CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 11446
Acta Nro. 017
Santafé de Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por las Empresas Publicas de Medellín contra la sentencia del 10 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Laboral, que Darío de Jesús Hernández Palacio le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
Darío de Jesús Hernández Palacio demandó a las Empresas Públicas de Medellín para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia se le ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos: el pago triple de todos los dominicales y festivos laborados; las horas extras diurnas y nocturnas con sus recargos legales, teniendo en cuenta que su jornada de trabajo era de 44 horas semanales; el reajuste del auxilio de las cesantías definitivas y sus intereses anuales; las primas de servicio, de navidad y de vacaciones con sus dominicales, festivos y horas extras; el reajuste de la indemnización por despido injusto; la pensión restringida de jubilación; la indexación de todos los créditos laborales reconocidos; la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949; las costas del proceso.
Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se expusieron: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios a la demandada en el transporte de herramientas, equipos y materiales para la reparación de daños en acueducto y alcantarillado; que se vinculó el 15 de febrero de 1980 y fue despedido mediante resolución 5554 del 17 de noviembre de 1994, el que se hizo efectivo a partir del 15 de enero de 1995; que existe en la entidad demandada una organización sindical de primer grado y de base denominada “Sindicato de Trabajadores de las EE.PP. DE M.”, a la cual estuvo afiliado y cotizó directamente por descuento de su nómina, por lo que tiene derecho a todos los beneficios convencionales previstos; que en cumplimiento de su horario de trabajo tenía jornadas de 48, 56, 60 y hasta 100 horas de trabajo semanales, cuando por ley tenía que laborar sólo 44 horas; que también trabajó en los días dominicales y festivos sin reconocérsele el recargo legal y los descansos compensatorios; que por norma convencional la indemnización por despido injusto se le liquida con el salario promedio devengado por el trabajador, pero que la empresa lo hizo con el salario básico, por lo que se le adeuda el reajuste; que por las horas extras, dominicales y festivos laborados, debe reajustársele la prima de servicios, anual, de navidad, la cesantía y sus intereses anuales, así como las cesantías definitivas; que como fue despedido injustamente, al tener más de diez años de servicio y menos de veinte, tiene derecho a la pensión sanción de jubilación en la forma indicada en la ley; que oportunamente hizo la reclamación administrativa para el pago de los conceptos reclamados, pero se le contestó negativamente.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y pidiendo probar sus hechos. Asimismo, se propusieron las excepciones de: “Declinatoria de Jurisdicción”; “Falta de causa y carencia de acción”; “Pago”; “Prescripción” e “Ineptitud sustantiva de la pretensión respecto de la pensión sanción”.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín desató la primera instancia con sentencia del 27 de mayo de 1998, en la que condenó a la demandada a pagar la suma de $1.041.125.00 por concepto de indemnización moratoria, y a continuar cotizando para el riesgo de vejez a la entidad de seguridad social correspondiente, hasta tanto el demandante reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, autorizando a la misma para que la pensión pueda ser conmutada de acuerdo al parágrafo 2° del artículo 133 de la ley 100 de 1994 (sic). La absolvió de los demás pedimentos.
Recurrida por ambas partes la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 10 de julio de 1998, modificó las condenas en el sentido de aumentar la indemnización por sanción moratoria a la suma de $5.713.172, y reconocer la pensión sanción de jubilación a partir del momento en que el actor cumpla 60 años o desde la fecha del despido si para entonces ya los hubiere cumplido, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, sin perjuicio de los aumentos legales, y en todo caso liquidada como lo establece el artículo 8° de la ley 171 de 1961.
El Tribunal en sustento de su determinación, en cuanto al recurso extraordinario interesa, expuso:
1. En cuanto a la indemnización moratoria reclamada precisó:
“b) La jurisprudencia ha entendido que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, consagra una indemnización moratoria, si 90 días después de terminado el contrato de trabajo el empleador oficial no ha cancelado la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que adeude al trabajador. Y también ha deducido que la viabilidad o procedencia de tal sanción está condicionada al hecho de que se demuestre o no que el proceder omisivo o moroso del deudor se justifica a la luz de la buena fe laboral.
“En presente caso, el contrato de trabajo habido entre las partes finalizó el 10 de enero de 1995 (véase flo 41, entre otros medios de convicción) y el total de la indemnización por despido injusto sólo se le canceló al actor el 29 de junio de 1996 (flo 123), es decir, tardíamente, y como tal tardanza no fue justificada, con razones de buena fe, hay lugar a la indemnización pretendida en el libelo, aunque en cuantía superior a la que impuso el juzgado.
“Es que si se tiene en cuenta la fecha del pago (29 de junio de 1996), el plazo legal de gracia que beneficia a la entidad (90 días), el lapso de la tardanza (439 días) y el salario de liquidación, que no es otro que el último promedio diario (flo 44), o sea $ 13.014.06, la dicha indemnización asciende a la suma de $5.713.172.00”
2. Para imponer la pensión restringida de jubilación en los términos en que lo hizo, manifestó:
“c ) El demandante reclamó en la demanda la pensión sanción ‘por haber trabajado más de 10 años, menos de 20 y haber sido despedido injustamente’ (flo 2).
“El a quo, en la sentencia, le impuso a la opositora la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez, a la entidad de seguridad social correspondiente, hasta tanto el asalariado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y la autorizó para conmutar la pensión de acuerdo con la norma que aplicó (flos 160 a 161 y 163).
“El apoderado del trabajador, aunque propiamente no atacó ese pronunciamiento –por obvias razones—, en la sustentación del recurso sí dijo que ‘debe mantenerse la condena de la pensión sanción’ (flo 171), y el de la empresa, que si lo impugnó, entre otras cosas argumentó lo siguiente: ‘(…) Además, de conformidad con el artículo 151 de la misma ley 100 de 1993, la vigencia del sistema general de pensiones para las Empresas Públicas de Medellín, de conformidad con el parágrafo de este artículo, entró a regir el 30 de junio de 1995’ (fl 167).
“Ahora bien, ante la ausencia de prueba que acredite que el sistema general de pensiones entró en vigencia para la demandada antes del 30 de junio de 1995 (art. 151 de la ley 100 de 1993), debe tenerse como fecha de vigencia de tal sistema ésta última. Y esto implica que para el 10 de enero de 1995, oportunidad en que fue despedido el accionante, la norma vigente en materia de pensión sanción no era el artículo 133 de la ley 100 de 1993 , sino el artículo 8° de la ley 171 de 1961.
“Más supuesto lo anterior, cabe preguntar ahora: puede esta Corporación modificar la decisión del fallador de primera instancia, revocar esa condenación y reconocer la pensión reclamada en vez de la llamada cotización sanción, sin incurrir en violación de la reformatio in pejus?. En criterio de esta Sala de Decisión, la respuesta a tal interrogante se halla, en primer lugar, en la sentencia de casación laboral de fecha 18 de marzo de 1998, en la que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia estudió el alcance del artículo 357 del C. de P. Civil y su incidencia en los juicios del trabajo (…)”
“En segundo término, el fallo que se revisa incurrió en el yerro a que se hizo mención, consistente en reconocer un derecho que no fue pedido expresamente –y no se diga que el juez falló extra o ultra petita—, por la aplicación y particular interpretación de una norma que no gobierna el caso, lo que indudablemente contribuyó a ahondar más el dicho error.
“En síntesis, por lo antes dicho es claro que debe haber reforma de la sentencia, para enmendar el equívoco en que se incurrió, toda vez que ser accedió a algo que no se pidió expresamente y con base en una norma que no es aplicable al caso, existiendo entonces conexidad intima entre la parte de la decisión que el apoderado del accionante no apeló y la misma parte del fallo que el apoderado de la demandada si impugnó. Si no fuera así, la prosperidad del ataque formulado por Empresas públicas de Medellín, que se ha estudiado, conduciría a dejar al señor Hernández Palacio sin pensión y sin cotización sanción, por error, y esto resulta inadmisible.
“Por consiguiente, habiendo sido despedido el reclamante sin justa causa después de más de 10 años de servicio y menos de 20, resulta evidente que tiene derecho a una pensión sanción a partir del momento en que cumpla 60 años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces ya los hubiere cumplido, en una suma que no podrá ser inferior al salario mínimo, sin perjuicio de los aumentos legales, y que en todo caso debe liquidarse de conformidad con las pautas que establece el ya citado artículo 8° de la ley 171 de 1961”.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demandada que lo sustenta. No hubo réplica.
Como alcance de la impugnación se fijó:
“El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado en cuanto condenó a las Empresas Públicas de Medellín a pagarle pensión sanción de jubilación al señor Darío de Jesús Hernández y en cuanto confirmó, aumentándola, la condena a satisfacer indemnización moratoria y a que luego, en instancia, revoque la condena al pago de indemnización moratoria para absolver, en su reemplazo, a las Empresas de esta súplica de la demanda, confirmando expresamente lo dispuesto por el juez en lo que atañe al pago de cotizaciones a la entidad de seguridad social hasta que el demandante complete los requisitos para disfrutar de pensión de vejez”.
Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia cuestionada, uno por la causal segunda de casación y, el otro, por la primera a través de la vía indirecta, los que se estudiarán en el mismo orden propuesto, así:
PRIMER CARGO
“El fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 57 de la ley 2ª de 1984 y 357 ( artículo 1°, ordinal 175, del Decreto ley 2282 de 1989 ), que rige para los juicios del trabajo conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y, como consecuencia de ello, también aplicó indebidamente el artículo 8| de la ley 171 de 1961”.
DESARROLLO DEL CARGO
Precisa el impugnante: que el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, que continúa vigente para los juicios del trabajo, exige que el recurso de apelación sea sustentado, es decir, que quien acude a este remedio procesal manifieste concretamente cuáles son los motivos de inconformidad que tiene con la providencia que recurre; que los puntos no mencionados en aquella o respecto de los que manifieste conformidad el recurrente, no pueden ser tocados por el superior al revisar la providencia, salvo que tengan conexión íntima con aquel o aquellos que hayan sufrido modificaciones por efecto de la apelación; que así lo tiene previsto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; que de todos modos el principio general que gobierna las apelaciones, es que por virtud de ellas no puede hacerse más gravosa la situación procesal del apelante, lo cual acontece cuando ambas partes de un proceso han apelado sustentando pretensiones antagónicas o disímiles, pero si una de ellas ataca un punto del fallo y la otra consiente expresamente en él, debe entenderse que quien lo impugna es el único apelante y, por ende, el superior que revise no podrá lícitamente hacerle más gravosa la situación que le haya impuesto ese proveído.
Sostiene, el censor, que en el presente caso el juez de la primera instancia condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria y a continuar cotizando para el riesgo de vejez en la entidad de seguridad social hasta que el demandante cumpliera los requisitos para pensionarse por vejez y absolvió a la entidad de los demás reclamos del actor, y que contra dicha decisión apelaron ambas partes: la demandada para pedir que se dejara libre de las condenas susodichas, y el demandante para solicitar que el Tribunal accediera a los reclamos por remuneración de horas extras, dominicales y festivos, con el consecuencial reajuste de prestaciones e indemnización por despido injusto, así como el incremento del valor de la condena por indemnización moratoria, pero con respecto a la decisión de primer grado sobre la pensión sanción de jubilación, manifestó textualmente: “Debe mantenerse la condena de la pensión sanción”. Que esto implica inequívocamente que el demandante aceptó de modo expreso lo resuelto en la providencia de primer grado sobre esa materia.
Agrega que como el aludido tema no tiene ninguna relación íntima con otras de las pretensiones del actor analizables dentro del recurso de apelación, el Tribunal hizo más gravosa la situación de la demandada, pues mientras la condena impuesta por el juez fue la de seguir cotizando para el riesgo de vejez hasta que el actor cumpliera los requisitos para pensionarse por vejez (condena con efecto por tiempo limitado), la modificó para ordenar pagar la pensión sanción de jubilación en los términos del artículo 8° de la ley 171 de 1961(condena ésta por tiempo indefinido y que incluso puede dar lugar a sustituciones pensionales).
SE CONSIDERA
El fundamento del cargo propuesto por el impugnante es que la sentencia de segundo grado le hizo más gravosa su situación a raíz del recurso de alzada interpuesto, habida cuenta de que lo condenó a pagar a favor del actor la pensión restringida de jubilación en los términos previstos por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pese a que el juez de primera instancia, al desatar el pedimento de la “pensión sanción de jubilación”, solo le ordenó continuar cotizando para el riesgo de vejez en la entidad de seguridad social y hasta que el demandante cumpla los requisitos para pensionarse por tal causa. Modificación que en su sentir viola el principio prohibitivo de la reformatio in pejus.
Es sabido que la causal 2ª de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del ad quem contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella en favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el a quo. Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos.
En el caso de que se trata la Sala debe empezar por anotar que si bien es cierto que ambas partes interpusieron el recurso de apelación, también lo es que la demandante manifestó expresamente su conformidad respecto al pronunciamiento que hizo el fallador de primer grado sobre su pedimento de reconocimiento de la pensión sanción, ya que en el escrito sustentatorio del recurso de alzada dijo: “Debe mantenerse la condena de la pensión sanción” (cdno. inst., folios 168 a 171). En consecuencia, es indiscutible que en ese asunto puntual ha de entenderse que el recurrente único lo era la parte demandada, quien solicitó su revocatoria; circunstancia esta que se resalta para que no se diga que por haber apelado ambas partes, ello impedía invocar la figura jurídica de la reformatio in pejus.
Planteada la situación así, y confrontando lo decidido por los sentenciadores de primera y segunda instancia con relación a la pretensión del demandante de la “pensión sanción de jubilación”, concluye la Sala que en la del ad quem se ordenaron mayores cargas de aquellas impuestas por el a quo en contra de la entidad demandada, y para llegar a tal deducción es más que concluyente el argumento del censor, que por compartirlo plenamente la Corte, se impone traerlo a colación, así: “(...) mientras la condena impuesta por el juez a las Empresas (único apelante sobre el tema) fue la de seguir cotizando para el riesgo de vejez hasta que el demandante cumpliera los requisitos para pensionarse por vejez (condena con efecto y por tiempo limitado), el Tribunal la modificó para condenar a las empresas a pagarle a Hernández pensión sanción de jubilación en los términos del artículo 8º de la ley 171 de 1961 (condena esta por tiempo indefinido, ya que incluso puede dar lugar a sustituciones pensionales). Es obvio que una condena por tiempo indefinido e indefinible resulta más gravosa que una condena con efecto transitorio, temporal y precisable”. (cdno, cas., flo. 14).
En cuanto al argumento del Tribunal para proferir su fallo en los términos que lo hizo, no es de recibo. Y esto porque si bien el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, en este caso no se da el presupuesto que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil consagra para que se pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, lo que ocurre cuando en virtud de la “reforma” a ordenar, obviamente como fruto de la apelación, “fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.
Y no se presenta tal situación por cuanto el planteamiento de la demandada al apelante y, por consiguiente, su inconformidad sobre lo decidido por el a quo en relación con la “pensión sanción de jubilación” reclamada, no era, en esencia, por los términos en que se le impuso sino porque negaba el derecho a la misma, por lo que al desecharse su argumento, al igual que el relativo a la vigencia de la ley 100, ninguna reforma en ese aspecto podía aducirse para hacer la modificación que ahora impugna en casación.
De otra parte, es más que obvio que a pesar que la sanción cotización y la pensión sanción son cargas a las que se puede ver expuesto el empleador por despido injusto del trabajador después de prestar sus servicios por un determinado lapso de tiempo que la misma ley señala, y que se dan bajo supuestos diferentes, estas ninguna incidencia o relación tienen con el otro punto de la providencia modificada por el Tribunal: lo de la indemnización moratoria.
En consecuencia, el cargo prospera.
SEGUNDO CARGO
“Se apoya en la primera causal de casación del trabajo establecida por el artículo 60 del Decreto ley 528 de 1964 y otras normas posteriores. Como consecuencia de los errores de hecho que en seguida se puntualizarán, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949”.
Los errores de hecho que singulariza el recurrente, son:
“1.- Sostener, contra la evidencia, que las Empresas Públicas de Medellín retardaron el pago de obligaciones laborales a su ex trabajador Darío de Jesús Hernández y que ‘tal tardanza no fue justificada con razones de buena fe’, según palabras textuales del sentenciador.
“2.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que las Empresas Públicas de Medellín obraron con irreprochable corrección e indiscutible buena fe en sus postreras relaciones con el ex trabajador Darío de Jesús Hernández”.
Como pruebas dejadas de apreciar se indican: a) carta del 15 de mayo de 1996 del demandante a la empresa demandada para agotar la vía gubernativa, donde se reclama, entre otras cosas, la reliquidación de su indemnización por despido injusto; b) la comunicación del 23 de mayo de 1996, de la demandada al actor en la que se le reconoce su derecho a la reliquidación de aquella indemnización; c) recibo de pago del monto de la liquidación de prestaciones canceladas al demandante, por $8.328.306.00; d) fotocopia del cheque girado por la demandada el 27 de enero de 1995, para pagarle al actor el monto de aquella liquidación, cobrada por éste el 30 de enero siguiente; e) orden de pago del valor de la reliquidación por indemnización por despido en favor del demandante (cdno. 1, flos 10, 11, 12, 117, 138, 141, 150, 41, 42, y 123).
Asimismo, señala como pruebas erróneamente apreciadas: a) la liquidación de prestaciones sociales practicada por la demandada al actor (flo 41 a 42 cdno 1); b) orden de pago a favor del demandante por el monto de la reliquidación de su indemnización por despido, de fecha junio 29 de 1996, en cuantía de $2.539.316.00 (flo 123 cdno 1).
DESARROLLO DEL CARGO
Aduce el impugnante: que basta leer la liquidación de prestaciones sociales del actor de fecha 26 de enero de 1995, para encontrar que le fue practicada cuando apenas comenzaba el período de gracia de 90 días que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 le concedía a la empresa demandada para ponerse a paz y salvo, ya que el mismo documento indica que el contrato feneció el 10 de enero de 1995; que del recibo de pago de la liquidación de prestaciones sociales del actor y las fotocopias del cheque girado en su favor por $8.328.306, y que cobró el 30 de enero de 1995, son pruebas de donde surge de bulto que la empresa demandada con ejemplar diligencia y cuidado canceló las acreencias laborales que creyó adeudarle al actor, sin que éste expresara objeción alguna al respecto.
Agrega, adicionalmente el censor, que el agotamiento de la vía gubernativa por parte del actor de fecha mayo 15 de 1996 y la carta del 23 de mayo del mismo año, dirigida por la empresa en respuesta a la anterior, son muestras de que la demandada revisó con prontitud el cálculo del valor de la indemnización por despido, reconociéndosele un excedente de $2.539.316 sobre el valor de la liquidación primigenia, que se ordenó pagar a través del documento de folio 123; que los hechos relacionados dejan en evidencia que la empresa demandada en ningún momento incurrió en actuaciones que empañaran su conducta de impecable buena fe frente a su ex trabajador.
SE CONSIDERA
El Tribunal para imponer la sanción moratoria de la que discrepa el recurrente, empieza por puntualizar: “b) La jurisprudencia ha entendido que el artículo 1º del decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, consagra una indemnización moratoria, si 90 días después determinado contrato de trabajo el empleador oficial no ha cancelado la totalidad de los salarios, e indemnizaciones que adeude al trabajador. Y también ha deducido que la viabilidad o procedencia de tal sanción está condicionada al hecho de que se demuestre o no que el proceder omisivo o moroso del deudor se justifica a la luz de la buena fe laboral”.
Y se trae a colación lo anterior para resaltar que allí se utiliza el término “totalidad”, al que, igualmente, a renglón seguido acude el juzgador para expresar: “En el presente caso, el contrato de trabajo habido entre las partes finalizó el 10 de enero de 1995 (véase fl. 41, entre otros medios de convicción), y el total de la indemnización por despido injusto solo se le canceló al actor el 29 de junio de 1996 (fl. 123), es decir, tardíamente, y como tal tardanza no fue justificada, con razones de buena fe, hay lugar a la indemnización pretendida en el libelo, aunque en cuantía superior a la que impuso el juzgado”.
Para la Corte lo antes transcrito le permite aseverar, con referencia a los errores de hecho denunciados en este cargo y el desarrollo que del mismo se hace, que de haber incurrido el fallador en yerro para la condena que se trata, éste, en primer lugar, no sería atribuible a las falencias probatorias que se invocan y, en segundo término, carecería de la connotación de manifiesto o protuberante.
Y es que siendo indiscutible que la condena por salarios moratorios la impuso el Tribunal porque la demandada no pagó, dentro del plazo legal, la “totalidad” de la indemnización por despido injusto que le correspondía al actor, se tiene que eso es lo que indican los medios probatorios a los que acudió el juzgador con tal fin, esto es, el escrito de terminación del contrato de trabajo y el documento en que consta la orden de pago de la reliquidación por concepto de la aludida indemnización. Razón por la cual no se da el desvío estimativo alegado.
De otra parte, a pesar que del examen conjunto de las pruebas singularizadas por el censor de no apreciadas por el Tribunal, se infiere que la demandada en ningún momento pretendió eludir la solución de la indemnización por despido del actor, pues efectivamente ordenó su reconocimiento al terminar el contrato y pagó oportunamente la suma que inicialmente por ese concepto determinó, como también que posteriormente, a petición del demandante, dispuso su reliquidación, la que también pagó con prontitud, igualmente es cierto que en el expediente por parte alguna aparece explicación que justifique del porqué, y dentro del término legal, no pagó su “totalidad”.
Explicación que era de vital importancia ya que siendo ese el motivo aducido por el Tribunal para la condena impugnada, se imponía discutirlo y controvertirlo. Y esto en razón a que es indudable, así hay que entenderlo en sana lógica, que la argumentación del ad quem en ese sentido no es imputable a que desconociera que el ex empleador demandado estuvo presto a pagar la indemnización por ruptura del contrato, conducta laudable, sino porque tuvo en cuenta, así no lo haya dicho expresamente, y no por ello la Sala debe pasarlo por alto, que en el hecho 5º de la demanda con que se inició este proceso se dijo: “Por norma convencional, la indemnización por despido se liquida con el salario promedio devengado por el trabajador, pero la demandada liquidó su valor con el mero salario básico, adeudándole su reajuste”; como también que al contestar la demandada “reclamación administrativa” del actor, expuso: “(...) En cuanto a la indemnización por despido, esta se liquidó con base en el salario básico devengado hasta la fecha de desvinculación del servicio activo, y teniendo en cuenta las disposiciones sobre la materia, habrá de incluirse otros factores salariales, tal como se efectúa en la liquidación de cesantías definitivas; por tal razón, le solicitamos presentarse al Departamento de Personal con el fin de que se le haga efectivo dicho reajuste”. (cdno. inst., flos. 3 y 11).
Lo hasta aquí comentado es suficiente, entonces, para concluir que como el cargo no destruye el soporte del Tribunal para imponer la indemnización moratoria, sigue rigiendo la presunción de legalidad y acierto de que goza el fallo impugnado y, consecuencialmente, el ataque no prospera.
No se impondrán costas por el recurso en razón a la prosperidad parcial del mismo y porque la contraparte ninguna intervención tuvo en su trámite.
De otro lado, para confirmar la decisión proferida en primera instancia respecto a lo que dispuso en cuanto a la pretensión de reconocimiento de la “pensión sanción de jubilación”, es suficiente lo expresado para acoger el cargo formulado sobre este aspecto de la controversia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 10 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Darío de Jesús Hernández Palacio le promovió a las Empresas Públicas de Medellín, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor “una pensión sanción de jubilación” en los términos que establece el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y contenida en el literal b) del numeral 1º de la parte resolutiva de su fallo. En sede de instancia, confirma la determinación que en ese aspecto de la controversia profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 27 de mayo de 1998.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria