CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



       Radicación No.  11274

       Acta No. 03

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ



Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).




Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 15 de mayo de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovieron María Rosalba Vélez Restrepo y otros contra Carbones San Fernando S.A. y otros.


       ANTECEDENTES


Son demandantes en este juicio María Rosalba Vélez Restrepo y Juan Crisóstomo Tabares Sierra en su propio nombre y como representantes legales de sus hijos menores Olga Lucía, Carlos William y Sor María Tabares Vélez, así como los mayores de edad Aleyda María y Martha Aurora Tabares Vélez. Afirman su interés jurídico para obrar sobre la base de ser, respectivamente, padres y hermanos del menor fallecido Freddy Alexander Tabares Vélez.

Son demandados solidarios Carbones San Fernando S.A., Comercializadora San Fernando Ltda. y José Ernesto Múnera.


Son pretensiones: la declaración judicial de responsabilidad por culpa de los demandados en el accidente de trabajo en que perdió la vida el menor Freddy Alexander Tabares Vélez y la condena solidaria a cargo de ellos por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, junto con los intereses corrientes, los moratorios y la actualización monetaria.


Son hechos de la demanda: el 28 de junio de 1995 falleció el menor Freddy Alexander a consecuencia de un accidente de trabajo, cuando realizaba labores de minería al interior de la mina la Capotera, ubicada en el Municipio de Amagá (Antioquia); la causa de la muerte fue un "shock neurogénico";  la mina donde ocurrió el accidente había sido cedida para su explotación por el Ministerio de Minas a Carbones San Fernando S.A. y era explotada por Ernesto Múnera como arrendatario de esa sociedad; el menor fallecido desempeñaba el oficio de descargador de coches y repaleaba carbón en el patio de acopio, pero adicionalmente Múnera le ordenaba encender y apagar los motores eléctricos de las bombas de desagüe; los motores no estaban dotados de contactores eléctricos y eran accionados mediante alambres desprovistos de la cubierta de protección; el menor fallecido no contaba con elementos mínimos de seguridad, el lugar donde estaban ubicadas las bombas de desagüe carecía de la necesaria iluminación y la labor de encendido se realizaba "a tientas"; Freddy Alexander Tabares había ingresado a laborar el 25 de mayo de 1995 con un salario de $35.000.00 semanales; era hijo de Juan Crisóstomo Tabares Sierra y María Rosalba Vélez Restrepo, y hermano de Aleyda María, Marta Aurora, Olga Lucía, Carlos William y Sor María; Freddy Alexander contribuía a la manutención de su familia.


El demandado José Ernesto Múnera no admitió que el fallecimiento de Freddy Alexander hubiese sido accidente de trabajo; admitió que la sociedad anónima demandada era titular de la concesión estatal de la mina y que él mismo contaba con el contrato para trabajar, pero negó que fuese arrendatario de la anónima, por serlo de la Comercializadora San Fernando Ltda.; dijo que "Los motores utilizados en la mina contaban con la suficiente protección para que su operación se pudiera realizar sin riesgo"; negó la relación laboral con Freddy Alexander, pero afirmó que "El menor Fredy Alexander Tabares para desempeñar el oficio que esporádicamente realizaba en la mina no necesitaba elementos de protección de ninguna naturaleza, pues dichas labores, esporádicas como ya se dijo las desarrollaba en campo abierto como es el patio de acopio"; y aseguró que no era cierto que la labor de encendido y apagada de los motores los realizara Freddy Alexander. Invocó como excepciones: culpa de la víctima y culpa compartida de ella con su padre.


Comercializadora San Fernando Ltda. dijo no tener conocimiento de los hechos relacionados con el menor fallecido; afirmó que tenía un contrato de arrendamiento con Múnera y puntualizó que el dicho contrato no se celebró con Carbones San Fernando S.A.; dijo que "Todos los montajes de la Mina y en especial el de la zona arrendada a Ernesto Múnera cuentan con todos los elementos y medidas de seguridad técnicamente recomendables para su operación con un mínimo de riesgos". Propuso estas excepciones: ausencia de responsabilidad, culpa de la víctima, culpa del padre de la víctima e ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada.

Carbones San Fernando S.A. dijo que no tiene conocimiento de los hechos relacionados con el menor fallecido. Admitió como cierto el hecho 2.3, en el cual textualmente se dijo: "La Mina LA CAPOTERA, manto 2 donde ocurrió el accidente de trabajo en que falleció el menor FREDY ALEXANDER, fue cedida para su explotación por el Ministerio de Minas y Energía, a la Empresa CARBONES SAN FERNANDO S.A., por medio del contrato administrativo de CONCESION número 11338 del 28 de febrero de 1992, lo que acredita a éste último como poseedor del título Minero"; negó su condición de arrendador de Múnera predicando esa calidad de la sociedad limitada demandada; y dijo que "Todos los elementos de la infraestructura de la Mina tienen todas las medidas de seguridad inherentes a ellos". Invocó las mismas excepciones que propusiera la otra demandada.


El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de febrero de 1998, absolvió a los demandados.


       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

El Tribunal basó su decisión en el artículo 216 del CST. Textualmente dijo:


"En el caso que ocupa la atención de la Sala no quedó plenamente demostrada la exigencia necesaria y determinante tratada por el mencionado artículo 216, esto es, la culpa atribuible a la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que ninguno de los testigos arrimados al proceso, como se verá, lo presenció.


"En efecto, si no se conocieron con certeza las circunstancias de modo, en que ocurrieron los acontecimientos que originaron la muerte del menor trabajador, por parte de las personas que concurrieron al proceso a rendir versión jurada, no resulta viable, bajo ningún pretexto, deducir una probable culpa en cabeza del empleador, porque para tal fin, en materia laboral no se puede partir de hipótesis o presunciones, como igualmente, en forma acertada lo concluyó la sentenciadora de primera instancia ...".


       EL RECURSO DE CASACION


Lo interpuso la parte demandante con el fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a los demandados según lo solicitado en la demanda inicial.



Con ese propósito propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.


Por método, se estudia el segundo.


Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 216, 57-2 y 199 (subrogado por el 98 del Decreto 1295 de 1994) del CST y los artículos 5 y 128 a 139 del Decreto 1335 de 1987, 64 y 1604 del CC, y por la consecuencial falta de aplicación de los artículos 1613 y 1614 ibídem, como consecuencia de la violación de medio de los artículos 51 y 61 del CPL y 258 del CPC


Afirma que la violación apuntada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:


"1. No dar por demostrado, estándolo, los supuestos fácticos que configuran la culpa del empleador, en el accidente en que perdió la vida Fredy Alexander Tabares Vélez.


"2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el insuceso se debió a circunstancias ajenas a la negligencia del empleador.


"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa del empleador porque los declarantes Humberto Antonio Garzón Alvarez y el menor Gustavo Arboleda no presenciaron el insuceso en que perdió la vida el menor Fredy Alexander Tabares Vélez".


Y dice que esos errores de hecho se originaron en la falta de apreciación de la diligencia de necropsia 023 del 29 de julio de 1995 (folio 97), el informe de visita técnica de la Mina La Capotera (M-2) de Piedecuesta (Amagá) del 4 de julio de 1995 (folio 133), su informe aclarativo del 4 de octubre de 1995 (folio 122), el acta de visita de control y vigilancia de las condiciones de operación (Seguridad e Higiene Minera) de la mina La Capotera (Explotador Ernesto Múnera) del 9 de agosto de 1995 (folios 141 a 143), el reporte técnico de condiciones de operación y seguridad minera del 16 de enero de 1992 (folios 157 a 158) y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de Carbones San Fernando; así como en la errada apreciación del reporte de emergencias suministrado por Carlos Eduardo Gallego, funcionario de Ecocarbón, Regional 5  (folio 323), los testimonio de Humberto Antonio Garzón Alvarez y Gustavo Arboleda (folio 418).



Para la demostración dice:

"Si bien es cierto, que el tribunal admitió que si estaban demostradas las condiciones de inseguridad en la mina, también sostuvo lo siguiente:


"En el caso que ocupa la atención de la sala no quedó plenamente demostrada la exigencia necesaria y determinante tratada por el mencionado artículo 216, esto es, la culpa atribuible a la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que ninguno de los testigos arrimados al proceso, como se verá, lo presenció.


"El tribunal se equivocó al estimar que solamente con la prueba testimonial se podía demostrar la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la culpa del empleador, no obstante que la ley procesal para tales efectos no fija ninguna tarifa porque en materia del trabajo, son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley (artículo 51 y 61 del C. de P.L.)


"Si hubiera apreciado la diligencia de necropsia No. 023, del 29 de julio de 1995 (folio 97), hubiera concluido que la muerte del trabajador accidentado se debió a consecuencia natural y directa de shoock Neurogénico y Paro Cardíaco originado por quemadura eléctrica.


"A su vez, el Informe de visita técnica de la Mina “La Capotera” (M2), de Piedecuesta (Amagá), el 4 de Julio de 1.995 (folio 133). Señala, con relación al accidente ocurrido el 28 de junio de 1995, que “La víctima siempre laboraba en superficie, desempeñándose en el oficio de descargue de coches y "repaleo" en el patio de acopio. Ese día, observó que la manguera de la bomba que desagua a superficie había dejado de funcionar, entonces exclamó: "la bomba largó el agua", y sin más observaciones se dirigió al interior de la mina con el objeto de apagar la bomba u otro fin. Minutos después llegó la noticia de la muerte del menor, según la versión de quienes lo encontraron, el menor en vez de apagar la bomba que tenía en mente se dispuso a dar encendido a la bomba pequeña que alimenta a la primera que evacua el agua a superficie, como estos motores no disponen de contactores eléctricos, el menor tomó una línea (fase) con sus manos y se acercó a las líneas de la bomba pequeña, con tan mala suerte que su cuello se pegó a la otra línea (fase) haciendo puente con la que tenía en la mano pereciendo electrocutado en el sitio (Las subrayas no son del texto).


"De la documental anterior suscrita por Carlos Eduardo Gallego Agudelo, Técnico Mayor, Regional 5 Amagá, ECOCARBON, se colige de manera ostensible y manifiesta el yerro fáctico en que incurrió el tribunal al estimar que no estaba demostrada la culpa del empleador porque ninguno de los declarantes presenció la tragedia. Sin embargo, de dicho informe se deduce de manera ostensible y evidente que el accidente se debió a la imprudencia del empleador al no suministrar las condiciones necesarias para eliminar más allá de los riesgos profesionales propios de la actividad minera, la peligrosidad que representa no cumplir con las recomendaciones de ley para el desarrollo de esas actividades, a cargo del empleador minero, quien debe suministrar los elementos adecuados y tomar las prevenciones necesarias en el cableado interno de la mina. Lo cual no hizo, y por tanto fue el factor determinante del accidente en que perdió la vida el menor trabajador.


"El mismo informe resalta que no se “utilizan elementos apropiados para la instalación de motores (contactores eléctricos). No se “utilizan elementos mínimos de protección personal (Casco). Y advierte que junto con otros informes, se coincide en que son “Pésimas las instalaciones eléctricas”.



"Allí mismo se advierte que “ni el explotador (Ernesto Munera), ni los poseedores del título minero (Carbones San Fernando), han acatado las recomendaciones impartidas por los funcionarios que han realizado dichas visitas.


"La aclaración al informe de visita técnica a la mina “La Capotera” (M2) de Piedecuesta (Amagá), el 4 de octubre de 1995 (Folio 122). Corrobora a demostrar los errores de hecho que se le atribuyen al fallo impugnado, no obstante que su finalidad es introducir algunas aclaraciones, pero insiste en que las instalaciones eléctricas se encuentran en mal estado, que no se utilizan elementos mínimos de protección, que se encontró un menor trabajando dentro de la mina y, que está comprobado <que ni el explotador (Ernesto Múnera), ni los poseedores del título minero (Carbones San Fernando), han acatado las recomendaciones impartidas por los funcionarios que han realizado dichas visitas”.


"El acta de visita, control y vigilancia de las condiciones de operación (Seguridad e Higiene Minera) de la mina la “La Capotera” (Explotador Ernesto Munera, del 9 de agosto de 1995. (Folios 141 a 143). Continúa insistiendo en recomendar que debe anclarse las instalaciones eléctricas al techo y cubrir los empalmes con cinta aislante.


"El Reporte Técnico de condiciones de operación y seguridad minera, “La Capotera”, de enero 16 de 1992 (Folio 157 a 158). Persiste en que los mineros no cuentan con los elementos de protección personal y entre otras recomendaciones, está la de revisar y corregir algunos puntos del sistema eléctrico interno.


"El Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de Carbones San Fernando (Folio 175 y ss), incluye dentro de las responsabilidades de la empresa prevenir todo riesgo que pueda causar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y desarrollar programas de mantenimiento periódico y preventivo de las instalaciones, maquinaria y equipo. Reglamento que estaba en vigencia desde el 21 de abril de 1992 (folio 189).


"Finalmente, el tribunal erró al valorar la prueba relativa al reporte de emergencias suministrado por CARLOS EDUARDO GALLEGO, funcionario de Ecocarbón, Regional 5 (folio 323). Cuando le restringió su alcance a la descripción del caso y al sitio de la emergencia para colegir únicamente la existencia del accidente de trabajo. Pero, se equivocó al no tener en cuenta que en las observaciones generales se dice: “Instalaciones eléctricas pésimas, la supervisión por parte del directo responsable de la explotación, Carbones San Fernando es deficiente” y, en las recomendaciones están las de “Colocar contactores eléctricos de seguridad, anclar los cables eléctricos al techo y aislar los empalmes y "pelados" que tienen dichos cables.


"En efecto el tribunal apreció equivocadamente el documento antes mencionado al exindirlo (sic), cuando por ley es indivisible (articulo 258 del C. De P.C.), y por tanto no lo valoró correctamente en su conjunto. Si lo hubiera hecho, tendría que haber llegado a la conclusión que fueron esas circunstancias las que produjeron el infortunio y que esas circunstancias solamente son atribuibles a la culpa del empleador, por su descuido, que tan sólo basta que sea leve.


"Los errores de hecho son manifiestos y ostensibles según lo demuestra la prueba documental no apreciada por el tribunal, como también aquella igualmente calificada, que apreció con error. Fue a través de la falta absoluta de valoración de esas pruebas como incurrió en la aplicación indebida de las disposiciones que gobiernan la figura del accidente de trabajo cualificado por la culpa del empleador, a lo cual llegó como consecuencia de la violación de medio de las disposiciones procesales que regulan la prueba en materia del trabajo, haber dividido una documental al valorarla y haber incurrido en la misma deficiencia al valorar la prueba testimonial.


"Estimo, entonces, que como los errores de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado son manifiestos y trascendentes, por cuanto ellos se encuentran sustentados en prueba calificada, la sentencia se encuentra desquiciada y por tanto es procedente entrar a controvertir la valoración que hiciera el tribunal de los testimonios de Humberto Antonio Garzón Alvarez y de Gustavo Arboleda, cuando dijo que “eran claros y categóricos en declarar, no haber tenido conocimiento directo y personal sobre la forma como ocurrió el accidente, en síntesis no fueron testigos presenciales”.


"Es propiamente en sede de instancia donde hay que entender que si no fueron testigos presenciales, su declaración no exculpa al empleador, porque ha debido tener en cuenta otras probanzas, como las calificadas que sirvieron de fundamento al cargo, donde se establece la culpa del empleador en el insuceso, de manera evidente. Toda vez, que la prueba testimonial tan sólo sirve para demostrar lo que los declarantes les consta y no lo que no vieron.


"Si embargo, Humberto Antonio Garzón Alvarez, quien dijo no haber presenciado el instante del accidente, si le consta que el joven Tabarez Vélez murió electrocutado, porque lo vio muerto en el lugar de trabajo y porque los “ganchitos que conectaban la bomba no estaban forrados”, no tenían ninguna protección. Él mismo dice, que el infortunado trabajador quedó pegado a la bomba y al talabordón. Además describe de manera tangible el estado de los cables al señalar que algunos estaban pelados y otros cubiertos.





"A su turno, el menor Gustavo Arboleda, señaló que vió el cadaver (sic) Fredy en la mina, quien falleció porque lo “cogieron unos alambres” que estaban pelados y que servían para prender la bomba".


Los opositores, basados en el memorial con el cual se interpuso el recurso de casación (folio 514), sostienen que solo lo propuso María Rosalba Vélez Restrepo.


Aseguran que la presentación de la proposición jurídica es incorrecta porque el recurrente no precisó si los artículos 57-2 y 216 del CST fueron aplicados a una situación de hecho ajena a sus postulados o no fueron aplicados a uno regulado por ellos; y que el cargo no los errores de hecho están mal enunciados, porque no es cierto que el Tribunal haya dado por demostrado que el accidente se produjo por causas distintas a la negligencia del empleador, sino que faltó la demostración de la incidencia de su negligencia en el accidente y porque la culpa, en sí misma, no es un hecho, sino que resulta de la elaboración mental que hace el juez cuando compara unos hechos reales con otros hipotéticos que le sirven de modelo.



Dicen que el documento del 323 fue mal acusado en el cargo, porque una cosa es que no se aprecie una prueba y otra que se tenga en cuenta limitando su alcance probatorio.


Anotan que ninguno de los documentos que se indican como inapreciados o mal interpretados permite deducir con certeza las circunstancias de hecho en las que se produjo el accidente, pues, a pesar de que estiman que "No hay duda de que el joven trabajador murió electrocutado; pero no hay certeza de que esa muerte no haya sido por culpa exclusiva de la víctima, por un acto imputable sólo a un compañero de trabajo o a un caso fortuito, en fin, por cualquiera otra circunstancia ajena al control del empleador".


Concluyen sosteniendo que no existe solidaridad laboral entre el dueño de la mina y quien la explota.


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Con el escrito del folio 514 se interpuso el recurso de casación. La oposición asegura que solo lo interpuso María del Rosario Vélez Restrepo. En el folio 514 se lee: "Ordinario de Rosalba Vélez y otros vs Carbones San Fernando y otros". Y más adelante: "En mi calidad de apoderado de la demandante, respetuosamente manifiesto que interpongo el RECURSO DE CASACION contra la sentencia de segunda instancia".


Como puede advertirse, cuando el procurador judicial invocó la calidad de apoderado de la demandante, se refirió a la parte actora, integrada por varias personas, y no de manera exclusiva a una de ellas, por lo cual no es atendible la exclusión que pretenden las empresas demandadas.


Los reparos de carácter técnico que hacen los opositores no existen  en el cargo.


En efecto:


1. El cargo cumple con el requisito del artículo 90 del CPL en cuanto exige que el recurrente exprese el concepto de la violación. Aquí la norma sustancial es el artículo 216 del CST y esa norma fue acusada por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida. En los casos en que la acusación es indirecta, porque se le atribuya al sentenciador la comisión de errores de hecho manifiestos, no exige la ley una explicación adicional sobre la manera como pudo operar la indebida aplicación de la ley sustancial, sino solo que se exprese el concepto de la violación, precise los errores de hecho, singularice la fuente probatoria del error y elabore la demostración. El cargo cumple con esos requisitos.


2. Formalmente no era indispensable acusar el artículo 57-2 del CST, sino únicamente el 216 ibídem, que es la norma sustancial. Además, las disposiciones sobre descongestión judicial atenúan en grado sumo la necesidad de hacer una presentación cabal, pormenorizada, de la violación medio.


3. Cuando el recurrente afirma que el Tribunal no dio por demostrada, estándolo, la culpa del empleador, engloba, con esa sola presentación y de manera más que suficiente, el tema probatorio que regula el artículo 216 del CST, pues esa norma dice, en efecto, que el patrono es responsable de todo perjuicio cuando incurre en culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

4. Como el Tribunal no encontró demostrada la relación causal entre la culpa del empleador y el accidente de trabajo en el que perdiera la vida el menor Freddy Alexander, sólo cabía acusar la sentencia por la vía indirecta. No acierta por ello la oposición al sostener que el proceso mental del fallador no era atribuible a ese tipo de error.


5. Es lo mismo sostener que el Tribunal dejó de apreciar uno de los aspectos demostrativos de una prueba a sostener que apreció erróneamente la prueba por no haberle dado todo su alcance demostrativo. Formalmente ambas presentaciones son válidas, porque las dos producen el mismo resultado. Por ello, no se equivocó el censor al acusar el documento del folio 323.


En cuanto a la cuestión de fondo, se tiene:


El Tribunal basó su decisión en el artículo 216 del CST y dijo que en el proceso "... no quedó plenamente demostrada la exigencia necesaria y determinante tratada por el mencionado artículo 216, esto es, la culpa atribuible a la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que ninguno de los testigos arrimados al proceso, como se verá, lo presenció".


Y agregó:


"En efecto, si no se conocieron con certeza las circunstancias de modo, en que ocurrieron los acontecimientos que originaron la muerte del menor trabajador, por parte de las personas que concurrieron al proceso a rendir versión jurada, no resulta viable, bajo ningún pretexto, deducir una probable culpa en cabeza del empleador, porque para tal fin, en materia laboral no se puede partir de hipótesis o presunciones, como igualmente, en forma acertada lo concluyó la sentenciadora de primera instancia ...".


Son elementos de la responsabilidad que regula el artículo 216 del CST, la culpa, el daño y la relación causal entre ellos. A pesar de que el Tribunal admitió la presencia de graves hechos culposos, fue el elemento causal el que echó de menos.


El examen de las pruebas acusadas es el siguiente:


El documento de folios 97-99 es la diligencia de necropsia del menor fallecido Freddy Alexander. Indica ese documento oficial que, como consecuencia de quemadura eléctrica, el accidentado tuvo un "shock neurogénico" y paro cardíaco.

El documento de folios 133-135 es una visita técnica a la mina la Capotera en Piedecuesta, Amagá, elaborado por uno de los técnicos de Ecocarbón  con la participación de funcionarios de Carbones San Fernando. Varias observaciones contiene el informe. Lo fundamental, que no se utilizan en la mina elementos apropiados para la instalación de motores, o sea, los contactores eléctricos, y que no se emplean los elementos mínimos de protección personal.


La misma visita técnica trae una declaración del propio demandado Múnera sobre el accidente del menor Freddy Alexander, en la que expresa:


"La víctima siempre laboraba en superficie, desempeñándose en el oficio de descargue de coches y "repaleo" en el patio de acopio. Ese día, observó que la manguera de la bomba que desagua a superficie había dejado de funcionar, entonces exclamó: "la bomba largó el agua", y sin más observaciones se dirigió al interior de la mina con el objeto de apagar la bomba u otro fin. Minutos después llegó la noticia de la muerte del menor, según la versión de quienes lo encontraron, el menor en vez de apagar la bomba que tenía en mente se dispuso a dar encendido a la bomba pequeña que alimenta a la primera que evacua el agua a superficie, como estos motores no disponen de contactores eléctricos, el menor tomó una línea (Fase) con sus manos y se acercó a las líneas de la bomba pequeña, con tan mala suerte que su cuello se pegó a la otra línea (fase) haciendo puente con la que tenía en la mano pereciendo electrocutado en el sitio"


El documento de folios 122 a 124 es una aclaración al informe anterior. Resume una reunión realizada en las oficinas de Ecocarbón en la cual participaron ingenieros y técnicos de esa entidad y de la demandada Carbones San Fernando. Se repite allí que las instalaciones eléctricas de la mina la Capotera se encuentran en mal estado, no se utilizan elementos apropiados para la instalación de los motores, específicamente los contactores eléctricos, ni los elementos mínimos de protección personal, y que el explotador Ernesto Múnera no ha acatado las recomendaciones impartidas.


El documento de folios 157-159 es un reporte técnico de condiciones de operación y seguridad minera proveniente de Ecocarbón relativa a la mina la Capotera que ratifica que los mineros no cuentan con los elementos de protección personal y que dentro de las recomendaciones reitera la de de revisar y corregir el sistema eléctrico interno de la mina.


El documento del folio 323 es un reporte de emergencias elaborado por un técnico de Ecocarbón sobre la mina la Capotera. Contiene una descripción del caso de la muerte del menor Freddy Alexander, en estos términos: "en el final de la clavada principal, en el lugar en que se encuentra instalada la segunda Bomba, el menor apagó la primera bomba, y se disponía a encender la segunda bomba cuando le cayó un cable eléctrico en el cuello y como tenía el otro cable en la mano se electrocutó".


En el aparte relativo a observaciones generales y recomendaciones, el documento del folio 323, califica de pésimas las instalaciones eléctricas, dice que es deficiente la supervisión que atribuye a Carbones San Fernando y formula recomendaciones: colocación de contactores eléctricos de seguridad, anclaje de los cables eléctricos al techo, y aislamiento de los empalmes y "pelados" que tienen los dichos cables.


De los anteriores elementos de juicio surge que el menor Freddy Alexander murió electrocutado (hecho que incluso en los escritos de oposición se acepta),  que  en  el  sitio  donde  perdió la vida (al interior de la mina la Capotera) las instalaciones eléctricas eran deficientes y que los contactores eléctricos para accionar las bombas de desagüe estaban desprovistos de los mínimos elementos de seguridad para accionarlas.


El vínculo de causalidad entre la muerte de Freddy Alexander y el incumplimiento total de las condiciones de seguridad del lugar de trabajo está de bulto.


La prueba ya analizada muestra claramente tal relación y ella queda corroborada por la prueba testimonial, cuyo estudio ahora resulta técnicamente viable. Es cierto que los testigos no presenciaron directamente el accidente. Pero es grosero negar que si una persona muere electrocutada en un sitio ubicado bajo la superficie de la tierra, cuyas instalaciones eléctricas son deficientes, el accidente tenga una causa distinta a las mismas instalaciones eléctricas. La fuerza mayor, por ejemplo una descarga eléctrica atmosférica y no de las instalaciones, no se probó.


Según la regla de juicio sobre carga de la prueba del artículo 177 del CPC, puesta la dicha regla bajo la temática que regula el artículo 216 del CST, enseña que si aparece demostrado el vínculo de causalidad entre la culpa y el daño, corresponde al empleador que aspire a exonerarse de responsabilidad demostrar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se debió al hecho de la víctima o a un motivo constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.


Pero esa demostración no aparece en el juicio. Y como tal causa ajena ni siquiera puede tenerse la que alegaran los demandados, que se la imputaron al padre de Freddy Alexander por haber permitido el trabajo de su hijo menor, puesto que esa autorización no guarda relación causal, además de que representa un contrasentido y una confesión de la propia culpa, porque Múnera ordenó el trabajo al interior de la mina. Y el hecho de la víctima, que incluso sería descartable por la sola circunstancia de tratarse de un menor de edad, tampoco fue demostrado.


El cargo prospera.


El examen del expediente, en orden a adoptar la sentencia de instancia, donde se estudiarán adicionalmente todos los temas que proponen los demandados en su defensa, exige el decreto de pruebas para mejor proveer (artículo 99 CPL), en orden a establecer el valor de los perjuicios.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 15 de mayo de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovieran María Rosalba Vélez Restrepo y otros contra Carbones San Fernando S.A. y otros.


Para mejor proveer la Sala decreta las siguientes pruebas.


1. Un dictamen pericial para la valoración de los presuntos perjuicios. Para tal efecto se designa al auxiliar de la justicia que sigue en turno, Doctor Ignacio Granados Vinkos, a quien se le concede el término de 10 días, contados desde su posesión, para que rinda el dictamen. El perito tendrá en cuenta las circunstancias del proceso (demanda, contestación, actuación judicial), la expectativa de vida de los padres del menor fallecido, la naturaleza de los perjuicios e intereses solicitados etc.


2. Las actas de registro civil de nacimiento de los padres del menor fallecido.


3. La certificación del DANE sobre devaluación de la moneda nacional entre el mes de junio de 1995 y la fecha en que se expida la certificación.


4. La certificación de la Superintendencia  bancaria sobre intereses corrientes y moratorios para la fecha de la certificación.


Líbrense los correspondientes oficios.


Tiénese al doctor RAMIRO CALAD IDARRAGA con T.P, No. 10.524, como apoderado de CARBONES SAN FERNANDO S.A. y COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO LTDA., para los fines del poder de sustitución que obra al folio 51 del cua­der­no de la Corte.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandados.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





GERMAN G. VALDES SANCHEZ






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




RAFAEL MENDEZ ARANGO                              JORGE IVAN PALACIO PALACIO




FERNANDO VASQUEZ BOTERO                         RAMON ZUÑIGA VALVERDE




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria