SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 12074
Acta 50
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali fue llamado a juicio el Instituto de Seguros Sociales por Julio Cesar Pantoja Florez para obtener que le reajustara la pensión de vejez que el 30 de julio de 1995 teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó en los dos últimos años, pues, según lo afirmó, mediante la Resolución 6200 de 28 de ese mes se la reconoció por la suma de $164.961,00, habiendo tomado como base 1.431 semanas y un ingreso de $183.290,00, cuando su promedio en los dos últimos años asciende a $1'062.457,00, por lo que el valor de la pensión es de $956.211,00.
El demandado no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite al sustentar la excepción de inexistencia de la obligación, que propuso junto con la de prescripción, alegó en su defensa que de conformidad con el Acuerdo 44 de 1989, "en este caso no es procedente la pretensión solicitada por el demandante como trabajador independiente, por cuanto que el 30 de julio de 1995 cotizaba como trabajador dependiente con el patrono Optica Social Ltda" (folio 59).
Por fallo del 28 de agosto de 1998 el Juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a reajustar al demandante la primera mesada de la pensión de vejez desde el 17 de abril de 1995, cuyo valor determinó en la suma $1'244.961,00, y a pagar las mesadas de abril, mayo, junio y julio de 1995 "y la diferencia insoluta a que haya lugar, correspondientes a cada una de las mesadas que se han causado con posterioridad, incluídas las adicionales de junio y diciembre" (folio 185).
La alzada se surtió por apelación del demandado y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal modificó la del Juzgado, para fijar en $936.535,00 el monto de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor de Julio Cesar Pantoja Florez.
Ambos litigantes quedaron inconformes e impugnaron la sentencia, recursos de casación que el Tribunal concedió y que la Corte admitió, por lo que procede ahora a resolverlos.
II. EL RECURSO DEL DEMANDANTE
Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 16), que fue replicada (folios 40 a 42), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado.
Con ese propósito le formula dos cargos en los que la acusa de violar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, "en concordancia con el art. 34 de la misma y del art. 12 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990 que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 10, 33, 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, los arts. 259 inc. 2º y 267 del C.S.T., art. 37 de la Ley 50 de 1990, art. 20 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con los artículos 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21 y 55 del C.S.T., a su vez en concordancia con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política" (folios 13 y 14), con la única diferencia de que en el primero lo hace por aplicación indebida y en el segundo por interpretación errónea.
Por toda argumentación afirma en el primero que el Tribunal le hizo producir efectos a una norma declarada inexequible y en el segundo asevera que al desatar la apelación entendió vigente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en ambos dice que la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso similar se fundamentó en la decisión de la Corte Constitucional.
El opositor confuta el primer cargo afirmando que el fallo impugnado se fundamentó en el análisis de medios de convicción, "sin que le sirviera exclusivamente como sustento jurídico la pretendida aplicación indebida de las normas principales acusadas" (folio 43), razón por la cual, según su análisis, aplicó correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha debido el recurrente plantear la acusación por la vía de los hechos.
Al rebatir el segundo sostiene que a pesar de dirigirse en la modalidad de interpretación errónea acusa al fallo por la aplicación indebida de las normas que señala, lo que dice constituye un "dislate inconmensurable" (folio 42).
SE CONSIDERA
Tal como lo anota el opositor, ambos cargos deben desestimarse, por ser claro que el Tribunal ni aplicó indebidamente una norma que hubiera sido declarada inconstitucional, ni menos la interpretó erróneamente, pues todo lo que hizo fue dar por establecido, con fundamento en el certificado que obra a folios 148 y 149, cual era el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, la que fijó en la suma de $936.535,00, equivalente al noventa por ciento de un promedio mensual de $1'040.595,00.
Significa lo anterior que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, pues, además de estar sustentado el fallo primordialmente en los hechos del proceso y la forma como los tuvo por probados el Tribunal, es lo cierto que la lacónica aseveración del recurrente no permite demostrar que el Tribunal haya aplicado de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haber resuelto el caso basado en su inciso tercero, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Y ello es así por cuanto que, como lo afirma el propio recurrente al desarrollar su acusación, la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso de la norma cuya indebida aplicación denuncia se produjo con posterioridad a la ocurrencia de los hechos debatidos en el proceso, toda vez que, como da cuenta el documento de folio 2, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez cuyo pago retroactivo y reajuste reclama se presentó el 17 de abril de 1995, cuando el aludido fragmento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aún se hallaba vigente, pues su inexequibilidad se declaró el 20 de abril de 1995.
Y en cuanto hace al segundo cargo, debe precisarse que del texto del fallo impugnado no es dable deducir el entendimiento del Tribunal de hallarse vigente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que simplemente en relación con esa norma dijo remitirse a su texto, pero sin precisar respecto de cuáles de sus apartes. Y si, en gracia de discusión, se admitiese que al concluir que los dos años de cotizaciones para el reconocimiento de la pensión corresponden a los que van de abril de 1993 a marzo de 1995, dio aplicación al inciso del antedicho precepto declarado inexequible por la Corte Constitucional, de allí no puede derivarse una equivocada interpretación de esa norma, en cuanto no hay un planteamiento por parte del Tribunal que fuera dable considerar como un intento por desentrañar su sentido y alcance, raciocinio que sí permitiría concluir que realizó un análisis sobre su sentido o significado.
Como es sabido, la interpretación errónea de la ley es un motivo de violación que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma legal que no corresponda a su genuino sentido, lo que, como atrás se dijo, no se sucede en este caso.
De lo que viene de decirse se concluye que los cargos no prosperan.
III. EL RECURSO DEL DEMANDADO
En la demanda de casación (folios 45 a 49) le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque las condenas del Juzgado y, en su lugar, "lo absuelva de las pretensiones de la demanda" (folio 47).
Para ello la acusa de interpretar erróneamente los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, "en relación con los artículos 2º del Acuerdo 42 de 1988, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1969, 19, 21, 33, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 2º del Decreto 692 de 1994 dentro de la preceptiva del artículo 2651(sic) de 1991" (folio 47).
Para demostrar el cargo afirma que aun admitiendo en gracia de discusión la aplicabilidad de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la primera deficiencia del fallo radica en que el artículo 34 de esa norma no señala que el valor de la pensión corresponde al noventa por ciento del ingreso base de liquidación, pues lo que dispone es que no podrá ser superior al ochenta y cinco por ciento de ese ingreso; de modo que es flagrante el error del Tribunal al liquidar la pensión con un porcentaje superior al que le corresponde, sin que el "lapsus cálami" en que afirma incurrió su apoderada en las instancias le otorgue soporte legal a esa decisión.
Asevera que es también significativa la interpretación que se le dio a las inconsistencias que podrían tener las declaraciones de renta que el demandante presentó, cuya validez o apreciación probatoria dice no controvertir, sino la conclusión del Tribunal de que el sistema de seguridad social no se podía involucrar en ese tema, toda vez que al ser ese fallador competente para decidir las controversias del régimen de seguridad social, no puede negarse a examinar las normas relacionadas con el asunto debatido, como el artículo 2º del Acuerdo 42 de 1988, sobre los requisitos de afiliación del trabajador independiente, o el artículo 20 del Acuerdo 44 de 1989, sobre simultaneidad en el pago de cotizaciones, que le sirvieron de base para negar el reajuste en la pensión de vejez, toda vez que por haber cotizado como trabajador dependiente, no era posible tomar el que cotizó como trabajador independiente, en los términos del artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
Concluye argumentando que si el juzgador le hubiera dado una correcta inteligencia a las normas que cita en el cargo, no lo habría condenado al reajuste pensional, ni le hubiera dado una interpretación acomodaticia a las declaraciones de renta.
En su réplica (folio 51) el opositor asevera que el Tribunal obró de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece que el promedio para el pago de la pensión de vejez debe corresponder a los dos últimos años para las personas cobijadas por el régimen de transición.
SE CONSIDERA
Textualmente asentó en su fallo el Tribunal que "es imperativo concluir la aplicación del nuevo régimen de seguridad social, para lo cual nos remitimos al antes mencionado artículo 36 en concordancia con el 34 por ser éste el que le permite al afiliado cotizar hasta 1.400 semanas para aumentar el valor de la pensión hasta el 90% del ingreso base de liquidación" (folio 16).
Tal como lo pone de presente el recurrente, el entendimiento del fallador acerca de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no corresponde a lo que con claridad surge de su texto, en el que se precisa que "el valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente". Es forzoso, entonces, concluir que el Tribunal le dio una equivocada inteligencia a esa disposición, pues de ella no es razonable deducir que el monto de la pensión de vejez puede alcanzar el noventa por ciento del ingreso base de liquidación.
Sin embargo, encuentra la Corte que la equivocada hermenéutica en que incurrió el juez de alzada no conduce al quebrantamiento del fallo, por cuanto que en instancia tendría que llegarse a la misma conclusión que, aun cuando de manera equivocada, obtuvo el Tribunal de ser el monto de la pensión reclamada equivalente al noventa por ciento del salario mensual de base.
En efecto, habiendo concluido el juez de alzada que en este caso debe darse aplicación al régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993 –-conclusión que el cargo explícitamente acepta y no controvierte-–, de allí resulta que la norma pertinente para determinar la cuantía de la pensión de Julio César Pantoja Flórez es la prevista en el régimen anterior que se le venía aplicando, que en su caso y por ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales, corresponde al Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990, precepto que en su artículo 20 al reglamentar la integración de la pensión de vejez consagró la posibilidad de que su monto alcance el noventa por ciento del salario de liquidación, toda vez que dispone que esa prestación se conformará "con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b) con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario".
Con todo, a pesar de lo que ahora alegue en el recurso extraordinario, no puede considerarse como un "lapsus cálami" la afirmación que hizo el instituto demandado al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el cual sostuvo que la cuantía de la pensión de vejez del demandante debe ser el mismo que obtuvo el Tribunal, al consignar textualmente en ese escrito que "el monto de la pensión que le corresponde al demandante sería de $936.535,00 a partir de abril de 1995 en caso de tener en cuenta los aportes como trabajador independiente" (folio 187).
De esa expresión resulta claro que la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales con el fallo de primera instancia radicó en el hecho de haberse tomado en cuenta para liquidar la pensión de vejez de Julio César Pantoja las cotizaciones que él efectuó como trabajador independiente; pero no en cuanto se calculó esa prestación con un porcentaje del noventa por ciento sobre su ingreso base de liquidación, que es lo que ahora controvierte.
En lo tocante con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no precisa el recurrente en qué consistió la errónea hermenéutica que de esa norma le imputa al Tribunal; además, como ya se dijo al dar respuesta al segundo cargo del recurso presentado por el demandante, el fallador no realizó una exégesis de esa norma, de donde fuera dable concluir que le dio un alcance diferente al que rectamente entendida surge de su texto.
Y en cuanto hace a la afirmación del Tribunal de no poderse inmiscuir el sistema de seguridad social en las inconsistencias que pueda presentar la declaración de renta de Julio Pantoja , no explica el recurrente cómo ese aserto pueda dar lugar a una errada interpretación de las normas que cita en el cargo, que no guardan ninguna relación con la competencia de los jueces del trabajo. Y aun cuando en el desarrollo de su acusación se refiere al artículo 1º de la Ley 362 de 1997, no puntualiza la violación de la ley que se presentó respecto de ese precepto que, desde luego, no puede considerarse de índole sustancial para los efectos del recurso extraordinario.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Julio César Pantoja le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas por cuanto ninguno de los recursos prosperó.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria