CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Radicación No. 11916
Acta No. 29
Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALIRIO GUTIERREZ CUELLAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de agosto de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”.
I.- ANTECEDENTES
LUIS ALIRIO GUTIERREZ CUELLAR demandó a la empresa INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios “por el tiempo faltante para completar la prórroga contractual del contrato de trabajo”, comprendidos del 1º de marzo al 31 de agosto de 1995, en cuantía de $1.770.474,oo; la pensión restringida de jubilación a partir del 1º de abril del año 2005 tomando como base el último promedio de salario de $295.079,oo y los respectivos reajustes al salario mínimo; la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que el demandante se vinculó en la modalidad de contrato de trabajo escrito a término fijo de 4 meses a partir del 1º de mayo de 1977, en el cargo de Ayudante de Taller en la Fábrica General José María Córdoba; que el anterior contrato fue ampliado por escrito en igual modalidad de término fijo desde el 1º de septiembre de 1977 por un año el cual se renovó sucesivamente. Que mediante escrito del 29 de noviembre de 1994 le comunicó al actor que su contrato de trabajo vencía el 28 de febrero de 1995, proceder que fue constitutivo de despido sin justa causa, por cuanto existía prórroga tácita hasta el 31 de agosto de 1995.
Agregó que el último cargo desempeñado fue el de Inspector de Calidad en la Fábrica ya mencionada, con asignación mensual de $295.079,oo, y que la entidad demandada no lo afilió a ninguna entidad de previsión social para efectos del riesgo de vejez.
Al contestar la demanda INDUMIL se opuso a todas las pretensiones, aceptó solamente el vínculo inicial en la modalidad de contrato de trabajo a término fijo por 4 meses, los extremos temporales del nexo contractual laboral y el cargo finalmente desempeñado.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá mediante sentencia del 23 de enero de 1.998, resolvió condenar a la demandada a pagar $1.770.474,oo por indemnización por despido sin justa causa; $9.835,97 diarios desde el 1º de junio de 1995 por concepto de indemnización moratoria; la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las súplicas en sentencia del 31 de agosto de 1998.
Consideró el ad quem que a las partes las unió contrato de trabajo del 10 de mayo de 1977 al 28 de mayo de 1995, pero que la controversia gira es en torno a la prórroga del contrato, para lo cual luego de traer en cita e interpretar los artículos 252 a 254 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que el documento del folio 79 carece de valor probatorio y carecía de asidero la alegada prórroga anual del contrato, y que no se requería tacha del documento porque el mismo se presentó irregularmente en copia. Que tanto antes como después de la normativa de descongestión judicial, las fotocopias simples o las copias al carbón sin firmas en original, aportadas al proceso sin los requisitos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil carecen por completo de valor probatorio.
Con el anterior soporte estimó que inicialmente a las partes las unió contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, con duración del 1º de mayo de 1977 al 31 de agosto del mismo año. A partir del 1º de septiembre de 1977 la modalidad varió por la sucesiva de 6 en 6 meses, por lo que el preaviso de que éste último contrato no se prorrogaba fue oportuno y por ende no había lugar a las condenas impuestas.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso de casación, mediante el cual pretende se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primer grado que había dispuesto condenas por indemnización por despido injusto e indemnización moratoria y confirmado la absolución de pensión sanción, para que, en sede de instancia, la confirme en lo relativo a las condenas impuestas y la revoque en cuanto a la absolución y en su lugar condene por pensión sanción, disponiendo lo que sea de rigor en costas.
Con tal propósito formuló dos cargos.
PRIMER CARGO. Acusó la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial en el concepto de interpretación errónea de “… los artículos 252, 253, 254 del C. de P.C. en relación con el artículo 145 del C. de P.L. lo que a su vez, lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 8, 11 de la ley 6 de 1945; 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 17, 19, 36, 133 de la Ley 100 de 1993; 14 del Decreto 692 de 1994; 2 del Decreto 1314 de 1994”.
En la sustentación del cargo señala que el Tribunal fundó su decisión en la negativa a otorgarle valor probatorio al folio 79, por lo cual se abstuvo de apreciar su contenido; transcribió apartes de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 5 de diciembre de 1989.
Prosigue la sustentación del cargo indicando que en el asunto bajo examen el tribunal consideró que “no sólo antes sino también en vigencia de las normas sobre descongestión judicial, las fotocopias simples o las copias al carbón sin firmas en original, aportadas al proceso sin los requisitos de los artículos 253- 254 del C.P.C., carecen por completo de valor probatorio …”. Transcribió apartes de la sentencia acusada, para concluir que el Tribunal, al emplear el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo interpretó con error al entender que las reglas de aportación de documento públicos debían entenderse en armonía con las de aportación de los documentos previstas en los artículos 253 y 254 ibídem; cuando en verdad, al provenir de funcionario público, se encuentra amparado con la presunción de legalidad tanto el original como la copia, la que solamente es dable desvirtuar con la tacha de falsedad prevista en el artículo 252 del estatuto procesal civil.
Que si bien se admite la conclusión fáctica de que el referido documento corresponde a un duplicado, para desvirtuarlo se requería de la tacha de falsedad, porque el ad quem ha debido emplear las mismas reglas que rigen para autenticidad de documentos privados, porque la aducción oportuna de un documento constituye autenticidad del mismo en relación con quien lo aporta como frente a quien se hace valer, que es el facultado para proponer la tacha. Pero lo decidido por el ad que con apoyo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil constituye una contradicción frente a los artículos 252 y 253 ibidem, modificados por el decreto 2282 de 1989.
Concluye señalando que en virtud del error in judicando en que incurrió el Tribunal, el cargo debe prosperar y proceder la Sala como se indicó en el alcance de la impugnación.
El opositor advierte que se omitió señalar como violado el artículo 8º de la ley 171 de 1961 fundamento básico normativo de la pensión sanción, lo cual conduce a que la Corte no pueda hacer ningún pronunciamiento sobre éste aspecto que obtuvo decisión desfavorable en primera instancia y confirmación en la segunda. Que tampoco denunció la violación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y de las normas de descongestión judicial.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No le asiste razón a la réplica en cuanto echa de menos el articulo 8° de la Ley 171 de 1961 en la proposición jurídica, puesto que como el despido del actor ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el articulo 133 de la misma, denunciado por el censor, el precepto legal sustancial aplicable a la pensión sanción impetrada.
No se discute el contenido del documento de folio 79 relativo a la prorroga del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes, sino su validez, desconocida por el fallador - a pesar de admitir que la demandada no lo aportó en la inspección judicial, por lo que tuvo que hacerlo la parte demandante -.
El tribunal razonó así:
"Sin embargo, como lo predica la parte demandada en su recurso, a pesar de anunciarse que se aportaría copia auténtica de dicho documento, ello no aconteció y a fl 79 solo se aportó copia al carbón con firmas al carbón y un sello, del documento relativo al "OTRO SI" del contrato 022, documento que de conformidad con su aportación carece de valor probatorio, contrario a lo concluido por el juzgado.
". . . conforme lo determina en forma perentoria los arts 253-254 ibídem, que exige que los documentos se alleguen al proceso en originales y copias, pero tratándolas de copias, no puede referirse a cualquier copia, sino a aquellas que puedan prestar valor probatorio, al ser aportada no solo oportunamente sino de manera regular (art 174 C.P.C) y esa regularidad determina por las exigencias de la ley, que tratándose de copias tanto de documentos públicos como privados no hizo diferenciación en cuanto al valor probatorio de las copias en el art. 254 citado".
Conviene recordar que cuando la ley 10 de 1934 reguló por primera vez el contrato de trabajo en Colombia, expresamente previo en su artículo 13 que se extendiera "en dos ejemplares, para que conserve uno cada parte"; y desde la vigencia de tal precepto hasta hoy, las diferentes leyes y decretos que se han expedido, han mantenido para el contrato escrito esta exigencia de que se elabore en sendos ejemplares, de forma que tanto el empleador como el trabajador puede conservar su propio "ejemplar".
En efecto, si bien la ley 6ª de 1945 expresamente no se ocupó del tema de la cantidad de ejemplares en que debía extenderse el contrato de trabajo, puesto que dispuso en su articulo 1° que "a falta de estipulaciones licitas escritas, el contrato de trabajo se entender celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue", al reglamentarla el Decreto 2127 del mismo año estableció, en el articulo 17, que "el contrato individual escrito se extender en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos".
Idéntica previsión trae el articulo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que el contrato de trabajo escrito se extienda "en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos".
Como se vio atrás, en el caso bajo examen, al no haberse allegado por la demandada el documento de folio 79, fue aportado en copia al carbón por la parte actora en la inspección judicial. No obstante echó de menos el ad quem el original o la copia auténtica, dándole a los preceptos aplicados un sentido diferente al genuino, con lo cual incurrió en el vicio de interpretación errónea que le endilga el impugnante. En efecto, independientemente de si en el sub lite es aplicable el articulo 25 del decreto 2651 de 1991, en el ámbito laboral a nadie escapa que el ejemplar del contrato de trabajo o del documento de su prorroga, que es entregado generalmente por el empleador al trabajador, con independencia de su apariencia, tiene igual valor probatorio que el que el empleador conserva en su poder. Por manera que cuando el empleador no aporta el texto del acuerdo laboral, ya bien sea porque ha desaparecido o porque la oculta, exigirle al trabajador allegar al juicio el original o copia auténtica - que razonablemente debe de estar en su poder -, es someterlo a una prueba diabólica o al menos de muy difícil consecución, porque la única que razonablemente puede guardar es el ejemplar que le ha entregado el empresario. De suerte que si - como sucedió en el sub examine - el empleador no aporta el texto del contrato o de su prorroga corre con las consecuencias procesales de tenerse por válido el ejemplar allegado por el trabajador. Así lo ha entendido la jurisprudencia laboral desde el año de 1961 cuando esta Sala de la Corte expresó en sentencia del 22 de abril de 1961 que esos ejemplares pueden ser reproducidos por cualquier medio mecánico y no tienen limitación distinta "que las que puedan imponer la facilidad de su lectura, su presentación y su buena conservación, puesto que su finalidad es la de reconstituir una prueba del contrato en favor de ambas partes. Como consecuencia, de los ejemplares en que se extiende el documento contentivo del contrato, llámense original o duplicado, tienen un mismo valor probatorio y pueden ser aportados al juicio directamente por las partes en su oportunidad procesal".
Agrega ahora la Sala que una vez haya certeza acerca de que el documento aportado al proceso - bien sea el ejemplar aportado por el demandante o por el demandado -, corresponde al contrato escrito de trabajo que celebraron quienes son partes en un litigio, resultaría contrario a derecho negarle validez porque carece de una o de las dos firmas.
Por lo dicho, prospera el cargo.
Se precisará eso sí que lo atinente al bono pensional, constituye un hecho nuevo por no haber sido propuesto como punto de controversia en la demanda inicial, ya que sólo se planteó al sustentar la apelación, por lo que no es objeto de análisis en casación.
Dado el resultado del proceso es innecesario estudiar el segundo cargo por perseguir iguales objetivos.
El mencionado documento de folio 79 fue regularmente incorporado al proceso, como prueba por el juzgado, dentro de la inspección judicial, después de que la demandada se negara a facilitar su original. Sin lugar a duda alguna, el mismo contiene la prórroga del contrato a término fijo, acordada entre las partes el día 31 de agosto de 1977, por períodos anuales contados a partir del primero de septiembre del mismo año, si con antelación de 30 días ninguna de las partes avisare su deseo de no prorrogarlo. Así las cosas, la última renovación vencía el 31 de agosto de 1995. En consecuencia, el preaviso del 29 de noviembre de 1994 (f. 46) fue extemporáneo y por ende el despido deviene injusto.
Sobre estas bases se procede a resolver las diversas súplicas:
No obstante que la última anualidad que unió a las partes fue entre el primero de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 1995, el ente demandado terminó el contrato a partir del primero de marzo de este último año. Por tanto, la indemnización por despido injustificado equivale a los salarios de los seis meses faltantes, o sea a la suma de $1.770.474.00, que fue la liquidada en el fallo del a quo, por lo que se confirmará tal proveido.
Si bien el despido fue injustificado, ocurrió dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993 y el actor estaba afiliado al ISS, según lo confesó al responder la séptima pregunta del interrogatorio de parte (f. 55) y se corrobora con las documentales de folios 76 a 78, razón para que no proceda la pensión solicitada conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primer grado.
La sanción prevista en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en armonía con el artículo 1º del decreto 797 de 1949, salvaguarda el bien jurídico de la buena fe que debe inspirar las relaciones laborales especialmente a la finalización del vínculo. En el caso en comento el ente demandado no demostró ninguna circunstancia que tuviese tal calificativo, lo que sería suficiente para confirmar la condena impuesta por el juzgado. Pero además, analizando su conducta procesal, conforme al artículo 61 del CPL se observa, que soslayó sin motivo plausible la prórroga contractual que las partes acordaron voluntariamente, y con tal proceder pretendió encuadrar en legal una terminación del vínculo laboral manifiestamente apartada de la ley, con perjuicio para el trabajador oficial demandante en sus prestaciones e indemnizaciones.
El simple descuido o incuria en el archivo del documento más importante del vínculo laboral, como es el propio contrato de trabajo, no puede calificarse en principio de buena fe, puesto que tal como lo asentó el juzgado, como consecuencia de tal omisión del demandado, de no haber sido por el celo y esmero del actor habría perdido el derecho legítimamente adquirido. Es apenas elemental que corresponde a cualquier empresario guardar y conservar con la mayor diligencia los documentos que acrediten el vínculo laboral y hacer constar en registro separado las modificaciones sobre especificación y sitio de trabajo, cuantía y forma de la remuneración y duración del contrato.
Las referidas actuaciones ausentes de buena fe hacen viable la indemnización solicitada, la que se liquidará a razón de $9.835.97 diarios, lo que significa que descontando los 90 días de gracia que tenía la administración para cubrir lo adeudado, surge el derecho a partir del primero de junio de 1995.
También en este punto se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por LUIS ALIRIO GUTIERREZ contra INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”, en cuanto revocó las condenas de salarios e indemnización moratoria impuestas por el juzgado. En sede de instancia, confirma integralmente la sentencia de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias a cargo de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
ACLARACION DE VOTO
Radicación 11916
Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia, estimo pertinente anotar que cuando con la Ley 10 de 1934 se reguló por primera vez el contrato de trabajo en Colombia, expresamente se estableció en su artículo 13 que se extendiera "en dos ejemplares, para que conserve uno cada parte"; y desde esa fecha hasta hoy, en las diferentes leyes y decretos que se han expedido, se ha mantenido esta exigencia de que se elabore el contrato por escrito en un número de ejemplares que permita entregarle a cada uno de los contratantes su propio "ejemplar".
En efecto, si bien la Ley 6a. de 1945 expresamente no se ocupó del tema de la cantidad de ejemplares en que debía extenderse el contrato de trabajo, puesto que dispuso en su artículo 1º que "a falta de estipulaciones lícitas escritas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue", al reglamentarla el Decreto 2127 del mismo año estableció, en el artículo 17, que "el contrato individual escrito se extenderá en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos".
Idéntica previsión trae el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que el contrato de trabajo escrito se extienda "en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos".
Dadas estas previsiones de la ley, he considerado siempre que, con independencia de la apariencia que tengan los ejemplares del contrato, igual valor probatorio tienen el que el patrono conserva en su poder y el que le entrega al trabajador. Por esta razón he creído que resulta equivocado referirse al "ejemplar" del contrato que queda en manos del trabajador como si se tratara de una "copia" del "original" que se reserva para sí el empleador. Y lo que se predica del contrato vale respecto del documento en que se acuerda la prórroga del contrato.
Este criterio sobre el valor probatorio de los dos ejemplares en que ordinariamente se celebra el contrato individual de trabajo --pues no es usual que un patrono suscriba el contrato simultáneamente con varios trabajadores-- lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, conforme resulta del fallo de 22 de abril de 1961 que se transcribe en la sentencia.
La única reserva que tengo frente a ese aparte de la sentencia de 22 de abril de 1961 es el hecho de que allí se hable de la "firma de las partes que intervienen en el contrato" como de un requisito "esencial a la validez de todo documento privado", dado que no puedo aceptar que la "firma" sea de la esencia de un contrato eminentemente consensual, como lo es el contrato de trabajo, y el cual muchas veces se celebra con personas analfabetas.
Considero que no debe pasarse por alto que, por ministerio de la ley, la autenticidad de un documento la determina la certeza "sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado", al tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho código califica de manera general en su artículo 251 como documento "todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo", sin exigir como requisito esencial de validez del documento la firma de quien o quienes lo elaboran, pues no todos deben necesariamente suscribirse o firmarse, y prueba de ello es lo preceptuado en el artículo 269 de la misma obra, que expresamente se refiere a los "instrumentos sin firma".
Una vez que haya certeza acerca de que el documento aportado al proceso, bien sea el ejemplar del patrono o el del trabajador, corresponde al contrato escrito de trabajo que celebraron quienes son partes en un litigio, resultaría contrario a derecho negarle validez porque carece de una o de las dos firmas.
Siendo, como lo es, el contrato individual de trabajo eminentemente consensual, por lo que se perfecciona con el solo acuerdo entre patrono y trabajador, resulta contrario al espíritu de la ley exigir como requisito esencial de validez la firma de quienes celebran el contrato.
Pero como atrás lo dije, estando de acuerdo en lo fundamental de la decisión adoptada, únicamente hago estos reparos como una precisión puramente doctrinaria.
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO