CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No 38

RADICACIÓN   No 11754


Santa Fe de Bogotá  D.C.        cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el  apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” LIMITADA EN LIQUIDACION, contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 1.998, dentro del proceso seguido en su contra por RAFAEL CORTINA MARTINEZ.


I. ANTECEDENTES.


1. Demandó Cortina Martínez con el propósito de obtener las sumas de dinero que le deben desde el 1º de abril de 1992 por concepto de pensión de jubilación, resultante de no haberse tomado en cuenta para calcular dicha prestación, la última prima de antigüedad por valor de $445.000.oo; la indemnización moratoria; la corrección monetaria y, las  costas del  juicio. Como petición urgente, solicitó oficiar a los liquidadores de la empresa, a fin de que se efectúen las reservas adecuadas, de conformidad con las normas del  Código del Comercio.


Fundó el actor sus pretensiones en los hechos siguientes resumidos así del libelo: 1) Que prestó servicios a la demandada desde el 6 de marzo de 1.967 hasta el 31 de marzo de 1.992  en la ciudad de Cartagena, con un salario promedio de  $471.348,66; 2) Que mediante resolución No. 00124 de mayo 21 de 1.992, de conformidad con la convención colectiva 90/92, la empresa le reconoció  la pensión de jubilación; 3) Que el artículo 134 de la Convención Colectiva de trabajo establece: “El trabajador que fuere pensionado por la EMPRESA después de quince (15) a más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado”; 4) Que “ALCO LIMITADA” no le computó la mencionada prima para efectos de su pensión; 5) Que la demandada contra derecho procedió a deducir una sesentava parte de la última prima devengada por el trabajador violando el precepto del artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece que el trabajador tiene derecho a que se le compute “la última prima de antigüedad que haya devengado”, y no una sesentava parte, como se hizo; Que el valor de  la última prima de antigüedad fue de $ 445.486. oo; y, 6) Que agotó la vía gubernativa mediante memorial de 5 de junio de 1.992, aunque la sociedad se encuentra en proceso de liquidación.


2. Se opuso la Empresa demandada a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, y propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante y, compensación.


En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el contenido de la norma convencional, aclarando que el derecho a la prima de antigüedad se causa por periodos de 5 años de servicios cumplidos, y por último, también acepto, lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa. Sobre los demás hechos dijo que algunos no le constaban, otros no eran ciertos y que, en todo caso, debían probarse.


3. El Juzgado del conocimiento, que  lo fue  el Sexto laboral del Circuito de Cartagena en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 1.997, condenó a la empresa accionada a reajustar la pensión de jubilación en la suma de $22.274.12, ordenando al propio tiempo, que tal reajuste se tenga en cuenta, cada vez que por ley, o automáticamente se haya aumentado dicha prestación, a fin de establecer las diferencias a su favor. Condenó igualmente a pagarle al demandante la suma de $12.946.53 diarios, a partir del 1º de abril de 1.992 hasta cuando se haga efectivo el pago de lo anterior, a título de sanción moratoria; la absolvió de las otras pretensiones e impuso costas a cargo de la empresa demandada, luego de que previamente había declarado no probadas las excepciones.


El apoderado de actor, solicitó aclaración y adición de la sentencia, buscando que la incidencia de la prima de antigüedad se hiciera extensiva los demás beneficios convencionales; solicitud que negó el a quo mediante auto de  19 de enero de 1.998.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, modificó la sentencia del inferior en relación con las cuantías y condenó a Alcalis de Colombia Ltda., a pagar al demandante la suma de $17.315.75 por reajuste de la pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 1.992, cifra que ordenó tener en cuenta “cada vez que por ley o automáticamente se le haya aumentado esta prestación, con el fin de establecer las diferencias dinerarias a su favor”; Igualmente modificó la condena por salarios caídos y dispuso que en lugar de $12.946.53 lo fuera de $6.584.86, por ser ésta la remuneración para la fecha de despido, que deberá pagarse,  dijo, a partir del 1º de abril de 1.992, e impuso las costas de la segunda instancia a la demandada.


Para el Tribunal al actor no se le incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación el “verdadero promedio” de la prima de antigüedad, sino un porcentaje inferior de ésta y procedió, apoyado en la convención colectiva y en las documentales de folios 14 y 15, a efectuar las operaciones aritméticas necesarias para establecer el real salario del trabajador, incluyendo todos los factores que lo integran, que calculó en la suma mensual de $381.785.oo, de donde dedujo que el 75% correspondiente al valor de la pensión de jubilación es de $286.338.75 y no de $269.023.oo, ordenando un reajuste por valor de $17.315.75 mensuales a partir del 1º de abril de 1992.


III. RECURSO DE CASACIÓN.        


Lo interpuso el apoderado de la demandada y no fue replicado. Su alcance se  concreta  a que se “case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto hace referencia a las condenas impartidas por reajuste de pensión de jubilación en la suma de $17.315.75,  a partir del 1º de abril de 1.992, guarismo que tendrá que ser tenido en cuenta cada vez que por ley o automáticamente se incremente ésta prestación y por salarios moratorios en cuantía de $6.584.86 a partir de la misma fecha hasta cuando se haga efectivo el pago anterior y no la case en lo demás, es decir, en aquello que le es favorable, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque las condenas proferidas por el Juzgado de conocimiento disponiendo en su lugar su absolución y haciendo la correspondiente provisión en costas a cargo del actor”.


Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos.


“CARGO PRIMERO


“Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA  de los Arts. 19, 467, 468, 469 y 476, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 65, 18,20, 55, 127, 260 y 492 del C.S.T.; Art. 1º L. 33/85; Arts. 1, 8, 11, 17 y 36 de la L. 6ª/45; Arts. 1 a 4, 47 Ords. f) y g) y 51 del D. 2127 de 1.945. Arts. 1 a 3 y 5  D.R. 1848/69; Arts. 2 y 3  L. 64/46; Art. 3º L. 48/68; Arts. 51, 55,60, 61 y 145 de C.P.T. como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de pruebas”


Discurre  seguidamente el casacionista  sobre tres yerros fácticos que le atribuye a  la sentencia del ad quem, de la siguiente manera:


“1. Dar por establecido, no siendo cierto, que el total de lo devengado por el señor RAFAEL CORTINA MARTINEZ  durante el último año de servicios fue la suma de $4.528.501.oo.


“2. Dar por establecido, no siendo cierto, que la sociedad demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” hoy EN LIQUIDACION, debía haber computado para efecto de liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación la totalidad de lo percibido por el demandante, señor RAFAEL CORTINA MARTINEZ, como prima de antigüedad, cuando lo real y cierto es únicamente una parte de aquella.


“3. No dar por demostrado, ante la evidencia que milita en los autos, que la sociedad demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.  hoy  EN LIQUIDACION obro de buena fe, con razones atendibles, sobre como había procedido a liquidar el valor de la pensión de jubilación del demandante, por lo que, no podía condenársela al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria”.

Los anteriores errores se derivan de hecho de haber apreciado erróneamente el Tribunal, sostiene el recurrente, las siguientes pruebas: La convención colectiva suscrita entre la demandada y su sindicato de base  (folios 171 a 248 del primer cuaderno) y la  Resolución 000124 de 21 de mayo de 1.992, por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación (folios 13 a 16).


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El quid de la cuestión está en establecer si la totalidad de la prima de antigüedad convencional cancelada al demandante tiene incidencia salarial para calcular la pensión de jubilación, o si solamente debe tomarse en cuenta un porcentaje de ella, como al efecto lo entiende la demandada. Ese punto precisamente fue el que ocupó la atención en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario de casación.


El Tribunal estableció con base en las documentales que cita en la sentencia, que la pensión de jubilación de CORTINA equivale a la suma de $286.338.75 y no a la cantidad de $269.023.oo liquidada por “ALCALIS DE COLOMBIA”, lo que lo llevó, en la decisión atacada, a reajustar la misma en $17.315.75 que deberían cancelarse a partir del 1º de abril de 1.992. Sostuvo, para ello, que el artículo 134 de la convención colectiva, consagró claramente que la referida prestación extralegal es constitutiva de salario.


Ese, es pues, el tema que enfrenta a las partes, lo cual se deduce de lo expresado por el recurrente, quien critica, además, el promedio del salario que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación, aunque su mayor esfuerzo se centra, en demostrar el desatino del Tribunal al haber tomado la totalidad de la prima de antigüedad, como factor de retribución para calcular la mesada pensional del demandante, sosteniendo, contrariamente a lo que piensa éste y el ad quen, que debe ser, por el último año de servicio, sólo una quinta (1/5) parte de ella.


El Tribunal apoyado en los artículos 15 y 134 de la convención colectiva de trabajo, prueba que se cita como erróneamente apreciada, incluyó, según se dijo, como factor para calcular el salario promedio del actor, la totalidad de la prima de antigüedad, decisión que para el recurrente es constitutiva de un error manifiesto (fls.17 C. de la Corte).


Las cláusulas convencionales en las que se apoya el fallo impugnado son del siguiente tenor:


“Artículo 15. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

“Los trabajadores tendrán derecho a una prima por tiempo de servicio en la EMPRESA, así:

(…)

“e.- Al cumplir  veinticinco (25) años de servicio, el 195.5% del salario básico de un mes

“PARAGRAFO - REGLAMENTACION.

“Las primas mencionadas no son acumulables y se pagarán en el mes subsiguiente al cumplimiento de cada uno de los periodos descritos.”

“Artículo 134. PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA JUBILACION.

“El trabajador que fuere pensionado por LA EMPRESA, después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado.”


Del contenido de las cláusulas transcritas no puede deducirse una incorrecta apreciación del fallador de segunda instancia, capaz de quebrar su fallo, dado que se atuvo a su contenido literal, o por lo menos, la interpretó en el sentido, que a su juicio, más se ajusta a su texto, lo que desde luego descarta un error de hecho, si se tiene en cuenta, que entendimiento semejante no repugna a lo que expresa.


Sobre este específico punto, ya la Sala ha tenido la ocasión de fijar su pensamiento, para lo cual basta consultar la sentencia radicada con el No.11024, en el juicio seguido por ARNOLD CASTILLO CASTILLO, contra la misma demandada, donde se recordó por la Corte “que cuando una norma convencional admite diversos entendimientos, el juzgador de segundo grado no incurre en error de hecho protuberante por finalmente acoger uno de ellos”, que, se repite, es la situación que en este proceso se presenta.


En consecuencia, el cargo no prospera.


“CARGO SEGUNDO


“Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por  VIOLACIÓN INDIRECTA, de la ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los  Arts. 65 del C.S.T. y Art. 1º del D. 797 de 1.949,en relación con los Arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 65, 18, 19, 20, 55, 127,260, 467,  468,469 y 476 y 492 del C.S.T.; Art. 8º L. 10/72; Art. 1º. L. 71/88;Arts. 14, 143 L.100/93; Art. 1º L.33/85; Arts. 1,8, 11, 17 y 36 de la ley 6ª/45; Arts. 1 a 4 , 47 Ords. F) y g) y 51 del D. 2127 de 1.945; Arts. 1 a 3 y 5 D.R. 1848/69; Arts. 2 y 3 L. 64/46; Art. 3º L. 48/68; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.T., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de pruebas.”  


El  recurrente atribuye al Tribunal un error evidente que hace consistir, en “no dar por demostrado, ante la evidencia que milita en los autos, que la sociedad demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” hoy en LIQUIDACION obró de buena fe, con razones atendibles, sobre como había procedido a liquidar el valor de la pensión de jubilación del demandante, por lo que, no podía condenársela al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria”.


Lo anterior, según el censor, como consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo (fls.171 a 248); la resolución No 000124 de 21 de mayo de 1.992, mediante la cual se hizo el reconocimiento al actor de la pensión de jubilación (fls.13 a 16); la contestación de la demanda (fls.35 a 40) y, la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (fls.18 a  19).


En el desarrollo del cargo, sostiene el recurrente, que desde la respuesta a la solicitud para agotamiento de la vía gubernativa, “como en la misma contestación de la demanda, pruebas que se reseñan como erróneamente apreciadas, ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” hoy en LIQUIDACION, con argumentos de peso, no por capricho o rebeldía o con el propósito de causar un daño a su extrabajador, ha venido sosteniendo que la prima de antigüedad que le correspondió para efecto de liquidar la pensión de jubilación era una porción de aquella (sesentava parte) y no la totalidad de lo devengado, más aún, si se parte de la base que dicho beneficio convencional se causaba en la medida que el empleado cumplía quinquenios al servicio de su empleador, lo que supone necesaria e irremediablemente una continuidad en el trabajo y que por cada anualidad que pasaba era y fue acreedor a ese beneficio”.


Con fundamento en lo anterior, concluye diciendo que la “interpretación que la demandada dio a los textos de la convención colectiva de trabajo  no por ello hacen presumir su mala fe y por ende, tiene que asumir con (sic) las consecuencias jurídicas derivadas de su conducta, consistente en imponer una sanción por salarios moratorios”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para motivar la condena a la indemnización moratoria, el Tribunal, haciendo suyo el razonamiento  del juzgado, asentó  en el fallo que Alcalis de Colombia “…no  acreditó  las razones  legales  ni convencionales  por las que no  incluyó  el  valor  de la prima de antigüedad como factor de liquidación” (folio 66. C. Tribunal), con  lo que expresamente  se  remitió  a la conducta de  la empleadora  al no  justificar, según  el  fallo de alzada, el  no haber  incluido  la  totalidad  de la prima  de  antigüedad   como factor  de liquidación  de la pensión de  jubilación.


Es claro entonces que la lacónica sustentación de la condena la constituye  la desacertada apreciación de la conducta  de la demandada, la que al  responder a Cortina Martínez   el reclamo con el  que agotó  la  vía gubernativa  y posteriormente cuando contestó la demanda, expresó  las razones  por las que no  debía  incluir la totalidad  de la prima  de antigüedad   como factor  de  remuneración para liquidar la pensión de  jubilación, argumentos que consisten básicamente en que dicha prestación extralegal se causa por quinquenios, luego, sólo una parte de ella, sostiene, y no el cien por cien, es constitutivo de salario.


Del contenido de la norma convencional que sirve de soporte a la sentencia, cuyo texto fue transcrito por la Corte al resolver el primer cargo, se desprende evidentemente, que la prima de antigüedad se causa por periodos de cinco años que concluyen a los veinticinco, luego no puede decirse razonablemente que la empresa demandada actuó de mala fe, cuando al interpretar ese acuerdo entendió y sigue considerando que para el cálculo de la pensión de jubilación debe tomarse la sesentava parte y no la totalidad de lo devengado por ella, conclusión a la que llega después de un análisis objetivo y serio de la cláusula en mención, aseverando por ello, que dicho beneficio convencional se otorga a los trabajadores de ALCO LTDA., sólo en la medida que cumplan quinquenios a su servicio, circunstancias estas que autorizan sensatamente la tesis del empleador para explicar, lo que entendió pactado en ese acuerdo colectivo. El hecho cierto, de que sus explicaciones no hayan sido acogidas por los juzgadores de instancia, no significa necesariamente, que el planteamiento pueda calificarse de temerario y sea forzoso concluir que obró  de mala fe al excluir parte de la prima de antigüedad pagada por quinquenios en la determinación del último salario anual que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación.


De otra parte, la circunstancia advertida, en cuanto que no hubo error con características de evidente en relación con la conclusión de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación para incluir como factor de liquidación de dicha prestación la totalidad de la prima de antigüedad, no significa que la demandada obró de mala fe, por el contrario, lo equívoco de la cláusula que consagra el derecho, muestra que tuvo suficientes razones para tomar solamente una porción de ella para calcular la pensión de jubilación; tesis que ha defendido desde el comienzo con argumentos valederos, atendibles dentro del concepto de buena fe, si se tiene en cuenta que con su actuar no ha pretendido obtener ventajas o beneficios distinto al que corresponde.


En resumen, la Corte encuentra motivos suficientes para considerar que el proceder de ALCALIS DE COLOMBIA fue de buena fe, razón por la que es fundado el cargo en cuanto demuestra el recurrente que el Tribunal cometió el error de hecho que predica, por lo que habrá de casarse la sentencia en lo que hace a la condena por concepto de indemnización por mora.


Como consideraciones de instancia son suficientes las anteriormente expuestas, por lo tanto, en dicha sede se revocará la decisión del a quo  en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, para en su lugar, absolverla  por dicho concepto.


En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de septiembre de 1.998 dentro del proceso ordinario de RAFAEL CORTINA MARTINEZ contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” LTDA EN LIQUIDACION, en cuanto  condenó a ésta a pagar salarios moratorios a partir del 1º de abril de 1.992. En sede de instancia revoca la decisión del Juzgado que impartió condena por salarios moratorios, para en su lugar absolver a la demandada por este concepto. NO LA CASA EN LO DEMÁS.


Sin costas en el recurso de casación.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CARLOS ISAAC NADER




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA






RAFAEL MENDEZ ARANGO                        LUIS GONZALO TORO CORREA






GERMAN G. VALDES SANCHEZ                    FERNANDO VASQUEZ BOTERO





LAURA MARGARITA  MANOTAS GONZALEZ

Secretaria






SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA



Radicación 11754



       Con mi acostumbrado respeto disiento de la decisión mayoritaria de la Sala al casar la sentencia del tribunal en el presente proceso.


       Es lamentable en primer término que no se hubiesen incluido en el texto de la sentencia de la Corte los fundamentos que condujeron al tribunal para proferir condena a la indemnización moratoria, pues de su simple lectura resulta indudable que para cuestionar ese soporte era menester enderezar la acusación por la vía directa en el concepto de interpretación errónea.


       No comparto la afirmación de la mayoría en el sentido de que el tribunal hizo “suyo el razonamiento del juzgado”, porque para efectos de la sanción por falta de pago el ad quem en manera alguna acogió los planteamientos del a quo, simplemente resumió las razones en que se apoyó el juez, pero el fallador de la alzada motivó su resolución condenatoria en consideraciones diferentes que constan en el texto de la sentencia. Para corroborar lo anterior basta leer  de manera completa lo que expresó el tribunal :


       “ El a quo en razón de que la demandada no acreditó las razones legales ni convencionales por las que no incluyó el valor de la prima de antigüedad como factor de liquidación, lo que trajo como consecuencia un menor valor en la pensión de jubilación del actor, impuso la sanción establecida en el art. 1° de  del Decreto 797 de 1949 de pagar salario moratorio a partir  de abril 1° de 1992 hasta cuando se haga efectivo el pago de lo debido.”


Como se ve, hizo el fallador un simple recuento de la motivación de primer grado, sin que pueda afirmarse que en tal síntesis esté “haciendo suyo el razonamiento del juzgado”, como equivocadamente, a mi juicio lo considera la mayoría. Por el contrario, las verdaderas razones que sirvieron de fundamento para la decisión recurrida en casación, las expresó claramente el tribunal en el texto de su sentencia, que me permito transcribir a continuación:


“Sobre este particular la Sala debe manifestar que es partidaria de esta clase de indemnización pues ella, como lo ha entendido la Corte, con reiteración e igualmente lo ha predicado la doctrina, responde a lo que se denomina lucro cesante y daño emergente, por los perjuicios causados en la violación del contrato de trabajo y es justo, acota la Sala, porque no solo se produce un daño positivo y real (Daño emergente) por la disminución del patrimonio sino también por la falta de aumento en el mismo (lucro cesante). Pues no debe olvidarse que esta disciplina jurídica “el derecho del Trabajo”, lo que procura es el respeto a la persona humana y dignidad del trabajador. El hecho perjudicial, por tanto, no afecta, tan solo al patrimonio material del trabajador, sino que lesiona a la persona misma en su componente esencial y el daño resulta igualmente material y moral, al decir de Lino Acevedo Gómez, por lo mismo debe repararse.”      


Considero que la lectura más desprevenida de tal motivación conduce fácilmente a asentar que la argumentación, compartida o no,  fue de puro derecho, de ningún modo se fincó en una valoración probatoria, no analizó el tribunal la buena o mala fe de la demandada, sino que aplicó la susodicha indemnización automáticamente por considerar que ello es “justo”, como textualmente lo dijo, e incluso se apoyó para su razonamiento en el criterio de un doctrinante.


Es más, la propia demanda de casación en un aparte del desarrollo del cargo así lo entiende cuando expresa que “Es de vieja data la jurisprudencia de esa H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual, la aplicación de los salarios caídos por el no pago de las prestaciones sociales del trabajador, no es de aplicación automática . . .”, argumento que sin duda es de estirpe jurídico.


Por lo brevemente expuesto, en mi modesta opinión, resulta claro que el ataque debía proponerse por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, como en infinidad de casos lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala. Para mayor ilustración me permito reproducir apartes de pronunciamientos en los que se ha fijado esa posición:


En sentencia del 27 de julio de 1994 señaló la Sala sobre el particular:


“Contrariamente a lo que sostiene el oposi­tor, el Tribunal no se basó en los hechos del proceso para descartar la buena fe que la recurrente afirma le asistía al momento de extinguirse el vínculo laboral y pagar a quien fuera su trabajador lo que creyó le debía, pues de la motivación de la sentencia que reproduce la réplica aparece claro que fue una consideración exclusivamente jurídica, por cuanto, para el juez de apelación, la Flota, como empleadora, "desacatando la ley", no incluyó en la remuneración promedio que tomó para liquidar el auxilio de cesantía "un valor" que de acuerdo con la ley "tiene carácter salarial", pues, según la errónea interpretación que hizo del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, "el pago de prestaciones para que libere al empleador de la sanción moratoria debe ser total e incluir todas las prestaciones".


       “Como se resulta de lo transcrito, brilla por su ausencia cualquier consideración a la conducta concreta del patrono diferente a la afirmación de "desacato a la ley" por no incluir dentro del salario para liquidar el auxilio de cesantía un valor que para el Tribunal tiene carácter de salario por ministerio de la ley.


“Y dado que la correcta hermenéutica del artículo 65 no es la que equivocadamente le da el fallador, se impone concluir que hizo algo similar a lo que jurisprudencialmente se ha llamado "aplicación automática" de la referida norma, violando por ello la ley al interpretarla erróneamente, puesto que la aplicación de la sanción por mora exige como condición objetiva que el patrono quede adeudando salarios o prestaciones sociales a la terminación del contrato; pero requiere también la condición o supuesto subjetivo de no existir buena fe en el deudor.  Y si bien es cierto que el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo -al igual que su equivalente aplicable a los patrones oficiales, el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945- presume la mala fe del empleador deudor de salarios o prestaciones, no lo es menos que se trata de una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario, por lo que siempre antes de imponer la indemnización moratoria el fallador debe estudiar el aspecto relativo a la buena fe, para, si la halla probada, exonerar al patrono de la sanción o, en caso de no desvirtuarse la presunción de mala fe, castigar al deudor moroso” (Rad. 6191).



Posteriormente, en sentencia del 12 de diciembre del mismo año, se señaló:


“En cambio, es cierto, como lo afirma la impugnante, que el Tribunal, al modificar la condena dispuesta por su inferior, para nada estudió su conducta como patrono, pues la única consideración que sobre el punto relacionado con la indemnización moratoria aparece en el fallo es la que copiada al pide de la letra dice: "...y en lo que respecta a la condena hecha por el a quo por concepto de salarios caídos a la demandada, se cancelará la suma de $8.666,66 diarios, desde el 1º de enero de 1988 hasta el 3 de septiembre de 1992, fecha en la que se canceló al señor apoderado del actor la suma de $101.162,66 por concepto de diferencia de cesantías" (folio 104).


       “Como tampoco el juez de la causa hizo la menor referencia al aspecto relativo a la conducta del empleador moroso, debe concedérsele razón a la censura. 


       “Sin embargo, ocurre que el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 1987 --según lo tuvieron por establecido los falladores de instancia y lo afirmó la propia demandada al contestar la demanda-- y el pago de la suma correspondiente a la "diferencia de cesantías" sólo se hizo el 3 de septiembre de 1992.


“Significa lo anterior que aceptando que el cargo es fundado en cuanto que al no hacer un expresa valoración de la conducta del empleador moroso, el Tribunal con su fallo incurrió en lo que la jurisprudencia ha denominado una "aplicación automática" del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, proceder que implica una interpretación errónea del precepto, en sede de instancia la Corte tendría que mantener la condena dado que lo probado es el hecho de haberse completado el pago del auxilio de cesantía  mucho tiempo después de extinguida la relación laboral. Este pago tardío obliga a considerar que el patrono al efectuar la consignación judicial por medio de la cual lo hizo, confesó deber dicha prestación, pues así expresamente lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo;  y aun cuando en ese momento hay que entender como de buena fe su comporta­miento, esa buena fe no se retrotrae al espacio de tiempo anterior comprendido entre la terminación del contrato y el día en que se puso a paz y salvo con quien fuera su trabajador, por lo que durante dicho lapso no está probada su buena fe” (Rad. 6925)


Con igual criterio se pronunció recientemente la Sala de la siguiente manera:


“El tribunal, como se señalara en precedencia, se limitó a confirmar el pronunciamiento del juzgador de primer grado, sin hacer referencia previa alguna al punto de la indemnización moratoria en la parte motiva de su decisión.


“Considera la censura que no habiéndose examinado en el fallo lo atinente a la buena o mala fe de la demandada en su negativa a reconocer la pensión en cuestión, la sanción moratoria fue impuesta de manera automática por el ad quem. Sin embargo, acusa la “infracción directa” de las normas que regulan dicha figura.


“Tal como lo advierte la réplica, la jurisprudencia ha entendido que cuando se alega la aplicación automática de las normas que regulan esta materia, en el fondo se está cuestionando un equivocado entendimiento de las mismas, en tanto se considera que su cabal comprensión exige necesariamente un examen previo sobre la posible buena fe del empleador y, así las cosas, el concepto de violación pertinente, no es el de infracción directa, sino el de interpretación errónea.


       “Basta lo anterior para desechar el cargo (Sentencia agosto 5 de 1999, Rad. 12091).


Y en sentencia del 15 de septiembre de 1988 dijo la Corte:


“De otra parte se tiene que, conforme lo recuerda el recurrente, esta misma Sala ha considerado que la aplicación automática del ar­tículo 65, es decir, sin análisis de la conducta patronal con respecto al incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente al trabajador los salario­s y prestaciones sociales debidos al término del con­trato laboral, obedece a interpretación errónea de la susodicha norma. En la sentencia de 17 de abril de 1980 citada por la censura, la Corporación expresó lo siguiente, que ha sido reiterado:


De la motivación del Tribunal Superior para condenar a Puertos de Colombia a pagar la indemnización por mora se observa con ­claridad que el fallador aplicó automáticamente la indemnización, sin que analizara la conducta de Puertos de Colombia para ­determinar si obró de buena fe al no pagar oportu­namente las prestaciones sociales. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha entendido que en estos casos la condena obedece a una interpretación errónea de la norma, sea la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en tratándose de trabajadores particulares o en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, si se trata de trabajadores oficiales, pues fue por interpretación de dichas disposiciones como jurisprudencialmente se llegó a la conclusión de que si el patrono aducía razones atendibles para justificar la mora quedaba exonerado de la indemnización correspondiente por haber actuado de buena fe. Como en la sentencia acusada nada se dijo sobre la conducta de la entidad demandada, el Tribunal Superior interpretó erróneamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.


“4. En el caso sub lite observa la Sala que el Tribunal confirmó la sentencia del a quo en cuanto condenó al demandado a pagarle al demandante indemnización moratoria “desde el 29 de marzo de 1985 hasta cuando se practique por la Secretaría la liquidación correspondiente”, sin hacer examen alguno de la conducta patronal respecto del no pago oportuno de las acreencias laborales a que se refiere el ordinal 4° del fallo de primera instancia. Por tanto, infringió, por interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, este cargo prospera, debiéndose casar la sentencia en lo pertinente, lo cual llevará a la Sala a estudiar en instancia la conducta patronal para determinar si hay o no lugar a condena por indemnización moratoria” (Rad.2390).


Fecha ut  supra.



       JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA