CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 11267
Acta Nro. 008
Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Marco Abel Córdoba Albarracín contra la sentencia del 19 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por el recurrente a la Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas, Eléctricas y Metálicas “Fetramecol”.
ANTECEDENTES
Marco Abel Córdoba Albarracín demandó a Fetramecol en pos de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió una “relación laboral” del 16 de noviembre de 1961 al 15 de diciembre de 1993, la que se terminó por la empleadora sin justa causa; que el último salario devengado era de $424.520.00; que a la terminación del vínculo contractual la demandada no le pagó las prestaciones sociales legales y las indemnizaciones generadas a su favor.
Asimismo, y como consecuencia de las relacionadas declaraciones solicita condenar a la demandada a pagarle: cesantías por todo el tiempo laborado, intereses de cesantía y su sanción por el mismo lapso; indemnización por terminación del contrato de trabajo; sanción moratoria; la indexación de las anteriores condenas; pensión sanción; lo que resulte probado en virtud de las potestades de ultra y extra petita; las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que comenzó a prestar sus servicios a la demandada desde el 16 de noviembre de 1961, en el cargo de Presidente de la misma; que laboró hasta el 15 de diciembre de 1993, cuando el contrató terminó por decisión de la empleadora; que la federación no cumplió con el preaviso legal que estipula el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, atendida la causal que se invocó para su despido; y que la reclamada no le ha cancelado los valores que peticiona.
La persona jurídica llamada al proceso no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de: prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y título en el demandante, y manifestó: que nada le adeuda al demandante porque durante la vigencia del contrato laboral y a su terminación le pagó todo lo que “creyó deberle legalmente”; que a aquél se le pagó en exceso cesantías parciales; que el contrato laboral no se inició el 16 de noviembre de 1961, sino el 3 de septiembre de 1975, y que el actor está confundiendo el contrato de trabajo con el contrato de mandato, pues este último fue el que existió con él en tanto fue presidente de la federación sindical, mientras el primero nació a la vida jurídica en la fecha antes anotada, cuando el Comité Ejecutivo de la demandada convino firmarle contrato laboral como su funcionario.
La primera instancia la desató el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de noviembre de 1995, en la que negó las pretensiones. Recurrió en apelación el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fallo del 19 de mayo de 1998, revocó la de primer grado, y condenó a “Fetramecol” a pagar al actor, por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $4.206.367,51.
En su proveído argumentó el Tribunal: que el contrato de trabajo al que hace referencia el demandante lo suscribió en su doble condición de empleador y trabajador, lo cual es extraño y anómalo por cuanto jurídicamente no se concibe que como presidente y representante legal de la federación demandada se contrate a si mismo, pues el contrato es bilateral y consensual; que no existe el tal contrato y que por lo tanto no se puede afirmar que su extremo inicial sea el 16 de noviembre de 1961, pues la actuación del demandante no obliga a la reclamada; que en la anterior fecha le fue otorgada personería jurídica a la federación, y que desde entonces el actor es su representante legal por mandato conferido, pero ello no significa que simultáneamente haya surgido un contrato laboral; que el tesorero y el vicepresidente que firmaron el mencionado contrato no comprometen a la entidad sindical, pues no fueron autorizados por ella para actuar en su nombre y representación; que según el acta 124 de 1975 del Comité Ejecutivo de la federación, estimada por el a quo, el demandante se desempeñaría por contrato laboral a partir del 3 de septiembre de 1975; que la solicitud del accionante al Ministerio de Trabajo para la liquidación parcial de sus cesantías no indica que el contrato laboral exista desde el 16 de noviembre de 1961, sino que evidencia una irregularidad por cobro de esa prestación durante un período en el que no estuvo vinculado por contrato laboral; que la empleadora puso término al contrato de trabajo el 15 de diciembre de 1993, fundada en la causal 14 del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, por haber reconocido el ISS al actor pensión de vejez desde el mes de febrero inmediatamente anterior, de lo cual aquél no informó a la demandada; que efectivamente la federación no dio el preaviso de 15 días que exige la causal invocada, y ello constituye rompimiento ilegal del nexo laboral, que genera indemnización a favor del actor la que tasó en $7.973.897, “pero como el demandante ya había cobrado indebidamente cesantías parciales por valores que no le correspondían y no puede haber un enriquecimiento sin causa, se descontará lo pagado en exceso por (...) $3.769.529.49 (...)”
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
A la impugnación se le fijó el siguiente alcance:
“Mediante el presente recurso aspiro a que esa Honorable Sala de la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto negó las pretensiones y condenas de la demanda, y en cuanto negó la indemnización por despido sobre una fracción del contrato, conservándola en la condena parcial efectuada. En sede de instancia, solicito a la Corte REVOCAR el fallo de primer grado y, en su lugar CONDENAR a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por el tiempo faltante y de las demás pretensiones de la demanda”.
Con fundamento en la causal primera de casación, se fomrula el siguiente
CARGO UNICO
Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los artículos 22, 23, 24 y 25 del CST, en relación con los artículos 32, 37, 55, 65, 127, 158 y 249 del mismo estatuto, con las correspondientes reformas, como también en relación con el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 1º de la ley 52 de 1975.
La transgresión normativa a la que hace referencia, la atribuye el recurrente a que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho que adjetiva como evidentes:
“. No dar por demostrado, siendo evidente, que existió una relación de trabajo entre las partes, en el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 1961 y el 15 de diciembre de 1993.
“. No dar por demostrado, estándolo, que esa relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo.
“. No dar por demostrado, estándolo, que el documento en el que consta la existencia del contrato de trabajo, con vigencia desde el 16 de noviembre de 1961 fue plenamente válido por haber sido suscrito por representantes del empleador.
“. Dar por demostrado, contra la evidencia probatoria, que el período que vinculó a las partes entre el 16 de noviembre de 1961 y el 3 de septiembre de 1975 estuvo regido exclusivamente por un mandato y no por un contrato de trabajo.
“. Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que el vínculo laboral entre las partes sólo existió entre el 3 de septiembre de 1975 y el 15 de diciembre de 1993.”
A juicio del acusador, el sentenciador apreció erróneamente las siguientes pruebas calificadas: el contrato de trabajo a término indefinido de folios 61 y 100 del cuaderno principal; la resolución 1742 del 16 de noviembre de 1961 del folio 108 vto, y el acta 214 del 3 de septiembre de 1975, proveniente del Comité Ejecutivo de la demandada, visible a folios 76 y 77 ib. Agrega, además, agregó como mal apreciado el testimonio de Jorge Arturo Abello Rincón folios 123 a 130 del expediente.
Como pruebas calificadas dejadas de apreciar por el ad quem señaló el recurrente: El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (flos 57, 58 y 84); el aviso de inscripción del demandante al ISS (flo 104). También expresa que tampoco fue apreciado el interrogatorio de parte del demandante (flo 109 a 115).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Inicialmente manifiesta el acusador: que la complejidad del caso ameritaba un análisis más detallado de los “aspectos jurídicos” relativos a la existencia o no de una relación de trabajo de la cual puede inferirse o no el contrato laboral, “sin limitar el análisis” al documento que lo certifica; que el Tribunal debió detenerse con cuidado en el estudio del tema de quiénes son representantes del empleador, para concluir si quienes firmaron el documento podían o no obligar a la demandada, que no es una empresa, sino una federación sindical, así como era de rigor examinar el tema de la concurrencia de contratos, para determinar si la existencia del mandato al actor, como presidente de la federación reclamada, excluía o no la existencia del contrato de trabajo, todo lo cual “ocurrió” por los errores de hecho en la apreciación probatoria que se indicaron en el cargo.
Arguye, adicionalmente, el censor: que el Tribunal se limitó a descalificar la validez como prueba del documento del contrato en cuanto a la vigencia del mismo desde la fecha en él registrada, aduciendo la doble condición de trabajador y empleador con que lo firma el actor, no obstante que en la elaboración del documento intervinieron otros funcionarios de la federación, entre ellos el Sr. Luis H Martinez quien ostenta la calidad de “representante del empleador”; que el documento de reconocimiento de personería jurídica a la federación sindical solo dio para que el ad quem señalara que el mandato conferido no es prueba de contrato de trabajo, pero que también habría que señalar que “tampoco es prueba de que no exista” contrato laboral, pues está legalmente previsto que aunque el de trabajo se encuentre involucrado con otros contratos no pierde su naturaleza; que del acta 124 del comité ejecutivo sindical, de la cual el Tribunal dedujo es la fuente del contrato celebrado, se colige que ella no se limita a indicar que se comenzará un contrato laboral con el actor, sino que existirá una formalización del contrato, tal como se desprende de su propio texto.
sostiene, además la censura: que el sentenciador no apreció la confesión judicial del representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, pues ante la primera pregunta respondió de manera contundente que es cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios a la demandada a partir del 16 de noviembre de 1961, y lo ratificó en su respuesta a la pregunta sexta de la indagación; que de haber apreciado el documento de afiliación del actor al ISS (flo 104) habría percibido, a pesar de que el reporte fue tardío, que había otro reconocimiento expreso de la naturaleza laboral del vínculo, pues no puede pensarse en una federación como la demandada, con directivos y órganos de control, que tal afiliación y pago de cotizaciones, que a la postre determinó el reconocimiento de la pensión, haya sido fraudulenta, sino que la empleadora entendió que se trataba de una atadura laboral que demandaba afiliación y cotización al seguro social.
Expresa, finalmente: que el testimonio de Jorge Arturo Bello Rincón, contrario a lo concluido por el Tribunal, permite colegir que al actor se le efectuaron múltiples pagos por salarios y honorarios, allende que el testigo expresa su opinión de que no se trató de pagos laborales, y que el interrogatorio de parte del demandante, si bien no constituye confesión pues lo beneficia, contribuye a dar claridad y coherencia a las demás pruebas y de él se infiere: que el contrato verbal inicial se transformó en escrito en 1975; que el contrato fue firmado por representantes de la federación distintos al demandante y que este se dedicó de tiempo completo a dicha organización.
LA REPLICA
Argumenta: que la demanda extraordinaria no se atiene a la técnica de casación, pues recayendo el debate en la existencia de un contrato laboral entre las partes en el período noviembre 16 de 1961 - diciembre 15 de 1993, la demandada, en tesis apoyada por el ad quem, sostuvo que el contrato fue laboral sólo a partir del 3 de septiembre de 1975 y que con antelación existió fue un mandato, no obstante lo cual el acusador en el cargo no hace alusión a las normas civiles que regulan esta última figura, endilgándole al Tribunal, como era su deber, su falta de aplicación o, cuando menos, su indebida aplicación.
Sostiene también: que no constituye error evidente de hecho que el ad quem haya declarado que el contrato laboral sólo existió a partir del 3 de septiembre de 1975 y que con anterioridad lo que vinculó a las partes fue un mandato, pues ello está demostrado en el acta número 214 de aquella fecha, proveniente del Comité Ejecutivo de Fetramecol, visible a folios 76 y 77 del expediente; que tampoco constituye error evidente que el Tribunal no haya otorgado validez al contrato de trabajo visible a folios 61 y 100 ibídem, pues realmente la relación laboral surge es del acta del Comité Ejecutivo antes mencionada, pudiéndose afirmar que el texto contractual obrante en el proceso carece de la bilateralidad que debe regir estos actos; que el ad quem apreció en su justa medida el contrato de trabajo de folios 61 y 100 ib, pues el mismo fue suscrito por el actor en su doble condición de empleador y trabajador, lo cual denota su unilateralidad, además de que el mismo fue firmado casi un mes antes de que el comité ejecutivo sindical aprobara la vinculación del demandante con contrato laboral; que también fue correctamente apreciada la resolución ministerial 1742 de 1961 (flo 108), pues el reconocimiento de personería jurídica y de representación legal contenido en ella, no da nacimiento a un contrato de trabajo, sino a una relación civil de mandato; que el acta 214 del 3 de septiembre de 1975 fue correctamente aprehendida por el Tribunal, pues de ella es que emana el contrato laboral del actor, debido a que fue éste el que solicitó el cambio de contratación, además de que el testimonio de Jorge Arturo Bello fue acertadamente apreciado por el juzgador de segundo grado, atendida su condición de contabilista, contador y pagador de la demandada, que le permitían conocer qué clase de pagos se le efectuaban al accionante en su condición de presidente de Fetramecol.
En relación con la inscripción en el ISS y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el opositor, expone que aquel acto ante el ente de seguridad social fue unilateral del demandante, actuando una vez más como empleador y trabajador, procediendo de manera fraudulenta al reportar un salario superior al percibido, lo cual dio lugar a la investigación que reporta el folio 82 del expediente; que en las resultas del interrogatorio de parte al actor alguna razón puede tener el impugnante, pero que ello no hubiera cambiado en nada la decisión, puesto que al contestar la segunda pregunta del cuestionario el actor reconoció ser cierto que desde el comienzo no se firmo contrato laboral (flo 110), mientras al absolver la cuarta respondió ser cierto que el congreso de Fetramecol no le había fijado jamás salario alguno (flo 111), y al responder la novena dijo que sólo hasta 1975 reclamó que se le diera contrato de trabajo, toda vez que las posibilidades económicas de la federación ya lo permitían, razón por la cual el comité ejecutivo de la organización lo aprobó por unanimidad con retroactividad a 1961, tal como aparece con las firmas de vicepresidente, tesorero y fiscal, como reconocimiento a que venía laborando normalmente desde esa fecha (se refiere al 16 de noviembre de 1961); que esta última aseveración “está revestida del manto criminoso de la falsedad”, pues si se compara el texto del acta 214 se corrobora que en ella no se mencionó la retroactividad. Agrega, por el contrario, que si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba, sólo debería haber condenado al 50% de las pretensiones ordenadas, pues el demandante debió haber “demandado al Centro Recreativo, autónomo y con patrimonio propio”.
SE CONSIDERA
Comienza la Sala por advertir que no está mal estructurada la proposición jurídica del cargo por no hacer alusión a las normas civiles que a juicio del opositor regulan el mandato, pues siendo cierto que el fallo se ocupa de esta figura, los preceptos que la gobiernan no consagran ninguno de los derechos sustanciales reclamados por el demandante, motivo por el cual su presencia en tal componente de la demanda extraordinaria carece de la trascendencia que le adjudica la réplica.
Empero, el compendio jurídico de la acusación sí presenta una notoria deficiencia en punto de la controversia que plantea con relación a la indemnización por despido injusto del accionante, consistente en que mientras en el alcance de su impugnación el recurrente, entre otras cosas, pretende que se anule la decisión del Tribunal que cuantificó el valor de tal crédito resarcitorio, propendiendo para que con esa finalidad se fije como fecha inicial del vínculo el 16 de noviembre de 1961, extraña la Sala que no haya incorporado a la proposición jurídica el precepto sustancial que consagra ese derecho, en este caso el ordinal 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, atendido el tiempo de servicios del actor a la demandada, como dispone tenerlo presente el artículo 6º de la ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio.
Y una omisión como la anotada, impide que la Corporación examine dicho punto de la contención, pues aún en el marco del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en norma permanente por la ley 446 de 1998, que atenuó el rigor de la proposición jurídica en la demanda de casación, es imperativo cuando se pretende la anulación de la sentencia de segunda instancia en aspectos relacionados con varios derechos sociales, como: salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones o vacaciones, que el recurrente aluda respecto a cada uno de ellos siquiera a una norma sustancial que los consagre y que en su sentir haya sido vulnerada.
De otra parte, precisa la Sala que las normas que: definen el contrato laboral, precisan sus elementos, establecen la presunción de su existencia o perfilan las características de la concurrencia contractual, no constituyen, por su naturaleza, preceptos sustanciales que contengan derechos salariales, prestacionales, indemnizatorios o de cualquier otra índole a favor de los trabajadores. Igual predicamento puede exponerse en relación con los artículos que disponen en el estatuto del trabajo quiénes son los representantes del empleador, cuál es la forma que puede presentar el contrato laboral, o que éste debe ejecutarse de buena fe. Por ello, su presencia en la proposición jurídica del cargo es inocua en camino de la idoneidad técnica de tal elemento de la demanda extraordinaria, en casos que, como el que se trata, lo que busca el impugnante es quebrar la decisión de segundo grado, entre otros aspectos, en materia de la cuantificación que realizó de la indemnización por despido injusto.
Ahora bien, examinado el fondo de lo que es objeto de controversia a través del recurso extraordinario, halla la Corte que la sentencia del Tribunal en lo que es su conclusión fundamental para las decisiones que profirió, relativa a que el contrato laboral entre las partes tuvo vigencia y ejecución fue a partir del 3 de septiembre de 1975 y no del 16 de noviembre de 1961, que es en torno a lo cual giran los tres errores de hecho denunciados, no es posible rotularla como manifiesta o protuberantemente errónea, como para desencadenar la anulación de aquella, pues está dotada de respaldo probatorio y jurídico.
En efecto, no se requiere de un mayor análisis para colegir que el soporte fundamental probatorio que aduce el censor para que se dé por demostrado que la prestación de servicios comenzó el 16 de noviembre de 1961, es el documento en que consta el contrato de trabajo y en el que se expresa como fecha de su iniciación la antes citada. Empero, ocurre que al Tribunal desde el punto de vista fáctico no se le puede atribuir un error de apreciación de tal prueba, ya que le negó incidencia probatoria, no por desconocer o pasar por alto que eso es lo que dice el documento, sino exponiendo una razón jurídica, como es:
“El contrato de trabajo a que hace referencia el actor lo suscribió éste en su doble condición de empleador y trabajador, es decir, él mismo se contrató a nombre de la empresa, situación bien extraña y anómala pues no resulta jurídicamente posible que como presidente y representante legal de la Federación se contrate a sí mismo, teniendo en cuenta que es bilateral y consensual. En consecuencia no existe el supuesto contrato de trabajo y por ende no se puede afirmar como extremo inicial el 16 de noviembre de 1961 por cuanto la actuación del actor no tiene ningún valor para obligar a la demandada”
De otra parte, del acta 214 del 3 de septiembre de 1975, emanada del Comité Ejecutivo de la demandada, visible a folios 76 y 77 del expediente, razonablemente es posible colegir que el contrato laboral entre las partes tuvo vigencia únicamente a partir de la anterior fecha, pues ciertamente es en dicho documento donde se vislumbra la voluntad de la organización sindical y del propio accionante de regular sus relaciones a través de un contrato de trabajo, configurándose de esta manera la consensualidad que es consubstancial al contrato laboral, sin que, por lo demás, la probanza en cuestión, en su literalidad, de pábulo para asumir que el interés de las partes en el acto en ella consignado haya sido el de hacer retroactivos sus efectos al 16 de noviembre de 1961, como lo afirmó el accionante al absolver el interrogatorio de parte y también lo sostiene el recurrente en casación. Por ello, otorgarle un alcance semejante a la documental en cuestión implica agredir severamente su texto y, a partir de ello, violentar el acuerdo de voluntades de los propios contratantes, lo cual no hizo ni podía hacer el Tribunal.
En perspectiva de lo anterior, no puede perderse de vista, en todo caso, que es indiscutible que la génesis de la relación entre los contendientes, a partir del 16 de noviembre de 1961, fue la actividad sindical del demandante, en cuyo contexto coadyuvó el nacimiento del ente demandado y llegó a ejercer su presidencia, lo cual implica que inicialmente el marco jurídico del vínculo no puede asumirse ipso facto como contractual laboral, pues bien se sabe que la elección de un trabajador a la dirección sindical está regida por normas de derecho colectivo del trabajo, cuya introspección no permite colegir que un ejercicio gremial semejante comporte indefectiblemente una relación contractual laboral, pues ser dignatario de la junta directiva de una institución sindical, como en el caso su presidente, forma parte de una responsabilidad que cualquier socio eventualmente puede asumir, si se tiene en cuenta que, aún con el régimen legal de excepciones aplicable, el hecho de ser integrante de un sindicato trae consigo no solamente el derecho a elegir, sino también el de ser elegido para las dignidades de su dirección.
Y se hace la anterior precisión, para destacar otro sustento jurídico que tiene la sentencia del ad quem, y que hace relevante la expresión del consentimiento de las partes para que las uniera un contrato laboral a partir del 3 de septiembre de 1975, contenida dicha manifestación en el documento de folios 76 y 77, lo cual permite perfilar con claridad la naturaleza de las plurales relaciones entre los contendientes antes y después de esa fecha: hasta el 3 de septiembre de 1975, como socio y directivo de la organización sindical y, a partir de este día, como tal, pero además como su trabajador.
Asimismo, es pertinente agregar que la anterior aserción no pierde entidad en frente de los medios de prueba reseñados por la acusación. Ello por cuanto por las razones previamente anotadas es incontrovertible que del acto administrativo que reconoció la personería jurídica a la organización sindical demandada y la condición de representante legal suyo del actor, no es posible deducir a priori que ambos estuvieron atados desde el 16 de noviembre de 1961 por un contrato laboral, y la afiliación del demandante al ISS no es suficiente por sí sola para demostrar su existencia, pues a partir de ella no se evidencia ninguno de los elementos que legalmente lo constituyen. Además, aún en el marco legal anterior a la ley 100 de 1993, personas no subordinadas laboralmente podían estar inscritas en el régimen de seguridad social.
Y en cuanto al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (flos 57, 58 y 84 ib), el cual a juicio del acusador no fue apreciado por el juzgador a pesar de contener confesión respecto a que “el vínculo fue laboral desde la fundación misma de la entidad”, debe anotarse, en primer lugar, que la respuesta a la primera pregunta en razón a los términos en que se formuló, no es suficiente para deducir confesión que exige como uno de sus requisitos que sea expresa, ya que una cosa es, que el actor haya prestado servicios a la demandada a partir del 16 de noviembre de 1961 como presidente de la agremiación sindical demandada, lo que es cierto, y otra, que desde esa calenda tales servicios estaban regidos por un contrato de trabajo. En segundo término, en cuanto hace a la contestación a la sexta pregunta, no puede pasarse por alto que el absolvente la sustenta en informaciones de terceras personas, y a este respecto es indudable que ofrece mayor credibilidad lo que expresa el documento de folio 76 y 77, contentivo del acta 214 del 3 de septiembre de 1975 del Comité Ejecutivo de la demandada, y al que ya se hizo referencia anteriormente.
Finalmente, en relación con la argumentación que expone el censor en el cargo, atinente a la calidad de representante del empleador de uno de los firmantes del contrato que obra 61 y 100 del expediente, lo que al respecto expresa el Tribunal, no puede calificarse como un juicio de valoración probatoria para endilgarle su errónea apreciación, pues ello lo que implica es examinar si uno de los firmantes del documento compromete laboralmente a la demandada por representarla, lo que constituye un ejercicio fundamentalmente hermenéutico sobre el contenido y alcance del artículo 32 del C.S. del T, cuyo cuestionamiento no es propio hacerlo por la vía de los hechos, escogida por el impugnante para dirigir su ataque contra la sentencia de segundo grado, sino por la vía directa.
No prospera, entonces, el cargo.
Como el impugnante resulta vencido, las costas del recurso extraordinario serán a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por Marco Abel Córdoba Albarracín a la Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas, Eléctricas y Mecánicas “Fetramecol”.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria