CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA N° 48

RADICACION 12057


Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CRISTALERIA PELDAR S. A., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso adelantado por DARIO DE JESUS VELEZ SANCHEZ contra la recurrente.


I. ANTECEDENTES


1. El señor Darío de Jesús Vélez Sánchez inició proceso ordinario laboral contra Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se le indexara la primera mesada pensional, y en consecuencia, las mesadas subsiguientes, las adicionales de junio y diciembre, las causadas y las que se sigan causando y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones dijo, que mediante sentencia de 30 de noviembre de 1979 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida el 7 de febrero de ese mismo año mediante la cual se condenó a Peldar a pagar a su favor la pensión sanción cuando cumpliera 50 años de edad. Afirma que laboró para la empresa hasta el 30 de noviembre de 1977 con un salario básico de $166.15 diarios y que entre esa fecha y el 9 de marzo de 1994 cuando se inició el pago de la prestación el poder adquisitivo de la pensión se deterioró notablemente.


2. El Banco se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los correspondientes al retiro y reconocimiento de la pensión sanción con base en la sentencia condenatoria. En relación con la depreciación del dinero se atuvo a lo que resultase demostrado en el proceso. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa para reclamar a la sociedad demandada, prescripción, compensación, buena fe, irretroactividad del acuerdo convencional sobre salario en especie firmado entre la empresa y Sintravidricol.


3. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello en audiencia pública celebrada el 7 de octubre de 1998 condenó a Peldar a indexar la primera mesada y, consecuencialmente,  a pagar por concepto de la indexación ya causada en las mesadas anteriores la suma de $4.663.266,oo; absolvió del reajuste por conceptos salariales convencionales y primas, y fijó la mesada para 1998 en $309.560,oo condenando en costas a la empresa.


El Tribunal al resolver la alzada confirmó la sentencia del a quo, fundamentando su decisión en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que sentó jurisprudencia sobre la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional.


II. RECURSO DE CASACION


Pretende la censura que se case la sentencia “en cuanto condena a título de corrección monetaria o indexación y a las costas, para que, en sede de instancia, revoque las correspondientes condenas dispuestas por el juez a quo, y que, en su lugar, absuelva por tales conceptos a la empresa demandada”.


Al efecto propone dos cargos que se estudiarán en su orden.

A. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser directamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política; 8º de la ley 153 de 1887; 19 del C.S. del T.; 1519, 1524, 1747 y 2343 del Código Civil; 8o de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y otras normas que cita en la proposición jurídica del cargo.


La demostración básicamente toma como fundamento la posición disidente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la sentencia de 5 de agosto de 1996 y otras que cita expresamente, y que son las que desarrollaron la doctrina general de la indexación y, que admite, acogió el Tribunal para fundamentar la sentencia impugnada.


La réplica contrarresta el fondo de la sustentación con base en varias sentencias de esta Sala, que constituyen la nueva doctrina sobre indexación de la primera mesada, citándolas con sus fechas y números de radicación correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para concluir que la primera mesada pensional era indexable, el Tribunal tomó como fundamento de sus consideraciones dos sentencias de la Sala Laboral del la Corte Suprema de Justicia que transcribió en parte y, además, el estudio jurídico que sobre el punto efectuó el a-quo. Al efecto dijo:


“En ese orden de ideas, no es posible afirmar que la indexación no tiene regulación expresa en el ordenamiento laboral ni mecanismos para hacerla efectiva, pues el reajuste de los conceptos laborales se venía realizando con base en la equidad principio fundamental expresamente reconocido en el artículo 19 del Código Laboral, como norma supletoria cuando no hay una exactamente aplicable al caso que se controvierte, de manera, pues, que si existe una norma legal de índole laboral que para efectos sustanciales sirve de sustento a la indexación, lo ha determinado en síntesis la evolución que al respecto ha tenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia” y al referirse al estudio realizado por el Juzgado, que recoge expresamente la decisión de segundo grado, manifestó:


“Por último este proceso, asumiendo los criterios jurisprudenciales anotados, sería para el caso, la interpretación más razonable porque esa interpretación no es meramente axiológica y como lo señalan esos pronunciamientos tiene fundamento en el sistema jurídico vigente (artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el 19 del C.S. del T.) incluso, el mismo principio de enriquecimiento sin causa, es aplicable al caso…”


No cabe duda entonces, que el fallo se sustenta en la interpretación jurisprudencial efectuada en las sentencias transcritas y en las citadas en el estudio jurídico realizado por el Juzgado, circunstancia que, además, acepta el recurrente en la demostración cuando afirma que “tanto el Juez como el Tribunal se apoyan para condenar en las sentencias de la Corte Constitucional C/371 de 1993 y C/387 del 1º de septiembre de 1994 y en las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de mayo 11 de 1988, de noviembre 12 de 1991, de septiembre 15 de 1992 (rad.7996), de agosto 5 de 1996 (rad.8616)…”.


Siendo estos los fundamentos de la parte considerativa de tal providencia, al enderezarse el ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el recurrente incurrió en error técnico insuperable, pues sustentándose la decisión en fallas acerca de la interpretación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 como el 19 del C.S. del T., la modalidad apropiada para solicitar la casación era la de interpretación errónea y no la elegida por el recurrente, como  está  dicho por la Corte, con   ocasión  de  un caso semejante, donde  en lo pertinente dijo:


“Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.


“En consecuencia, como el impugnante le atribuye al juzgador de segunda instancia un equivocado concepto de vulneración de la ley, en la que no pudo haber incurrido en razón de la sustentación que dio a su sentencia, ello configura una deficiencia técnica insubsanable que conlleva al fracaso de la acusación.


“Además, no sobra agregar que la precitada conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el desarrollo del cargo está fundado en la intelección que el censor hace de lo que denomina “doctrina de esa H. Sala sobre la indexación o revaluación judicial del monto de las jubilaciones laborales”, que para él está supeditada, no solo a la depreciación monetaria, sino también “a causa del retardo, culpable o no del deudor en satisfacerle su derecho de crédito”. (Sentencia de 8 de noviembre de 1999. Radicación 12274).



El cargo en consecuencia se desestima.


B. SEGUNDO CARGO


Por la vía indirecta acusa la sentencia de violar por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S. del T. 8º de la Ley 171 de 1961; 14, 13 y 117 de la ley 100 de 1993, y otras normas que cita en la proposición jurídica del cargo.


Anota como errores de hecho del Tribunal “no haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que en el presente caso existe cosa juzgada puesto que se da la triple identidad de las partes, objeto y causa con el proceso fallado según sentencia definitiva y ejecutoriada de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín de noviembre 30 de 1979, al confirmar la dictada por el juzgado laboral de Envigado el 7 de febrero del mismo año.”


“Haber supuesto implícitamente, contra la evidencia, que en el presente proceso se debaten aspectos distintos a los que fueron definidos en el fallo del Tribunal que se acaba de citar y que hizo tránsito a cosa juzgada”.


Señala como pruebas mal apreciadas, la sentencia de 30 de noviembre de 1979 dictada por el Tribunal de Medellín.


En la demostración aduce que entre las partes existió un proceso por la misma causa, y por eso, la primera sentencia dictada produce efecto de cosa juzgada. Agrega, que la cuantía de la mesada pensional fue debatida y la indexación es un aspecto de ella.


La réplica no hizo una oposición específica a este cargo pues el argumento presentado fue común para los dos propuestos en la demanda de casación.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En primer término aclara la Sala que, a pesar de que la parte demandada no propuso la excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, ni tampoco la alegó durante el proceso, la oficiosidad consagrada por el artículo 306 del C. de P.C. obliga al juzgador resolver las excepciones que encuentre demostradas, imposición ésta que es de orden público por derivarse de la naturaleza de las normas de carácter procesal, siendo circunstancia suficiente para descartar la configuración de un medio nuevo en casación que enerve el estudio de fondo. Procede la corte, entonces, a examinar el asunto puesto a su consideración.


La confrontación de la demanda introductoria de éste proceso (folios 2 a 7 C. principal) con las  sentencias arrimadas al expediente que registran el fallo dictado en un proceso anterior, mediante el cual la hoy también demandada fue condenada a cancelar a favor del actor la pensión proporcional (folios 55 y ss.), da como resultado el cumplimiento de los requisitos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en laboral en virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo, que no son otros que: la identidad de partes, causa y objeto. Entonces, salta a la vista, que las partes son las mismas; también, que lo es la causa, puesto que la obligación reclamada se origina en el contrato de trabajo con el que estuvieron vinculadas los litigantes entre el 14 de julio de 1960 y el 30 de noviembre de 1977, el cual finalizó a raíz del despido injusto del trabajador con más de diez años de servicio. Así mismo, el objeto es idéntico, porque se refiere a la pensión proporcional de la que la cuantía es solo un aspecto accidental, que de acuerdo a las sentencias revisadas como pruebas, resultó definido en el proceso anterior.


En efecto, el Diccionario de Derecho Privado, Editorial Labor de España 1.954, Tomo l página 1296 define la cuantía así: “La cuantía es un requisito de las prestaciones en dinero o especie, en las obligaciones de dar que es preciso determinar al nacer la obligación bien sea el origen de ésta la voluntad de las partes, o la decisión judicial”.


Asimismo, está claro que de conformidad con lo decidido en la providencia de 12 de noviembre de 1979 que no fue casada por la Corte, el Tribunal al desatar el primer proceso condenó a la empresa a pagar al actor por concepto de mesada de la pensión proporcional, la suma de $3.450,oo mensuales a partir del momento en que el trabajador comprobara haber cumplido la edad de 50 años, (Folio 79 C. Tribunal). La norma aplicada por el ad-quem de ese entonces fue el artículo 8o de la ley 171 de 1961, que inequívocamente establecía los parámetros para fijar el monto de la pensión proporcional y que tomó el ad-quem para liquidar la mesada en la parte resolutiva de la sentencia.  Salta a la vista entonces, que el asunto referente a la cuantía fue definido en forma expresa y definitiva con base en las normas legales aplicables al asunto examinado en el momento en que nació la obligación.


Sobre la indexación se dirá que no es más que un aspecto referido al daño producido al acreedor cuando incurre en mora en la satisfacción de sus obligaciones y que se encuentra  ligado a la indemnización de perjuicios que aquella origina, por lo que mal puede gravarse con esa carga al deudor que las cumple cabalmente en la forma y con las especificaciones establecidas en la ley, el contrato, o la decisión judicial que se la impone.


Siendo esto así, resulta palmario que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas denunciadas, pues dado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 332 del C. de P.C., de estas debió deducir la existencia de la cosa juzgada.


El cargo prospera.


Las consideraciones expuestas en la etapa de casación son suficientes como sustento de instancia dado lo cual se declarará probada la excepción de cosa juzgada en el presente caso. No se condena a la actora a las costas de instancia en razón del cambio de jurisprudencia.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE La sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 30 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral promovido por Darío de Jesús Vélez Sánchez contra Cristalería Peldar S.A. En sede de instancia revoca la del a-quo y en su lugar declara demostrada la excepción de cosa juzgada. 


Sin costas en  las instancias, ni en el  recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


               

                               CARLOS ISAAC NADER





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ             JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA






RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                       LUIS GONZALO TORO CORREA






GERMAN G. VALDES SANCHEZ                         FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Salvamento de Voto

Radicación Nro. 12057


Como no comparto la decisión de la mayoría de darle prosperidad al segundo de los cargos formulados en la demanda con que se sustentó el recurso de casación interpuesto por la demandada en el proceso promovido por Dario de Jesús Vélez Sánchez contra Cristalería Peldar S.A., con el debido respeto salvo el voto, fundado en lo siguiente:


De acuerdo con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil la parte resolutiva de la sentencia “(...) deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda a resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo expuesto en este código (...)”.


Por su parte, el artículo 306 del mismo código adjetivo, relativo a la resolución de las excepciones, establece: “(...) Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (...).


Así mismo, el artículo 311 del Estatuto Procesal a los que nos venimos refiriendo expresa: “(...) Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio a solicitud de parte presentado dentro del mismo término(...)”.


Las transcritas normas son aplicables al proceso laboral en virtud de un principio de integración del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; y las traigo a colación para destacar que la parte recurrente en casación tuvo la oportunidad en las instancias de utilizar el remedio procesal prevista en ellas  para obtener el pronunciamiento que ahora echa de menos en casación. Esta es la razón por la cual el cargo a que me refiero debió desestimarse, pues como lo ha sostenido Sala el recurso extraordinario no puede ser empleado para revivir facultades procesales que se dejaron precluír. Al respecto en fallo de 11 de febrero de 1998, radicación No. 10.115, se dijo:


“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que  no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.”


De otra parte, en lo que hace a la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, comparto en su integridad los argumentos que en el salvamento de voto expusieron los doctores Francisco Escobar Henríquez y Luis Gonzalo Toro Correa para sostener  que no era pertinente darle prosperidad a la misma.


Santafé de Bogotá,D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO