SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 11470
Acta No.15
Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO frente a la sentencia del 16 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario adelantado por ADILLY MOTLAK HENAO DE BARONA contra la entidad recurrente.
A N T E C E D E N T E S
Demandó la señora Henao de Barona, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se condenara a Bancafé, Regional Suroccidental, a pagarle la indemnización por despido indirecto con la correspondiente indexación y las costas del proceso.
Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la entidad demandada durante 35 años, 4 meses y 25 días, sumando el tiempo servido al Banco de Bogotá inicialmente, del 11 de enero de 1960 al 20 de abril de 1964 cuando se operó la sustitución patronal, continuando al servicio del Banco Cafetero hasta el 5 de junio de 1995, fecha esta última en que terminó el contrato de trabajo por despido indirecto.
Explica que la vinculación se efectuó para el cargo de “cajera”, en el municipio de Caicedonia (Valle del Cauca), y el último fue el de “Gerente de Agencia” con salario promedio mensual de $837.899. Que se vio precisada a renunciar por las razones aducidas en la carta correspondiente, a saber: El 12 de abril de 1995 era la demandante Gerente de la Sucursal Alameda de Cali, en donde se encontraba ya hacía más de 8 años, y el Banco la presionó para “que pasara su carta de renuncia a partir del próximo 2 de mayo de 1995”, porque ya se le tenía su reemplazo. Como la actora se negó, el 18 de ese mismo mes fue llamada a la Gerencia Regional en donde el Secretario de esa dependencia le ratificó verbalmente la exigencia de dimitir y ante la respuesta de la demandante de que “consultaría y pensaría su petición” el mismo señor “le exigió que la renuncia fuera de inmediato”, pero la actora insistió en negarse. Esta circunstancia ocasionó quebrantos de salud en la actora debido al nerviosismo y desesperación, por lo que fue hospitalizada e incapacitada a partir del día 23 del mismo mes. Para reincorporarse al trabajo el 30 de mayo de 1995, se presentó ante el Subgerente Administrativo (cumpliendo las órdenes que la Gerencia Regional le había impartido en carta del 28 de abril anterior), y el directivo le manifestó “que no tenía instrucciones para señalarle un nuevo cargo dentro del Banco y que él creía que el memorando del nuevo cargo…venía de Bogotá y que, por tal circunstancia, se sentara en EL AREA DE CREDITOS del Banco, que allí había un escritorio desocupado y leyera prensa mientras recibía instrucciones”. Allí permaneció durante los días 30, 31 de mayo, 1 y 2 de junio de 1995. El 1° de junio la actora se dirigió por escrito al Gerente Regional solicitándole instrucciones sobre las funciones que debía cumplir pero no recibió respuesta, entonces se sintió obligada a presentar su carta de renuncia, con fecha 5 de junio de 1995, motivada “POR LA SERIE DE ATROPELLOS DE QUE FUE OBJETO”. (folios 1 a 4 del primer cuaderno)
La entidad demandada al contestar el libelo introductorio no niega que el Subgerente Administrativo conversó con la demandante cuando ésta se encontraba vinculada pero que su charla estuvo orientada “a solicitarle” a la actora que se acogiera al derecho que tenía de pensionarse, por haber llenado todos los requisitos exigidos por la Ley, las convenciones colectivas del Banco y otras normas. Que, “como es lógico se habló de su renuncia, pero vinculada al hecho de su pensión…”. Expresa que en los oficios del 28 de abril y del 31 de mayo de 1995, “se ordena un traslado en forma de comisión de la demandante, pero en ninguno de ellos se habla de terminación del contrato, ni mucho menos de pedirle la renuncia…lo anterior está enmarcado dentro de lo establecido en los artículos primero y séptimo del contrato de trabajo… Esto tiene también relación …con los numerales 1, 2 y 9 del Reglamento Interno de Trabajo …”. Observa que la demandante confunde traslado con petición de renuncia. Porque en el oficio del 1° de junio de 1995 se comunicó su traslado y conservación de su categoría al asignarle funciones inherentes al cargo de Gerente, “lo que se llama un traslado horizontal”; y no hubo menoscabo de la dignidad del trabajador, quien permaneció durante dos días en el área de crédito, donde trabajan los llamados Ejecutivos de Cuentas, funcionarios de la misma categoría de la demandante, “en espera de las instrucciones que debía darle el Banco para el desempeño de su nuevo cargo, las cuales seguramente se le iban a informar el día 5 de junio de 1995, fecha en la cual presentó renuncia de su cargo. Los días 3 y 4 de junio de ese año eran festivos y por lo tanto no laborables...”.
Además, asegura que la enfermedad que sobrevino a la actora días antes de su desvinculación no tuvo origen en la solicitud de la empleadora para que se acogiera a la pensión de jubilación establecida por la ley. Que “no hubo malos tratamientos, no se ofendió su dignidad, no se le pidió la renuncia, se habló de su pensión de jubilación, se trasladó a la trabajadora demandante de acuerdo a su contrato de trabajo”. Expresó, por lo anterior, su oposición a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, pago y prescripción. (folios 118 a 126 del primer cuaderno)
El Juzgado de conocimiento profirió sentencia de primer grado el 6 de febrero de 1998, condenando a la demandada conforme a lo pedido así: $39’691.633,oo la indemnización por despido y $15’122.512,oo la indexación. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso a la demandada las costas del proceso. (folio 419 a 427 del primer cuaderno)
Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia del a quo pero la reformó en las cuantías, calculándolas, con base en la convención colectiva, ya que el a quo había pasado por alto la prueba sobre la calidad de beneficiaria de la actora, quedando en $65’886.799,23 la indemnización por despido, y en $38’214.343,55 la indexación. Impuso a la demandada las costas de esa instancia. (folios 13 a 32).
EL FALLO DEL TRIBUNAL
De los testimonios de José Bernardo Rojas, Raul Hely Corral, Guillermo González, Elizabeth Lenis, María Nubia Vargas, Julio César Montenegro y Alejandro Franco, dedujo el ad quem que, sin duda alguna, “la actora resolvió terminar su contrato por causas imputables a la demandada, pues si bien es cierto como lo afirma el apoderado de la demandada, la idea de su representada fue solicitarle la renuncia a la actora para que esta se acogiera a la pensión convencional, también es cierto que no actuó conforme a derecho, pues sencillamente utilizó la coacción en su contra, la colocó en condiciones vergonzantes cuando la trasladó a la gerencia regional y dispuso su ubicación en el departamento de cartera sin indicarle labor alguna a desempeñar, atentando incluso contra los derechos fundamentales de ella no solo como trabajadora sino como persona, sin consideración alguna a su estado precario de salud, pues sin lugar a duda la decisión intempestiva de su empleador, fue generadora de su depresión y por lo tanto si no fue el origen, al menos sí contribuyó para el agravamiento de su estado de salud”. Agrega que la decisión de la entidad fue violatoria del pacto convencional en el cual se estipula “que en estos eventos debe existir mutuo acuerdo, el que obviamente se encuentra ausente en el presente proceso, pues al plantearle el empleador su posición a la actora y esta responder negativamente, no podía trasladarla en condiciones de inferioridad laboral; no hay que confundir la facultad que el legislador ha otorgado al empleador para modificar algunas condiciones del contrato de trabajo, bajo el denominado jus variandi, con conductas atropelladoras de los derechos del trabajador”, a quien la ley no faculta degradar “como aquí sucedió, y lo cual fue suficientemente demostrado…”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Dice:
“Con el presente recurso extraordinario de casación se persigue que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE el fallo impugnado, en cuanto REFORMO el del a quo y en su lugar dispuso condenar al Banco demandado a pagar a la actora la indemnización por el despido injusto, la indexación, en la cuantía allí señalada y confirmó dicha decisión en todo lo demás. Para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, ABSUELVA a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial”.
Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura formula el siguiente cargo:
CARGO UNICO
Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal “por infringir la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 23, 58-1, 467 y 468 del C. S. del T. respecto de las cláusulas XXIX (29), 3 literal c, de la Convención Colectiva vigente entre el 1 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1995 y XXXVI (36), de la misma Convención Colectiva de Trabajo en su versión unificada, y a la violación de medio de los artículos 61, 227 y 228 del C. de P. C.”.
Indica que las infracciones legales anotadas se originaron en los siguientes errores de hecho que le atribuye al fallo acusado calificándolos de “evidentes y trascendentales”:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada provocó la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la trabajadora demandante.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de la demandante a otra oficina de la entidad demandada, en la misma ciudad, fue arbitrario y en condiciones de inferioridad laboral.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco al disponer el traslado de la demandante a otra dependencia la atropelló y la degradó.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se acordó que la demandada tenía libertad para trasladar a la trabajadora a otras oficinas de la misma ciudad o de cualquier plaza del país.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le trasladó a desempeñar labores inherentes a su trabajo habitual”.
Considera que los yerros fácticos anotados tuvieron ocurrencia debido a que el fallador no apreció algunas pruebas y valoró con error otras, así:
PRUEBAS NO APRECIADAS
1. Contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls 7 a 11)
2. Memorando AA- 1004 del 1° de junio de 1995 (fl 152)
3. Memorando GRSO-37 del 28 de abril de 1995 (fl 153)
4. Memorando AA-1012 del 31 de mayo de 1995 (fl 154)
PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS
Testimonios de Elizabeth Lenis Sánchez, María Nubia Vargas Londoño, Julio Cesar Montenegro Collazos y Alejandro Franco Puentes.
Expresa que comparte “la inferencia fáctica a que llegó el juzgador cuando examinó las declaraciones de los médicos José Bernardo Rojas Pérez, Raul Hely Corral Prado y Guillermo González Rodríguez en cuanto al diagnóstico de la enfermedad que padeció la demandante, sus posibles causas y las secuelas de la misma. (Folios 5 a 10). Como también de los motivos que la actora expresó en su carta de terminación del contrato de trabajo, pero en ningún momento de la prueba de los mismos”.
Explica que su inconformidad con la sentencia está en las siguientes conclusiones del sentenciador:
“Que el Banco al solicitarle a la demandante que se acogiera a la pensión de jubilación ‘…no actuó conforme a derecho, pues sencillamente utilizó la coacción en su contra, la colocó en condiciones vergonzantes cuando la trasladó a la gerencia regional y dispuso su ubicación en el departamento de cartera sin indicarle labor alguna a despeñar, atentando incluso contra los derechos fundamentales de ella no sólo como trabajadora sino como persona’
“Que además la entidad demandada ‘…no fue consecuente con su pacto convencional donde expresamente se señala que en estos eventos debe existir mutuo acuerdo, el que obviamente se encuentra ausente en el presente proceso, pues al plantearle el empleador su posición a la actora y esta responder negativamente, no podían trasladarla en condiciones de inferioridad laboral’”.
Considera la impugnación que si el fallador hubiese apreciado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, otra sería la conclusión puesto que en su cláusula primera la demandante comprometió con el Banco su capacidad normal de trabajo en el oficio de “Cajera de Ahorros - Encargada de Cobranzas y Giros - , de cualquier otro a que se le destine libremente y en forma unilateral por el Banco, ya en la misma oficina o en otras oficinas de la misma ciudad o de cualquier otra plaza del país” (fls 7-8 y 149-151); y aceptó en el mismo contrato que para su modificación bastaría “la comunicación que el Banco le pasare al trabajador, para que éste de inmediato esté obligado a obrar de conformidad”, porque de lo contrario incurriría en violación grave de sus obligaciones especiales.
Anota que en cumplimiento de las estipulaciones contractuales, el Banco le envió a la accionante las comunicaciones de fl 153 y 154, “donde le piden que le entregue el cargo de Gerente de la Oficina Alameda a partir del 2 de mayo al doctor José Manuel Echeverry y, que a partir de esa fecha se pusiera a órdenes del doctor Alejandro Franco Puente, Subgerente Administrativo Regional”; y “donde se le informa a la demandante que la han comisionado como Gerente encargada de la oficina de la carrera primera, a partir del 2 de junio de 1995 y hasta nuevas instrucciones, en reemplazo de la titular…quien se encontraba en uso de licencia”. También la comunicación de folio 152 donde el Banco le avisa a la Gerente de Zona que la demandante “se ha reintegrado a partir de la fecha. Por lo que ha quedado adscrita a esa Gerencia de Zona y por tanto, le debían asignar funciones por escrito y de inmediato inherentes al cargo de Gerente…”.
Demuestra lo anterior, agrega el recurrente, que “resulta equivocado y hasta exagerado concluir que la demandante fue víctima de atropellos por parte del Banco y que se la degradó; como también que fue trasladada en condiciones de inferioridad laboral”.
Porque considera que con la prueba calificada se acreditan los errores de hecho, pasa a referirse al peritazgo y a los testimonios, para concluir que también de los medios de convicción no aptos se infieren los errores imputados al fallo acusado. (folios 19 a 24 del cuaderno de la Corte)
LA REPLICA
En primer lugar señala la oposición que el ataque por aplicación indebida ha debido dirigirse con respecto a las normas aplicadas por el sentenciador que fueron los artículos 62 y 63 del CST (7° literal b, numerales 2, 5, 7, del decreto 2351 de 1965) y art. 64 del mismo estatuto modificado por el 6° de la ley 50 de 1990; y no de las indicadas en la proposición jurídica las cuales han debido citarse sólo porque las infringidas se relacionan con ellas. Pues los errores de hecho se refieren especialmente “a la supuesta equivocada demostración de lo injusto del despido”. Y las normas del C.P.C. señaladas como violación de medio se refieren el art 61 a intervención en incidentes o para trámites especiales y los arts 227 y 228 a las formalidades de la prueba de testigos “por lo que claramente se advierte que los mismos no pueden constituir base de errores in - procedendo que puedan llevar al ad quem a errores in - adjudicando”.
Que de las pruebas indicadas como dejadas de valorar no se desprenden los errores de hecho endilgados al sentenciador.
Además, que la demostración del cargo es contradictoria cuando expresa que el fallo acusado se basa únicamente en prueba no calificada porque, considera la oposición, si así fuera no podría prosperar la casación. (fls 29 a 31 del cuaderno de la Corte)
SE CONSIDERA
Como se vio al resumir el fallo del Tribunal, este se basa exclusivamente en la prueba testimonial para deducir que el empleador incurrió en los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte de la señora Henao de Barona, presentándose por lo tanto el despido indirecto que da lugar a la indemnización pertinente.
En forma reiterada ha dicho esta Sala de la Corte que los testimonios son pruebas inatacables en casación laboral, dentro de la preceptiva del artículo 7° de la ley 16 de 1969, salvo que se demuestre previamente el error de hecho en la prueba calificada.
Para la prosperidad de la acusación que se examina era entonces menester que de los documentos de folios 7 a 11, 152, 153 y 154, acusados por el censor como no valoradas por el sentenciador, resultara la mas absoluta evidencia de que la entidad demandada no causó la desvinculación de la actora, pero no es así.
El impugnador apegado a la estipulación contractual de que el Banco podía “determinar el oficio y / o el lugar de trabajo”, y modificarlos con sólo comunicarle a la demandante, trata de restarle toda gravedad al hecho de que a la actora, con más de treinta años de vinculación y después de haber trabajado durante largo tiempo como gerente de oficina, el Banco hubiera decidido invitarla a renunciar para pensionarse y ante su negativa le hubiera notificado el nombramiento de su reemplazo, ordenándole permanecer sentada en el área de créditos leyendo prensa hasta nueva orden. (ver contrato a folios 7 a 11)
Observa la Corte que esa facultad prevista en el contrato de trabajo suscrito entre las partes no puede ser omnímoda; debe entenderse sujeta a los derechos, obligaciones y prohibiciones que establece la legislación del trabajo para quienes participan en la contratación laboral, entre otras, la obligación que tiene el empleador de “guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador”, así como la prohibición, que también le incumbe, de “ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad”.
En la carta de renuncia la actora expresó que luego de la invitación que se le hizo para que renunciara, se siguió una incapacidad por razones de salud, debiendo reincorporarse al trabajo el día 30 de mayo de 1995 (folios 9 a 11); sin embargo, con fecha 28 de abril de 1995, encontrándose incapacitada, el Banco tomó la decisión de quitarla del cargo de “Gerente de la Oficina Alameda” a partir del 2 de mayo del mismo año, sin determinar cuáles serían sus funciones a partir de entonces. Esta manifestación de la demandante se constata con la comunicación de folios 153.
Las cartas de folios 152 y 154, calendadas 1° de junio y 31 de mayo, respectivamente, de 1995, contienen decisiones del Banco respecto del oficio que debía cumplir la actora sin que aparezca en ellas constancia alguna de que ella (la demandante) las hubiese conocido en su momento; pues en la carta de renuncia se queja de que, cuando regresó de la incapacidad, estuvo sentada en el área de créditos, por orden del Subgerente Administrativo de la Regional Suroccidental, sin hacer nada durante los días 30, 31 de mayo, 1° y 2 de junio de 1995, porque no se le asignaron funciones por parte del empleador. Es una situación que el fallo impugnado dio por demostrada mediante la prueba testimonial y que para desvirtuarla con estos documentos era menester que apareciera acreditado en ellos, o en otra prueba calificada citada por la impugnación, que la actora tuvo noticia de lo que allí aparece antes de dar por terminada la relación laboral. Es más, según lo expresó la demandada en la contestación al libelo introductor, esas determinaciones “seguramente se le iban a informar el día 5 de junio de 1995, fecha en la cual presentó renuncia de su cargo. Los días 3 y 4 de junio de ese año eran festivos y por lo tanto no laborables...”
De tal suerte que las documentales aducidas por la censura para acreditar los yerros fácticos que le endilga al proveído acusado, no cumplen ese propósito; por el contrario, el de folio 153 corrobora los hechos que expresó la accionante al dimitir.
Lo anterior es suficiente para concluir que las apreciaciones de la Sala de Instancia (en cuanto a que las razones esgrimidas en la carta de renuncia y demostradas mediante la prueba de testigos, son constitutivas de justa causa para poner fin a la relación laboral por parte del trabajador), son, como mínimo, razonables y por lo tanto no evidencian error de hecho que conduzca a la anulación del fallo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de julio de 1998, en el juicio ordinario adelantado por ADILLY MOTLAK HENAO DE BARONA contra el BANCO CAFETERO “BANCAFE”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria