SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación                12058      

       Acta                               32      

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de        agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 15  de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.



       I.  ANTECEDENTES


       Aduciendo cada uno su condición de esposa, madre y hermano de José Jesús Zapata Delgado, María Eugenia Rivera Blandón  Vda. de Zapata, Rosalba Delgado Vda. de Zapata y César Augusto Zapata Delgado promovieron el proceso ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná contra Frutas, S.A., para que se declarara que por culpa del patrono el 1º de abril de 1996 Zapata Delgado sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte, "motivo por el cual la sociedad demandada está jurídicamente obligada al reconocimiento y pago de una indemnización plena de perjuicios a quienes demuestren tener derecho a ella" (folios 31 y 32), por lo que les debe reconocer y pagar la indemnización plena u ordinaria de perjuicios, incluidos los perjuicios morales que a su arbitrio determine el juez, y los materiales cuyo valor  precisaron en la demanda inicial, en la que pidieron que "las sumas  dinerarias que por concepto indemnizatorio se condenare a pagar a la sociedad demandada serán sufragadas de manera plena, es decir, considerando el índice de corrección monetaria existente en el país desde el 1º  de abril de1996" (folios 34 y 35).


       Los demandantes fundaron sus pretensiones en la afirmación de haberse vinculado José Jesús Zapata Delgado a la sociedad demandada el 11 de abril de 1994 mediante contrato de trabajo; contrato que terminó el 1º de abril de 1996 cuando tuvo ocurrencia el accidente en el cual falleció, siendo su salario la suma de $240.000,00 mensuales.  Según ellos, ese día el gerente de la sociedad le ordenó a Zapata Delgado ingresar al pozo de la planta de tratamiento de aguas negras para tratar de auxiliar a Juan David Torres, quien había entrado allí con el fin de limpiarlo y se encontraba inconsciente por efecto del gas metano y la falta de oxígeno producido por el mismo; y aun cuando ingresó al pozo con una careta proporcionada por la empresa, ésta no lo protegía contra la falta de oxígeno y los efectos del gas metano, pues "en vez de protegerlo, lo dejó indefenso a los efectos del gas" (folio 27) y "en buena medida contribuyó a acelerar su muerte" (ibídem), ya que ésta se causó por insuficiencia respiratoria aguda a causa de la intoxicación con el gas.


       También aseveraron que al momento de suceder el accidente de trabajo  en la empresa "no  existía ni siquiera una pipa de oxígeno, con la cual todo esto se hubiera prevenido y evitado así el fatal desenlace" (folio 29), como tampoco le suministraron al trabajador fallecido los elementos adecuados de protección, por lo que existió culpa de la empleadora; y que al momento de su muerte estaba casado con María Eugenia Rivera Blandón y le suministraba a su madre, Rosalba Delgado Giraldo, mensualmente para su manutención la suma $30.000,00 y el resto lo dedicaba a los gastos realizados en su hogar, produciéndole a su esposa "un deterioro total en sus ingresos  ya que carece de medios de subsistencia  y también un perjuicio moral por la pérdida del esposo y amigo a quien amaba" (folios 30 y 31), a su madre "los perjuicios materiales y morales causantes de estados depresivos" (folio 31) y a su hermano, César Augusto Zapata Delgado, "perjuicios morales por la pérdida  de un ser querido" (ibídem).

         

       Aunque la sociedad anónima Frutas aceptó que José Jesús Zapata Delgado fue su trabajador  desde el 11 de abril de 1994 y que falleció el 1º de abril de 1996 a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en la forma como lo refieren los demandantes en la demanda, se opuso a sus pretensiones arguyendo que el hecho no ocurrió por culpa grave suya, porque "el actor ya conocía su oficio en cuanto se refiere a la cámara de inspección donde ocurrió en insuceso" (folio 75) y, además, por no existir en la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas un pozo de gas metano "y por lo tanto --así está textualmente dicho-- mal puede decirse que el motivo era revisar y efectuar limpieza y tratamiento al pozo de gas metano, como se afirma en la demanda, pues se repite, éste no existe"  (ibídem).


       Asimismo, alegó en su defensa la demandada que en el momento de ocurrir el accidente desconocía la existencia de gas metano en la cámara de la planta de inspección, puesto que ella no fue hecha para albergar oxígeno ni gas metano, sino construida para inspeccionar la planta de tratamiento de aguas y para lavar los filtros, ya que en la planta de tratamiento de aguas residuales no se produce gas metano como un proceso propio de la empresa.


       Por sentencia del 3 de julio de 1998 el Juzgado condenó a la demandada a pagar por perjuicios materiales a María Eugenia Rivera Blandón la cantidad de $3'082.249,00 y a Rosalba Delgado G. Vda. de Zapata la de $780.000,00, por concepto de lo que denominó "indemnización consolidada", y $56'323.844,00 y $4'453.200,00, respectivamente, por lo que llamó "indemnización futura"; así como las sumas de $4'000.000,00 por perjuicios morales a la primera de las nombradas, $3'000.000,00 para la segunda y $1'000.000,00 para Cesar Augusto Zapata Delgado.  Sumas de dinero que dispuso se actualizaran desde el 1º de abril de 1996 hasta la fecha de la sentencia en cuanto a la "indemnización de perjuicios consolidada" y a la indemnización por perjuicios morales, y desde el 25 de julio de 1998 hasta cuando se produzca el pago definitivo por razón de la "indemnización futura"; actualización o corrección monetaria para la que dijo debía tenerse en cuenta el certificado de la depreciación del peso colombiano expedido por el Banco de la República durante dichos períodos.  Condenó igualmente a la demandada a pagar las costas en un setenta por ciento en beneficio de María Eugenia Rivera Blandón, en un veinte por ciento para Rosaba Delgado G. Vda. de Zapata y en un diez por ciento para Cesar Augusto Zapata Delgado.

       Al conocer de la apelación de la misma recurrente en casación el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, aunque modificó la sentencia para fijar en $2'906,878,00 y $53'101.952,00 las condenas en favor de María Eugenia Rivero Blandón.  Condenó en costas por la segunda instancia en la misma proporción en que lo hizo el juez de la causa.


       II.  EL RECURSO DE CASACION

       

       En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 13), que no fue replicada, el recurrente, para fijar el alcance de su impugnación, le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto a las condenas que le impuso en favor de Rosalba Delgado Giraldo y César Augusto Zapata Delgado, "en su condición de madre y hermano respectivamente del trabajador fallecido José Jesús Zapata Delgado, incluidas las costas a favor de éstos" (folio 8), para que, en sede de instancia, revoque por estos mismos aspectos el fallo dictado por el Juzgado.


       A tal efecto acusa al fallo por la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y 8º y 9º del Decreto 1295 de 1994, y por haber dejado de aplicar, "siendo aplicables en lo pertinente al caso litigado, los artículos 34 inciso 1º y 49 del mismo Decreto 1295/94, 47, 255 y 74 de la Ley 100 de 1993, 7º y 8º del Decreto 1889 de 1994, y el Art. 3º de la Ley 71 de 1988" (folio 9).


       Violación de la ley que dice la recurrente se produjo por vía directa, pues acepta su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Zapata Delgado y el vínculo matrimonial y de parentesco que lo ligaba a los demandantes; y por ello, para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal aplicó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo a una situación no regulada en esta norma, "como es el haber deducido indemnizaciones en favor de personas que no están legitimadas para recibir los derechos derivados del accidente de trabajo (definido por los artículos 8º y 9º del Decreto 1295/94) que ocasionó la muerte del trabajador Zapata Delgado concretamente en favor de su señora madre Rosalba Delgado Vda. de Zapata y su hermano César Augusto Zapata Delgado" (folio 9), pues afirma que si bien el precepto legal en que se sustenta la sentencia establece la responsabilidad que cabe al patrono cuando en el accidente media su culpa, obligándolo a responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios, esto es, por el daño emergente y el lucro cesante a que se refieren los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, así como los perjuicios morales que se causen, no señala la norma a quién corresponden los beneficios o los derechos del trabajador fallecido, porque de ello se ocupan las disposiciones laborales no tenidas en cuenta en el fallo recurrido, como son los artículos 47 y 49 del Decreto Ley 1295 de 1994, al reglamentar la pensión de sobrevivientes y establecer quienes son beneficiarios de dicha pensión. 


       Para la recurrente las normas que dejó de aplicar el Tribunal consagran el carácter de beneficiarios, y no de herederos, "como titulares o personas legitimadas para acceder o tener derecho a la prestación por muerte del afiliado o pensionado al régimen de riesgos profesionales" (folio 11), por lo que se trata de un derecho asistencial y no patrimonial que se transmite por causa de muerte, dado que su finalidad es la de asistir de manera inmediata a las personas que tenían alguna dependencia económica del trabajador; y por esta razón, fuera del caso de los cónyuges o compañeros permanentes a quienes se le concede la pensión en forma vitalicia, ella se otorga a los hijos mientras sean menores de edad, "o si siendo mayores se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y hasta el límite de los 25 años de edad o si son inválidos, en ambos casos si media incapacidad para trabajar, pues en caso contrario no adquieren el beneficio", por lo que, dice, no se establece en la norma un orden sucesoral de trasmisión hereditaria de un patrimonio, "sino un orden de beneficiarios que ampara a las personas que por lazos de consaguinidad o vínculo matrimonial o unión de hecho, estaban ligados al fallecido, en las condiciones y con las limitaciones allí previstas" (ibídem).


       Según la impugnante, el orden dispuesto en las normas es excluyente, por lo que "los padres sólo son beneficiarios de la prestación por muerte, sólo a falta del cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho y únicamente en caso de que haya dependencia económica" (folio 11), y en igual sentido de exclusión, "los hermanos del causante serán beneficiarios sólo a falta de los anteriores y a condición de que sean inválidos y dependan económicamente de éste" (ibídem).  Teniendo idéntico alcance las disposiciones que reglamentan la pensión de sobrevivientes al consagrar órdenes excluyentes de beneficiarios, como sucede, al decir de la recurrente, con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, los artículos 7º y 8º del Decreto Reglamentario 1889 de 1994 y el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, aplicable al caso por mandato del artículo 255 de la Ley 100 de 1993 cuando se trata de prestación derivada de accidente común en el que no hay culpa del patrono.


       Asevera que no existe razón alguna para que la sentencia acusada hubiera impuesto condenas en favor de la madre y del hermano de José Jesús Zapata Delgado, aun cuando haya habido culpa suya en la ocurrencia del accidente, "pues el artículo 216 del código no se ocupa de determinar quienes son los adjudicatarios o beneficiarios de las prestaciones que se derivan de la muerte en accidente de trabajo, sino que su objeto es el de establecer que en el caso de la culpa patronal corresponde una indemnización plena de perjuicios, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, así como los perjuicios morales a que haya lugar y en favor y en el orden establecido en la ley con el carácter de beneficiarios y no de herederos" (folio 12). 


       Prosigue la recurrente diciendo que se aplicó indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo "al hacerle producir efectos a situaciones no reguladas por la norma, como es el caso de haber reconocido indemnizaciones en favor de la madre y hermano del de cuyus(sic) a quienes no le asistía ningún derecho para ello, pues frente a un beneficiario de mejor derecho como lo era la cónyuge supérstite, por ese solo motivo quedaban desplazados o excluidos del beneficio" (folio 12).  Aplicación indebida que llevó al Tribunal a dejar de aplicar, siendo aplicables en el caso de la madre y el hermano del fallecido, las normas que disponen el orden de beneficiarios, esto es, el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en armonía con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 7º y 8º del Decreto 1889 de 1994, por no existir razón de orden legal en el caso de que exista culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, "ya que para el efecto previsto en estas disposiciones no se distingue entre el accidente común y aquel en que media la culpa patronal" (ibídem).


       Para concluir su alegato la impugnante aduce en apoyo de su argumentación la sentencia de 3 de febrero de 1997 (Rad. 8905), en la que se aceptó que tratándose de créditos laborales o que provienen de normas de la seguridad social, la ley ha dispuesto órdenes excluyentes para su reconocimiento a quienes pretenden ser beneficiarios.


       III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       El Tribunal halló demostrado que la muerte del trabajador ocurrió en accidente de trabajo, por culpa de la empleadora, conclusión que en el recurso no se discute, como tampoco el vínculo matrimonial y de parentesco que lo ligaba a los demandantes, pues el cargo se endereza específicamente a acusar al fallo recurrido de ser violatorio de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicarlo a una situación que no regula por "haber deducido indemnizaciones  en favor de personas que no están legitimadas para recibir los derechos derivados del accidente de trabajo que ocasionó la muerte al trabajador" (folio 9)  y dejar de aplicar "los artículos 34 inciso 1º y 49 del mismo decreto 1295/94, 47,  255 y 74 de la ley 100 de 1993, 7º y 8º. del decreto 1889 de 1994, y el art. 3º de la ley 71 de 1988" (ibídem).     


       Y como realmente el artículo 216 si bien establece que cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, queda éste obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, no prevé quiénes pueden ejercer legítimamente dicha acción si se produce la muerte del trabajador como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, resulta imperativo acudir a las normas de aplicación supletoria, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.


       En este caso el Tribunal para determinar que la esposa y la madre del trabajador fallecido eran acreedoras a la indemnización, tomó como fuente de legitimación la calidad de alimentarios, concepto de carácter civil, con lo que pretendió llenar la laguna que resulta de la circunstancia de no establecerse en el artículo 216 quiénes están llamados a reclamar que se les indemnice el daño que les ha causado la muerte del trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, con lo que violó directamente la ley, por no ser admisible que se acuda a los principios del derecho común derivados del Código Civil, ignorando las normas que regulan casos o materias semejantes en el propio Código Sustantivo del Trabajo o aquellas que regulan situaciones similares, como en este caso viene a serlo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por deber entenderse que no pueden ser otros diferentes a los llamados a recibir los beneficios que fija la ley para el caso de muerte cuando el accidente de trabajo acontece sin culpa del patrono, o para los eventos en los cuales fallece el pensionado y lo sobreviven personas que expresamente se encuentran como beneficiarias.  Entendimiento que hace perfectamente válida la analogía o argumento a simili, dado que entre los dos existe una semejanza relevante, pues en ambos casos se trata de la reparación de un daño originado en la misma causa, con la única diferencia de ser objetiva la responsabilidad para los eventos en que los beneficiarios se conforman con la indemnización predeterminada en la ley, por lo que nada debe probarse al respecto, y de existir, en cambio, la carga de probar la culpa cuando lo que se persigue es la indemnización total y ordinaria por perjuicios.


       Esta aplicación analógica es precisamente desarrollo del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina las normas de aplicación supletario cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, y que obliga a acudir a las disposiciones que regulan casos o materias semejantes, cuya búsqueda, como es lógico, debe iniciarse dentro del propio ordenamiento laboral, o en las leyes sobre seguridad social, dado que no puede olvidarse que la muerte del causante sobrevino por un accidente de trabajo, condición de la que no puede desligarse la indemnización que se pretende y por cuanto no podría hallarse mayor similitud o semejanza en otra normatividad.


       Por lo anterior debe decirse que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que por haber ignorado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 49 del Decreto Ley 1295 de 1994, que establecen un orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se produce como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional --disposiciones a las cuales debe acudirse analógicamente por no existir norma que expresamente señale quienes están legitimados para reclamar la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando el trabajador fallece por causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional--, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al hacerle producir en el litigio efectos que dicho precepto no contempla, lo que lo llevó a imponerle a la recurrente, como empleadora culpable del accidente, la indemnización en favor de las personas a quienes se les deben alimentos por ley.


       Efectivamente, el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo para determinar los beneficiarios del pago de la prestación por muerte en accidente de trabajo, se remite a lo que disponía el literal e) del artículo 204 del mismo código --derogado por el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994, mucho antes del accidente--, que señalaba las personas que debían recibir la indemnización que correspondía en caso de muerte del trabajador y su forma de distribución.  Significa ello que por no existir ahora una norma exactamente aplicable en el Código Sustantivo del Trabajo, debe acudirse a las que regulen casos o materias semejantes, y hacerle producir efectos al artículo 49 de dicho decreto, el cual, en lo pertinente, estatuye que si a consecuencia del accidente de trabajo sobreviene la muerte, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas indicadas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


       No está demás anotar que el criterio que aquí se reitera fue expresado por primera vez en la sentencia de 3 de febrero de 1997, a la que se refiere la recurrente, y en la que se asentó que resultaba equivocado acudir analógicamente a las normas del Código Civil, pues lo acertado era llenar la laguna existente acudiendo a la norma que establece  órdenes  excluyentes  de beneficiarios para distribuir entre ellos  la  pensión  de  sobrevivientes  cuando  la  muerte se produce como consecuencia  del  accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.


       Entonces, para determinar los beneficiarios y la distribución de las prestaciones derivadas del accidente, debe aplicarse por analogía el mencionado artículo 47, el que, al regular los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, establece que recibirán esta pensión en un orden de prevalencia excluyente, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, a quien le exige haber acreditado "que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte", y que la convivencia no haya sido inferior a dos años con anterioridad a la muerte "salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado".  Con el cónyuge o compañero concurren los hijos menores de 18 años y los mayores de esa edad hasta los 25 años cuando se encuentren "incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte" y los hijos inválidos dependientes económicamente del pensionado, mientras subsis-tan las condiciones de invalidez.  El siguiente orden lo integran los padres del causante cuando dependían económicamente de él y el último los hermanos inválidos que se hallen en la misma situación de dependencia.  

       Por consiguiente, es forzoso concluir que la ley ha dispuesto órdenes excluyentes para su reconocimiento a quienes pretenden ser beneficiarios, de manera que el cónyuge  o la compañera o compañero permanente sobreviviente y los hijos excluyen a los padres, y éstos a los hermanos que demuestren depender económicamente del fallecido, por lo que al concurrir la cónyuge en calidad de beneficiaria a reclamar la indemnización total y ordinaria por perjuicios, en esta pretensión excluye a la madre y al hermano del trabajador, razón por la cual resulta fundado el cargo en lo que concierne a la condena a reparar los perjuicios materiales y morales a la madre del fallecido, y los solos perjuicios morales al hermano, por lo que se habrá de casar la sentencia como lo solicita la recurrente al fijar el alcance de su impugnación, sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las expresadas al resolver el recurso extraordinario, para, en instancia, revocar por estos mismos conceptos el fallo dictado por el Juzgado y, en su lugar, absolverla de las pretensiones de estos dos demandantes.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia  dictada el 15 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto confirmó las condenas deducidas por el juez del conocimiento en favor de Rosalba Delgado G. Vda. de Zapata y César Augusto Zapata Delgado, incluidas las costas a favor de ellos, para, actuando en sede de instancia, como tribunal ad quem, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná el 24 de julio de 1998 en lo que hace a las condenas por estos mismos conceptos, y, en su lugar, absolver a Frutas, S.A. de las pretensiones de estos dos demandantes.   


       Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia serán de cargo de la recurrente pero únicamente en lo que hace a las establecidas en favor de la demandante María Eugenia Rivera Blandón Vda. de Zapata.


       Cópiese,  notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélva­se al Tribunal de origen.



       RAFAEL MENDEZ ARANGO



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        

CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA


GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO        


       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ 

            Secretaria