CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia Expediente No. 12091
Acta No. 30
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 1998, en el juicio seguido por JOSÉ DE JESÚS AGUILAR TRIVIÑO contra la recurrente.
Previamente, y conforme al escrito que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor Alvaro Díaz Granados Goenaga, T.P. No. 1334 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del demandante en los términos y para los fines indicados en dicho escrito.
I.- ANTECEDENTES
JOSÉ DE JESÚS AGUILAR TRIVIÑO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud, mesadas pensionales con los reajustes de ley, auxilio convencional por pensión de jubilación e indemnización moratoria.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Prestó sus servicios a la demandada entre el 19 de julio de 1975 y el 10 de agosto de 1991 en el Almacén de Provisión Agrícola de Choachí (Cundinamarca), tiempo durante el cual “estuvo expuesto … a productos que generaban riesgos para la salud”. La entidad demandada reconoció la pensión en cuestión “a 20 extrabajadores que se encontraban en iguales condiciones”, pero no obstante reunir los requisitos exigidos al efecto por la convención colectiva, al actor no le ha sido reconocida, demorándose injustificadamente su pago “sin que se pueda predicar que ha existido Buena Fe” (fl.3).
La Caja demandada se opuso a las referidas pretensiones y alegó que “La circunstancia de manipular dentro del desarrollo normal de las funciones laborales … productos que generan riesgo para la salud, no significa de manera necesaria estar expuesto a dichos riesgos”, en tanto ello “sugiere un contacto directo y continuo del trabajador con las sustancias vendidas” y esto no tiene lugar en el caso de los vendedores.
Explicó que para obtener la reclamada pensión “no basta, como se pretende en la demanda, que un trabajador haya laborado en lugares en los cuales permanecen transitoriamente algunos productos considerados como herbicidas o fungicidas”, sino que ello requiere “de la comprobación de cada uno de los supuestos fácticos necesarios contemplados para el caso, por la Convención Colectiva …”. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe (fl.20).
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante fallo del 3 de abril de 1998, condenar a la demandada al pago de la pensión solicitada y de la indemnización moratoria. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al pago de las mesadas atrasadas desde el 10 de agosto de 1994 (fl.302).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en lo referente a la pensión por riesgos de salud e indemnización moratoria, y revocó el numeral relacionado con la excepción de prescripción para disponer en su lugar que ésta “comprende el pago de las mesadas … hasta el 16 de agosto de 1991, inclusive, de forma tal que el pago de las mesadas insolutas procede desde el 17 de noviembre de 1991…”.
En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario consideró el tribunal, con base en la disposición pertinente de la convención colectiva (artículo 43) y luego de analizar la contestación de la demanda, la solicitud de calificación de folio 243, la relación de funciones a cargo del demandante (fl.301) y el correspondiente dictamen de calificación de riesgos del Ministerio de Trabajo, que debía confirmarse la decisión del a quo en punto de la pensión por riesgos de salud, pues “no se requería valoración independiente para el demandante, en razón a que, el riesgo es lo que se cubrió con el reconocimiento de esa pensión convencional, en virtud al tiempo de servicio y es lógico que se buscara proteger a los trabajadores que durante el tiempo expresado en la norma convencional, trabajaron, manipularon ese material o producto tóxico, que independientemente de dejar o no secuelas en la salud, de por sí constituía un riesgo el laborar con ellos”.
En lo tocante a la indemnización por mora, se limitó a confirmar el pronunciamiento del juzgador de primer grado al respecto, sin hacer referencia alguna al punto en la parte motiva de su decisión (fl.395).
III.- DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpuso el presente recurso de casación a través del cual pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “en cuanto revoca el numeral 2º de la sentencia del a - quo, y en su lugar señala que la excepción de prescripción comprende el pago de las mesadas causadas y no pagadas hasta el 16 de agosto de 1991 inclusive de forma tal que el pago de las mesadas insolutas procede desde el 17 de noviembre de 1991 conforme a lo expuesto en la parte motiva y adiciona la sentencia declarando no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada y confirma en lo demás la sentencia del A - QUO” a fin de que, en sede de instancia, la absuelva de la totalidad de las condenas indicadas.
En subsidio solicita la casación parcial del fallo en cuestión en cuanto condenó a la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, se la absuelva de tal condena.
Para tales efectos formula sendos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículos 61, 62, 145 y 157 del C.P.L., artículo 8º de la Ley 153 de 1987, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1949”.
Alega que la falta de apreciación de la contestación de la demanda (fl.20), el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada (fl.53), la convención colectiva vigente para los años 1990 -1992 (fl.245), la comunicación dirigida por la Caja Agraria al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl.243), la relación de funciones de los cargos de almancenista de los almacenes de provisión agrícola (fl.301) y del concepto del médico jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio(fl.242), condujeron al tirbunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria debió reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación denominada por riesgos de salud señalada en el artículo 43 de la Convención Colectiva vigente para los años 1990-1992.
“2º Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía los requisitos señalados en el artículo 43 de la Convención Colectiva vigente para los años 1990-1992 para adquirir el derecho a la ‘pensión de jubilación por riesgos de salud’.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al negarse a reconocer la pensión por riesgo de salud obró de buena fe, pues tuvo motivos atendibles para no reconocer la pensión”.
En su demostración arguye que en el referido interrogatorio de parte “se presentó confesión judicial en el sentido de que la demandada consultó con el Ministerio del Trabajo sobre la circunstancia de si algunos empleados por manejar determinados productos estaban expuestos a riesgos para la salud pero se aclaró por parte del representante legal, que la consulta no se refirió a que los trabajadores estuvieran expuestos a productos de alta toxicidad y además afirmó que el concepto: ‘tiene carácter general y no se refiere a ningún trabajador en particular’ luego la confesión es indivisible y debe aceptarse con su aclaración”.
Hace referencia a la errónea apreciación de la consulta formulada por la Caja Agraria (fl.243) y del concepto del médico jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio, en cuanto en la primera la Caja jamás solicitó concepto sobre la posibilidad de reconocer la pensión en cuestión “para el caso de las personas que desempeñaban los cargos de almacenistas, como fue uno de los cargos desempeñados por el actor y menos aún remitió los pliegos de funciones de los mismos cargos” y, en el segundo, “dicho concepto debía precisar la verificación del grado de exposición, es decir, la comprobación del riesgo de cada caso como lo señala la citada disposición de la Convención”.
Concluye que el ad quem “señaló un alcance diferente a los requisitos señalados en la Convención” en tanto era preciso “que se hubiese comprobado y calificado en el presente caso que los riesgos por manipular las sustancias indicadas por el Ministerio … determinaran riesgos para la salud del actor”, y destaca la buena fe de la demandada.
La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del cargo en comento y advierte que excepto el interrogatorio de parte “las demás pruebas que enlista la acusación como dejadas de apreciar fueron expresamente estimadas por el ad quem … como, además, lo deja ver el propio casacionista en el desarrollo del cargo”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se remite el recurrente a la contestación de la demanda (fl.20), el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada (fl.53), la convención colectiva vigente para los años 1990 -1992 (fl.245), la comunicación dirigida por la Caja Agraria al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl.243), la relación de funciones de los cargos de almancenista de los almacenes de provisión agrícola (fl.301) y el concepto del médico jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio(fl.242). Si bien es cierto que, como lo señalara la réplica, en una primera instancia simplemente relaciona tales probanzas como dejadas de apreciar y luego, en la demostración del cargo, se duele de su errónea interpretación, indicando el por qué a su juicio se da este vicio, entiende la Sala que el recurrente se propone demostrar esto último en tanto resulta claro que especialmente las citadas pruebas en manera alguna fueron desconocidas por el juzgador quien, por el contrario, salvo el referido interrogatorio de parte, hizo expresa referencia a cada una de ellas.
En este orden de ideas y en relación con las probanzas controvertidas en el desarrollo de la acusación, observa la Sala lo siguiente:
La disposición convencional que contempla la pretendida pensión de jubilación por riesgos de salud, y que fuera transcrita por el tribunal, señala textualmente:
“La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo”.
En primer lugar, anota la Sala que el ad quem no derivó confesión del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la Caja Agraria, por manera que no es dable atacar la valoración de este medio probatorio, toda vez que la conclusión la extrajo fundamentalmente del texto de la convención colectiva de trabajo.
En segundo lugar, la comunicación dirigida por la Caja Agraria al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que obra a folios 243 y 244 del expediente muestra objetivamente que la entidad solicitó al referido Ministerio la calificación de los cargos que implicaban riesgos para la salud, como lo ordena el artículo 42 de la Convención y que, contrario a lo afirmado por la censura, adjuntó al efecto, a mas del listado de productos expendidos en los Almacenes de Provisión Agrícola, el “Pliego de funciones” ejercidas en diferentes cargos “tales como: Vendedor, Bodeguero, Empacador, Celador, Conductor, Auxiliar Control de Bodegas, Obrero”. Cabe anotar que no es de recibo la sutil distinción que pone de relieve el recurrente al señalar que en el documento en mención no se incluye el cargo de “almacenista”, que fuera desempeñado por el actor, como que la propia demandada alude indistintamente a éstos y a los “vendedores”, como se desprende del escrito de contestación de la demanda.
Finalmente, el concepto del médico jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio expresa que “Las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor, y auxiliar de jefe de bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones, sí implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados.
“Resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud” (fl.242), como lo transcribiera el tribunal, quien además señaló que “rendido el concepto, no se requería valoración independiente para el demandante, en razón a que, el riesgo es lo que se cubrió con el reconocimiento de esa pensión convencional…”, conclusión esta que no fue debidamente atacada por la censura y ello hace inmodificable el fallo por esta motivación.
En cuanto a la indemnización moratoria la censura se limita a expresar que el tribunal no explicó las pruebas en que fundó su decisión y que omitió pronunciamiento sobre el punto, por lo que, según el recurrente, “puede entenderse que prohijó la conclusión del a quo, el que se repite aludió a que era ilegal y arbitraria la posición de la Caja al negar la pensión”.
Aun cuando el Tribunal no explicó en la parte motiva las razones para confirmar la condena por este concepto, debe entenderse que acogió las del juzgado, según el cual “no hay prueba sobre la injusta negativa a reconocer el derecho al demandante”, aserción que debía ser expresamente confutada demostrando las probanzas que de modo manifiesto acrediten lo contrario. Como ello no se logró, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO.- Hace relación al alcance subsidiario de la impugnación y en él acusa la decisión “por ser violatoria de la ley sustancial indirectamente a causa de infracción directa de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 19 del C.S.T., 1603 del C.C., y 61 C.P.L., 467, 468, 469 C.S.T., y 1º de la Ley 33 de 1985, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949”. Luego señala el tal quebranto “se produjo por vía directa, sin consideración a los soportes fácticos de la sentencia de segunda instancia”.
En el desarrollo del cargo alega que la condena por salarios caídos en manera alguna puede ser automática y destaca que desde la contestación de la demanda la Caja adujo que tenía “motivos atendibles para negar la pensión, por falta de requisitos, especialmente por la falta PARA ESTE CASO del dictamen de la oficina de medicina del Ministerio de Trabajo, tal como lo exige la norma convencional”.
A su turno, el opositor destaca que la aseveración del casacionista en el sentido de que el ad quem produjo una condena automática, imponía formular el cargo “por la vía de la interpretación errónea”. Por lo demás alega que lo que realmente sucedió fue que al confirmar la decisión del a quo, el tribunal prohijó sus argumentos y, en este orden de ideas, “la vía apropiada … habría debido ser la de violación indirecta, por aplicación indebida, producida por la comisión de yerros fácticos notorios en la apreciación de todas las pruebas analizadas por el a quo…”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El tribunal, como se señalara en precedencia, se limitó a confirmar el pronunciamiento del juzgador de primer grado, sin hacer referencia previa alguna al punto de la indemnización moratoria en la parte motiva de su decisión.
Considera la censura que no habiéndose examinado en el fallo lo atinente a la buena o mala fe de la demandada en su negativa a reconocer la pensión en cuestión, la sanción moratoria fue impuesta de manera automática por el ad quem. Sin embargo, acusa la “infracción directa” de las normas que regulan dicha figura.
Tal como lo advierte la réplica, la jurisprudencia ha entendido que cuando se alega la aplicación automática de las normas que regulan esta materia, en el fondo se está cuestionando un equivocado entendimiento de las mismas, en tanto se considera que su cabal comprensión exige necesariamente un examen previo sobre la posible buena fe del empleador y, así las cosas, el concepto de violación pertinente, no es el de infracción directa, sino el de interpretación errónea.
Basta lo anterior para desechar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JOSÉ DE JESÚS AGUILAR TRIVIÑO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria