CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



       

       

       

       MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


       Referencia: Expediente No. 11569


       Acta No.  15




       Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril                                     de mil novecientos noventa y nueve (1999)


       

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 1998, en el juicio seguido por GUSTAVO ANTONIO BUILES ROLDÁN contra la recurrente.


I.- ANTECEDENTES


       GUSTAVO ANTONIO BUILES ROLDÁN  demandó a la FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “ FABRICATO” para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y al reconocimiento de salarios dejados de percibir desde el 6 de septiembre de 1.996 hasta la fecha del efectivo reintegro; de manera subsidiaria, al reconocimiento y pago de la indemnización convencional con la correspondiente indexación.


       Afirmó el extrabajador haber laborado para la demandada del 16 de agosto de 1.966 al 6 de septiembre de 1996, percibiendo una asignación diaria final de $13.167,92. Que su contrato laboral feneció por iniciativa de la empleadora quien adujo como justa causa la violación de obligaciones y prohibiciones legales, del reglamento interno de trabajo “al encontrársele con síntomas de alicoramiento dentro de las instalaciones de la Empresa”, en hechos ocurridos el 6 de agosto de 1.996 cuando fue necesario devolverlo del lugar del trabajo como consecuencia de la ingestión de aguardiente, dentro de las instalaciones de la empresa en media botella que él mismo portaba. Que ante la gravedad de los hechos dispuso el trámite convencional, el cual surtido en sus dos instancias determinó el despido, pero que los hechos no sucedieron como los planteó la empleadora a quien atribuye haber confundido conceptos en cuanto a la síntomatologia del alicoramiento y el hecho de portar una botella de alcohol, porque una persona puede tener halitosis sin estar ebria y que pese a existir en la empresa servicio médico no se le practicó ninguna clase de exámenes.

       La sociedad demandada en tiempo dio respuesta a dicho libelo, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas de pago, prescripción, falta de causa para pedir, justa causa de despido e incompatibilidades para el reintegro.


       El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo del 26 de mayo de 1998 condenó a la demandada a reintegrar al demandante al puesto y condiciones iguales a las existentes al momento del despido, dispuso el pago de salarios dejados de percibir a título de indemnización, autorizó descontar las prestaciones sociales definitivas pagadas y condenó en costas a la convocada al proceso.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia del 6 de agosto de 1.998, modificó la de primera instancia y en su lugar condenó al pago de $24.589.984,20 por concepto de indemnización por despido injusto, $5.589.984,20 por indexación , confirmó las costas y declaró no probadas las excepciones.


Examinó el ad quem las declaraciones de JORGE OSORIO, OSCAR RESTREPO (folio 97) y HUGO HERRÓN (folio 101), quienes declararon haber sorprendido al trabajador demandante con la media botella de aguardiente mermada en su contenido y detectado su mal estado debido a sus síntomas de haber ingerido licor “ojos colorados, como somnoliento y movimientos pesados”; y concluyó de dichos testimonios que los síntomas de embriaguez que exhibía el actor el día de los hechos por haber consumido licor en el sitio de trabajo - conducta que estimó censurable - no eran demostrativos de que se hubiese presentado en tales condiciones a la empresa, lo cual por si solo no constituye justa causa para el despido, pero sí deviene desaconsejable el reintegro, por lo que optó por condenar a la indemnización convencional indexada en vez de aquel.



       III.- RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica.


       Pretende la recurrente se case la sentencia impugnada, se revoque la de primera instancia y se absuelva a la demandada de todo lo reclamado.


Para tal efecto formuló un solo cargo, en el que acusó la sentencia de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea los artículos 60, ordinal 2º, del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el literal A) del artículo 7º, numeral 6º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo que condujo a la aplicación indebida de los  artículos 6º de la Ley 50 de 1.990, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 19 de la misma codificación; que también dejó de aplicar el artículo 7º, aparte A) , numeral 5º del ya enunciado Decreto Legislativo 2351 de 1965.


Asienta en la demostración del cargo, que el numeral 2º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo prohibe a los trabajadores presentarse en estado de embriaguez al trabajo y el artículo 7º, aparte A), numeral 6º del Decreto Legislativo 2351 de 1.965 erige esa conducta en justa causa del despido, preceptiva que protegió la disciplina de la empresa porque el licor pone en peligro la seguridad industrial, puede causar accidentes e inclusive llegar a afectar la tranquilidad y el sosiego.


Prosigue argumentando que si constituye falta al trabajo el presentarse borracho, con mayor razón debe serlo el ingerir licor en el recinto de la empresa y mostrar síntomas propios de alicoramiento, porque la ley proscribe es la embriaguez del trabajador, que anula su capacidad de laborar, lo que impide restringir el sentido de la normatividad reseñada exclusivamente al hecho de llegar ebrio al sitio de trabajo, porque este entendimiento constituye una interpretación equivocada. Entonces, al quedar claro que embriagarse en el lugar de trabajo es un acto inmoral, se justifica el despido y por ende infringió por falta de aplicación del artículo 7º, aparte A), numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965.


El opositor considera que al haberse fundado el Tribunal en aspectos probatorios, especialmente en prueba testimonial,  el cargo ha debido formularse es por la vía indirecta, razón por la cual no debe casarse la sentencia. 



IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Realmente no le asiste razón a la replicante en su única glosa al cargo de la recurrente, porque ésta ciertamente no ataca ningún soporte fáctico del fallo acusado precisamente por hallarse en plena concordancia con los asertos de esa estirpe del sentenciador. En su ataque orientado por la vía directa, aceptando los hechos como los dio por probados el fallo gravado, circunscribe su discrepancia con éste al entendimiento que impartió al ordinal 2º, artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo  7º, aparte A. del Decreto Legislativo 2351 de 1965, cuestión que por ser de puro derecho hace irreprochable la acusación por ese sendero desde el punto de vista técnico.


Luego de apreciar la prueba testimonial, consideró el ad quem: “…:a) Solo tiene respaldo en la prueba testimonial, la circunstancia de detectar en el demandante “síntomas de alicoramiento” tal como se dice en la carta de despido, más no el ingreso y “porte” de botella de aguardiente, tal como se le indica en la mencionada carta y menos aún aparece prueba alguna que acredite que el demandante se hubiese presentado al lugar de trabajo  con “síntomas de alicoramiento”.


Y agregó:

“…Entre las prohibiciones especiales a los trabajadores, consagra el numeral 2º., del artículo 60 del C.S., del T., y que el Reglamento Interno de Trabajo recoge en el ordinal f) del artículo 91, esta el de : “ Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo influencias de narcóticos o drogas enervantes”, situación que evidentemente no fué la que se dió en el caso a estudio de la Sala, porque simplemente lo que se logró acreditar a través de la prueba testimonial y con relación al demandante, fué una presunción o síntoma de embriaguez, conducta que si bien es censurable desde todo punto de vista, pues se puede inferir por lógica la ingestión de bebidas embriagantes dentro de las instalaciones de la empresa y en horas de trabajo, ello por si mismo, no se constituye en justa causa de terminación del vínculo laboral pues no pasa de ser solo una “presunción”…” ( subrayado fuera de texto).


Observa la Sala que el tribunal partió del supuesto fáctico de que los síntomas de embriaguez que exhibía el trabajador demandante, no se daban al momento de presentarse al trabajo para iniciar labores, sino por haber consumido licor dentro del lugar de trabajo y en horas en que debía laborar. Pero al interpretar el numeral segundo del artículo 60 del código sustantivo de esta especialidad, distinguió entre la presentación  al sitio de trabajo ebrio y la embriaguez generada por el alicoramiento durante la jornada de trabajo, para sostener que sólo la primera conducta está tipificada como prohibición.


Este entendimiento de la sentencia impugnada debe sopesarse frente al espíritu del legislador al consagrar como prohibición expresa al trabajador “presentarse al trabajo en estado de embriaguez” (numeral 2º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo). Para lo cual no sólo debe escudriñarse la literalidad de tal preceptiva, sino también su razón de ser, los bienes jurídicos tutelados con ella y su imperiosa concordancia con el contexto de las prohibiciones tipificadas en el mencionado artículo.


El fundamento verdadero de la prohibición en cita es la exigencia que hace el legislador al trabajador de prestar el servicio en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas o físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren  o enerven su normal capacidad de trabajo.


De tiempo atrás ha aprobado la jurisprudencia nacional la máxima de que el rigor de la tipicidad penal no es aplicable en lo disciplinario ni en lo laboral. De ahí porqué en el análisis de las conductas legalmente prohibidas o que constituyen justa causa admite una alguna amplitud mínima, sin llegar a laxitud.


Entonces, resulta descaminado, frente a la pura ratio legis, restringir el susodicho impedimento normativo al evento de ingresar el trabajador al sitio de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o drogas enervantes, porque tanto en tal hipótesis como cuando acaece la perturbación sensitiva por ingestión en el sitio y jornada laboral, hay un inocultable efecto en los reflejos físicos, en la voluntad, y en general en la capacidad ordinaria de trabajo, que es el bien jurídico prioritariamente amparado por el precepto, además de que una persona en ese estado en el ámbito laboral puede representar un peligro para sí y para los compañeros de labor.


La mengua de las facultades plenas para desarrollar la tarea en las condiciones convenidas, originada en causas imputables al trabajador, atenta además contra el deber de prestar óptimamente el servicio, lesiona la disciplina del establecimiento, da un mal ejemplo a los demás trabajadores y puede comportar riesgos de seguridad industrial, por lo que no puede recortarse el alcance de la prohibición legal al inicio de las actividades diarias, como lo hizo equivocadamente el tribunal, por cuanto en el otro evento descrito, esto es, cuando la borrachera se provoca durante la jornada de trabajo, no solamente tiene un impacto similar en el ámbito laboral, sino, desde luego, conlleva un agravio aún mayor a los valores jurídicamente protegidos, en la medida en que el dedicar el tiempo propio de la prestación del servicio a menesteres ínsitamente proscritos y ajenos a ella, adicionalmente infringe el deber de realizar la labor en los términos estipulados.


Un examen de conjunto del artículo 60 del c.s.t. permite colegir sin dificultad que cada una de las hipótesis prohibitivas del texto legal guarda íntima correspondencia con el sitio de trabajo, para evitar que se convierta en escenario de conductas injustificadas, apartadas del objeto principal del contrato u ofensivas de la disciplina o moralidad de la comunidad laboral. Obviamente, la del numeral segundo, por su misma naturaleza cobija desde el comienzo de la jornada, aun cuando la embriaguez se haya producido antes, si se mantiene hasta ese instante. La auténtica finalidad de la preceptiva es preservar un trabajo digno en condiciones plenamente aptas y conscientes. 


Por ello, el sentido natural y lógico del precepto aplicable, imposibilita aceptar el diferente tratamiento a dos conductas idénticas - al menos igualmente censurables como lo admitió el propio fallador al estimar incompatible el reintegro -, pues de ser así se llegaría al extremo absurdo de que la segunda, razonablemente más reprobable, quedaría impune so pretexto exegético de no estar contemplada, cuando lo cierto es que sí lo está por imponerlo su cabal sentido y la razón de ser del numeral en comento, en total armonía con el contexto de las prohibiciones enlistadas en el artículo referenciado y con los valores que ampara.


En síntesis, es atinado el reproche del casacionista al tribunal por haber impartido una hermenéutica errónea al numeral 2º del artículo 60 del código, pues como lo anotó, si presentarse embriagado al trabajo es conducta prohibida, con la misma razón es laboralmente punible, en idéntica forma, el hecho de ingerir licor en el recinto de la empresa y mostrar así síntomas propios de ebriedad, porque lo que la Ley proscribe es la embriaguez del trabajador que anule o perturbe su capacidad de laborar, siendo circunstancia meramente adjetiva que el dicho trabajador haya ingerido licor hasta embriagarse fuera del recinto de la empresa o en el interior de ella - lo que resulta más grave aún por el abandono transitorio del servicio, en vez de trabajar - porque de todos modos se produce la ineptitud para laborar.


No sobra aclarar, que lo dicho es predicable a las conductas atrás descritas, desplegadas por un trabajador en relación a su actividad laboral ordinaria, y no dentro del marco de excepciones como podrían serlo los eventos sociales o las situaciones personales al margen de deberes laborales.

  

En consecuencia, se casará el fallo acusado en cuanto “confirmó y modificó” el de primer grado y condenó en su lugar al pago de la indemnización por despido indexada y a las costas de la primera instancia a cargo de la demandada.


En sede de instancia, se observa además, que JORGE OSORIO y OSCAR RESTREPO, fueron testigos presenciales del estado de embriaguez del demandante el día 6 de agosto de 1996 y de las artimañas utilizadas para ocultar su conducta, apartada del deber de prestar  el servicio convenido en plena aptitud, se concluye que los hechos relatados por la empresaria en la carta de terminación del contrato son graves y por tanto, contemplados legalmente como justa causa de despido con arreglo al numeral 6º del literal a del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 2º del artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo. Por ende se revocará la sentencia del juez de primera instancia, y en su lugar se absolverá a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.   


No se impondrán costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primera correrán por cuenta del demandante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 1998 en el juicio seguido por  GUSTAVO ANTONIO BUILES ROLDÁN contra la empresa FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO” y, en sede de instancia REVOCA la dictada el 26 de mayo de 1998 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones elevadas por el accionante.

Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de la primera correrán por cuenta del accionante.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y cúmplase.

          


José Roberto Herrera Vergara



armando albarracin carreño        Francisco Escobar Henríquez                  



Rafael Méndez Arango        Jorge Iván Palacio  Palacio                         



Fernando Vásquez Botero        Germán G. Valdés Sánchez



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria