CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader



Acta # 44

Radicación 11919


Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa  y nueve (1999).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Joaquín Jiménez Cañas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 1998, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria).

I. ANTECEDENTES


1. Con la finalidad de obtener la reliquidación de la “prima de viáticos” correspondiente al último año de servicios “que le fue mal liquidada por la Caja Agraria, de conformidad con el artículo 34 de la Convención Colectiva de trabajo 1990-1992” y, a partir del reconocimiento de ese error, el reajuste de la pensión de jubilación, la cesantía definitiva, la prima de servicios de 1990, la prima escolar de 1991 y vacaciones, así como la indemnización moratoria porque a la terminación del contrato no le fueron pagados los salarios, prestaciones legales y extralegales que le corresponden legalmente, “aunado a la circunstancia de que aún hay valores pendientes por cubrir”, demandó Jiménez Cañas a la hoy extinta entidad financiera.


Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 1) Que existió entre él y la Caja Agraria un vínculo laboral iniciado el 15 de junio de 1966 y finiquitado el 29 de noviembre de 1990, para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación; 2) que en su último año de servicios le cancelaron viáticos en cuantía de $1.640.442, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la empleadora al efectuar la liquidación de las prestaciones legales y extralegales adeudadas; 3) como respuesta a sus varias peticiones, el 14 de enero de 1993 la Caja Agraria procedió a realizar el reajuste solicitado, pero lo hizo de manera errada, dado que debiendo cancelarle por “prima semestral de viáticos” $478.462,25 sólo reconoció $457.500,65; en consecuencia, los rubros prestacionales siguen siendo inferiores dada la base salarial menor tenida en cuenta al proceder como lo hizo en la fecha antes indicada; 4) como la Caja procedió en forma ilegal e injusta y no se ha puesto al día, debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.


2. La demandada contestó la demanda y propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. Aceptó la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, pero rechazó la forma como pretende el demandante liquidar la “prima de viáticos”.

3. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en audiencia del 12 de julio de 1996, desestimó las pretensiones de la demanda, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.


II. SENTENCIA  RECURRIDA


Al resolver la alzada propuesta por el demandante, el Tribunal confirmó a plenitud la decisión del Juzgado.


Estimó el ad quem, con base en el entendimiento del artículo 34 de la Convención Colectiva 1990-1992 suscrita entre el Sindicato de la Caja Agraria y esta entidad, que ésta actuó ajustada a la norma citada, cuando procedió a reliquidar la prima semestral de viáticos de manera proporcional con base en lo devengado entre el 1º de enero y el 29 de noviembre de 1990, dado que así se había pactado. Carecía, entonces, de fundamento la pretensión principal deprecada, puesto que el demandante aspiraba a que se incluyeran también los viáticos de noviembre y diciembre del año anterior. Por lo mismo, denegó el consecuencial reajuste de las prestaciones legales y extralegales, por considerar que tenían como sustento la prosperidad de la primera pretensión.


En cuanto a la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que según los hechos de la demanda ella se soportaba en la prosperidad, reconocimiento y reliquidación de la mencionada prima y reajuste de las demás prestaciones reclamadas, por lo que negadas todas ellas, igual suerte debía correr la sanción impetrada. Rechazó el argumento esgrimido por el apoderado del actor en su alegato de segunda instancia, en el cual extendió la petición indemnizatoria a la circunstancia de haber recibido el trabajador en forma tardía la reliquidación de las prestaciones sociales, por estimarlo un punto no aducido en el libelo y carecer el ad quem de atribuciones para fallar extra petita.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora y fue replicado en tiempo.


1. Pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la proferida por el a quo, “manteniéndose la absolución de las pretensiones indicadas en los puntos primero a cuarto de la demandada pero condenándose a la demandada de conformidad con la pretensión sobre indemnización moratoria contenido en el punto quinto de las citadas pretensiones, en el sentido de no haberle pagado al demandante a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios y prestaciones, proveyendo sobre costas como corresponde”.


Al efecto, y con fundamento en la causal primera de casación laboral, propone el siguiente:


CARGO ÚNICO: Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.


Señala la comisión de varios  errores manifiestos de hecho, así:


“1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión sobre indemnización moratoria se sustentó únicamente en la prosperidad, reconocimiento y reliquidación de las prestaciones reclamadas en los numerales primero a cuarto de las pretensiones de la demanda.


“2º No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión sobre indemnización moratoria contenida en el punto quinto de las pretensiones de la demanda, se formuló en dos sentidos: El primero en cuanto a que a la terminación del contrato no se le pagó al demandante la totalidad de los salarios y prestaciones adeudadas y el segundo, en cuanto a que dicha indemnización era procedente por la circunstancia de existir valores pendientes por cubrir.


“3º Dar por demostrado, sin estarlo, que en los hechos de la demanda no se hizo referencia a una indemnización moratoria basada en la simple demora de la enjuiciada a pagar la totalidad de las prestaciones adeudadas, y no dar por demostrado, estándolo, que en el punto séptimo de los citados hechos se destaco claramente la demora de más de dos años en el pago de un reajuste de prestaciones sociales.


“4º Dar por demostrado, sin estarlo, que la apelación de la parte demandante, en lo referente a indemnización moratoria, incluyó puntos nuevos no contemplados en la demanda y no dar por demostrado, estándolo, que dicha apelación se interpuso de acuerdo a las pretensiones y hechos de la demanda, en el sentido de que la indemnización moratoria tenía fundamento en dos aspectos: La circunstancia de adeudarse sumas por concepto de prestaciones sociales por una parte, y el simple hecho de la demora en el pago de la totalidad de las mismas, por la otra”.


Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, dos: El escrito de demanda (folio 2 a 6) y el “de apelación contra la sentencia de primera instancia”, de los cuales se desprende el exacto sentido de hacer soportar la indemnización moratoria no sólo en la falta de pago de los reajustes de las prestaciones, sino también en el pago tardío de las reconocidas por la Caja Agraria.  Como dejadas de apreciar enlista 23 documentos, entre ellas la orden de pago y contabilización de las prestaciones sociales (folios 21 y 151), así como los comprobantes de registro de operaciones varias (folios 17, 18, 147, 148), de los cuales, según el censor, se evidencia la demora en pagar la totalidad de lo adeudado por acreencias laborales definitivas, de acuerdo al reajuste hecho.


Concluye que si el Tribunal no hubiese cometido los protuberantes errores de hecho referidos, habría impuesto a la demandada la indemnización en cuantía de $15.191,73 diarios, desde el 29 de noviembre de 1990 hasta el 14 de enero de 1993, fecha en que pagó el reajuste de acreencias laborales definitivas, descontándose los 90 días de gracia dispuestos en la ley.


2. La oposición, por su parte, rechaza la comisión de los errores atribuidos al Tribunal, pues la recta interpretación de la cláusula convencional fue la dada por esa Corporación y, siendo la indemnización moratoria de naturaleza accesoria, al no prosperar la reliquidación de la prima de viáticos, tampoco podía ordenarse la indemnización moratoria. De igual modo considera que la pretensión quinta de la demanda no tiene el doble sentido atribuido por el censor, pues allí no se dijo que ella se solicitaba tanto por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, como por la demora en practicar directamente una anterior reliquidación. 



Resalta como errores de técnica la contradicción al solicitar la anulación de la absolución por la indemnización moratoria, sin deprecarla respecto de las demás decisiones de las cuales pendía, así como el no ataque de todas las probanzas tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No son de recibo los reparos técnicos que la réplica le atribuye al libelo del recurso extraordinario, por cuanto la parte atacada del fallo gira en torno a los argumentos y probanzas tenidos en cuenta por el sentenciador de segunda instancia y, como se ve, éste hizo alusión, al tocar ese aspecto puntual, tanto a la demanda como al  escrito de alegaciones, que fueron los dos documentos señalados en el cargo como erróneamente apreciados.


Por otro lado, el quid del reproche radica en la doble connotación que el casacionista pretende darle a la pretensión incorporada en la demanda, para hacerle derivar efectos no sólo respecto de las peticiones que le fueron negadas, sino también sobre una reliquidación de prestaciones acaecida antes de intentar la acción judicial que dio lugar a la presente actuación, razón por la cual funda su impugnación en una apreciación errada del contenido de aquel documento.


2. Debe precisar la Corte, antes de adentrarse en la cuestión planteada, que el legislador le dio a la institución consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y en el 65 del Código Sustantivo del Trabajo el tratamiento literal de indemnización; sin embargo, además de establecer en forma predeterminada el valor del perjuicio o a forfait, adquiere un carácter sancionatorio, en tanto exime al trabajador de la carga de la prueba de la disminución patrimonial por él sufrida, constituyéndose, por virtud de la ley en una estimación anticipada de perjuicios.


La doble connotación de la indemnización moratoria por no pago de ciertas acreencias laborales, en tanto persigue imponer un castigo al empleador renuente a cancelar los salarios o las prestaciones del servidor, releva a éste de la demostración de la existencia del perjuicio y de su cuantía, pues si ninguna lesión ha sufrido, o no ha logrado comprobar, no tiene por qué ser favorecido con una condena que, de producirse, lo enriquecería sin justa causa. Y en nada afecta el hecho de que el beneficiario de la sanción sea un particular y no el Estado, porque no debe olvidarse que en toda relación contractual cabe la posibilidad de que las partes o la ley misma prevean la imposición de cargas al contratante incumplido, en favor del otro que sí cumplió o se allanó a cumplir. Así, por ejemplo, las cláusulas penales y las deducciones o acrecimientos en caso de rescisión de contratos, del derecho privado (artículos 1592 y 1948 del Código Civil), consagradas también en beneficio del particular y no de ninguna entidad pública.


El haberse condicionado la imposición de los “salarios caídos” a la conducta observada por el sujeto pasivo de ella, reafirma la naturaleza especial de esta indemnización; de suerte que, aun existiendo daño, si está demostrada la actitud no maliciosa del empleador, la absolución por dicho concepto se impone. Sólo que la ley laboral, por su naturaleza tuitiva, presume que la omisión o el retardo en la cancelación de las acreencias indicadas en ella obedece a una actitud injusta, correspondiendo al patrono la carga probatoria de su buena fe.


Bajo este entendimiento, la moratoria de ninguna manera asume un carácter objetivo o, como comúnmente se dice, “automático”. Es un imperativo del juez laboral, por lo tanto, examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrolló la conducta patronal antes de fulminar dicha sanción, lo que implica el análisis del acervo probatorio recaudado, de lo contrario incurre el juzgador en un error jurídico.


Por otra parte, sólo cabe adentrarse al estudio de la exoneración de la pena, cuando ya se ha establecido la mora o el retardo del empleador en el pago de salarios, prestaciones, e indemnizaciones (en caso de trabajadores oficiales) que son los hechos típicos y antijurídicos subsumidos en las dos normas sub examine. De aquí deriva, así mismo, el carácter dependiente de la prestación, respecto de lo cual huelga recordar lo dicho por el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 24 de marzo de 1956:


“El problema ya fue debatido y resuelto por la Corporación cuando afirmó que tal acción independiente no es posible, entre otras cosas, porque el espíritu del precepto no fue crear una fuente de enriquecimiento injusto, sino el de establecer un acicate para que, al terminar el contrato de trabajo, el asalariado pueda percibir íntegramente todo aquello a que tenga derecho o como consecuencia del contrato o por razón del mismo. No se trata de una nueva prestación, sino de una sanción, y no podría consagrarse, sin correr el imprudente riesgo de crear una fuente de abusos, el principio de que el trabajador puede escoger entre accionar por sus prestaciones insolutas con la sanción consiguiente o solamente por esta última, dejando de lado aquellas. Ello podría llevar a que el trabajador, a quien la ley ha querido proteger con tan drástica sanción patronal, dejara pasar voluntariamente el tiempo sin cobrar sus prestaciones, para que cuando el valor de la sanción fuere mayor, atenerse a esta con olvido, por lo menos aparente, de las primeras. Eso no es lo que ha querido la ley y, por  consecuencia, no puede consagrarse por vía jurisprudencial. Otra cosa es que, pagadas tardíamente las prestaciones sociales o los derechos provenientes del contrato, bien en razón de la fecha de terminación del mismo, o de la ejecutoria del fallo que las establece, el trabajador pueda promover la acción para el reconocimiento de la sanción moratoria. Tal acción es legal y moralmente posible y sería el único sentido en que puede afirmarse que hay independencia (relativa desde luego) entre la acción por el principal y la que tiene por objeto la sanción o derecho accesorio”.


3. En este orden de ideas, cabe decir primeramente que, en el caso concreto, la censura pretende de manera independiente la indemnización, pero referida al retardo en el reconocimiento de una reliquidación de prestaciones sociales por él solicitada, por lo que en ese sentido no es injurídico el alcance del recurso, como arguye el opositor.


Sin embargo, para la Sala no constituye desacierto alguno el entendimiento dado por el Tribunal Superior a la demanda incoada por el apoderado de Jiménez Cañas, pues del tenor literal de ésta, tanto del capítulo de “Pretensiones”, concretamente de su ordinal quinto, como del correspondiente a los “Hechos”, se colige perfectamente que la pena allí solicitada se hizo depender exclusivamente de la nueva reliquidación de las prestaciones sociales (ordinales segundo a cuarto) que supuestamente derivarían del pretenso reajuste de la “prima de viáticos” deprecada en el primer ordinal.


Para mayor claridad transcríbese el único hecho de la demanda referido a los salarios caídos:


“15. Como la Caja en forma injusta e ilegal, y no obstante las reiteradas peticiones de mi asistido, las últimas de ellas el pasado 17 de junio y 1º de septiembre, no se ha puesto al día en el pago de los derechos laborales de mi asistido, sin razón valedera para ello, debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, artículo 1º, la cual solicito desde ahora, se liquide con el PROMEDIO base de liquidación”.


Pues bien, ante la no reclamación expresa de la moratoria por el reajuste de prestaciones efectuado por la Caja Agraria el 14 de enero de 1993, es decir, más de dos años después del retiro de Jiménez Cañas, la deducción de que la causa petendi de la sanción estaba referida a la reliquidación pretendida en la demanda y no, por obvia razón, a la ya efectuada en aquella oportunidad, lejos de constituir un desatino es lo que sin dudas se desprende con claridad del texto reproducido, si en cuenta se tiene la alusión a dos solicitudes elevadas en junio y septiembre, sin indicación del año correspondiente, pero en cuyas copias, anexadas a la demanda y visibles a folios 15 y 16 del cuaderno principal, se observa que datan de 1993.


La sentencia -expresa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales por analogía autorizada en el 145 del Código Procesal del Trabajo- “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla…” (negrillas fuera del texto). De allí que el haber dado por demostrado el Tribunal que la pretensión relativa a la sanción moratoria se sustentó en la prosperidad de las demás peticionadas en la demanda que dio curso al presente proceso, argumento central del recurso de casación, conforme a los hechos narrados  por el libelista  no constituye, de  ninguna manera error alguno.


Por tales consideraciones el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 1998, dentro del proceso de José Joaquín Jiménez Cañas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.


Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



                               CARLOS ISAAC NADER





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA






RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                             LUIS GONZALO TORO CORREA






GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




Laura Margarita Manotas González

Secretaria






                       ACLARACION DE VOTO



La razón que me lleva a aclarar el voto estriba en que considero que en la sentencia se le da a la figura contemplada en el Artículo 1º. del Decreto 797 de 1949 y en el artículo 65 del C.S.T., la doble naturaleza de sanción y de indemnización, con lo cual se puede generar confusión respecto de su utilización y aplicación.


Estimo que la jurisprudencia de la Sala siempre le ha dado a la figura en cuestión el tratamiento de una pena o castigo, no solo porque los textos correspondientes así lo permiten, sino porque se la ha supeditado a la definición de la conducta de la empleadora en torno de la deuda, para solo imponer la condena cuando esa conducta es negativa o de mala fe.


No desconozco que la aplicación de la sanción moratoria desplaza la utilización de figuras de naturaleza indemnizatoria que tienden a resarcir el perjuicio generado al acreedor por la ausencia o tardanza  de  un  pago  al  que  tiene derecho, pero ello no convierte la


carga moratoria en una indemnización sino simplemente en un rubro que por tener un contenido económico evita, pero no resarce, un perjuicio.


Soy consciente de que el tema da lugar a muchas otras consideraciones, pero como ellas no tendrían ninguna incidencia dentro de la decisión que ha adoptado ahora la Sala en este proceso, no considero pertinente profundizar en ellas y por ello limito mi aclaración a lo expresado anteriormente.



Fecha ut supra.



                       GERMAN G. VALDES SANCHEZ








CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader



Acta # 44

Radicación 11919


Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa  y nueve (1999).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Joaquín Jiménez Cañas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 1998, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria).

I. ANTECEDENTES


1. Con la finalidad de obtener la reliquidación de la “prima de viáticos” correspondiente al último año de servicios “que le fue mal liquidada por la Caja Agraria, de conformidad con el artículo 34 de la Convención Colectiva de trabajo 1990-1992” y, a partir del reconocimiento de ese error, el reajuste de la pensión de jubilación, la cesantía definitiva, la prima de servicios de 1990, la prima escolar de 1991 y vacaciones, así como la indemnización moratoria porque a la terminación del contrato no le fueron pagados los salarios, prestaciones legales y extralegales que le corresponden legalmente, “aunado a la circunstancia de que aún hay valores pendientes por cubrir”, demandó Jiménez Cañas a la hoy extinta entidad financiera.


Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 1) Que existió entre él y la Caja Agraria un vínculo laboral iniciado el 15 de junio de 1966 y finiquitado el 29 de noviembre de 1990, para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación; 2) que en su último año de servicios le cancelaron viáticos en cuantía de $1.640.442, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la empleadora al efectuar la liquidación de las prestaciones legales y extralegales adeudadas; 3) como respuesta a sus varias peticiones, el 14 de enero de 1993 la Caja Agraria procedió a realizar el reajuste solicitado, pero lo hizo de manera errada, dado que debiendo cancelarle por “prima semestral de viáticos” $478.462,25 sólo reconoció $457.500,65; en consecuencia, los rubros prestacionales siguen siendo inferiores dada la base salarial menor tenida en cuenta al proceder como lo hizo en la fecha antes indicada; 4) como la Caja procedió en forma ilegal e injusta y no se ha puesto al día, debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.


2. La demandada contestó la demanda y propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. Aceptó la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, pero rechazó la forma como pretende el demandante liquidar la “prima de viáticos”.

3. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en audiencia del 12 de julio de 1996, desestimó las pretensiones de la demanda, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.


II. SENTENCIA  RECURRIDA


Al resolver la alzada propuesta por el demandante, el Tribunal confirmó a plenitud la decisión del Juzgado.


Estimó el ad quem, con base en el entendimiento del artículo 34 de la Convención Colectiva 1990-1992 suscrita entre el Sindicato de la Caja Agraria y esta entidad, que ésta actuó ajustada a la norma citada, cuando procedió a reliquidar la prima semestral de viáticos de manera proporcional con base en lo devengado entre el 1º de enero y el 29 de noviembre de 1990, dado que así se había pactado. Carecía, entonces, de fundamento la pretensión principal deprecada, puesto que el demandante aspiraba a que se incluyeran también los viáticos de noviembre y diciembre del año anterior. Por lo mismo, denegó el consecuencial reajuste de las prestaciones legales y extralegales, por considerar que tenían como sustento la prosperidad de la primera pretensión.


En cuanto a la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que según los hechos de la demanda ella se soportaba en la prosperidad, reconocimiento y reliquidación de la mencionada prima y reajuste de las demás prestaciones reclamadas, por lo que negadas todas ellas, igual suerte debía correr la sanción impetrada. Rechazó el argumento esgrimido por el apoderado del actor en su alegato de segunda instancia, en el cual extendió la petición indemnizatoria a la circunstancia de haber recibido el trabajador en forma tardía la reliquidación de las prestaciones sociales, por estimarlo un punto no aducido en el libelo y carecer el ad quem de atribuciones para fallar extra petita.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora y fue replicado en tiempo.


1. Pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la proferida por el a quo, “manteniéndose la absolución de las pretensiones indicadas en los puntos primero a cuarto de la demandada pero condenándose a la demandada de conformidad con la pretensión sobre indemnización moratoria contenido en el punto quinto de las citadas pretensiones, en el sentido de no haberle pagado al demandante a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios y prestaciones, proveyendo sobre costas como corresponde”.


Al efecto, y con fundamento en la causal primera de casación laboral, propone el siguiente:


CARGO ÚNICO: Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.


Señala la comisión de varios  errores manifiestos de hecho, así:


“1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión sobre indemnización moratoria se sustentó únicamente en la prosperidad, reconocimiento y reliquidación de las prestaciones reclamadas en los numerales primero a cuarto de las pretensiones de la demanda.


“2º No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión sobre indemnización moratoria contenida en el punto quinto de las pretensiones de la demanda, se formuló en dos sentidos: El primero en cuanto a que a la terminación del contrato no se le pagó al demandante la totalidad de los salarios y prestaciones adeudadas y el segundo, en cuanto a que dicha indemnización era procedente por la circunstancia de existir valores pendientes por cubrir.


“3º Dar por demostrado, sin estarlo, que en los hechos de la demanda no se hizo referencia a una indemnización moratoria basada en la simple demora de la enjuiciada a pagar la totalidad de las prestaciones adeudadas, y no dar por demostrado, estándolo, que en el punto séptimo de los citados hechos se destaco claramente la demora de más de dos años en el pago de un reajuste de prestaciones sociales.


“4º Dar por demostrado, sin estarlo, que la apelación de la parte demandante, en lo referente a indemnización moratoria, incluyó puntos nuevos no contemplados en la demanda y no dar por demostrado, estándolo, que dicha apelación se interpuso de acuerdo a las pretensiones y hechos de la demanda, en el sentido de que la indemnización moratoria tenía fundamento en dos aspectos: La circunstancia de adeudarse sumas por concepto de prestaciones sociales por una parte, y el simple hecho de la demora en el pago de la totalidad de las mismas, por la otra”.


Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, dos: El escrito de demanda (folio 2 a 6) y el “de apelación contra la sentencia de primera instancia”, de los cuales se desprende el exacto sentido de hacer soportar la indemnización moratoria no sólo en la falta de pago de los reajustes de las prestaciones, sino también en el pago tardío de las reconocidas por la Caja Agraria.  Como dejadas de apreciar enlista 23 documentos, entre ellas la orden de pago y contabilización de las prestaciones sociales (folios 21 y 151), así como los comprobantes de registro de operaciones varias (folios 17, 18, 147, 148), de los cuales, según el censor, se evidencia la demora en pagar la totalidad de lo adeudado por acreencias laborales definitivas, de acuerdo al reajuste hecho.


Concluye que si el Tribunal no hubiese cometido los protuberantes errores de hecho referidos, habría impuesto a la demandada la indemnización en cuantía de $15.191,73 diarios, desde el 29 de noviembre de 1990 hasta el 14 de enero de 1993, fecha en que pagó el reajuste de acreencias laborales definitivas, descontándose los 90 días de gracia dispuestos en la ley.


2. La oposición, por su parte, rechaza la comisión de los errores atribuidos al Tribunal, pues la recta interpretación de la cláusula convencional fue la dada por esa Corporación y, siendo la indemnización moratoria de naturaleza accesoria, al no prosperar la reliquidación de la prima de viáticos, tampoco podía ordenarse la indemnización moratoria. De igual modo considera que la pretensión quinta de la demanda no tiene el doble sentido atribuido por el censor, pues allí no se dijo que ella se solicitaba tanto por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, como por la demora en practicar directamente una anterior reliquidación. 



Resalta como errores de técnica la contradicción al solicitar la anulación de la absolución por la indemnización moratoria, sin deprecarla respecto de las demás decisiones de las cuales pendía, así como el no ataque de todas las probanzas tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No son de recibo los reparos técnicos que la réplica le atribuye al libelo del recurso extraordinario, por cuanto la parte atacada del fallo gira en torno a los argumentos y probanzas tenidos en cuenta por el sentenciador de segunda instancia y, como se ve, éste hizo alusión, al tocar ese aspecto puntual, tanto a la demanda como al  escrito de alegaciones, que fueron los dos documentos señalados en el cargo como erróneamente apreciados.


Por otro lado, el quid del reproche radica en la doble connotación que el casacionista pretende darle a la pretensión incorporada en la demanda, para hacerle derivar efectos no sólo respecto de las peticiones que le fueron negadas, sino también sobre una reliquidación de prestaciones acaecida antes de intentar la acción judicial que dio lugar a la presente actuación, razón por la cual funda su impugnación en una apreciación errada del contenido de aquel documento.


2. Debe precisar la Corte, antes de adentrarse en la cuestión planteada, que el legislador le dio a la institución consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y en el 65 del Código Sustantivo del Trabajo el tratamiento literal de indemnización; sin embargo, además de establecer en forma predeterminada el valor del perjuicio o a forfait, adquiere un carácter sancionatorio, en tanto exime al trabajador de la carga de la prueba de la disminución patrimonial por él sufrida, constituyéndose, por virtud de la ley en una estimación anticipada de perjuicios.


La doble connotación de la indemnización moratoria por no pago de ciertas acreencias laborales, en tanto persigue imponer un castigo al empleador renuente a cancelar los salarios o las prestaciones del servidor, releva a éste de la demostración de la existencia del perjuicio y de su cuantía, pues si ninguna lesión ha sufrido, o no ha logrado comprobar, no tiene por qué ser favorecido con una condena que, de producirse, lo enriquecería sin justa causa. Y en nada afecta el hecho de que el beneficiario de la sanción sea un particular y no el Estado, porque no debe olvidarse que en toda relación contractual cabe la posibilidad de que las partes o la ley misma prevean la imposición de cargas al contratante incumplido, en favor del otro que sí cumplió o se allanó a cumplir. Así, por ejemplo, las cláusulas penales y las deducciones o acrecimientos en caso de rescisión de contratos, del derecho privado (artículos 1592 y 1948 del Código Civil), consagradas también en beneficio del particular y no de ninguna entidad pública.


El haberse condicionado la imposición de los “salarios caídos” a la conducta observada por el sujeto pasivo de ella, reafirma la naturaleza especial de esta indemnización; de suerte que, aun existiendo daño, si está demostrada la actitud no maliciosa del empleador, la absolución por dicho concepto se impone. Sólo que la ley laboral, por su naturaleza tuitiva, presume que la omisión o el retardo en la cancelación de las acreencias indicadas en ella obedece a una actitud injusta, correspondiendo al patrono la carga probatoria de su buena fe.


Bajo este entendimiento, la moratoria de ninguna manera asume un carácter objetivo o, como comúnmente se dice, “automático”. Es un imperativo del juez laboral, por lo tanto, examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrolló la conducta patronal antes de fulminar dicha sanción, lo que implica el análisis del acervo probatorio recaudado, de lo contrario incurre el juzgador en un error jurídico.


Por otra parte, sólo cabe adentrarse al estudio de la exoneración de la pena, cuando ya se ha establecido la mora o el retardo del empleador en el pago de salarios, prestaciones, e indemnizaciones (en caso de trabajadores oficiales) que son los hechos típicos y antijurídicos subsumidos en las dos normas sub examine. De aquí deriva, así mismo, el carácter dependiente de la prestación, respecto de lo cual huelga recordar lo dicho por el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 24 de marzo de 1956:


“El problema ya fue debatido y resuelto por la Corporación cuando afirmó que tal acción independiente no es posible, entre otras cosas, porque el espíritu del precepto no fue crear una fuente de enriquecimiento injusto, sino el de establecer un acicate para que, al terminar el contrato de trabajo, el asalariado pueda percibir íntegramente todo aquello a que tenga derecho o como consecuencia del contrato o por razón del mismo. No se trata de una nueva prestación, sino de una sanción, y no podría consagrarse, sin correr el imprudente riesgo de crear una fuente de abusos, el principio de que el trabajador puede escoger entre accionar por sus prestaciones insolutas con la sanción consiguiente o solamente por esta última, dejando de lado aquellas. Ello podría llevar a que el trabajador, a quien la ley ha querido proteger con tan drástica sanción patronal, dejara pasar voluntariamente el tiempo sin cobrar sus prestaciones, para que cuando el valor de la sanción fuere mayor, atenerse a esta con olvido, por lo menos aparente, de las primeras. Eso no es lo que ha querido la ley y, por  consecuencia, no puede consagrarse por vía jurisprudencial. Otra cosa es que, pagadas tardíamente las prestaciones sociales o los derechos provenientes del contrato, bien en razón de la fecha de terminación del mismo, o de la ejecutoria del fallo que las establece, el trabajador pueda promover la acción para el reconocimiento de la sanción moratoria. Tal acción es legal y moralmente posible y sería el único sentido en que puede afirmarse que hay independencia (relativa desde luego) entre la acción por el principal y la que tiene por objeto la sanción o derecho accesorio”.


3. En este orden de ideas, cabe decir primeramente que, en el caso concreto, la censura pretende de manera independiente la indemnización, pero referida al retardo en el reconocimiento de una reliquidación de prestaciones sociales por él solicitada, por lo que en ese sentido no es injurídico el alcance del recurso, como arguye el opositor.


Sin embargo, para la Sala no constituye desacierto alguno el entendimiento dado por el Tribunal Superior a la demanda incoada por el apoderado de Jiménez Cañas, pues del tenor literal de ésta, tanto del capítulo de “Pretensiones”, concretamente de su ordinal quinto, como del correspondiente a los “Hechos”, se colige perfectamente que la pena allí solicitada se hizo depender exclusivamente de la nueva reliquidación de las prestaciones sociales (ordinales segundo a cuarto) que supuestamente derivarían del pretenso reajuste de la “prima de viáticos” deprecada en el primer ordinal.


Para mayor claridad transcríbese el único hecho de la demanda referido a los salarios caídos:


“15. Como la Caja en forma injusta e ilegal, y no obstante las reiteradas peticiones de mi asistido, las últimas de ellas el pasado 17 de junio y 1º de septiembre, no se ha puesto al día en el pago de los derechos laborales de mi asistido, sin razón valedera para ello, debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, artículo 1º, la cual solicito desde ahora, se liquide con el PROMEDIO base de liquidación”.


Pues bien, ante la no reclamación expresa de la moratoria por el reajuste de prestaciones efectuado por la Caja Agraria el 14 de enero de 1993, es decir, más de dos años después del retiro de Jiménez Cañas, la deducción de que la causa petendi de la sanción estaba referida a la reliquidación pretendida en la demanda y no, por obvia razón, a la ya efectuada en aquella oportunidad, lejos de constituir un desatino es lo que sin dudas se desprende con claridad del texto reproducido, si en cuenta se tiene la alusión a dos solicitudes elevadas en junio y septiembre, sin indicación del año correspondiente, pero en cuyas copias, anexadas a la demanda y visibles a folios 15 y 16 del cuaderno principal, se observa que datan de 1993.


La sentencia -expresa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales por analogía autorizada en el 145 del Código Procesal del Trabajo- “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla…” (negrillas fuera del texto). De allí que el haber dado por demostrado el Tribunal que la pretensión relativa a la sanción moratoria se sustentó en la prosperidad de las demás peticionadas en la demanda que dio curso al presente proceso, argumento central del recurso de casación, conforme a los hechos narrados  por el libelista  no constituye, de  ninguna manera error alguno.


Por tales consideraciones el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 1998, dentro del proceso de José Joaquín Jiménez Cañas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.


Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



                               CARLOS ISAAC NADER





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA






RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                             LUIS GONZALO TORO CORREA






GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




Laura Margarita Manotas González

Secretaria