CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No. 11891

               Acta No. 19

Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ.




Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).




Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luz Beatríz Toro Toro contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 14 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el Banco Popular.


       

       ANTECEDENTES



Luz Beatríz Toro Toro , en su nombre y en el de su hijo menor demandó al Banco Popular para obtener el reconocimiento de perjuicios materiales y morales (indexados) ocasionados en el accidente de trabajo en que perdió la vida su esposo John Jairo Lara Suárez.


Para fundamentar sus pretensiones afirmó que John Jairo Lara Suárez trabajó al servicio del banco desde el 9 de septiembre de 1980; que el 22 de diciembre de 1994 el trabajador falleció como consecuencia de heridas con arma de fuego que le propinó en las instalaciones del banco un celador de Seguridad Colombia Antioquia Ltda., empresa contratada para la vigilancia del edificio donde funcionan las oficinas de la ciudad de Medellín; que el banco había hecho llegar a los vigilantes y había hecho fijar en diferentes sitios un memorando del departamento de seguridad que solicitaba a los vigilantes exigir carné de ingreso a los empleados; que en cumplimiento de esa orden, el 22 de diciembre de 1994 Buitrago Martínez, en ejercicio de sus funciones, tuvo disgustos y altercados con varios trabajadores del banco, circunstancia que fue conocida por los directivos del ente demandado, quienes nada hicieron para corregirla; que Buitrago fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín y la Procuraduría realizó una investigación preliminar para establecer responsabilidades.


El Banco Popular se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas y culpa de un tercero.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de noviembre de 1997, absolvió al banco.


       

       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.


Después de fijar el alcance de la pretensión dijo el Tribunal:


“Estos lamentables hechos que terminaron con la vida del trabajador del Banco señor JOHN JAIRO LARA SUAREZ, representan un accidente de trabajo, pues la muerte tuvo lugar cuando el trabajador se disponía a ingresar a su lugar de labores; mas considera la Sala que el infortunado incidente que produjo la muerte del señor JOHN JAIRO LARA, no puede entenderse que haya tenido ocurrencia por culpa imputable al empleador, pues la reacción violenta del portero JOSE REYNEL BUITRAGO, ante los agravios del trabajador LARA SUAREZ, no pueden vincular culpablemente al Banco Popular, dado que la omisión en la obligación especial del empleador de prestar protección y seguridad para sus trabajadores, no se perfila de manera alguna en los autos, pues como bien lo explica el fallador de primera instancia, la muerte trágica del señor JOHN JAIRO LARA SUAREZ, por parte del vigilante JOSE REYNEL BUTRAGRO, se debió más a la conducta imprudente y alevosa de la propia víctima que a una omisión de seguridad y protección de la entidad demandada.


“Si bien la prueba testimonial indica que el señor JOSE REYNEL BUITRAGO, quien agredió a JOHN JAIRO LARA, laboraba por cuenta de la empresa “SEGURIDAD DE COLOMBIA”, para la administración del edificio en donde, entre otras oficinas funciona la del Banco Popular; aceptando que aquel fuera un dependiente directo de la entidad bancaria demandada, no se podría hablar de culpa de ésta, en la ocurrencia del hecho que produjo la muerte del señor JOHN JAIRO LARA SUAREZ, porque el mencionado portero pertenecía a “SEGURIDAD DE COLOMBIA”, empresa especializada en vigilancia, lo que hace suponer que selecciona su personal para la prestación de este tipo de servicios, de allí que los usuarios, al contratar los servicios de seguridad a empresas especializadas, lo hacen considerando que el personal enviado para ese propósito es idóneo y confiable.



“Si bien el señor JOSE REYNEL BUITRAGO vigilante que causó la muerte al esposo de la demandante fue motivado por éste hasta el punto de no resistir más todos aquellos improperios e injurias, hay que concluir con el juez a-quo, admitiendo que la causa del accidente mortal del señor LARA SUAREZ fue su propia imprudencia al rebasar los límites de la tolerancia del portero, mas no culpa alguna en la entidad empleadora.



“Por consiguiente debe concluirse que en el caso de autos no se demostró la culpa patronal en el accidente que costó la vida al señor JOHN JAIRO LARA SUAREZ, de allí que no exista fundamento para las indemnizaciones reclamadas, debiéndose mantener la decisión absolutoria de primera instancia”.




       EL RECURSO DE CASACION



Lo propuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar condene al banco según lo pedido en la demanda.


Con esa finalidad presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.


       PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 63, 1505, 1604, 1613 y  1616 del CC, en relación con los artículos 8 y 11, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 57-2 y 216 del CST y 2347 del CC.


Después de afirmar que comparte todos los aspectos fácticos de un aparte de la sentencia del tribunal, que transcribe, desarrolla el cargo de esta manera:


“Es cierto, que no se está frente a una responsabilidad profesional como lo entendió el ad quem, pero el tribunal desconoció que frente a la indemnización común u ordinaria de perjuicios el empleador se encuentra, en este caso concreto, ante un evento de responsabilidad contractual por el hecho de otro, toda vez que el vigilante que disparó en repetidas ocasiones contra el trabajador, lo hizo en respuesta a la actitud, aunque desmedida de este último, cuando le protestó porque el vigilante en cumplimiento de una orden impartida por el Banco no lo dejaba entrar a su trabajo sin el carnet. Esto es, que obró en representación del Banco, lo que hace que el dolo de éste en virtud del artículo1505 del código civil suponga la culpa del otro (que no es el caso de la responsabilidad prevista en los artículos 1738, 2347 del Código Civil) lo cual es motivo de culpa grave según el articulo 63 ibídem, en cuanto que la orden de no permitir la entrada a los trabajadores que no portaran el carnet no era más que una medida imprudente respecto a sus trabajadores, pues no es óbice la medida para impedir el trabajo a los demás, lo cual no puede hacer ninguna persona conforme a los previsto en la libertad de trabajo tutelada en el articulo 8 del C.S. del T., y el derecho al mismo previsto en el artículo 11 de la misma obra, disposiciones que también ignoró el adquem”.



El banco opositor observa, a su turno, que el cargo no integró la proposición jurídica con las normas pertinentes de los trabajadores oficiales; y que la decisión del tribunal se soportó fundamentalmente en la prueba testimonial, lo que implica error en la vía escogida para el ataque, porque el recurrente dice aceptar que el accidente no tuvo ocurrencia por culpa imputable al empleador, de manera que resulta contradictorio que se declare que el banco es responsable culposo por el accidente de trabajo.

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Desde la demanda (fundamentos de derecho) se partió de la base de que el Banco Popular es entidad descentralizada del orden nacional. El conocido proceso de reestructuración del banco se cumplió entre los años 1991 y 1994 como desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional pero su privatización efectiva solo vino a darse recientemente, a finales de 1996 (noviembre 21). En esas condiciones, al producirse el fallecimiento del esposo de la demandante, en diciembre de 1994, tenía la categoría de trabajador oficial.


A pesar de que el artículo 216 del CST, norma sustancial acusada en este cargo, regula el tema de la culpa patronal en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, no es aplicable a los trabajadores oficiales por disposición del artículo 4° ibídem.


Los trabajadores oficiales tienen un régimen diferente. Una precisión sobre el desarrollo histórico de la legislación en esa materia está en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte del 13 de julio de 1993 (expediente 5918) en la cual se dijo que la responsabilidad plena de los entes públicos en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional se rige por el artículo 12 de la ley 6 de 1945.


Como el recurrente acusó la violación del artículo 216 del CST y no hizo lo propio con la norma pertinente de los trabajadores oficiales, la proposición jurídica, como lo advirtió el opositor, resulta insuficiente.


Adicionalmente importa observar que es cierto, como también lo puntualiza la oposición, que la sentencia está basada en la culpa de la víctima y este supuesto de hecho impedía acusar la sentencia por la vía directa. Pero el cargo en sí mismo es un cuestionamiento fáctico. Supone, en el ámbito de la responsabilidad civil por el hecho de los representantes, que hubo dolo del contratante, de manera que opuso en su acusación a la culpa de la víctima, el dolo o intención de dañar por parte de uno de los sujetos del contrato.


El cargo, en consecuencia, se rechaza.


       SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de infringir indirectamente a consecuencia de aplicación indebida los artículos 63, 1505, 1604, 1613, 1616, 2347 del CC, en relación con los artículos 8, 11, 57-2 y 216 del CST.


Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


“1 Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa del empleador en la ocurrencia del hecho porque el portero pertenecía a "Seguridad de Colombia", empresa especializada en vigilancia.


“2 No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado fue el que impartió a la portería del edificio sucursal Medellín la orden de no permitir el ingreso de sus trabajadores sin la presentación del carnet.


“3 Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa de vigilancia contrata personal idóneo”.



Sostiene que los errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de las comunicaciones del Departamento de Seguridad del Banco Popular (folios 209, 210 y 211) dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, Fiscal Seccional Número Cinco, Portería del Banco Popular Zona Noroccidental, Jefe de Seguridad, Portería Edificio Sucursal Medellín, Departamento de Seguridad, del 20 de diciembre de1994, así como de la ficha del vigilante José Reynel Buitrago Martínez, de Seguridad de Colombia Antioquia Ltda. (folio 236).


Para la demostración afirma:

“El Tribunal incurrió en los yerros facti in judicando por no apreciar los memorandos que dirigía el Banco Popular a los diferentes lugares en donde la entidad demandada tenía dependencias.


“En efecto, el Departamento de Seguridad del Banco Popular le comunicó el 3 de enero de 1995 a la Fiscalía General de la Nación, cuyas dependencias se encuentran en el edificio de la zona noroccidental, las instrucciones impartidas a los vigilantes sobre el control de acceso de empleados y particulares a las instalaciones del Banco Popular (folio 209).


“En ese mismo sentido la comunicación que dirige el 28 de febrero de 1994, Fabio Orlando Acosta, Jefe del Departamento de Seguridad, Zona noroccidental al supervisor y vigilantes del edificio administrativo y de la Sucursal Medellín, para el estricto cumplimiento al procedimiento de control de acceso a las dependencias, "que entre otros aspectos contempla la exigencia del carnet de empleado o seguir el procedimiento para visitantes" (folio 210).


“Comunicaciones que no fueron estimadas por el ad quem y sobre todo, la dirigida el 20 de diciembre de 1994, (dos días antes del insuceso), por el mismo Jefe del Departamento de seguridad, donde "recalca" a los vigilantes asignados al edificio administrativo y de la sucursal Medellín, la necesidad de dar estricto cumplimiento al procedimiento de control de acceso establecido para el ingreso a las dependencias, que "entre otros aspectos contempla la exigencia del carné de empleado ..." (folio 211).


“Debido a la falta de apreciación de dicha prueba, el tribunal infringió el articulo 1505 del Código Civil, en cuanto que este prescribe que "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultado por ella o por la ley para representarla, produce respecto al representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo" (que no es el caso de la responsabilidad prevista en los artículos 1.738 y 2347 del Código Civil). De manera que la circunstancia de que los vigilantes estuvieran vinculados a una persona jurídica distinta al Banco demandado, no exime de responsabilidad a éste último, cuando como está demostrado en el plenario, se abrogaba o mantenía la facultad de trazar directrices obligatorias sobre la labor de dichos vigilantes. De manera que el entendimiento escueto del tribunal constituye un yerro manifiesto con transcendencia jurídica.


“Además, no es cierto que la vigilancia fuera la apropiada para la naturaleza de las labores allí desarrolladas, toda vez que de la hoja de vida del vigilante que le ocasionó la muerte violenta al analista primero de contabilidad se deduce que tenía la especialidad de "fusilero" (folio 236).


“Es cierto, que no se está frente a una responsabilidad profesional como lo entendió el ad quem, pero el tribunal desconoció que frente a la indemnización común u ordinaria de perjuicios el empleador se encuentra, en este caso concreto, ante un evento de responsabilidad contractual por el hecho de otro, toda vez que el vigilante que disparó en repetidas ocasiones contra el trabajador, lo hizo en respuesta a la actitud, aunque desmedida de este último, cuando le protestó porque el vigilante en cumplimiento de una orden impartida por el Banco no lo dejaba entrar a su trabajo sin el carnet. (sic)


“Esto es, que obró en representación del Banco, lo que hace que el dolo de éste en virtud del artículo 1505 del código civil suponga la culpa del otro, lo cual es motivo de culpa grave según el articulo 63 ibídem, en cuanto que la orden de no permitir la entrada a los trabajadores que no llevaran el carnet (sic) no era más que una medida imprudente respecto a sus trabajadores, pues no es óbice la medida para impedir el trabajo a los demás, lo cual no puede hacer ninguna persona según la libertad de trabajo tutelada en el artículo 8 del C.S. del T., y el derecho al mismo previsto en el artículo 11 de la misma obra, disposiciones que también infringió el adquem”.


El opositor sostiene, a su vez, que la proposición jurídica no está integrada con la disposición legal aplicable a los beneficiarios del trabajador oficial; que el tribunal consideró que el banco no incurrió en culpa, pero esa consideración solo pudo apoyarse en la prueba testimonial; y que el cargo no intenta explicar la presunta contraevidencia entre las conclusiones del fallador y el contenido de las pruebas que dejó de examinar, según el cargo, sino que constituyen apreciaciones subjetivas propias de un alegato de instancia. Termina así: “Tanto ello es así que el Tribunal en parte alguna de la decisión recurrida considera que no hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente porque el portero perteneciera a una empresa especializada en vigilancia o que tal empresa contratara personal idóneo”.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Este segundo cargo adolece del mismo defecto del primero en punto a la integración de la proposición jurídica, que se limitó al artículo 216 del CST sin hacer lo propio con la norma sustancial de la ley 6 de 1945.


Por otra parte, mientras que el acusador supone que el Tribunal no tuvo por demostrada la culpa del empleador porque el vigilante pertenecía a Seguridad de Colombia, como empresa especializada en vigilancia, el fallador, admitiendo que ese vigilante actuó en cumplimiento de órdenes del banco, descartó la responsabilidad de este último por encontrar demostrado que la víctima dio lugar al accidente fatal. Este supuesto fundamental de la sentencia no fue desvirtuado por el recurrente.


No prospera el cargo, en consecuencia.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 14 de octubre de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Luz Beatríz Toro Toro contra el Banco Popular.


Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.



COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ





ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO        FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ




JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                   RAFAEL MENDEZ ARANGO




JORGE IVAN PALACIO PALACIO                      FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria