CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 11820
Acta No. 19
Magistrado Ponente : GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Graciela Peña contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 30 de septiembre de 1998, dictada en el juicio ordinario que promovió la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES
Graciela Peña demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el pago del reajuste de sus prestaciones, incluso de la pensión de jubilación, dominicales, festivos y compensatorios, así como la indemnización moratoria.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Seguro Social desde el 19 de julio de 1971, como funcionaria de la Seguridad Social; que a partir del 29 de junio de 1992 quedó desvinculada del cargo de ayudante de servicios asistenciales para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación; que esta prestación no fue liquidada con todos los factores de salario, conforme al artículo 19 del decreto ley 1653 de 1977; y que el Seguro dejó de pagar dominicales y festivos trabajados, y sus compensatorios, desde el año 1990 hasta el año 1992.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Propuso como previas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y estas excepciones de fondo: carencia de derecho para accionar, inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y compensación.
El Juzgado Primero Laboral de Cali, en sentencia del 12 de mayo de 1998, absolvió al instituto demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal que “(…) el Decreto 1651 de 1977 clasificó a los servidores del instituto demandado en tres categorías, siendo ellos empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social, clasificación vigente el 29 de junio de 1992, al obtener la demandante el reconocimiento de su pensión de jubilación, luego cualquier reclamación de su parte debe necesariamente mirarse bajo la óptica de las normas en ese entonces vigentes, es decir, a la luz del mencionado decreto 1651 de 1977, por cuanto el decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, se publicó en el diario oficial del sábado 2 de enero de 1993, decreto mediante el cual se reestructuró el Instituto de los Seguros Sociales, ISS”.
Sobre esa base estudió el Tribunal los testimonios de Luz Stella Triviño y Eferney Muñoz de Ortíz, en relación con la inspección judicial (cita los folios 187 a 190), “(…) donde se constató la firma de dos contratos de trabajo por la actora pero igualmente tuvo a su alcance el Juzgado la resolución mediante la cual fue inscrita en la carrera administrativa, debiendo concluir como efectivamente lo hizo el Juzgado, que la actora si fue funcionaria de la seguridad social, y por ende no es posible para esta Sala de Decisión … tomar diferente decisión a la absolución a la demandada por los cargos que le imputare en su contra la actora, pues aunque desde la demanda esta afirmó haber ostentado la calidad de trabajador oficial, vinculada mediante contrato de trabajo, lo cual permitía a esta jurisdicción conocer de su reclamación, e incluso declarar no probada la excepción de incompetencia de jurisdicción toda vez que se esperaba que durante el debate probatorio ella cumpliera con su carga de demostrar su calidad de trabajadora oficial, y como quiera que ello no le fue posible, se impone la confirmación para la decisión recurrida, ya que la aplicación del artículo 19 del decreto ley 1653 de 1977 en este caso no le compete a la justicia ordinaria laboral, por no ser competente para resolver los conflictos de los trabajadores de la seguridad social, sin poder claro está por ello adentrarnos en el estudio de las probanzas tanto de la equivocada liquidación de la pensión según afirma la parte actora como del no pago de sus derechos legales”.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado y en su lugar condene al Seguro Social de acuerdo con lo solicitado en la demanda inicial.
Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa al Tribunal por aplicar indebidamente los artículos 5° del decreto 3135 de 1968 y normas reglamentarias del decreto 1848 de 1969; los artículos 1, 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios 2127 del año citado y 797 de 1949; el artículo 1° de la ley 153 de 1887; los artículos 64, 65, 127, 128, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 170, 172 a 185, 186, 189, 192, 249, 260 y 306 del CST; 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del CPL; 131, 132 y 143 del CCA; los decretos 3130 de 1968 y 1651 de 1977; los artículos 3 y 19 del decreto 1653 de 1977; el artículo 40 de la ley 153 de 1887; los artículos 3 del decreto 1950 de 1973 y 2 del decreto 413 de 1980, y el decreto 2148 de 1992.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:
“1- No dar por demostrado estándolo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró fuera de competencia para conocer del proceso instaurado por la misma trabajadora, sobre las mismas pretensiones y hechos según providencia del 16 de febrero de 1.996 que obra en autos (folios 31 a 34 y 35 a 37).
“2- Dar por demostrado sin estarlo que la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer del petitum demandatorio.
“3- No dar por demostrado estándolo que en virtud del cargo como trabajadora de la seguridad social, de las funciones de la demandante como ayudante quirúrgico y de las pruebas aportadas al proceso le era permitido a esa jurisdicción por competencia, estudiar y despachar las pretensiones de la demanda conforme al acervo probatorio (folios 76 a 79, 113, 120, 121 a 124, 129, 133, 134 y 135, 157 a 159, 175f, 177, 188 a 242).
“4- No dar por demostrado estándolo que el salario tomado por el I.S.S. para liquidar sus prestaciones sociales definitivas, no incluyó la totalidad de los pagos hechos a la demandante, por tal motivo resultó un salario inferior al promedio real devengado por la demandante (folios 14, 120, 121 a 123, 129, 133, 177, 186).
“5- No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación no se le liquidó con el 100% del salario promedio ordenado por el art. 19 del decreto 1653/77, norma aplicable a los trabajadores de la seguridad social (folios 14, 76, 120, 121, 1214, 129, 186).
“6- No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró dominicales y feriados, recargo nocturno, los que no le fueron incluidos para liquidar las prestaciones definitivas y por ende no tenidos en cuenta para liquidar la pensión (folios 121 a 124, 129 y 186).
“7- No dar por demostrado estándolo que a la demandante no le pagó el I.S.S. la totalidad de los domingos y festivos trabajados (folios 113, 129 y 157).
“8- No dar por demostrado estándolo que el I.S.S. no hizo ningún reajuste a las prestaciones sociales definitivas, ni a la pensión de jubilación otorgada a la demandante”.
Afirma que el Tribunal dejó de apreciar los contratos de trabajo comprobados a través de inspección judicial (folios 188 a 191), la inscripción en la carrera de seguridad social (folio 75), las funciones de la demandante (inspección judicial), la resolución 2922 de 1992 sobre reconocimiento de la pensión de jubilación, los fallos emitidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Sexto Laboral de Cali y documentos recaudados en el curso de la inspección relativos al pago de prestaciones y factores de salario. Y dice que el Tribunal apreció erróneamente las declaraciones de Luz Stella Triviño y Eferney Muñoz de Ortíz (folios 97 a 100).
Para la demostración dice:
“El Honorable Tribunal de Cali para llegar a la conclusión de liberar de las condenas solicitadas en la contestación de la demanda, tuvo como fundamento Principal que la trabajadora GRACIELA PEÑA, no demostró la calidad de trabajador oficial, y por lo mismo no le fue aceptable según el criterio de esa Corporación entrar a estudiar las pretensiones de la demanda, pues consideró que al estar demostrado que la demandante tenía en el I.S.S. la calidad de trabajador de la SEGURIDAD SOCIAL, y al no HABER DEMOSTRADO LA CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL, no le era permitido el estudio del petitum demandatorio en virtud de no ser COMPETENTE la jurisdicción ordinaria.
“No hace ningún reparo respecto a la calidad de Trabajadora de la Seguridad Social como quedó dicho en la sentencia, pero se excusa de estudiar las pretensiones de la demanda so pretexto de la falta de competencia, sin analizar el régimen prestacional aplicable a este tipo de trabajadores de la seguridad social, a los cuales convergen diferente normatividad en relación el con régimen prestacional (Decreto 1335/68 (sic), Decretos 1848 del /69, 1045/78 y 1653 del /77 Art. 19), no obstante obrar en autos folios 31 a 33 la providencia dictada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cali Valle, por medio de la cual esa Corporación inadmitió la demanda presentada por la señora Graciela Peña por medio de la cual había intentado las mismas pretensiones de la demanda que hoy se discute, especialmente el reajuste de la pensión de jubilación en un 100% del salario devengado en el último año de servicios en el ISS y el reajuste de las demás prestaciones sociales, fallo que dio los parámteros de competencia apoyado en la providencia de fecha febrero 17/94, proferida en el juicio n° 8891 dictada por el Honorable Consejo de Estado y que transcribo luego de este análisis.
“Dejó de observar igualmente la providencia emitida por el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali Valle, folios 35 a 37 en donde igualmente ese despacho declaró probada la excepción de falta de competencia, siendo este el motivo para accionar ante la jurisdicción Contencioso administrativa, con idéntico resultado al de la justicia ordinaria, por lo cual nuevamente se instauró la demanda que correspondió al juzgado primero Laboral del Circuito de Cali, absolviendo al I.S.S. por falta de competencia, confirmada en todas sus partes por el Tribunal de Cali, Sala Laboral, presentándose en esta forma UNA DENEGACION DE JUSTICIA o el impedimiento de acceder a ella, de no ser ahora la Corte Suprema de Justicia, quien como Tribunal de instancia, decida de fondo la demanda”.
Transcribe un aparte de la providencia del Consejo de Estado a que hizo referencia en párrafo anterior y en seguida dice:
“Muy a pesar de los válidos argumentos expresados en la providencia de lo Contencioso, hizo caso omiso el sentenciador de alzada saliéndose olímpicamente aduciendo la falta de prueba de trabajador oficial para entrar a resolver sobre la demanda dejando de lado el estudio analítico concienzudo y profundo de las normas procesales, artículo 2°, y 6°, del C.P.L. en concordancia con el art. 5 del decreto 3135/68, y su reglamentario 1848/69, arts. 2°, y 7°, ley 153 de 1.887 artículo 40°, estudio que debió hacer junto con las pruebas recaudadas (inspección judicial, donde estableció cargo, funciones, contratos de trabajo, resolución de pensión, inscripción Carrera Administrativa Folios 188 a 249 del expediente), y del decreto 2148 de 1.992, donde se constató la desvinculación de la demandante, y su retiro del I.S.S. el 30 de junio de 1.992 para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación antes de la vigencia del decreto citado por medio del cual se reestructuró el Seguro Social y convirtió a los trabajadores que prestaran sus servicios él (sic) ISS en oficiales, con las excepciones previstas en esas normas, y aunque reconoció la existencia de algunas de dichas normas no les dio el valor jurídico correcto a las mismas al olvidar el principio contenido en la ley 153 de 1.887, art. 40, según el cual, las normas procesales entre ellas las de competencia, aplicables a una demanda son las que rijan al momento de la presentación de ella y cualquier modificación en el curso del proceso son de aplicación inmediata con las excepciones previstas en la misma ley.
“Pero es más, el Tribunal de alzada, no se tomó el trabajo de examinar la providencia de Febrero 17 del 94, si lo hubiera hecho junto con el cargo de trabajadora de seguridad social, la resolución de reconocimiento y la fecha de retiro, la aceptación de renuncia (folios 76, 121 a 124, 126), hubiese llegado a una conclusión distinta a la del fallo que profirió en este proceso”.
El cargo concluye con la transcripción de apartes de la providencia citada antes y con una serie de consideraciones sobre los derechos que el impugnante reclama.
El ente opositor, a su vez, critica los dos cargos diciendo que no precisaron si la acusación es directa o indirecta; que no desvirtuaron el sustento de la sentencia en punto a la calidad de funcionaria de la seguridad social; y que la demanda inicial fue anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 235 de la ley 100 de 1993 por lo cual la demandante fue funcionaria de la seguridad social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo parte del supuesto de haber tenido la demandante la condición de trabajador oficial, pero ello no corresponde a lo señalado en la demanda inicial del juicio en la cual se le calificó como funcionaria de la seguridad social, hecho que el Tribunal dio por demostrado y que le sirvió para absolver al Seguro Social.
Para llegar a esa resolución judicial el Tribunal no pasó por alto los contratos de trabajo que suscribió la demandante, ni omitió el estudio de la inspección judicial, como tampoco la inscripción en la carrera de la seguridad social. Por ello no le estaba dado a la recurrente acusar falta de apreciación de esas pruebas, dado que la fuente de los presuntos errores de hecho, por la vía como el Tribunal estructuró sus conclusiones, no podía darse por esa causa. Nada dijo en cambio de la prueba testimonial, que fue una de las que sirvió de base al sentenciador para dar por demostrado que la demandante no fue trabajador oficial.
La falta de apreciación de las providencias judiciales que el cargo singulariza no tenía porqué incidir en la resolución del Tribunal. En efecto, si la justicia de lo contencioso administrativo consideró que no tenía jurisdicción y competencia para abocar el conocimiento de la demanda de Graciela Peña y si otro tanto hizo un juez laboral en juicio anterior, eso no significa que el juez laboral de este proceso tuviera que admitir sin examen alguno esas providencias judiciales, pues ellas, no tienen el efecto vinculante de la cosa juzgada.
El sustento de la sentencia lo conforman una consideración jurídica y otra fáctica deducida de la primera. Sobre aquélla dijo el Tribunal que el decreto 1651 de 1977 clasificó los servidores del Seguro Social en tres categorías (empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social) y que esa clasificación estaba vigente el 29 de junio de 1992, cuando la demandante obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación, por lo cual, cualquier reclamación de su parte debía estudiarse bajo esas normas, es decir, las correspondientes al mencionado decreto 1651 de 1977, por cuanto, agrega, el decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, mediante el cual se reestructuró el Seguro Social, se publicó en el diario oficial del sábado 2 de enero de 1993. Sobre esa base jurídica y con apoyo en prueba testimonial y documental, el Tribunal concluyó que en el juicio no se había establecido que la demandante fuese trabajadora oficial.
Como puede verse, los sustentos de la sentencia no resultan desvirtuados por la recurrente.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa, básicamente, las mismas disposiciones del primer cargo, imputándole al Tribunal la comisión de errores de hecho originados en la falta de apreciación y en la apreciación equivocada de unas pruebas, que en esencia corresponden a las mismas involucradas en la acusación hecha en el primer cargo.
Para su demostración dice:
“Este cargo parte de los hechos de la demanda que el sentenciador encontró probados y por ende no plantea ninguna discusión fáctica. El reparo se funda en la indebida acomodación del caso sub-lite en las normas que seleccionó para Absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la ignorancia de otras normas, especialmente las procesales y sustanciales (art. 2°, 6°, 7°, 10°, y 11°, del C.P.L.; arts. 131, 132 y 143 del C.C.A. ley 153 de 1.887 art. 40; decreto 3130/68; decreto 3131/68 art. 5°, y 1848/69 art. 7°, las normas concordantes del C.P.C., que claramente gobiernan el asunto que se estudia, fijan la competencia en la justicia ordinaria para conocer en materia PRESTACIONAL de los asuntos que los trabajadores Oficiales y de la seguridad social pretendan reclamar ante la justicia.
“El Tribunal dio por probado que la Trabajadora no había demostrado la calidad de Trabajador Oficial, aceptando al mismo tiempo la calidad de trabajadora de la Seguridad social de la demandante.
“Es evidente entonces que al examinar los hechos materia del litigio, se produjo la violación directa de las normas antes enunciadas, ya que del estudio de ellas, las encuadro (sic) indebidamente e ignoró la existencia de otras normas procesales y sustanciales que gobiernan la competencia de la justicia ordinaria (art. 2°, 6°, 7°, 10°, y 11°, del C.P.L., ley 153 de 1.887, art. 5 del decreto 3135/68 y art. 7 del decreto 1848/69, en relación con el complejo normativo que integra la proposición jurídica, estimando que tales disposiciones recogían los hechos del sub-judice (trabajadores oficiales) cuando es axiomático que ellas gobiernan en materia prestacional y de competencia tanto a los trabajadores Oficiales como a los de la Seguridad Social.
“La calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta sus servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación sino por la ley de manera general y excepcionalmente por los estatutos de la entidad según el art. 5 del decreto 3135 de 1.968, según el cual, Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Agrega la norma que a manera de excepción, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleado público”.
Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuyo texto se hacen estas precisiones:
“<a) los procesos iniciados antes de la vigencia del Decreto 2148, continuarán tramitándose en jurisdicción. Se aplica así el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
“<b) Los procesos iniciados luego de la entrada en vigencia del aludido decreto ante la jurisdicción administrativa están afectados de nulidad insaneable por falta de jurisdicción.
“<c) Los procesos que aún no se han iniciado bien por hechos anteriores a la vigencia del Decreto 2148, o con posterioridad al 3 de enero de 1.993, deberán presentarse ante la justicia ordinaria>”.
El cargo concluye diciendo que “De no haber mediado ese error de encuadramiento legal y de interpretación de derecho el ad-quem hubiera resuelto el caso con las normas correspondientes es decir teniendo en cuentas las normas procedimentales del C.S.T. antes citadas, la ley 153 de 1.887, como lo dejó sentando el Tribunal” y con unas consideraciones sobre los derechos que plantea el actor en su demanda inicial.
La entidad opositora presentó una réplica conjunta a los dos cargos, como se anotó al reseñar el primero.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se puede observar en las partes del cargo que se han transcrito, el censor confunde la vía directa con la indirecta, cuando afirma que el Tribunal incurrió en “protuberantes errores de hecho” para luego decir que el cargo “no plantea ninguna discusión fáctica.” Ello entraña una contradicción que conduce necesariamente al fracaso de la acusación.
Pero aún superando tal deficiencia, el ataque no puede prosperar porque lo propuesto en el mismo no corresponde a los lineamientos que ha trazado la jurisprudencia en relación con el tema.
Desde el Tribunal Supremo del Trabajo se ha aceptado que la definición sobre la existencia de un contrato de trabajo con la administración pública se adopte por la jurisdicción ordinaria del trabajo, así llegue a la postre a concluir que la relación no es de origen contractual. Quien afirma la calidad de trabajador oficial pretende que el juez, oída la parte contraria y rituado el término probatorio, declare si ese hecho es o no es cierto. Por eso, se ha considerado que no se trata de una cuestión de previa definición en el proceso a través del mecanismo de las excepciones pertinentes, dado que la declaración judicial sobre el hecho de haber estado el actor vinculado con la administración pública mediante contrato de trabajo, es propio de la sentencia, con la cual se está definiendo la naturaleza del vínculo que existió con el Estado. Por ello, si el juez determina que el actor no es trabajador oficial, el proceso concluye con una decisión de fondo y absolutoria. La competencia en realidad la fija el demandante al afirmar que tiene la calidad de trabajador oficial, pero no es admisible pretender que esa competencia dependa del resultado del proceso.
Este segundo cargo contra la sentencia supone que las normas legales que definen la categoría de los empleos son normas de competencia y de aplicación inmediata. Sobre esa base, el cargo asume que si la ley, incluso la posterior a la terminación de la relación con la administración pública, le da a una persona la categoría de trabajador oficial, el juez debe definir con base en la ley nueva.
La jurisprudencia de la Corte ha entendido ese tema de manera distinta. Reconoce en las normas legales que fijan la categoría de los empleos en la administración pública el carácter de normas de orden público y de aplicación inmediata a las relaciones jurídicas que están en curso. Pero no reconoce en ellas el carácter de normas de competencia, en términos de vincular al juez, de manera inmediata, así la relación sustancial se haya cumplido bajo el imperio de la ley anterior. El juicio se define con base en la ley que estaba vigente al momento en que se desarrolló la relación con la administración pública.
Con este mismo criterio ha definido la Corte procesos recientes contra el mismo Seguro Social (expedientes 9509 y 11226, entre otros).
Por lo dicho inicialmente, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 30 de septiembre de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Graciela Peña contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria