CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 21
RADICACION 11248
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO
Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE MARIA GALINDEZ contra la sentencia dictada, el 14 de mayo de 1.998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que promoviera el recurrente contra la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S. A. “AVIANCA”.
ANTECEDENTES
Reclamó el promotor del juicio el reconocimiento y pago del mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada y la otorgada por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y los intereses moratorios o indexación, reajustes proporcionales y costas del proceso.
En sustento de las pretensiones relacionadas señaló que se vinculó a la empresa accionada para desempeñar el cargo de operario en el aeropuerto de Cali el 23 de noviembre de 1.959, en donde permaneció hasta el 14 de octubre de 1.989; dice además que por haberse afiliado al sindicato es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita por la empleadora para que rigiera entre el 1º. de julio de 1.988 y el mismo día y mes de 1.990. Sostiene que como el sindicato de trabajadores de AVIANCA S. A. es mayoritario todos los contratos están regidos por la convención colectiva.
También se afirma que la empresa le concedió equivocadamente la pensión de jubilación legal, violando el artículo 150 de la convención que prevé la concesión de la pensión de jubilación a quienes cumplan 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, pero que la accionada le otorgó la pensión con 29 años, 10 meses y 20 días de servicio, a partir del 15 de 0ctubre de 1.989 por la suma de $77.305.oo mensuales.
POSICION DE LA DEMANDADA
La empresa accionada aceptó la vinculación laboral aducida por el demandante, así como la concesión de la pensión de jubilación desde octubre de 1.989, pero anotando que comunicó al trabajador que a partir del 22 de octubre de 1.992, fecha en que cumpliría 60 años de edad, dicha pensión la asumiría el Seguro Social, quedando así liberada de tal obligación. Se opuso a las pretensiones y propuso además las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de noviembre de 1.997, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali condenó a la empresa accionada a reconocer y pagar al demandante el mayor valor de la pensión de jubilación correspondiente a los años de 1.992 a 1.996 por las sumas determinadas en la parte resolutiva y a continuar pagando el mayor valor a partir del 1º. de enero de 1.997 con los reajustes legales, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso condena en costas.
La decisión anterior fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien en su lugar absolvió a la empresa demandada de todos los cargos formulados en su contra por el demandante.
El Juzgador de Segundo grado sustentó su decisión en la comunicación que la empresa dirigió al trabajador, el 23 octubre de 1.989, expresándole que el reconocimiento de la pensión sería temporal, hasta cuando cumpliera 60 años de edad, el 27 de marzo de 1992, y el Seguro Social asumiera en su totalidad la pensión de vejez, quedando AVIANCA completamente exonerada de dicha obligación, es decir que constituyó una condición aceptada por el accionante que se concretó mediante la resolución No. 04929 de julio 24 de 1.992 emanada del I.S.S.
EL RECURSO DE CASACION
Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte como Tribunal de Instancia confirme la decisión condenatoria de primer grado. Con tal finalidad el recurrente presenta cuatro cargos oportunamente replicados, que se resolverán en el orden propuesto .
PRIMER CARGO
"Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Cali del 14 de Mayo de 1998 proferida en el proceso ordinario laboral de José María Galindez contra Avianca S.A. por violación directa de la ley en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946, los artículos 1, 3, 11, 12, 13, 27, 59, 60 del Decreto 3041 de 1966, artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 por aplicación indebida.
"Sustentación del cargo"
"En efecto el Decreto 3041 de 1966 aprueba el reglamento general de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y establece en el artículo 11 modificado por el decreto 1900 de 1983 las condiciones para otorgar la pensión de vejez.
"El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 señala que el seguro de vejez reemplaza la pensión de jubilación a cargo de los empleadores que figura en la legislación anterior, indudablemente esta se refiere a la contemplada en el artículo 260 del C.S.T.
"En lo que atañe a la pensión empresarial, tanto el artículo 259 y 260 del C.S.T., así como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, preveen que el seguro de vejez cuando sea sumido (sic) por el sistema de seguridad social, reemplaza o sustituye la pensión de jubilación de origen legal, y no las extralegales como las convencionales y voluntarias, derechos que no son mínimos y por lo tanto regulados en cuanto a las pensiones a partir del 17 de octubre de 1985 mediante el Decreto 2879 de 1985 en su artículo quinto.
"El ad quem en la sentencia impugnada aplicó indebidamente el Decreto 3041 de 1966 al señalar que el seguro social en desarrollo del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 asumió los riesgos de vejez a partir del 1 de enero de 1967, indicándose que quienes a esta fecha llevaran como mínimo 10 años de servicios para el empleador era su obligación afiliarlos y la pensión de vejez estaría únicamente a cargo de la entidad social, quedando liberados de dicho riesgo.
"Y continúa afirmando en el fallo que el demandante y demandado aceptaron el hecho de que el trabajador tenía menos de 10 años a servicio del empleador y que por lo tanto según el acuerdo 224 la pensión estaba a cargo exclusivo del ISS.
"El presupuesto que establece la sentencia es equivocado en el sentido que aplica una norma, como es el Decreto 3041 para pensiones voluntarias o convencionales, cuando en el mismo fallo y sin ningún esfuerzo se estable en los considerandos que la pensión que se disputa es de carácter voluntaria en referencia al pago por el empleador de mayor valor. Esta aplicación indebida de la norma violó igualmente el equilibrio social y la protección al trabajo que contempla los artículos 1 y 9 del C.S.T., igualmente el artículo 13 del código citado sobre los derechos y garantías mínimos, cuando al aplicar esta norma desconoce que la jubilación y la cuantía de la misma es irrenunciable y no puede ser desmejorado, como intuyo (sic) el artículo 18 y 16 del Decreto 758 de 1990.
"En la providencia impugnada al aplicar indebidamente el Decreto 3041 de 1966, que lo hace el ad quem en forma generalizada, porque no específica el artículo, y no hay disposición alguna que diga 'quienes a ésta fecha no llevaran mínimo 10 años de servicio para el empleador, era su obligación afiliarlos y la pensión de vejez estaría únicamente a cargo de la entidad de seguridad social, quedando de tal manera liberado aquél de dicho riesgo'
"Desconoce que si bien es cierto no se puede devengar simultáneamente la pensión de vejez y jubilación por la unidad de pensiones no es lo menos que la asunción de la carga por la seguridad social no puede ir en desmedro de un derecho efectivamente reconocido por los actores en cuantía superior. La sentencia quebrantó el orden jurídico establecido en las normas de la preposición (sic) jurídica cuando aplicó el artículo 59 y 60 y demás articulado a una situación no regulada por la norma citada como son las pensiones voluntarias. Ni siquiera la interpretación del decreto en forma textual regula la situación presentada para una pensión voluntaria.
"La aplicación indebida incidió en la decisión del ad quem al considerar que la pensión voluntaria estaba a cargo exclusivo del Seguro Social en su totalidad, y por el contrario si no hace referencia a esta disposición, debería haberse remitido al artículo 5º del decreto 2879 de 1985, habérsele reconocido al trabajador el mayor valor a su pensión de jubilación voluntaria o convencional.
"El decreto 3041 no se aplica a las pensiones de origen voluntaria o convencional sino a las de origen legal”.
LA OPOSICION
Observa que de la comparación del fallo acusado y el cargo, no se desprende que las alegaciones del recurrente controvierten las conclusiones del juzgador de segundo grado y además, su contenido mezcla desordenadamente y con notoria confusión asuntos fácticos y jurídicos que no desvirtúan los argumentos de Tribunal ajustados al criterio de esta Corporación sobre las pensiones voluntariamente concedidas y sujetas a condición resolutoria.
SE CONSIDERA
Estima la Sala oportuno advertir que la censura incurre en una deficiencia al citar algunas normas que regulaban con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el régimen de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, pues señala como violados los artículos 11 del Decreto 3041 de 1966 y 5º del Decreto 2879 de 1985, pasando por alto que cada uno de estos Decretos solamente tiene dos artículos. Lo apropiado habría sido que el ataque se refiriera a los preceptos que contienen los Acuerdos del I.S.S. aprobados por los Decretos referidos.
A pesar de la irregularidad anotada es procedente resaltar en torno al tema de las pensiones voluntarias temporales que el criterio jurisprudencial, respecto de las concedidas con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, es el que tal acuerdo es lícito y produce los mismos efectos legales de la pensión de jubilación, entendido claro está dentro de los términos en que tal prestación voluntaria haya sido convenida y siempre que no se vulneren los derechos y garantías mínimas establecidas en beneficio de los trabajadores, de manera que al empleador no se le pueden imponer obligaciones distintas de las acordadas o determinadas por la ley.
En la reglamentación del Seguro Social solamente se vino a prever la obligación de los empleadores de continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, terminada la relación laboral, para que esta entidad los sustituyera en la pensiones extralegales que concedieran, con la expedición del mencionado Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Es así como en el artículo 5º del acuerdo aludido se estableció la obligación de los empleadores que concedieran a sus trabajadores pensiones extralegales la obligación de seguir aportando para los riesgos antes mencionados, hasta cuando los afiliados cumplieran los requisitos para que el Instituto les reconociera la pensión de vejez, momento en el cual esa entidad cubriría dicha pensión, siendo de cuenta de la empresa únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión concedida por el I.S.S.. y la que venía pagando el empleador.
Sin embargo, esta regla general no era aplicable cuando en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto expresamente, que la pensión extralegal reconocida no sería compartida con el Seguro Social. Situación ésta que tiene lugar en el caso que se examina pues el juzgador ad quem encontró demostrado que la sociedad demandada le reconoció al trabajador la pensión de manera temporal hasta cuando cumpliera la edad de 60 años, dejando en claro que el I.S.S. la asumiría en ese momento en su totalidad, quedando así exonerada completamente de dicha obligación.
El cargo, conforme a lo expuesto no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO
"Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Cali de haber infringido indirectamente por apreciación equivocada de la comunicación de Avianca S.A. a José María Galindez del 23 de octubre de 1989 y que obra a folio 3, 176, violando las siguientes normas:
"Artículos 1, 5 del Decreto 2879 de 1985 en concordancia con los Artículos 48, 72, 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 59, 60, 61 del Decreto 3041 de 1966, artículos 2, 32 inc 2 del Decreto ley 433 de 1971, artículos 2, 24 del Decreto 1650 de 1977, artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 21, 43, 55, 193, 259, 340, 343, 60 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3 del Decreto 1603, artículos 1 numeral
"Dichos errores se concretan en lo siguiente:
"Sustentación del cargo:
"Estos errores evidentes de hecho son fruto de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios:
"Carta del empleador dirigida al trabajador del 23 de octubre de 1989, que obra a folio 176 del plenario y que el ad quem considera una disposición expresa de las partes para no compartir la pensión voluntaria”.
A continuación hace la transcripción de la comunicación enviada al señor JOSE MARIA GALINDEZ en la cual le informa que a partir del 27 de marzo cuando cumple los 60 años de edad, la pensión la asumirá el I.S.S. y Avianca quedará completamente exonerada de dicha obligación.
A continuación expresa: "De la lectura atenta que obra a folio 176 resulta claro y evidente que no hubo acuerdo entre las partes y se haya dispuesto expresamente que las pensiones reconocidas no serían compartidas como lo ordena el parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985.
“El ad quem considera que la comunicación a folio 176 es la base sobre la cual deben resolverse los puntos inicialmente planteados, como puede verse la considera la prueba fundamental para dilucidar el conflicto.
“Si se considera con sana lógica que el acuerdo es un pacto, determinación, armonía, consonancia, convenio, arreglo, y que este sea en forma expresa o sea especificado, en forma patente, manifiesto, explícito, formal y siendo su antónimo lo implícito, podemos concluir que tal acuerdo entre las partes no se refleja en tal documento, que solamente es una comunicación unilateral del empleador al trabajador imponiéndole condiciones a su prestación no establecidas en la ley ni en la convención colectiva.
"Si la comunicación pudiera tener un principio de acuerdo con lo solicitado por el trabajador, bastaría leer a folio 239 cuando lo pedido es su pensión de jubilación convencional a partir del 15 de octubre de 1989. Cómo podemos valorar esto como un acuerdo expreso, cuando las partes ni siquiera armonizan en solicitud y respuesta? Está allí el error que cometió el ad quem al apreciar la prueba, dándole el carácter de acuerdo, cuando en el acerbo probatorio no hay una aceptación expresa del trabajador en tales condiciones, y aun más remoto cuando se pide la jubilación convencional (folio 239) y le responden con otra diferente, pensión legal (folio 176), y lo correcto era responder que no se tenía derecho, que debería continuar trabajando hasta completar requisitos, y no asaltar la buena fe del trabajador.
"El error de hecho violó igualmente el artículo 55 del C.S.T. cuando hay mala fe del empleador porque a folio 239 existe la solicitud del trabajador para que le concedan la pensión de jubilación convencional, y el empleador no le manifiesta que no tiene los requisitos, y por el contrario dice en forma dudosa que le otorga la pensión de jubilación de ley e impone unilateralmente una serie de condiciones, quebrantando con esto el principio de buena fe que rige los contratos laborales, y en este caso el colectivo (folio 176).
"Es lógico que si el ad quem no hubiera cerrado los ojos ante lo no expresado en el documento y que lo deduce por mera intuición como es que el acuerdo es implícito, la conclusión a que había llegado sería otra, esto es que la empresa Avianca S.A. debe a mi poderdante a partir del 5 de marzo de 1992 el mayor valor entre la pensión de vejez y su pensión de jubilación según como aparece a los folios 173 a 175, 190 a 191, 197 a 198.
"Si se le da a la prueba el valor probatorio que se le concedió en la sentencia impugnada se violaría indirectamente el equilibrio social, y la igualdad de los trabajadores según el artículo 13 del C.S.T. además sería un acuerdo ineficaz por desmejoramiento del trabajador y ser las cláusulas laborales irrenunciables y desde luego el artículo 1 del decreto 2879 de 1985 para lograr una mayor equidad, por lo tanto el trabajador tiene derecho a que la sociedad empleadora le reconozca y pague la diferencia o mayor valor entre la jubilación y la pensión de vejez que le venía siendo pagada por aquella.
"Es decir es tal la evidencia del error de hecho referido, como se acaba de observar, que de no haberlo cometido la sentencia del ad quem había sido en favor del trabajador, así lo estimó con mucho acierto ad quo (sic) por la cual la sentencia impugnada debe casarse”.
LA OPOSICION
Aduce que el ataque no demuestra la forma como pudo el Tribunal cometer el error de hecho que le atribuye y reseña que todo lo expuesto se circunscribe a una serie de comentarios relacionados con la carta enviada por Avianca al demandante sobre el reconocimiento voluntario de una pensión sujeta a condición resolutoria y además, no obstante, la manifestación de haber solicitado una pensión prevista por la convención colectiva de trabajo, no se demuestra que el demandante hubiese tenido derecho a ella.
SE CONSIDERA
En este cargo la impugnación incurre nuevamente en la impropiedad de citar como violados los artículos 1, 3, 11, 12, 13, 27, 59 y 60 del Decreto 3041 de 1966 y 5º del Decreto 2879 de 1985, pasando por alto que cada uno de estos Decretos solamente tiene dos artículos. Se repite entonces que lo apropiado habría sido que el ataque se refiriera a los preceptos que contienen los Acuerdos del I.S.S. aprobados por los decretos referidos.
Igualmente se observa que en la decisión recurrida el sentenciador de segundo grado estableció que la pensión otorgada por Avianca al demandante fue de carácter voluntario de acuerdo a lo anotado en tal sentido en la demanda inicial y en el escrito de apelación, como también que el actor recibió la misiva mediante la cual la empresa le reconoció la pensión de jubilación, con la condición que sería temporal hasta cuando el Seguro Social se hiciera cargo de la de vejez, sin objeción alguna, circunstancia que a su modo de ver significa que hubo acuerdo entre las partes. Como quiera que las apreciaciones del Tribunal referidas no fueron motivo de ataque en el cargo, la sentencia recurrida debe permanecer inalterable en esos apartes de la decisión, por mantener soporte suficiente en esas consideraciones dejadas de acusar, puesto que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Acerca de los términos en que la empresa reconoció al trabajador la pensión de vejez se advierte que a folio 176 del cuaderno de instancia obra la comunicación que aquella envió, el 23 de octubre de 1.989, al señor José María Galindez, concediéndole la pensión, de la siguiente manera:
“Atendiendo su comunicación por medio de la cual solicita su jubilación y una vez cumplidos como están los requisitos exigidos para entrar a disfrutar de su merecida pensión de acuerdo con la ley, la Empresa ha decidido otorgarle este beneficio a partir del 15 de octubre de 1989, de acuerdo con sus deseos.
“Asimismo, le informamos que a partir del 27 de marzo de 1992 fecha en la cual usted cumple 60 años de edad, esta pensión la asumirá el Seguro Social en su totalidad y Avianca quedará completamente exonerada de dicha obligación. Por lo anterior le agradecemos hacer su solicitud a tiempo ante el I.S.S. e informar a la División de Personal…”.
Documento que nos ubica frente a una pensión de carácter voluntario en razón a que no está acreditado que el empleador estuviera obligado a otorgar esa prestación por mandato legal o por acuerdo colectivo, vale decir que se trató en principio de una concesión por mera liberalidad, de naturaleza temporal, limitada al lapso comprendido entre el momento de la desvinculación del trabajador y el 27 de marzo de 1.992 cuando éste cumpliera 60 años de edad y el ISS empezara a cancelarle la pensión de vejez.
Sentado lo anterior, no es válido admitir la sola afirmación del recurrente relativa a que no se trató de un acuerdo expreso porque el actor solicitó el reconocimiento de una pensión convencional, porque en este ataque la censura no acredita que el demandante tuviese derecho a una pensión convencional, que haga presumir la falta de aceptación del trabajador con relación al otorgamiento de la pensión extralegal que le concedió la empresa.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
TERCER CARGO
"Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Cali del 14 de Mayo de 1998 proferida en el proceso ordinario laboral de José María Galindez contra Avianca S.A. por violación directa de la ley en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946, los artículos 5 y 1 del Decreto 2879 de 1985 por interpretación errónea.
"Sustentación del cargo
Transcribe el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y el inciso tercero del artículo 1° del decreto 2879 de 1985 y manifiesta:
"Estas normas son perfectamente aplicadas al caso de autos por cuanto las pensiones voluntarias o convencionales son compartidas, siempre y cuando exista expresamente acuerdo entre las partes como anota el parágrafo 1° del citado decreto.
"Si el honorable Tribunal hubiera aplicado las anteriores disposiciones en su contenido no absolvería a la empresa del pago del mayor valor a mi mandante y por lo tanto debió confirmar las condenas que por este concepto hizo el a-quo.
"El ad quem no aplicó literalmente el parágrafo 1° cuando señala que expresamente equivale al concepto de implicar que hubo acuerdo, eso desconoce el sentido y el espíritu de la norma, porque no le es dado al intérprete hacer aclaraciones o adiciones cuando no las hace el legislador, la sentencia toma la norma y la proyecta a que implícitamente hubo un acuerdo cuando no lo hubo expresamente. Por esta razón el ad quem interpretó incorrectamente la norma. Por lo anterior la Honorable Corte debe casar la sentencia”.
LA OPOSICION
Dice que la sentencia acusada no muestra la interpretación normativa que el cargo le atribuye para calificarla de errónea, lo que por sustracción de materia desvanece el ataque. Además anota que lo reseñado en el ataque va en contravía con el criterio de esta Corporación sobre el tema.
SE CONSIDERA
Al igual que en los cargos precedentes en este también se incurre en la impropiedad de citar como violado el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, pasando por alto que este Decreto solamente tiene dos artículos. Se repite entonces nuevamente que lo apropiado habría sido que el ataque se refiriera a los preceptos que contienen los Acuerdos aprobado por el decreto referido.
Igualmente se observa que en el desarrollo del cargo, que viene orientado por la vía directa, el recurrente entiende que la interpretación de la norma denunciada se debió a que el Tribunal al aplicarla partió del supuesto que hubo un acuerdo cuando expresamente no lo hubo, afirmación que entraña en realidad una inconformidad respecto de la situación fáctica establecida por el juzgador de segundo grado en lo atinente a que existió un acuerdo entre las partes en la forma como la empresa otorgó al trabajador la pensión voluntaria (fl. 13 del C. de Inst.). Planteamiento que es errado, toda vez que las modalidades de violación directa e indirecta implican dos maneras distintas de transgresión de la ley. La directa proveniente del error jurídico del sentenciador, con exclusión absoluta de los hechos establecidos por él y que tienen su génesis en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, en tanto que la segunda tiene su origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba; también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
El cargo, de acuerdo con la deficiencia anotada, se desestima.
CUARTO CARGO
Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente por error de hecho los artículos 1, 9, 13, 18, 43, 55, 193, 259, 467, 471 del Código Laboral del Trabajo, Artículos 60, 61, del C.P.La, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 al dejar de apreciar como prueba la Convención Colectiva de Sintrava y Avianca S.A. en lo referente a la pensión de jubilación. (Convención Colectiva en cuaderno Principal).
"b) No dar establecido estándolo que el demandante era un afiliado activo al Sindicato de Trabajadores de Avianca (folio 232)
"c) No dar por demostrado que el trabajador solicitó la pensión de jubilación convencional. (folio 239).
"Sustentación del Cargo"
"Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios:
"a) La Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores de Avianca S.A. ´Sintrava´ y la empresa, vigente 1988-1990, oportunamente integrada al proceso que obra en el cuaderno principal, con su respectiva nota de depósito, en (sic) referente a la jubilación convencional.
"b) La constancia que el trabajador es miembro activo del sindicato de Avianca y por ley merecedor a sus beneficios. Folio 232
"c) Documento que obra a folio 239 donde solicita la pensión de jubilación convencional.
"Del estudio atento de los documentos aportados al proceso observamos que efectivamente existe la convención Colectiva que hace con su respectiva nota de depósito, y que regula las relaciones entre los trabajadores de Avianca S.A., fundamentalmente en la cláusula N° 150 sobre la jubilación convencional con 30 años de servicio (sic) y cualquier edad, igualmente se encuentra a folio 232 que el demandante era trabajador activo y afiliado al Sindicato y por lo tanto sujeto a la convención Colectiva, y a folio 239 existe la evidencia que el trabajador solicitó la pensión de jubilación Convencional.
"El artículo 55 de la Constitución Nacional garantiza el derecho a la negociación colectiva con el fin que los trabajadores mejores (sic) sus condiciones de trabajo y vida, y desde luego otorgándole (sic) mejores derechos que los establecidos en la legislación laboral, que son considerados como prerrogativas mínimas.
"Las condiciones de trabajo estaban reguladas por la Convención Colectiva, vigente en ese entonces, que en su cláusula 150 dice que se concederá la pensión de jubilación a todos sus trabajadores que cumplan con la presente convención 30 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad.
"Es lógico que si el ad-quem no hubiera desestimado estas pruebas la conclusión a que hubiera llegado sería otra.
"Uno de los errores fundamentales es que ignora la Convención Colectiva y su fuerza vinculante en las relaciones laborales, y este desconocimiento incide en considerar que la comunicación a folio 239 es un acuerdo de las partes, cuando lo contrario es un desconocimiento adrede por el empleador de las cláusulas convencionales, especialmente 150 y que viola el artículo 55 del C.S.T. sobre la buena fé, al conceder al trabajador una pensión legal, cuando él reclama la convencional, pero él considera que es lo que solicitó y se retira a su descanso merecido".
A continuación reproduce la comunicación de folio 239 relacionada con el otorgamiento de la pensión y con la advertencia de que a partir del 27 de marzo de 1992 cuando cumpla 60 años de edad la asumiría el I.S.S. en su totalidad y Avianca quedaría completamente exonerada de tal obligación.
Finalmente anota: "Es decir, es de tal incidencia los errores de hecho aquí señalados, como se acaba de observar, que de no haberlos cometido, la sentencia del ad-quem sería otra cosa. Con este proceder el Juzgado de segunda instancia dejó de apreciar las pruebas enunciadas y su incidencia en la decisión, con excepto de la vista a folio 239, con lo cual violó indirectamente todas las normas que consagran los derechos impetrados en la demanda y que se indicaron al iniciar este cargo".
LA OPOSICION
Señala que lo esencial para la causa del demandante era la comprobación al derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo, la que señala, brilla por su ausencia. Indica además que el cargo se aproxima mas a un alegato de instancias que a un verdadero ataque en casación.
SE CONSIDERA
Al igual que en el segundo cargo en éste también la acusación omitió atacar las apreciaciones de la decisión acusada relativas a que la pensión otorgada por Avianca al demandante fue de carácter voluntario de acuerdo a lo anotado en tal sentido en la demanda inicial y en el escrito de apelación, así como la concerniente a que el actor recibió la misiva mediante la cual la empresa le reconoció la pensión de jubilación, condicionada a que sería temporal hasta cuando el Seguro Social se hiciera cargo de la de vejez, sin expresar objeción alguna, circunstancia que a su modo de ver significa que hubo acuerdo entre las partes. Irregularidad que origina que la sentencia permanezca inalterable según se explicó el resolver el ataque inicialmente aludido.
Además se observa que la acusación plantea la procedencia de la aplicación de la cláusula convencional, pero no se ocupa en demostrar el cumplimiento de los supuestos fácticos para que el trabajador tengan derecho a ella. De manera que aún en el supuesto que por amplitud se hiciera abstracción de la irregularidad antes reseñada la acusación no logra acreditar que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al no establecer que el actor era beneficiario de la pensión convencional.
En estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia del 14 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por JOSE MARIA GALINDEZ contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria