CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





               Radicación No. 12090

               Acta No. 41

               Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre  de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso que en su contra adelanta la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “U.N.E.B.”.



       ANTECEDENTES



El proceso lo promovió la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS para que se condenara al BANCO POPULAR, hoy recurrente, a consignar los aportes a que está obligado "en la cuenta de cada  uno  de  los  trabajadores  de  esa  entidad  en  el  Fondo  Mutuo de



Inversión del Banco Popular 'Fimebab' de acuerdo al(sic) artículo 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1968" (folio 481), al igual que los intereses moratorios comerciales causados desde la fecha en la que debieron efectuarse los aportes.


Fundó sus pretensiones el sindicato en su afirmación de haberse obligado el Banco Popular a constituir dicho fondo mutuo de inversión "con el objeto de fomentar el ahorro entre los empleados del banco y facilitar la prestación de los servicios de crédito y demás fines propios de sus objetivos (...) debiendo el banco contribuir con el 50% del aporte de cada uno de los empleados" (folio 481); aportes que suspendió sin existir una razón jurídica, y como consecuencia de ello "los trabajadores han visto desmejoradas financieramente sus cuentas individuales en el 'Fimebab' y disminuidas sus posibilidades en los servicios de crédito y demás por parte del fondo" (folio 482).


El Banco Popular se opuso a las pretensiones del demandante y fundó su defensa en el hecho de no estar obligado  "a consignar aportes en cada una de las cuentas de los trabajadores (...) en el Fondo Mutuo de Inversión del Banco Popular 'Fimebab'" (folio 493), según está textualmente dicho en la contestación a la demanda.



Por fallo del 11 de agosto de 1997 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al demandado "a consignar los aportes a que está obligado, en la cuenta de cada uno de los trabajadores de esta entidad que estén afiliados al Fondo Mutuos(sic) de Inversión (...) a partir del momento en que se suspendió dicho aporte y hasta la fecha en que se reanudó el mismo, para lo cual se deberán tener en cuenta los incrementos efectuados a los aportes que el Banco Popular efectuó para abonar a las cuentas de cada uno de los afiliados" (folio 535), tal cual se lee en la sentencia, en la que absolvió al demandado de las demás pretensiones del demandante. Esta última decisión fue modificada por el Tribunal para revocar lo resuelto por su inferior e igualmente condenar "a los intereses moratorios conforme a lo expuesto en la motivación de la sentencia de segunda instancia" (folio 552), y mantener la condena a consignar los aportes al fondo mutual.



       EL RECURSO DE CASACION



En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 15 a 27), que fue replicada (folios 32 a 37), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia  del  Tribunal  en  cuanto  lo  condenó a consignar aportes en la


cuenta de cada uno de los trabajadores afiliados al fondo mutuo de inversión, para que en instancia revoque por este aspecto el fallo del Juzgado y lo absuelva de esta pretensión o, en subsidio, "confirme en todas sus partes el fallo del a-quo por no haber lugar a los intereses moratorios solicitados" (folio 18).


Al efecto le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que ambos cargos se orientan por la vía directa. Para su estudio se toma en consideración lo replicado por el sindicato opositor.


En el primer cargo se afirma que “La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 3.8.1.1., 3.8.2.5., 3.8.2.9. y 3.8.6.2. del decreto ley 653 de 1993, el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, el artículo 255 del Decreto Ley 1222 y (sic) de 1986 y el artículo 156 del Decreto Ley 133 de 1986, en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 355 de la Constitución Nacional.”





Señala además que:


“La interpretación errónea de las disposiciones legales arriba mencionadas, condujo al fallador a infringir directamente el artículo 1617 del Código Civil (en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo) y aplica indebidamente los artículos 883 y 884 del Código de Comercio (en relación con los artículos 145 del C.P.L. y 304 del C.P.C. -modificado por el decreto 2282 de 1989- ) , respecto de la condena a intereses moratorios:”


El segundo cargo, por su parte lo enuncia así:


“La sentencia impugnada infringe directamente el artículo 1617 del Código Civil (en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo) y a (sic) aplica indebidamente los artículos 883 y 884 del Código de Comercio (en relación con los artículos 145 del C.P.L. y 304  del C.P.C. -modificado por el decreto 2282 de 1989-), respecto de la condena a intereses moratorios:”



Para demostrar el primer cargo alega, en suma,  que el artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 5 de enero de 1989 se refiere a una "donación o apoyo" que constituye una ayuda económica de carácter voluntario para los trabajadores que sean ahorradores del Fondo Mutuo de  Inversión   de   Empleados   del   Banco   Popular,   que   por   no  ser


recuperable constituye una donación o auxilio que no podía efectuar mientras  tuvo  la  naturaleza  de sociedad de economía mixta asimilada a empresa comercial e industrial del Estado, por expresa prohibición del artículo 355 de la Constitución Política, conforme lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 8 de noviembre de 1994; y que al haber sido privatizado el 22 de noviembre de 1996 reanudó los aportes al fondo en la forma prevista en la cláusula convencional, "pues a partir de esa fecha desaparece la prohibición constitucional y legal para hacerlo" (folio 22).


Al decir del impugnante, al haberse apoyado el Tribunal exclusivamente en la sentencia de homologación del 8 de noviembre de 1993 para confirmar la decisión del Juzgado, interpretó erróneamente las disposiciones legales que se señalan en el cargo, pues dada su naturaleza de entidad descentralizada no podía efectuar donaciones o auxilios al Fondo Mutuo de Inversión del Banco Popular.



En lo que hace a la condena que le fue impuesta de pagar intereses moratorios, en ambos cargos aduce que al Tribunal no le era dado proferir dicha condena argumentando que "su procedencia es de elemental  justicia"  (folio  23  y   26),   pues   toda   decisión   debe  estar


soportada en el análisis de las pruebas recaudadas en el proceso y en los razonamientos legales o de equidad y doctrinarios que fundamenten las conclusiones,   como   lo   enseña   el    artículo    304    del    Código   de

Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, por lo cual afirma que infringió directamente el artículo 1617 del Código Civil y aplicó indebidamente los artículos 883 y 884 del Código de Comercio, pues, en virtud de lo preceptuado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es la primera de dichas normas la disposición legal pertinente por no tratarse de un negocio mercantil.


Según el recurrente, "al aludir la sentencia a la tasa vigente cuando se haga el pago se refiere a intereses comerciales, toda vez que para las obligaciones civiles de pagar una cantidad de dinero, el interés está fijado en el seis por ciento (6%) anual" (folios 24, 26 y 27); y como las disposiciones laborales no consagran norma alguna que regule la liquidación de los intereses en los procesos, "el sentenciador está obligado a acudir al artículo 1617 del Código Civil, debiéndose los intereses legales del seis por ciento anual previstos en tal precepto por no existir convenio entre las partes sobre el particular" (folios 24 y 27).


En lo pertinente el sindicato opositor replica el primer cargo diciendo que la obligación de aportar al fondo mutuo de inversión no es un auxilio sino una prestación convenida en su favor y el de sus afiliados, con la cual cumple  una  de  las  finalidades  consagradas   para   las   organizaciones sindicales en el numeral 8º del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, como es la de promover la creación y el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos, auxilios mutuos, etc.


Y refiriéndose a la acusación de haber infringido directamente la sentencia el artículo 1617 del Código Civil y haber aplicado indebidamente los artículos 883 y 884 del Código de Comercio respecto de la condena a pagar los intereses moratorios, el replicante alega que la primera de dichas normas data de hace más de 100 años y que en la actualidad las tasas de interés corrientes fijadas por el Banco de la República "han llegado a superar el 45% anual, lo que hace que el 6% del artículo 1617 del C.C. no represente ninguna compensación razonable" (folio 36).






       CONSIDERACIONES DE LA CORTE 



No pudo haber incurrido el Tribunal en la interpretación errónea que denuncia el recurrente, puesto que para resolver lo atinente a la naturaleza de los auxilios convencionales no se refirió para nada a los artículos de los Decretos Leyes 1050 de 1968, 133 y 1222 de 1986 y 653 de 1993 que cita en el primero de los cargos, puesto que se limitó a seguir el criterio expresado por esta Sala de la Corte en sentencia de homologación del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6441), la que reprodujo en el fallo acusado en lo que estimó pertinente.


La imprecisión anotada afecta totalmente la presentación y desarrollo del cargo e impone necesariamente concluir su ineficacia, dado que tal denuncia se señala como el eje de las restantes violaciones normativas que el recurrente hace depender de la demostración de esa errada exégesis normativa que el censor, equivocadamente, le atribuye al Tribunal.


Si  el  fallo acusado se apoya en las consideraciones que esta Sala incluyó


en su sentencia de homologación de noviembre 8 de 1993 (rad. 6441), particularmente en el aparte que transcribe,  hace suyas las mismas y el apoyo normativo de aquella decisión, dentro del cual no se encuentra ninguna de las disposiciones que el censor tacha de mal interpretadas.


Incluso el cargo acepta que el sustento único de la decisión del Tribunal en lo tocante con la procedencia de los aportes reclamados por el sindicato, es la decisión de homologación de esta Sala antes señalada y aunque califica de pertinente entrar en el estudio de la misma, en realidad lo que hace es un análisis del significado de la cláusula convencional que respalda la petición sindical, con el propósito de identificar si lo que se consagra en el artículo 12 de la convención corresponde a uno de los auxilios prohibidos por el artículo 355 de la Constitución Nacional, dado que tal posición es la que puede respaldar la omisión del Banco en el pago o consignación de los aportes en cuestión.


Lo anterior significa que el cargo tropieza con otra impropiedad del mismo, pues si el objeto del estudio es una cláusula convencional, la vía directa  no  procede  para el efecto debido a que no se trata de una norma



que se pueda encuadrar dentro de la concepción de ley sustancial del orden nacional. Aunque en algún momento de la evolución jurisprudencial hubo inquietud sobre el tema, la realidad es que de tiempo atrás se encuentra unificada la posición de la jurisprudencia en el sentido de señalar que el contenido de una convención no es equiparable a una ley para los efectos del recurso de casación, sino que en realidad frente al mismo tiene la condición de prueba y por tanto, su acusación solo es viable por la vía indirecta y bajo la afirmación de no haber sido apreciada o haber sido mal estimada por el sentenciador.


Como el tema de los intereses moratorios deriva su existencia de la viabilidad del estudio sobre los aportes, lo concluido respecto de éstos afecta el análisis de aquéllos, cuando menos en lo que toca con el primer cargo, dado que frente al mismo resulta ineludible concluír su improcedencia, con la adicional anotación de que en realidad el Ad quem no se ajustó a lo preceptuado por el artículo 304 del CPC, como se explica adelante, lo que hace cuestionable, cuando menos, ser la aplicación indebida el modo como se produjo la violación de esta norma.





En el segundo cargo el censor se centra específicamente en el tema de los intereses,  y en relación con lo expresado sobre el particular por el Tribunal, debe aceptar la Sala que tiene razón el recurrente cuando asevera  que  para sustentar la condena a pagar los intereses moratorios, aquel se limitó a asentar que "resulta apenas de elemental justicia" (folio 551), y en realidad este lacónico aserto no cumple con la exigencia que hace el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al no poderse considerar como una fundamentación adecuada y razonable de una sentencia.


Sin embargo lo anterior no alcanza significación suficiente para lograr el cometido del cargo, pues el eje del mismo lo constituye la afirmación según la cual, lo anteriormente transcrito de la decisión acusada, generó la infracción directa del artículo 1617 del Código Civil y la aplicación indebida de los artículos 883 y 884 del Código de Comercio.


La   infracción   directa   representa   la  ausencia  en  la  decisión judicial, de    la   norma    pertinente   para   resolver   el   conflicto  materia  de  la





misma, lo cual supone que para que se configure tal modo de violación debe partirse del postulado de ser esa precisa norma la reguladora de la situación en concreto, y de haber sido omitida por el juez, por ignorancia o rebeldía. Es decir, frente  a lo expuesto en el cargo, para que se pueda aceptar esa infracción directa, habría que tener como pertinente para resolver el conflicto, el artículo 1617 del Código Civil y ello en realidad no corresponde a la verdad.


Para justificar su planteamiento sobre la procedencia de la aplicación de tal disposición, el censor acude a los principios de remisión y analogía normativa contemplados en el artículo 19 del C.S.T. , pero al hacerlo se equivoca por cuanto se dirige al Código Civil sin tener en cuenta que dentro del orden que se consigna en la norma, se alude inicialmente a “las que regulen casos o materias semejantes”, dentro de las cuales están las relacionadas con las de contenido social, muy particularmente las correspondientes a las leyes laborales y  de Seguridad Social, que necesariamente desplazan las del Código Civil, y ello lleva a concluír que al no ser el artículo 1617 de tal estatuto la norma pertinente, mal puede acusarse al Tribunal por su falta de aplicación.





Lo relativo a las normas comerciales que se denuncian como mal aplicadas, tampoco es admisible, en primer término porque no aparece claro  que el Tribunal hubiera acudido a ellas para solucionar este aspecto del  litigio  y en segundo lugar, porque la acusación la construye el censor en este punto, bajo el supuesto de no existir normas laborales que regulen la liquidación de intereses en los procesos, lo cual no es  claro, pero además, de serlo, no sería suficiente para construír el supuesto de haberse aplicado por el Tribunal normas comerciales, pues, como ya se dijo, sí se contempla la figura de los intereses moratorios en otras disposiciones de orden social.


Entiende la Sala que en gran medida la dificultad que enfrenta el cargo para identificar el respaldo normativo de la decisión del Tribunal en lo atinente a la condena por los intereses moratorios se origina en lo lacónico y ambiguo de la expresión del fallo, que indudablemente merecía su puntualización, fuera por la vía de la complementación o de la aclaración, pero bien se sabe que tales mecanismos tienen su trámite propio de acuerdo con las normas procesales, trámite que no puede ser reemplazado por la vía del recurso extraordinario de casación, cuyo objetivo es bien diferente.




Es cierto que la demanda inicial pide los intereses moratorios comerciales pero también lo es que no se expresa allí ningún fundamento, fáctico o normativo,  que  justifique  específicamente  esa  petición,  por  lo  que no puede  colegirse que el Tribunal al hacer referencia solo a la condición de moratorios debiera aceptar necesariamente que fueran los comerciales, particularmente si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que dentro del proceso de aplicación de los principios de remisión y de aplicación analógica, que son los pertinentes ante la ausencia de norma concreta en el Código Sustantivo del Trabajo sobre la materia, el orden señalado en el artículo 19 de esta codificación, impone la búsqueda en otros estatutos diferentes al mercantil.


Incluso puede considerarse que las normas comerciales son las más distantes dentro del proceso de escogencia de las que suplan el vacío normativo al que se ha hecho referencia, si se parte del postulado  existente desde la creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919, según el cual “el trabajo no debe ser considerado  simplemente como una mercancía o un artículo de comercio”.






En la ponencia presentada inicialmente dentro del estudio que de este proceso ha realizado la Sala, se incluyeron consideraciones sobre el particular y sobre la aplicación de la remisión prevista en el artículo 19 del  C.S.T., que ahora se adoptan como parte de la decisión, por lo que se trae a colación lo dicho por la extinguida Sección Segunda en la sentencia de 2 de febrero de 1994 (Rad. 6620), fallo al que corresponden los siguientes apartes:



"Estima conveniente la Sala recordar que desde la época en que se creó la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 41 [se] consagró como uno de sus principios fundamentales que 'el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio'.



"A su vez, en la vigésima sexta reunión de la Conferencia General de la Organización del Trabajo congregada en Filadelfia el año de 1944 [se] reafirmó como uno de los principios fundamentales que 'el trabajo no es una mercancía'.



"De igual manera, en la llamada Carta de Bogotá de 1948 en el literal b) artículo 29 se reiteró una vez más que 'el trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar'.




"También en el orden nacional la legislación vigente ampara ese derecho fundamental, para lo cual establece una serie de principios que lo protegen como son, entre otros, que el trabajo goza de una especial protección, que contiene el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, que las disposiciones que lo regulan son de orden público, que los derechos y prerrogativas que se le conceden son irrenunciables, que la transacción en materia laboral sólo es válida cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, que las disposiciones laborales producen efecto general e inmediato y que siempre que se presenten conflictos de carácter jurídico se preferirán las leyes del trabajo.


"Además, la actual Constitución Política elevó a cánon institucional en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado".



Dentro de tal contexto, es natural concluir que no son las normas comerciales las que puedan regular una relación como la que se ventila en este proceso, dado que la obligación que de ella surge es claramente laboral y nacida de un convenio colectivo.


Pero que el artículo 884 del Código de Comercio no sea aplicable a una relación jurídica surgida entre un sindicato y un empleador que no es dable calificar como un "negocio mercantil" por haber surgido de una convención  colectiva de trabajo, no significa que resulte forzoso concluir



que la norma aplicable al caso sea el artículo 1617 del Código Civil, por ser lo cierto que aun cuando originalmente en el Código Sustantivo del Trabajo las únicas normas que aluden a los "intereses" son los artículos 152 y 153, con posterioridad se han dictado leyes y decretos reguladores del trabajo humano subordinado en donde específicamente se establecen intereses legales superiores a los previstos en esa disposición civil.


Como es sabido, el artículo 152 regula la posibilidad de que se estipule que el "patrono prestamista" quede autorizado para retener del salario de los trabajadores que han contraído con él deudas para la adquisición de casa, la cuota acordada o prevista en los planes sobre financiación de viviendas "como abono a intereses y capital", mientras que el artículo 153 prohíbe  que  los  préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador devenguen intereses, salvo que se trate precisamente de esas cuotas  por  concepto  de  préstamos para vivienda; pero ninguna de estas disposiciones indica cuál es la tasa de interés ni contempla la causación de ellos durante la mora, lo cual explica que deba acudirse al principio de remisión buscando subsanar ese vacío.







Empero, como antes se dijo, en normas posteriores al artículo 1617 del Código Civil, como el Decreto Ley 3118 de 1968, se regularon intereses en favor de los trabajadores, previéndose en el artículo 33 que el Fondo Nacional del Ahorro liquidaría y abonaría en cuenta intereses del nueve por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuraran en favor de cada empleado oficial.  Posteriormente estos intereses legales en favor de los trabajadores se elevaron al doce por ciento anual en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, pero tampoco aquí se previó la situación de mora.


En cuanto hace a los trabajadores particulares, la Ley 52 de 1975 estableció que a partir del 1º de enero de ese año todo patrono obligado a pagar cesantía debía reconocer y pagar a cada trabajador intereses del doce por ciento anual sobre los saldos que tuviera a su favor el 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación   parcial   de   cesantía,   e   incluso   el  decreto  116 de 1976, reglamentario de aquella ley, duplicó la tasa señalada para los casos de incumplimiento de la obligación reseñada.




Al crearse con la Ley 50 de 1990 el régimen especial de liquidación del auxilio de cesantía de aplicación obligatoria para los contratos de trabajo celebrados después de su vigencia, el legislador dispuso en el artículo 101 que las sociedades administradoras de fondos de cesantía deben garantizar una rentabilidad que "no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de noventa (90) días".  La certificación de la tasa promedio de captación le compete al Banco de la República, según lo prevé dicha norma.


También la Ley 100 de 1993 en sus artículos 23, 101, 102 y 141 se ocupa del tema de la rentabilidad mínima que debe abonarse en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, los intereses de mora a cargo del empleador que no consigna dentro de los plazos señalados al efecto sus aportes y el de los trabajadores a su servicio, y los intereses que debe cubrir al pensionado la entidad que tiene a su cargo el pago de la pensión.


En  el  caso  de  los  intereses   moratorios  a  cargo del empleador que no consigna los aportes de cuyo pago es responsable, el artículo 23 de la Ley  100  de  1993  dispone  que  dicho  interés  sea  "igual  al que rige al



impuesto  para  la  renta  y  complementario";  en  cuanto a la rentabilidad mínima que las sociedades administradoras de los fondos de cesantía deben garantizar a sus afiliados, el artículo 101 de la ley establece que la determine el Gobierno Nacional "teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables", conforme lo dice textualmente el precepto, que asimismo dispone que esa rentabilidad mínima no puede ser inferior "a la tasa de mercado definida, teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos  por  la  Nación  y  el  Banco de la República"; y para el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, el artículo 145 estatuye que los intereses equivalen a "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".


De esta somera relación resulta que por lo menos desde 1968 existen disposiciones legales que regulan el trabajo humano subordinado y la seguridad social en las cuales se establecen intereses legales superiores a los previstos en el artículo 1617 del Código Civil, por lo que no puede admitirse que en un caso como el presente  se acuda a los principios del derecho  común  que  se  derivan  de  dicho código, ignorando las normas




que regulan casos o materias semejantes  en  el  propio  Código  Sustantivo  del Trabajo, o en las leyes posteriores que lo han modificado o en aquellas otras que se refieren al pago de intereses en favor de los trabajadores o de los vinculados a un sistema de seguridad social. 


Se concluye entonces, que la aplicación analógica que autoriza el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, como ya se dijo, obliga a que la búsqueda de las disposiciones que regulan casos o materias semejantes deba iniciarse  dentro  del  propio  ordenamiento  laboral  o  en las leyes sobre seguridad social, dado que son dichas disposiciones con las que existe una semejanza relevante y ya se vió que en varias de ellas, se prevé no solo la figura de los intereses en forma general, sino también los que proceden en caso de mora, situación esta última que en concreto corresponde a la debatida en este proceso.


Lo expuesto impone como conclusión que los cargos no prosperan y dado que hubo réplica, las costas del recurso extraordinario corren a cargo de la demandada recurrente.




En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 29 de Mayo de 1998, dentro del proceso adelantado por la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “U.N.E.B.” contra el BANCO POPULAR.


Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






GERMAN G. VALDES SANCHEZ










FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      



LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria













ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


RADICACIÓN: 12090



Aun cuando comparto la parte resolutiva adoptada, por mayoría, por la Sala, aclaro respetuosamente mi voto porque considero necesario despejar cualquier duda interpretativa que pudiese surgir sobre el contenido de la decisión en punto a los intereses moratorios.


1-. Cabe advertir que la propia entidad recurrente no discutió en el segundo cargo la procedencia de los intereses moratorios, dado su evidente  incumplimiento de la obligación de hacer aportes al fondo de empleados para los fines pactados entre el sindicato y el banco. Siendo ello así, es indiscutible que se trata de una deuda de seguridad social, y por ende de “contenido social”, como lo proclama la sentencia de la Corte.


Entonces, es a todas luces innegable que en casos como el aquí debatido resulta improcedente la aplicación del artículo 1617 del código civil, como lo pretendió la impugnante, y por el contrario, en acatamiento al artículo 19 del código sustantivo del trabajo, tienen plena vigencia en el sub lite las leyes que regulan casos o materias semejantes.


2-. Pero ocurre que era al menos innecesario y podría crear cierta confusión, relacionar disposiciones que no se refieren a los intereses por mora o no se aplican a trabajadores oficiales  - dado que por la época de los hechos los trabajadores de la demandada tenían tal calidad -,  como sucede con los artículos 33 del Decreto Extraordinario 3118 de 1968, 3º de la Ley 41 de 1975, 101 de la Ley 50 de 1990,  la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976, reglamentario de ésta.


Tampoco son intereses moratorios los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones, ni la rentabilidad mínima en caso de liquidación, fusión o cesión de la administradora o retiro del afiliado, previstos en los artículos 101 y 102 de la Ley 100.


De modo que de todo este listado de preceptos sería equivocado entender la sentencia de la Corte, en el sentido de que admita como posible la aplicación de disposiciones que se refieran simplemente a intereses corrientes, como algunas de las relacionadas en el mencionado fallo, o que se apliquen sólo a trabajadores particulares.


3-. En consecuencia, quedarían únicamente como razonablemente aplicables por analogía los artículos 23 y 141 de la Ley 100 de 1993, vigentes al momento de la deuda de la empleadora; el primero dispone los intereses por mora cuando el empleador responsable de “los aportes” no los consigne dentro de los plazos señalados para el efecto, y el segundo, los dichos intereses en el evento de mora en el pago de mesadas pensionales.


Y como quiera que frente a una duda admitida por el propio juzgador en torno a normas jurídicamente aplicables, la Constitución Política le determina la conducta a seguir, en el sentido de que debe acoger la más favorable al trabajador, en el caso bajo examen ese derecho de “contenido social” no puede quedarse en el plano de lo simplemente teórico o ilusorio, sino manifestarse en su clara consecuencia normativa que impone “la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago”, como lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es una de las hipótesis aplicables analógicamente reconocidas por la mayoría de la Sala.



4-. Me he permitido hacer respetuosamente las anteriores reflexiones porque considero que las decisiones judiciales deben procurar brindar a los destinatarios de ellas seguridad jurídica y además porque coincido que los derechos laborales fruto del trabajo humano no pueden considerarse simplemente como una mercancía, sino ocupar el elevado sitial que les incumbe, por lo que resultaría un contrasentido que en los casos de mora, los intereses de las obligaciones comerciales tengan una rentabilidad alta y los del trabajo una írrita, porque así si se cumpliría lo que con razón expone el apoderado del sindicato, de que para un empleador resultaría “más rentable no cancelar obligaciones dinerarias para con sus trabajadores colocando dichos recursos en el mercado financiero mientras se producen las sentencias condenatorias en su contra”.


Por lo dicho estimo que en los excepcionales casos en que la jurisprudencia ha admitido el pago de intereses moratorios en materia laboral, que no estén regulados por norma especial, deben seguirse tales derroteros, no sólo por tratarse de derechos de contenido social, sino porque en materia laboral y de seguridad social existen esas claras disposiciones que le atribuyen ese elevado rango especial.


Dejo en los anteriores términos aclarado mi voto.


Fecha tu supra.







JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA










       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       SALVAMENTO DE VOTO                     

       Radicación  12090


       Por cuanto la ponencia que presenté a consideración de la Sala no fue acogida --aun cuando es justo que reconozca que el magistrado a quien le correspondió elaborar el proyecto que se convirtió en sentencia, tuvo la gentileza de incluir algunas de las ideas por mí presentadas--, resulta apenas elemental que discrepe de lo decidido por la mayoría, haciendo énfasis en que la diferencia primordial está referida al punto atinente a la naturaleza de los intereses moratorios a los cuales resultó condenado el Banco Popular.



       En efecto:  no obstante que tanto el banco recurrente como el sindicato opositor coinciden en que los "intereses moratorios" a los que aquél fue condenado son los intereses por mora comerciales pedidos en la demanda inicial, la mayoría --inexplicablemente, en mí criterio-- concluye asentando que sobre este punto la sentencia acusada carece de claridad; oscuridad que dice debió ser subsanada mediante la solicitud de que se aclarara o se complementara, o para decirlo utilizando las textuales palabras de la sentencia de la que me aparto: "lo lacónico y ambiguo de la expresión del fallo (...) indudablemente merecía su puntualización, fuera por la vía de la complementación o de la aclaración" (página 14).   


       Aunque sé que esta manifestación mia podría ser tomada como descomedida frente a la mayoría, creo ineludible manifestar que no veo el porqué de entender la sentencia por fuera del contexto del pleito.  Para mí tengo que si alguien demanda que se condene a otro al pago de unos intereses por mora comerciales, como aquí lo hizo la Unión Nacional de Empleados Bancarios, y el Tribunal, sin una mayor fundamentación y sin precisar que se tratara de intereses diferentes a los pedidos, accedió a la pretensión y condenó al demandado a que pagara "intereses moratorios", lo único razonable es concluir que fue lo solicitado y no a otra cosa diferente  lo que concedió.


       La otra discrepancia la constituye mi entendimiento de no estar legitimado el sindicato para exigir el pago de daños y perjuicios para cada uno de los trabajadores afiliados, pues para ello tendría que existir delegación expresa de quienes consienten en ser representados para tal efecto por la organización sindical.


       Como estimo que la mejor manera de explicar las razones de mi disentimiento la constituye la expresión textual de los argumentos que presenté en la ponencia rechazada, a continuación me permito transcribirla in extenso.


       1. ANTECEDENTES


       El proceso lo promovió la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS para que se condenara al BANCO POPULAR, hoy recurrente, a consignar los aportes a que está obligado "en la cuenta de cada uno de los trabajadores de esa entidad en el Fondo Mutuo de lnversión del Banco Popular 'Fimebab' de acuerdo al(sic) artículo 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1968" (folio 481), al igual que los intereses moratorios comerciales causados desde la fecha en la que debieron efectuarse los aportes.


       Fundó sus pretensiones el sindicato en su afirmación de haberse obligado el Banco Popular a constituir dicho fondo mutuo de inversión "con el objeto de fomentar el ahorro entre los empleados del banco y facilitar la prestación de los servicios de crédito y demás fines propios de sus objetivos (... ) debiendo el banco contribuir con el 50% del aporte de cada uno de los empleados" (folio 481); aportes que suspendió sin existir una razón jurídica, y como consecuencia de ello "los trabajadores han visto desmejoradas financieramente sus cuentas individuales en el 'Fimebab' y disminuidas sus posibilidades en los servicios de crédito y demos por parte del fondo" (folio 482).


       El Banco Popular se opuso a las pretensiones del demandante y fundó su defensa en el hecho de no estar obligado "a consignar aportes en cada una de las cuentas de los trabajadores (... ) en el Fondo Mutuo de Inversión del Banco Popular 'Fimebab'" (folio 493), según está textualmente dicho en la contestación de la demanda.


       Por fallo del 11 de agosto de 1997 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al demandado "a consignar los aportes a que está obligado, en la cuenta de cada uno de los trabajadores de esta entidad que están afiliados al Fondo Mutuos(sic) de Inversión (...) a partir del momento en que se suspendió dicho aporte y hasta la fecha en que se reanudó el mismo, para lo cual se deberán tener en cuenta los incrementos efectuados a los aportes que el Banco Popular efectuó para abonar a las cuentas de cada uno de los afiliados" (folio 535), tal cual se lee en la sentencia, en la que absolvió al demandado de las demás pretensiones del demandante; decisión que el Tribunal modificó para revocar lo resuelto por su inferior e igualmente condenar "a los intereses moratorios conforme a lo expuesto en la motivación de la sentencia de segunda instancia" (folio 552), y mantener la condena a consignar los aportes al fondo mutual.


       II. EL RECURSO DE CASACION


       En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 1 5 a 27), que fue replicada (folios 32 a 37), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto lo condenó a consignar aportes en la cuenta de cada uno de los trabajadores afiliados al fondo mutuo de inversión, para que en instancia revoque por este aspecto el fallo del Juzgado y lo absuelva de esta pretensión o, en subsidio, "confirme en todas sus partes el fallo del a-quo por no haber lugar a los intereses moratorios solicitados" (folio 18).


       Al efecto le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, tomando en consideración lo replicado por el sindicato opositor.


       En ambos acusa un heterogéneo conjunto normativo en el cual incluye los artículos 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1617 del Código Civil y 886 y 884 del Código de Comercio, únicos que para los efectos del recurso resultan pertinentes señalar por constituir ellos la base esencial del fallo impugnado.


       Para demostrar el primer cargo alega, en suma, que el artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 5 de enero de 1989 se refiere a una "donación o apoyo" que constituye una ayuda económica de  voluntario para los trabajadores que sean ahorradores del Fondo Mutuo de lnversión de Empleados del Banco Popular, que por no ser recuperable constituye una donación o auxilio que no  efectuar mientras tuvo la naturaleza de sociedad de economía mixta asimilada a empresa comercial e industrial del Estado, por expresa prohibición del artículo 355 de la Constitución Política, conforme lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 8 de noviembre de 1994; y que al haber sido privatizado el 22 de noviembre de 1996 reanudó los aportes al fondo en la forma prevista en la cláusula convencional, " pues a partir de esa fecha desaparece la prohibición constitucional y legal para hacerlo" (folio 22).


       Al decir del impugnante al haberse apoyado el Tribunal exclusivamente en la sentencia de homologación de 8 de noviembre de 1993 para confirmar la decisión del Juzgado, interpretó erróneamente las disposiciones legales que  en el cargo, pues dada su naturaleza de entidad descentralizada no podía efectuar donaciones o auxilios al Fondo Mutuo de lnversión del Banco Popular.


       En lo que hace a la condena que le fue impuesta de pagar intereses moratorios, en ambos cargos aduce que al Tribunal no le era dado proferir dicha condena argumentando que "su procedencia es de elemental justicia" (folio 23 y 26), pues toda decisión debe estar soportada en el análisis de las pruebas recaudadas en el proceso y en los razonamientos legales o de equidad y doctrinarios que fundamenten las conclusiones, , como lo enseña el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales en virtud de lo dispuesto en el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo, por lo cual afirma que infringió directamente el articulo 1617 del Código Civil y aplicó indebidamente los artículos 883 y 884 del Código de Comercio, pues, en virtud de lo preceptuado en el articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es la primera de dichas normas la disposición legal pertinente por no tratarse de un negocio mercantil.


       Según el recurrente, "al aludir la sentencia a la tasa vigente cuando se haga el pago se refiere a intereses comerciales, toda vez que para las obligaciones civiles de pagar una cantidad de dinero, el interés está fijado en el seis por ciento (6%) anual" (folios 24, 26 y 27); y como las disposiciones laborales no consagran norma alguna que regule la liquidación de los intereses en los procesos, "el sentenciador está obligado a acudir al artículo 1617 del Código Civil, debiéndose los intereses legales del seis por ciento anual previstos en tal precepto por no existir convenio entre las partes sobre el particular" (folios 24 y 27).


       En lo pertinente el sindicato opositor replica el primer cargo diciendo que la obligación de aportar al fondo mutuo de inversión no es un auxilio sino una prestación convenida en su favor y el de sus afilados, con la cual cumple una de las finalidades consagradas para las organizaciones sindicales en el numeral 8º del articulo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, como es la de promover la creación y el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos, auxilios mutuos, etc.


       Y refiriéndose a la acusación de haber infringido directamente la sentencia el artículo 1617 del Código Civil y haber aplicado indebidamente los artículos 883 y 884 del Código de Comercio respecto de la condena a pagar los intereses moratorios, el replicante alega que la primera de dichas normas data de hace más de 100 años y que en la actualidad las tasas de interés corrientes fijadas por el Banco de la República "han llegado a superar el 45% anual, lo que hace que el 6% del artículo 1617 del C.C. no representa ninguna compensación razonable" (folio 36).


       III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       No pudo haber incurrido el Tribunal en la interpretación errónea que denuncia el recurrente, puesto que para resolver lo atinente a la naturaleza de los auxilios convencionales no se refirió para nada a los artículos de los Decretos Leyes 1050 de 1968, 133 y 1222 de 1986 y 653 de 1993 que cita en el primero de los cargos, puesto que se limitó a seguir el criterio expresado por esta Sala de la Corte en sentencia de homologación del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6441), la que reprodujo en el fallo acusado en lo que estimó pertinente.


       En cambio tiene razón cuando asevera que violó la ley el Tribunal porque para sustentar la condena a pagar los intereses moratorios se limitó a asentar que "resulta apenas de elemental justicia" (folio 551), ya que este lacónico aserto en realidad no cumple con la exigencia que hace el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al no poderse considerar como una fundamentación adecuada y razonable de una sentencia.


       Y si como lo entienden tanto el Banco Popular y la Unión Nacional de Empleados Bancarios, los "intereses moratorios" a los que fue condenado el recurrente con los intereses moratorios comerciales pedidos en la demanda inicial, también violó directamente la ley el Tribunal por haber aplicado indebidamente el artículo 884 del Código de Comercio, pues, por ministerio del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, ni tampoco pueda resolverse el asunto con cualquiera otra de las normas de aplicación supletoria que allí se enumeran, deberá el juez resolver el, conflicto acudiendo a "los convenios y recomendaciones adoptados por la organización y las conferencias internacionales del trabajo" y a "los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo"; y ocurre que desde cuando se creó la Organización Internacional del Trabajo en 1919 se consagró como uno de sus principios fundamentales que "el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio".


       Así lo explicó la extinguida Sección Segunda en la sentencia de 2 de febrero de 1994 (Rad. 6620), fallo al que corresponden los siguientes apartes:


       "Estima conveniente la Sala recordar que desde la época en que se creó la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 41 [se] consagró como uno de sus principios fundamentales que 'el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio'.


       "A su vez, en la vigésima sexta reunión de la Conferencia General de la Organización del Trabajo congregada en Filadelfia el año de 1944 [se] reafirmó como uno de los principios fundamentales que 'el trabajo no es una mercancía'.


       "De igual manera, en la llamada Carta de Bogotá 1948 en el literal b) artículo 29 se reiteró una vez más que 'el trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar'.


       "También en el orden nacional la legislación vigente ampara ese derecho fundamental, para lo cual establece una serie de principales que lo protegen como son, entre otros, que el trabajo goza de una especial protección, que contiene el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, que las disposiciones que lo regulan son de orden público, que los derechos y prerrogativas que se le conceden son irrenunciables, que la transacción en materia laboral sólo es vigilada cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, que las disposiciones laborales producen efecto general e inmediato y que siempre que se presenten conflictos de carácter jurídico se preferirán las leyes del trabajo.


       "Además, la actual Constitución Política elevó a canon institucional en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado".


       Por cuanto de manera expresa el artículo 884 del Código de Comercio regula los intereses "cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital", es claro que resulta indebida su aplicación en el caso, en el cual se demandó el pago de intereses por el incumplimiento de una obligación originada en una convención colectiva de trabajo, pues, como atrás quedó dicho, constituye un principio fundamental adoptado por la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación el 28 de abril de 1919, que el trabajo humano "no debe considerarse como una mercancía o un artículo de comercio", razón por la que aun cuando el Banco Popular desarrolla actividades comerciales, al celebrar la convención colectiva de trabajo en la que se obligó a constituir el fondo mutuo de inversión y efectuar los aportes en favor de los trabajadores, no realizó un negocio mercantil sino que lo hizo en su condición de empleador.


       Pero que el artículo 884 del Código de Comercio no sea aplicable a una relación jurídica surgida entre un sindicato y un empleador que no es dable calificar como un "negocio mercantil" por haber surgido de una convención colectiva de trabajo, no significa que resulte forzoso concluir que la norma aplicable al caso sea el artículo 1617 del Código Civil, por ser lo cierto que aun cuando originalmente en el Código Sustantivo del Trabajo las únicas normas que aluden a los intereses son los artículos 152 y 153, con posterioridad se han dictado leyes y decretos reguladores del trabajo humano subordinado en donde específicamente se establecen intereses legales superiores a los previstos en esa disposición civil.


       Como es sabido, el artículo 152 regula la posibilidad de que se estipule que el "patrono prestamista" quede autorizado para retener del salario de los trabajadores que han contratado con 61 deudas para la adquisición de casa, la cuota acordada o prevista en los planes sobre financiación de viviendas "como abono a intereses y capital", mientras que el artículo 153 prohíbe que los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador devenguen intereses, salvo que se trate precisamente de esas cuotas por concepto de préstamos para vivienda; pero ninguna de estas disposiciones indica cual es la tasa de interés, por lo que resultaba razonable entender que la laguna debía llenarse acudiendo a las normas de derecho común, y de manera específica el artículo 1617 del Código Civil.


       Empero, como antes se dijo, en normas posteriores, como el Decreto Ley 3118 de 1968, se regularon intereses en favor de los trabajadores, previéndose en el artículo 33 que el Fondo Nacional del Ahorro liquidaría y abonaría en cuenta intereses del nueve por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuraran en favor de cada empleado oficial.  Posteriormente estos intereses legales en favor de los trabajadores se elevaron al doce por ciento anual en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 41 de 1975.


       En cuanto hace a los trabajadores particulares, la Ley 52 de 1975 estableció que a partir del l' de enero de ese año todo patrono obligado a pagar cesantía debía reconocer y pagar a cada trabajador intereses del doce por ciento anual sobre los saldos que tuviera a su favor el 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía.


       Al crearse con la Ley 50 de 1990 el régimen especial de liquidación del auxilio de cesantía de aplicación obligatoria para los contratos de trabajo celebrados después de su vigencia, el legislador dispuso en el artículo 101 que las sociedades administradoras de fondos de cesantía deben garantizar una rentabilidad que "no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de deposito a termino con un plazo de noventa (90) días".  La certificación de la tasa promedio de captación le compete al Banco de la República, según lo prevé dicha norma. 


       También la Ley 100 de 1 993 en sus artículos 23, 101, 102 y 141 se ocupa del tema de la rentabilidad mínima que debe abonarse en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, los intereses de mora a cargo del empleador que no consigna dentro de los plazos señalados al efecto sus aportes y el de los trabajadores a su servicio, y los intereses que debe cubrir al pensionado la entidad que tiene a su cargo el pago de la pensión.


       En el caso de los intereses moratorios a cargo del empleador que no consigna los aportes de cuyo pago es responsable, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 dispone que dicho interés sea "igual al que rige al impuesto para la renta y complementario"; en cuanto a la rentabilidad mínima que las sociedades administradoras de los fondos de cesantía deben garantizar a sus afiliados, el artículo 101 de la ley establece que la determine el Gobierno Nacional "teniendo en cuenta rendimientos en papeles a inversiones representativas del mercado que sean comparables", conforme lo dice textualmente el preceptor que asimismo dispone que esa rentabilidad mínima no puede ser inferior "a la tasa de mercado definida, teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos por la Nación y el Banco de la República"; y para el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, el artículo 145 estatuye que los intereses equivalen a "la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago".


       De esta somera relación resulta que por lo menos desde 1968 existen disposiciones legales que regulan el trabajo humano subordinado en las cuales se establecen intereses legales Superiores a los previstos en el artículo 1617 del Código Civil, por lo que no puede admitirse que se acuda a los principios del derecho común que se derivan de dicho código, ignorando las normas que regulan casos o materias semejantes en el propio Código Sustantivo del Trabajo, o en las leyes posteriores que lo han modificado o en aquellas otras que se refieren al pago de intereses en favor de los trabajadores.


       Ello por cuanto la aplicación analógica que autoriza el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, obliga a que la búsqueda de estas disposiciones que regulan casos o materias semejantes deba iniciarse dentro del propio ordenamiento laboral, o en las leyes sobre seguridad social, dado que es con dichas disposiciones que existe una semejanza relevante.


       Resumiendo y concluyendo: El cargo es fundado en cuanto acusa al Tribunal de haber violado la ley cuando al sustentar la condena a pagar los intereses moratorios, con olvido de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo en razón de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, por toda fundamentación de dicha condena se limitó a lacónicamente asentar que "resulta apenas de elemental justicia" (folio 551), ya que este aserto no puede considerarse como la debida fundamentación de una sentencia.


       lgualmente le asiste razón al recurrente cuando acusa el fallador de haber aplicado indebidamente el artículo 884 del Código de Comercio, pues dicha norma regula los intereses "cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital", y constituye averiguada verdad que el trabajo humano "no debe considerarse como una mercancía o un artículo de comercio", por lo que el vínculo jurídico que adquirió el Banco Popular al celebrar la convención colectiva de trabajo en la que se obligó a constituir el fondo mutuo de inversión y a hacer aportes en favor de los trabajadores no constituye un negocio mercantil porque claramente se trata de una obligación laboral que adquirió en su calidad de empleador.


       Empero, no le asiste razón al impugnante en cuanto asevera que al no existir norma en el Código Sustantivo del Trabajo que regule el monto de los intereses, resultaba imperativo acudir al artículo 1617 del Código Civil, pues está demostrado que si existen leyes reguladoras del trabajo humano subordinado que establecen tasas de interés superiores a las consagradas en dicha norma.


       Significa lo anterior que el cargo es fundado y habrá, por consiguiente, de casarse la sentencia


       IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


       Para sustentar la sentencia de reemplazo debe la Corte, como tribunal ad quem, hacer las siguientes consideraciones:


       Ante todo precisa recordar que los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo expresamente se refieren a las acciones que tienen los sindicatos que sean parte de una convención colectiva para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios y las que tienen. los trabajadores obligados por un convenio de esta especie para asimismo exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les haya ocasionado un perjuicio individual.  El segundo de estos preceptos autoriza a los trabajadores para delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.


       Este proceso lo promovió la Unión Nacional de Empleados Bancarios, que como sindicato está legitimado por el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo para exigir el cumplimiento de la convención colectiva o el pago de los daños y perjuicios que como persona jurídica le haya irrogado dicho incumplimiento.  También estaba facultado para como delegatario de la acción de cada uno de sus trabajadores exigir el cumplimiento de dicho convenio o el pago de los daños y perjuicios que individualmente haya sufrido cada trabajador; pero como en la demanda el sindicato no pidió la reparación de los perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la cláusula convencional, sino la reparación para cada uno de sus afiliados de manera indeterminada, mas sin haber acreditado que los trabajadores le hubieran delegado el ejercicio de esa acción, es forzoso concluir que resulta improcedente por este aspecto la demanda.


       Se sigue de lo anterior que aun cuando el sindicato tiene capacidad para comparecer en juicio para exigir el cumplimiento de una convención colectiva o el pago de daños y perjuicios en su condición de persona jurídica y que igualmente puede ejercitar la acción a nombre de los trabajadores cuando ellos le hayan delegado su ejercicio, como en este asunto no probó la Unión Nacional de Empleados Bancarios que los trabajadores afiliados al sindicato le hubieran delegado la acción personal que tienen para reclamar la reparación de los perjuicios individuales que les ocasiona el incumplimiento de la convención colectiva, se impone desestimar la demanda por falta de ese presupuesto procesal.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto por su primer ordenamiento condena al Banco Popular a pagar los intereses moratorios, para, actuando como tribunal de instancia, inhibirse de resolver sobre la pretensión de la Unión Nacional de Empleados Bancarios de que se condenara al demandado a consignar en la cuenta de cada uno de los trabajadores los intereses moratorios comerciales causados desde la fecha en que debieron efectuarse los aportes establecidos en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1968.  No la casa en lo demás.


       De esta manera, que debo aceptar es bastante heterodoxa, explico todas las razones por las cuales no puedo acompañar a la mayoría en la sentencia, pues, a diferencia de lo que yo propuse, se concluyó que no prosperaban ninguno de los dos cargos.


       Con mi acostumbrado respeto a la mayoría,



       RAFAEL  MENDEZ  ARANGO