SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 11646
Acta 40
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación de CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que le sigue ROGER ANTONIO OVIEDO MENDEZ.
I. ANTECEDENTES
Para los efectos del recurso resulta pertinente anotar que el pleito comenzó al ser llamada a juicio la hoy recurrente por Oviedo Méndez, quien en la demanda con la que promovió el proceso pidió que se declarara que entre ambos existió "un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado ilegal e injustamente por la primera" (folio 2) y se la condenara a pagarle "la indemnización por la terminación ilegal e injusta de su contrato de trabajo o [el] reajuste de la cancelada, debidamente actualizada" (ibídem), a reajustarle las prestaciones sociales convencionales pagadas al terminar el contrato de trabajo "concretamente las primas de servicio, navidad y vacaciones, las cuales fueron liquidadas con un salario inferior al que devengaba" (folios 2 y 3), la que denominó "pensión sanción" y "los salarios moratorios por el no pago de la totalidad de las prestaciones adeudadas al terminar el contrato de trabajo" (folio 3).
Fundó sus pretensiones en que le trabajó desde el 10 de diciembre de 1984 hasta el 9 de noviembre de 1995 y en que lo despidió de su empleo como operario del acueducto que funciona en las instalaciones industriales de la empresa en el Municipio de Toluviejo, en el cual devengó como último sueldo promedio la suma de $484.328,00, "que comprendía el pago de las horas extras, nocturnos, dominicales y en general todos los factores que constituyen salario" (folio 4); pero las prestaciones se le liquidaron con un sueldo inferior a su promedio salarial.
También afirmó en la demanda que celebró un contrato de trabajo a término indefinido "aunque la empresa aduce que se trata de un convenio a término fijo de un año" (folio 3); que "pugna con la naturaleza intrínseca del contrato a término fijo, que éste se haya prolongado por más de 11 años, sin solución de continuidad" (folio 3); que nació el 3 de noviembre de 1956 y que no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Aunque la demandada al contestar aceptó que Oviedo Méndez trabajó durante todo el tiempo que él afirmó, que lo despidió del empleo de operario del acueducto y que no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales porque "asumía todos los riesgos y derechos de jubilación" (folio 12), se opuso a sus pretensiones aduciendo que celebraron un contrato de trabajo a término indefinido que se prorrogó por más de once años. Propuso la excepción de prescripción.
Mediante fallo del 5 de junio de 1998 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo declaró que entre los litigantes existió un contrato de trabajo a término fijo y condenó a Cales y Cementos de Toluviejo a pagarle a Roger Antonio Ovidedo Méndez $11.227,00 "por concepto de diferencia en la liquidación de cesantías e intereses de cesantías" (folio 187). La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal revocó la de su inferior en cuanto absolvió a la demandada de las otras pretensiones de la demanda, para, en su lugar, condenarla a pagarle a Oviedo Méndez $22'768.249,19 "a título de indemnización por despido injusto debidamente indexada" (folio 23, C. del Tribunal) y la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido "en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal de entonces" (ibídem). La confirmó en todo la demás y le impuso a la demandada las costas de la primera instancia. Por la alzada no fijó costas.
Para fundamentar la condena adujo que aun cuando no era ilegal la prórroga indefinida del contrato de trabajo por duración de obra o por término fijo, ello sólo era válido cuando no se burlara la verdadera relación contractual con el ánimo de perjudicar los derechos del trabajador; y dado que en el caso de autos, aunque se utilizó "un formato de contrato por obra o labor contratada, al especificarse ésta se le pone término de un año" (folio 21, C. del Tribunal), se generaba una inconsistencia "que no permite catalogarlo por su formato, porque las actividades para las que se contrató el demandante fueron las de 'operador de acueducto', luego el extremo final de la relación contractual no está sujeto a la duración de una obra o labor y nada indica que la materia del trabajo haya cesado" y "tampoco cabría asimilarlo a uno de naturaleza definida, dado que el enganchado bajo esta modalidad, por lo general se contrata para labores no permanentes" (ibídem).
Según está dicho en el fallo, "donde la voluntad de las partes aparece equívocamente expresada, debe estarse a la realidad de los hechos, entonces subsistiendo la materia del trabajo, por no haberse demostrado cosa contraria, debe tenerse el contrato de folios 14 como de modalidad indefinida, por ser el que más se aviene a la condición establecida en la ley para que el contrato se mantenga" (folio 21, C. del Tribunal)
III. EL RECURSO DE CASACION
Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 16 a 24), que tuvo réplica (folio 30), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia "en cuanto revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y condenó al pago de indemnización por despido injusto, indexada, y en cuanto condenó a la demandada a pagar pensión sanción a favor del demandante cuando éste acredite el cumplimiento de la edad de 60 años" (folio 19), para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque las condenas del Juzgado y la absuelva.
Con ese propósito le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 47 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo y 133 de la Ley 100 de 1993, infracción que dice condujo a la violación consecuencial "por falta de aplicación de los artículos 46 subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, 61 subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, en su numeral c)" (folio 20), conforme está textualmente dicho en la demanda.
La recurrente puntualiza los siguientes errores de hecho:
"1 ) Dar por demostrado contra evidencia, que el tipo contractual celebrado por las partes fue en la modalidad indefinido.
"2) Dar por demostrado sin estarlo que el contrato terminó por despido sin justa causa.
"3) No dar por demostrado estándolo que el tipo contractual celebrado por las partes fue a término fijo de un año.
"4 ) No dar por demostrado estándolo que el contrato terminó por la expiración del plazo fijo pactado, con el cumplimiento del preaviso legalmente requerido en este tipo de contratos" (folio 20).
Desaciertos que atribuye a la errónea apreciación del contrato celebrado, la comunicación de 9 de noviembre de 1995 de no prorrogarlo, la contestación de la demanda y la liquidación del contrato.
Cargo para cuya demostración argumenta que el Tribunal descartó la posibilidad de que el contrato de trabajo que celebró con Oviedo fuera a término fijo basado en una suposición sin respaldo en el expediente, según la cual esos contratos se convienen para labores transitorias; afirmación que también carece de sustento legal puesto que cuando el legislador permite que las partes contraten a término fijo "lo hace sin establecer condicionamiento alguno a la permanencia o transitoriedad de la labor" (folio 22).
Sostiene que a pesar de que el contrato de trabajo de folio 14 está titulado como si fuera por duración de la obra o labor contratada, la manifestación de las partes que se hizo expresa en ese documento fue la de celebrar uno a término fijo, pues "de común acuerdo textualmente consagran en el contrato '...por el término fijo de un año a partir de la fecha de iniciación del presente contrato'" (folio 22), aspecto en cuya apreciación erró el Tribunal porque menospreció dicha manifestación, cometiendo un error evidente.
Arguye que, al concluir que el contrato de trabajo fue celebrado a término indefinido, el fallador desestimó el preaviso, pues ella con un mes de anticipación anunció que decidió no prorrogar el contrato de trabajo, por lo que no quedó ninguna duda sobre el modo de terminación del contrato, toda vez que la expiración del plazo fijo pactado no configura un despido injusto.
Concluye su alegato afirmando, para criticar la inferencia del Tribunal según la cual de todos modos existiría despido porque el contrato venció un mes antes, que en el documento de folio 15 se demuestra que las vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el salario, se pagaron hasta el 15 de diciembre, "luego jurídicamente , el contrato terminó ese día, como lo alerta el aviso de no prórroga anteriormente referido" (folio 23).
El opositor, en réplica extemporánea, se limita a decir que fue despedido sin justa causa "y por tanto tiene tiene derecho a la indemnización decretada" (folio 30).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aun cuando la réplica no lo destaca, conviene advertir que en el alcance de la impugnación, luego de pedirse su casación parcial, se solicita a la Corte la revocatoria de las condenas contenidas en la sentencia del Tribunal y no precisa la recurrente la conducta que, de lograr quebrar el fallo impugnado, debe asumir la Corte, actuando como tribunal de instancia, con la sentencia del Juzgado que le fue parcialmente adversa, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla.
Sin embargo, esta deficiencia no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio del cargo, toda vez que resulta claro que lo que se pretende es la absolución de las condenas impuestas en la segunda instancia, circunstancia esta que permite delimitar la aspiración de la recurrente en relación con el fallo de primera instancia.
De un examen de las pruebas que se citan como erróneamente apreciadas, objetivamente resulta lo siguiente:
1. Del contrato de trabajo (folio 14) concluyó el Tribunal que aun cuando se extendió en un formato de uno determinado por la duración de la obra o labor contratada, se le puso término de un año, infiriendo de esa circunstancia una inconsistencia y que, por lo tanto, la voluntad de las partes aparecía "equívocamente expresada" (folio 21).
Sin embargo, encuentra la Corte que si bien celebraron el contrato en el formato preimpreso de un contrato individual de trabajo cuya duración era la de la obra o labor contratada, los contratantes de manera expresa indicaron el lapso por el cual ejecutaría el trabajador sus labores de operario de acueducto, estipulando que sería "por el término de un (1) año a partir de la fecha de iniciación del presente contrato" (folio 14). De tal pacto debe concluirse que despejaron cualquier posibilidad de equívoco al hacer explícita la intención de delimitar la duración del contrato, determinando indudablemente que se celebraba por un año, circunstancia esta de la que es forzoso concluir que pactaron un contrato a término fijo.
Y si bien es cierto que el documento puede prestarse a confusión, de admitirse en gracia de discusión una ambigüedad que pudiera surgir de la forma como se redactó, estaría circunscrita a cuál de los dos términos de duración que allí se contemplan fue el que en realidad acordaron las partes: si el de la obra contratada o el término de un año contado a partir de la fecha de iniciación del contrato; pero lo que no es razonable, y por lo mismo se muestra equivocado, es resolver ese equívoco concluyendo, como lo hizo el Tribunal, que la forma de contratación escogida fue una diferente a la que razonablemente podría ser inferida del texto del documento que ellas suscribieron.
Como lo anota la recurrente con acierto, carece de sustento el razonamiento del Tribunal para descartar que el contrato de trabajo que existió entre los litigantes fue a término fijo, según el cual "el enganchado bajo esta modalidad, por lo general se contrata para labores no permanentes" (folio 21), puesto que las normas legales que gobiernan esta clase de contratos no precisan las labores en las cuáles pueden ser utilizados, por manera que esa forma de contratación puede ser convenida independientemente de la tarea que vaya a ejecutar el trabajador.
Y, como lo ha advertido la Corte en reiteradas oportunidades, el contrato a término fijo por definición legal es renovable indefinidamente, sin que por ello cambie su naturaleza, de modo que la continuidad en la prestación de los servicios es una situación que puede presentarse en esos contratos convenidos a plazo, pues no es exclusiva de los suscritos sin fijación de término.
Por lo tanto, el cargo demuestra el primero y el tercero de los errores de hecho que le imputa a la sentencia impugnada, razón por la cual habrá ella de casarse, pero sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto.
2. El Tribunal no se refirió directamente al documento de folio 39, por medio del cual el jefe de relaciones industriales de Cales y Cementos Toluviejo le anunció a Oviedo Méndez la terminación de su contrato de trabajo, motivo por el cual no es dable atribuirle la comisión de un desacierto evidente por su errónea apreciación.
Pero hay que advertir que si bien en dicho documento, fechado el 9 de noviembre de 1995, se indica que "el contrato termina a partir del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la que se completa el año", de lo que sería posible inferir que se avisó con un mes de antelación la finalización del contrato de trabajo, más adelante de modo inequívoco se indica que "a partir de hoy nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se dará por terminado el contrato de trabajo"; por manera que, ante la ambigüedad de dicha comunicación, resulta enteramente razonable concluir que esta última fue la fecha de terminación del contrato de trabajo, como lo hizo el Tribunal, sin incurrir en desacierto alguno.
3. En la contestación de la demanda al dar respuesta al cuarto hecho, en el que se afirmó que "el actor fue despedido sin justa causa y de manera ilegal el día 9 de noviembre de 1995" (folio 3), la hoy recurrente afirmó categóricamente: "es cierto que se despidió en la fecha indicada, pagandole(sic) la indemnización conforme a lo previsto en la ley, para los contratos a término fijo" (folio 12).
Por tal razón no entiende la Corte cómo a pesar de haber reconocido de manera explícita que despidió a su entonces trabajador, pretende ahora la impugnante en el recurso extraordinario, sin ningún argumento serio y fundada exclusivamente en sus personales conjeturas y apreciaciones sobre las pruebas del proceso, atribuirle al Tribunal un desacierto al haber dado por establecido, basado en otros medios de convicción, ese hecho que paladinamente, y sin lugar a dudas, ella misma admitió. El haber aceptado el despido, pone de presente la improcedencia de una acusación para cuya demostración pretende desconocer la existencia de hechos debidamente acreditados en las instancias por su propia confesión.
4. De la liquidación de prestaciones sociales (folio 15) concluyó el Tribunal que la empleadora pagó en dinero a Oviedo el valor del preaviso. En esa inferencia no se aprecia un error de hecho, por lo menos no uno que pueda ser tenido como evidente, ya que, como atrás quedó dicho, en la misma aparece que la ahora recurrente pagó la suma de $516.608,00 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo "desde el 9 de noviembre hasta el 10 de diciembre/95. 32 días a razón de $16.144". No resulta entonces descabellado concluir que en el valor correspondiente a la indemnización se incluyeron los salarios del término faltante para cumplir el plazo del contrato, pues en ese documento claramente se indicó el período al que correspondía, que coincide con el comprendido entre la fecha en que se comunicó la terminación del contrato de trabajo y aquélla en que para la demandada se completaba el año.
La conclusión del Tribunal según la cual al pagar en dinero el empleador el preaviso se configura una "modalidad que al no encontrarse auspiciada por la legislación laboral colombiana para el servidor particular, hace injusta la decisión debido a que el plazo no expiró", lleva implícita razonamientos de índole estrictamente jurídica, que no pueden ser cuestionados por la vía de los hechos escogida para el ataque.
Para la recurrente en la antedicha documental se liquidaron prestaciones sociales hasta el 15 de diciembre y, por lo tanto, jurídicamente el contrato terminó ese día. Aun cuando en realidad las vacaciones y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones se liquidaron hasta el 10 de diciembre de 1995, no el 15 como sostiene el cargo, de ese solo hecho no es posible inferir que en tal fecha terminó el contrato de trabajo con Roger Antonio Oviedo Méndez, habida consideración de que claramente se consignó en esa liquidación de acreencias como fecha de su retiro el 9 de noviembre de 1995; como días trabajados se tomaron 344, que corresponden al lapso entre el 10 de diciembre de 1994 y el 9 de noviembre de 1995; y para liquidar la cesantía y sus intereses se tuvo en cuenta ese mismo número de días. De suerte que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, lo que surge de ese medio de convicción es que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 9 de noviembre de 1995, inferencia esta que, además, encuentra respaldo en la carta de terminación del contrato de trabajo y en la confesión que la propia recurrente hizo en la contestación de la demanda en la que admitió, sin ambages, que despidió a Oviedo el 9 de noviembre de 1995.
Conforme quedó dicho atrás, el cargo prospera, por lo que se casará la sentencia en cuanto la condenó a pagar la indemnización por la terminación del contrato de trabajo.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Como tales resulta suficiente anotar que habiéndose establecido que el contrato de trabajo se celebró por el término fijo de un año, a folio 15 del expediente aparece que Cales y Cementos de Toluviejo le pagó a Roger Antonio Oviedo Méndez por concepto de indemnización por la terminación unilateral del mismo la suma de $516.608,00 correspondiente a los salarios de 32 días, comprendidos entre el 9 de noviembre, fecha de terminación del contrato, y el 10 de diciembre de 1995, fecha en la que se cumplía el año de su prórroga automática, razón por la cual esa indemnización se ajusta a la ley. Por lo tanto, no procede el reajuste que pidió en la demanda y se confirmará la absolución que de esa pretensión dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en cuanto condenó a Cales y Cementos de Toluviejo, S.A. a pagar a Roger Antonio Oviedo Méndez la suma de $22'768.249,19 "a título de indemnización por despido injusto debidamente indexada", y en sede de instancia, actuando como tribunal ad quem, confirma la absolución que de esa pretensión dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo en su fallo de 5 de junio del mismo año. No la casa en lo demás.
Sin costas en el recurso. Las de ambas instancias serán a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria