez a cargo del I.S.S., único evento en que el empleador debe pagar el saldo o diferencia adeudada, por lo que si la de vejez del seguro, es de monto igual o superior, la pensión patronal original no es compatible ni independiente de la de vejez, que será la que devengará el pensionado con carácter vitalicio. Esto tiene su razón de ser, dado que si el empresario cumple con sus aportaciones a la seguridad social es para liberarse de la prestación social antaño a su cargo, que quedará total o parcialmente en cabeza del respectivo ente gestor de seguridad social, mediante un sistema de protección socialmente más favorable.
En este orden de ideas, si bien la pensión de jubilación del demandante en principio estaría a cargo de la demandada y sería potencialmente compartible (pero no compatible) con la de vejez, al ser aquella escasamente igual al salario mínimo legal, es claro que no hay excedente que adeude la empresaria, por la sencilla razón de que la pensión del seguro social no puede ser inferior a esa pensión mínima legal.
Por lo tanto el cargo prospera.
Como los dos cargos de la parte demandante recurrente tendían a la “indexación de la primera mesada” de la pensión patronal de jubilación, que resultó fallida dado el resultado del cargo examinado, no hay lugar al estudio de la acusación de la actora.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, en sede de instancia, se confirmará el fallo absolutorio de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 24 de marzo de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ALBERTO DE JESÚS ARANGO ARANGO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER S.A.”. En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo del actor. No hay lugar a ellas en la segunda instancia ni en el recurso de casación.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE
Secretaria