SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 11706
Acta 22
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. contra las sentencias dictadas el 13 y el 22 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue JOSE IGNACIO CASANOVA.
I. ANTECEDENTES
La recurrente fue llamada a juicio por Casanova para que lo reintegrara en las mismas condiciones de trabajo que tenía cuando lo despidió y le pagara los salarios que dejó de recibir "con sus correspondientes incrementos provenientes de la ley, según los reajustes del salario mínimo legal, o de negociaciones colectivas posteriores a su despido, según el caso, o sometiendo dichos salarios a corrección monetaria o indexación" (folio 7) o, subsidiariamente, para que fuera condenada a pagarle "el valor de su indemnización como consecuencia de la injusticia de su despido" (ibídem), "su pensión de jubilación plena y especial en el momento en que cumpla cincuenta (50) años de edad de conformidad con el Art. 269 C.S.T. por haberse desempeñado durante viente (20) años continuos en labores de comunicación en su cargo de teleprintista" (folios 2 y 3) o, de no prosperar esta petición, fuera condenada a pagarle al Instituto de Seguros Sociales "el valor de sus cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, mientras dicha institución asume la pensión" (folio 3), "las sumas de dinero que le adeude aún por concepto de salario, primas, vacaciones, reajustes salariales, bonificaciones, intereses a la cesantía, auxilio de cesantía y demás derechos laborales de ley de conformidad con las pruebas que obren en el proceso" (ibídem). Condenas que pidió fueran sometidas a corrección monetaria.
Fundó sus pretensiones Casanova en los servicios que le prestó del 1º de abril de 1971 al 15 de julio de 1993, con un último salario de $175.207,00, y en que la demandada para terminar el contrato invocó la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para realizar un despido colectivo, que no la facultó "para desconocer las normas convencionales ni para modificarlas en ningún caso" (folio 4); y como en ese momento tenía una antigüedad que superaba los ocho años, "no podía ser despedido en ningún momento sin que existiera justa causa en su contra, de aquellas que el art. 7 del Decreto 2351 de 1965 califica como tales" (ibídem).
Al contestar la demanda Avianca se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que fue su trabajador durante el tiempo afirmado por él y que devengaba un salario de $175.207,00, en su defensa alegó que terminó el contrato con permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, permiso que "no fijó limitación alguna por la antigüedad de los trabajadores despedidos" (folio 140); que le pagó a la terminación del contrato de trabajo la indemnización correspondiente y que durante todo el tiempo que fue su trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, el cual desde 1967 asumió el riesgo de vejez en Cali.
En su fallo del 13 de abril de 1998 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada; decisión que con la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó al resolver la apelación del demandante, condenándola, en su lugar, a reintegrarlo a su empleo y a pagarle los salarios que dejó de recibir desde el 16 de julio de 1993, hasta que se haga efectivo su reintegro, en cuantía de $175.207,00 mensuales; providencia que adicionó el 22 de julio de 1998 para ordenarle que al liquidar los salarios incluyera "los reajustes legales o convencionales que se hubieran producido durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio" (folio 14, C. del Tribunal). En la sentencia de 13 de julio declaró probada la excepción de compensación y, por ello, lo autorizó para que de los salarios dedujera lo que "canceló al demandante por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto" (folio 11, ibídem).
II. EL RECURSO DE CASACION
Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 15 a 12), que fue replicada (folios 30 a 34), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y su adición, y que, en su reemplazo, confirme la absolución del Juzgado.
Con tal fin acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 67 de la Ley 50 de 1990.
Acusación para cuya demostración argumenta que el permiso otorgado por el Ministerio de Trabajo para el licenciamiento colectivo de un determinado número de trabajadores, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no puede ser desconocido, revocado o eludido por otra autoridad distinta, salvo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenando un reintegro al trabajador cuya terminación del contrato de trabajo fue autorizada con todos los requisitos y exigencias de ley.
Asevera que los distintos agentes por medio de los cuales obra el Estado, "sin estar subordinados jerárquicamente uno a otro sino con órbitas separadas[,] no pueden contradecirse sobre un mismo punto concreto, declarando ilícito o ilegal lo que previamente otra autoridad había calificado como lícito y como legítimo, perjudicando al particular o gobernado que desde un principio ajustó su conducta a los dictados de la ley" (folio 18), conforme lo ha reconocido esta Sala de la Corte en sentencias de 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425) y 12 de marzo de 1997 (Rad. 9159), cuyos apartes pertinentes transcribe, al descartar la posibilidad de que un trabajador despedido con autorización del Ministerio de Trabajo pueda se restituido al empleo como consecuencia de la acción de reintegro consagrada en el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
En lo pertinente de su replica el opositor alega que el recurrente no se refirió al aspecto decisivo para el Tribunal, esto es, "que la autorización del despido colectivo por el Ministerio de Trabajo no convierte el despido así efectuado en un despido con justa causa" (folio 32); y dado que las justas causas de terminación del contrato de trabajo son taxativas y de interpretación restrictiva, no encontrándose entre ellas la autorización administrativa para producir despidos colectivos, en su opinión, en el caso suyo, debido a su antigüedad de más de ocho años, resultaba procedente el reintegro consagrado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, o, cuando menos, debe accederse a las peticiones subsidiarias de su demanda inicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es cierto, como lo destaca el opositor, que en su fallo el Tribunal concluyó que por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo autorice a un empleador para realizar despidos colectivos no resulta que esos despidos sean justos; pero tal consideración no constituye la base esencial del fallo, ya que el mismo está sustentado en la conclusión de ser procedente el reintegro de José Ignacio Casanova por virtud de lo pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en que terminó su contrato de trabajo, cuestión de la que se ocupa la recurrente y frente a la cual resulta indiferente, para los efectos del cargo, que el despido colectivo se tenga como un despido sin justa causa, pues lo que se discute en el recurso extraordinario es si el reintegro es o no conducente, de lo que cabría inferir que implícitamente admite que el vínculo laboral no se extinguió por una justa causa.
Descartado el reproche que se plantea en la réplica, recuerda la Corte que en casos similares ha explicado que independientemente de su origen legal o extralegal, el reintegro de un trabajador a su empleo no procede tratándose de un despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo, como aquí sucede.
Por ello, y a pesar de haber sido citada por la recurrente, considera la Corte oportuno reiterar lo manifestado en su sentencia del 12 de marzo de 1997:
"Tiene razón la recurrente cuando acusa al Tribunal de haber incurrido en el fallo en un error jurídico por condenarla a reintegrar a Nelson Josué Rodríguez Velandia, no obstante haber actuado en ejercicio de la autorización especial del Ministerio de Trabajo para despedir a 567 de sus trabajadores, permiso cuya validez no puede desconocer o poner en tela de juicio el juez laboral, razón por la que aplicó indebidamente para el caso el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo al hacer prevalecer sobre lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
"Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida "no levanta fueros sindicales" (folio 145) ni "exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley" (ibídem). De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen "restricciones" que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso.
"Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: "La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965" (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió.
"De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aun en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.
"También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados".
Desde luego que el anterior criterio jurisprudencial no puede entenderse circunscrito a los casos en los que se suprime el empleo del trabajador despedido, como lo alega el opositor en su réplica, puesto que la interpretación está referida al aspecto relativo a la exigencia legal de la autorización previa para efectuar un despido colectivo de trabajadores, que perdería todo su sentido si se anularan sus efectos por una posterior decisión judicial; lo que en modo alguno implica restringir la posibilidad de cumplimiento de lo libremente pactado por las partes en una convención colectiva de trabajo, sino de aplicar el verdadero significado de la autorización conferida por el Estado, que, en cumplimiento de un mandato dispuesto por la ley, determina que es viable la terminación de los contratos de trabajo de un número plural de trabajadores, por encontrar demostrados los motivos que para el efecto específicamente establecen las normas legales, lo que hace que no resulte coherente con el desarrollo de esa función el posterior restablecimiento de los contratos de trabajo legítimamente extinguidos en virtud de la susodicha autorización.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida.
IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Para fundar el fallo de reemplazo basta considerar en relación con la indemnización por la injusticia del despido que ésta fue debidamente pagada, tal como lo tuvo por probado el Juzgado al analizar los documentos de folios 200 y 201, aportados durante la diligencia de inspección judicial, en los que consta que a José Ignacio Casanova se le consignó la suma de $4'143.661,75 por concepto de indemnización.
En lo que hace con la solicitud del reconocimiento de la pensión plena de jubilación, se tiene que, tal como surge del documento de folio 161, durante su vinculación laboral con la demandada José Ignacio Casanova estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad para la cual ha cotizado 1.206 semanas, de donde se infiere que la cobertura de su riesgo de vejez se halla a cargo del citado instituto, y que ya cumplió el número de semanas requeridas para solicitar el reconocimiento de su pensión, por lo que no existe ninguna razón para que la demandada deba continuar pagando las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte mientras dicha entidad asume el pago de la prestación que le corresponde.
En su demanda no precisó Casanova las sumas que se le adeudan a título de salario, primas, vacaciones, reajustes salariales, bonificaciones, intereses a la cesantía y auxilio de cesantía. De otro lado, como surge del análisis efectuado por el Juzgado, de las pruebas allegadas al proceso no resulta que la demandada le adeude algo por dichos conceptos; y como es apenas elemental concluir, si no hay en favor del demandante suma alguna que pagar, carece de sentido la petición según la cual "las condenas deberán ser sometidas a corrección monetaria o indexación, de conformidad con las pruebas que al respecto obren en el proceso" (folio 3).
Habrá entonces de confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a Aerovías Nacionales de Colombia de las pretensiones de la demanda inicial de José Ignacio Casanova.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y su adición del 22 de julio del mismo año, y, en su lugar, actuando como tribunal ad quem, confirma la sentencia dictada el 13 de abril de 1998 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, en el proceso que José Ignacio Casanova le sigue a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A.
Sin costas en el recurso. Las de ambas instancias serán a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria