CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 12100

Acta Nro. 038


Santafé de Bogotá, D.C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Vicente Ferrer Roncancio contra la sentencia del 22 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


ANTECEDENTES

Vicente Ferrer Roncancio demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene el pago de: la cesantía definitiva desde el 1 de julio de 1970 hasta el 17 de enero de 1993 o la que se pruebe dentro del proceso; la pensión mensual de jubilación a partir del 18 de enero de 1993, con sus ajustes legales, mesadas adicionales y demás derechos accesorios, equivalente al 80% del promedio salarial real devengado durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 26 numeral 1 de la convención colectiva de trabajo, celebrada en el año de 1976; un día de salario por cada día de mora en la cancelación de los derechos reclamados; lo que resulte probado con base en las facultades ultra y extra petita; las costas del proceso.


En subsidio de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación, se solicita cancelar en su favor el valor total de la indemnización que le hubiere correspondido en virtud a la liquidación de la empresa, por haberse suprimido el cargo al que debió ser reintegrado, de conformidad con la ley 50 de 1990 y su decreto reglamentario 895 de 1992.


Reclama, también, la indexación de las condenas pedidas.


Como hecho sustentatorio de las súplicas relacionadas expresa: que ingresó a trabajar al servicio de la demandada el día 1° de julio de 1970, mediante un contrato individual de trabajo; que el referido contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa el 30 de julio de 1990; que en virtud a su despido formuló demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir; que mediante sentencia del 14 de junio de 1995, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, ordenó a la demandada a reintegrarlo en las condiciones solicitadas en el libelo inicial con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos legales o convencionales, declarando que no hubo solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro; que esa decisión la confirmó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá con sentencia del 25 de octubre de 1995; que por lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, el reintegro no pudo cumplirse físicamente, operándose por mandato legal una ficción jurídica, en virtud de la cual se entiende cumplida la sentencia de reintegro con el pago de las condenas económicas, liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta la liquidación de la empresa; que la ley 21 de 1988, que señaló como término de liquidación de la demandada el día 17 de julio de 1992, fue reglamentada por el Decreto 1194 de 1992, el que prorrogó ese plazo hasta el 17 de enero de 1993.

También se afirmó en el escrito demandador: que el contrato de trabajo terminó en forma definitiva en enero 17 de 1993, por liquidación de la empresa; que la demandada no tasó ni pagó al demandante el valor de la cesantía definitiva que le corresponde por los servicios prestados sin solución de continuidad entre el 1 de julio de 1970 y el 17 de enero de 1993 o hasta la fecha en que se demuestre dentro del proceso; que el actor al nacer el 21 de marzo de 1945, cumplió 50 años de edad el día 21 de marzo de 1995; que de acuerdo a la convención colectiva de trabajo de 1976 suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación por haber laborado sin solución de continuidad durante 22 años, 6 meses y 17 días, pensión que debe ser equivalente al 80% del salario real promedio devengado durante el último año de servicios; que el último salario del demandante conforme a los aumentos convencionales ordenados en la sentencia, contenidos en el mandamiento de pago y en la liquidación del crédito proferido dentro del proceso que se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, fue de $181.981,55, el cual ha de tenerse como base para la liquidación y pago de cesantía definitiva, la pensión de jubilación y demás derechos pretendidos; que el actor siempre tuvo el carácter de trabajador oficial, y además agotó en debida forma la vía gubernativa mediante escrito del 8 de abril de 1996, interrumpiendo de ésta forma la prescripción.


La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se manifestó que sus hechos debían ser probados; se formularon las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Compensación”, “Buena fe del patrono” y “Prescripción”. Como razón de defensa expresó la demandada que al no producirse el reintegro físico del actor por haber desaparecido la empresa, las condenas impuestas en la sentencia que decidió sobre la reincorporación de aquél, serían equivalentes a la indemnización por despido injustificado.


La primera instancia terminó con sentencia del 17 de junio de 1998, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se accedió a las súplicas relativas a la cesantía y la pensión de jubilación. Apelada esa decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por proveído del 22 de julio de 1998, la revocó pese a concluir que el actor tenía derecho al auxilio de cesantía y la sanción moratoria, los que tasó, pero declaró probada la excepción de prescripción respecto a los mismos, para en su lugar absolver a la demandada del reconocimiento de esos créditos, determinación que profirió también con relación a la pensión de jubilación.


El Tribunal en sustento de su fallo expuso:


1. Que en virtud a los términos en que se dispuso el reintegro del demandante “(...) no cabe duda alguna que la relación laboral entre las partes en litigio tuvo existencia jurídica hasta el 17 de enero de 1993, y se dice esta última fecha como de fin del nexo laboral en vista de que el lapso en que permaneció cesante entre la fecha del despido (1 de julio de 1970) y la fecha de liquidación de la empresa (17 de enero de 1993), no fue por culpa del trabajador sino por disposición de la empleadora quien por haberlo despedido en forma injusta fue condenado a reintegrarlo”. Asimismo, que “La no solución de continuidad es una consecuencia que se deriva de la no orden del reintegro, por subsistir la relación jurídica el trabajador vuelve a asumir el empleo. Se configura la ficción jurídica de la no interrupción de la prestación de los servicios, razón por la cual ha de computarse al efecto todo el tiempo que ha permanecido cesante como si efectivamente lo hubiese trabajado (...)”. Y más adelante, después de traer unos pronunciamientos de la Corte respecto a los efectos del reintegro sobre la continuidad del vínculo laboral, expresó: “Por manera que si el tiempo, entratándose de una sentencia que condenó al reintegro, se contabilizó hasta la fecha de la liquidación para efectos del pago de los salarios; ninguna razón se opone para que el mismo opere para la liquidación de la cesantía, así este (reintegro) no se haya efectivizado por razones que dan cuenta las disposiciones legales que desarrolló el proceso de liquidación, todas ellas ajenas al trabajador, explicaciones estas que retoman a un mayor valor si se aprecia que la sentencia que ordenó el reintegro en proceso anterior en su parte resolutiva dispuso que (...) Para todos los efectos legales, se entiende que el presente contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad ver fl. 70), mereciendo confirmación por parte del Tribunal en aquel entonces no solo en la parte resolutiva sino también en la parte considerativa (...)”.


2. Para la condena por sanción moratoria hace referencia a los términos en que se dispuso el reintegro del actor en el proceso anterior y específicamente al pronunciamiento sobre la no solución de continuidad del contrato de trabajo, y puntualiza: “(...) por lo que no habiéndose dispuesto en sentencia de proceso anterior la solución de continuidad con la correspondiente interrupción en la prestación del servicio parece difícil también argumentarse buena fe ante la no demostración de que la demandada dio un entendimiento además de lógico también jurídico que es el que se hecha (sic) de menos (...)”.


3. Con respecto a la excepción de prescripción que acogió dijo:


“Es suficientemente conocido que el fenómeno de la prescripción es trienal en las acciones laborales, de donde no ejercitado el derecho en los tres años siguientes a su causación amerita la declaración de prescripción de la acción. También es conocido que el reclamo escrito sobre derechos claramente determinados y dirigido al empleador, interrumpe la prescripción de la acción por una sola vez a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.


“Teniendo estas breves ideas presentes, menester es observar que la relación laboral aquí estudiada y establecida lo fue hasta el 17 de enero de 1993, de donde y siguiendo la prescripción trienal comentada necesario es colegir que el demandante podía ejercer su acción tendiente al reconocimiento de sus derechos hasta el mismo mes de enero del año 1996, empero acontece lo siguiente:

“Que el demandante previo a la presentación de su demanda que en todo caso lo fue el día 16 de julio de 1996 (ver fl 6), radica escrito de agotamiento de la vía gubernativa que equivale a reclamo escrito sobre derechos claramente determinados - tan solo el día 8 de abril de 1996 (ver fl 7 repet. fl 225, así como la respuesta al agotamiento vista de fls 231 a 235), con lo cual no alcanzó a interrumpir la prescripción que se consolidó en el mes de enero de 1996.


“Así y como los únicos derechos que iban a alcanzar reconocimiento judicial en esta instancia lo eran los de cesantía definitiva e indemnización moratoria, que se causan desde el momento de la terminación del contrato y por tanto su prescripción desde tal fecha se cuenta, si entre otras cosas este último (indemnización moratoria) además depende de la existencia del primero (cesantía definitiva); fuerza es, declarar la prescripción de la acción respecto de los derechos de cesantía definitiva e indemnización moratoria de conformidad a lo expuesto, tal como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta sentencia”.



4. En cuanto al reclamo de la pensión de jubilación expuso: que si bien el artículo 26 de la convención colectiva suscrita en el año de 1976, consagra el derecho a la pensión peticionada previo el cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, el demandante sólo llegó a la edad referida el día 21 de marzo de 1995 (fl 8), esto es, después de más de dos años de finalizar la relación contractual laboral, que lo fue el 17 de enero de 1993, por lo que no se radicó en su favor ese derecho convencional; que a pesar del numeral XIII del artículo 26 de esa misma convención, establece pensión de jubilación sin consideración a la edad, ello sólo se consagra para aquellos trabajadores que desarrollan las actividades enlistadas en el artículo 163 del llamado código de los ferrocarriles o reglamento general de trabajo de los ferrocarriles nacionales de Colombia, dentro de las cuales no se encuentra la cumplida por el actor, que era “celador estación”.


5. Para negar la indemnización por supresión del cargo manifiesta que interpretando la demanda, no parece quedar duda respecto a que lo peticionado es una indemnización por habérsele terminado el contrato de trabajo al demandante el día 17 de enero de 1993, pues si se refiriese al despido de que fue objeto el trabajador el día 15 de agosto de 1990, es apenas obvio que tal pretensión ya se estudió en proceso anterior y para el cual se ordenó el tan mencionado reintegro, que debía ser cumplido con el pago de “los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro, esto es, 15 de agosto de 1990, salarios que deberán pagarse en cuantía de $117.452,92 M/Cte, más los aumentos legales y convencionales que el cargo haya sufrido, y hasta cuando se materialice el reintegro aquí ordenado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…). Igualmente pata todos los efectos de la ejecutoria de esta sentencia se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1586 de julio 18 de 1989, esto es, que se cumplirá con el pago de las condenas económicas. (ver sentencia fl 70, confirmada a fl 82)”.


Que por tanto, si lo anterior fue disposición de la jurisdicción ordinaria, en cumplimiento de las normas de liquidación de la empresa demandada, no parece en manera alguna estarse ahora en presencia de un despido y por haberse liquidado la ex empleadora. Por ello, hacer recaer una condena por despido injusto, estaría salido de todo contexto legal y jurídico, máxime si se tiene en cuenta que el hecho mismo del despido el 17 de enero de 1993, jamás ocurrió.


EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


A la impugnación se le imprimió como alcance:


“Con el presente recurso extraordinario de casación se persigue que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas que impuso el Juzgador de primera instancia por concepto de reliquidación de cesantía definitiva y la indemnización moratoria y como consecuencia de ello declaró la prescripción de la acción laboral. Lo mismo, en cuanto revocó la condena por la pensión de jubilación convencional y las mesadas adicionales, y absolvió a la demandada por esos conceptos. Para que se en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.


“De manera subsidiaria, en el evento de que el cargo no prospere con relación a la absolución por la pensión de jubilación convencional, se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se modifique la sentencia del a quo y se condene a la demandada a la indemnización solicitada en el capítulo de pretensiones subsidiarias”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, se formula contra la sentencia un solo cargo, aun cuando se denominó como


PRIMER CARGO

“Acuso la sentencia por infringir la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 2, 8, 11 y 17 de la ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 89 del D.R. 1848 de 1969; 40, 45 del D.R. 1045 de 1978, como consecuencia de la violación de medio al aplicar indebidamente el artículo 151 del C. de P.L.


“Lo mismo que la aplicación indebida de los artículos 16 del Decreto 1586 de 1989; 1 y 2, 9, 10, 11 del Decreto 1590 de 1989; 162, 467, 468 del C.S. del T., cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976.


“Igualmente, aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto 895 del 3 de abril de 1991 como consecuencia de la violación de medio por la aplicación indebida del artículo 305 del C. de P.C., aplicable en virtud de la integración prevista por el artículo 145 del C. de P.L.”.



Los errores evidentes de hecho denunciados son:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prescripción para reclamar la liquidación de cesantía y la indemnización moratoria se consolidó en el año de 1996.


“2. No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción comenzaba a correr a partir del 27 de octubre de 1995, fecha en que se restableció el vínculo laboral con el demandante.


“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional exige el cumplimiento de la edad estando vigente la vinculación laboral.


“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización solicitada por el despido legal (por liquidación de la empresa) ya se discutió en el primer proceso.


“5. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización solicitada por el despido legal es diferente a la pensión vitalicia de jubilación que se pretendió en la primera litis por el despido injusto”.



Se citan como pruebas no valoradas: la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 14 de junio de 1995, la cual confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (flo 52 a 82); la demanda presentada el 25 de febrero de 1991 (flo 52 a 59).


Asimismo, se acusa la errónea apreciación de la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo.


DEMOSTRACION DEL CARGO

En cuanto a los dos primeros errores endilgados al Tribunal se sostiene: que el ad quem no apreció la demanda presentada el 25 de febrero de 1991 (flo 52 a 59), dado que si lo hubiese hecho, habría entendido que cuando ésta se presentó era completamente desconocido para el demandante y aún para la demandada, la liquidación final de la empresa se produciría hasta el 17 de enero de 1993, tal como lo dispuso el Decreto 1194 del 15 de julio de 1992; que por ese motivo es evidente que la prescripción de la acción tan sólo surgió a la vida jurídica al disponer el Tribunal el reintegro del demandante sin solución de continuidad, que fue cuando se pudo establecer, al mismo tiempo, que el contrato estaba vigente pero que también había terminado en virtud a la liquidación forzada de la entidad por ministerio de la ley; que al declararse, en la sentencia del 14 de junio de 1995 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que no hubo solución de continuidad del contrato de trabajo, el auxilio de cesantías únicamente se causó cuando se produjo la sentencia definitiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 27 de octubre de 1995, que confirmó la del a quo, pues como se sabe, el reintegro es incompatible con el pago de la referida prestación social.


En lo que hace al tercer yerro fáctico, alega el censor, que este fue producto de la errónea valoración de la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo, en la medida en que si el demandante en el momento de terminar el contrato de trabajo tenía cumplido el requisito relativo al tiempo de servicios (22 años), su pensión convencional ha debido concederse al cumplir la edad prevista en la cláusula convencional (21 de marzo de 1995), porque las partes no hicieron la distinción que hace el sentenciador al decidir.


Y en relación con los dos últimos desatinos fácticos, la acusación expresa que en la demanda presentada el 25 de febrero de 1991 aparece claramente que el actor solicitó como pretensión subsidiaria la indemnización prevista en el artículo 8° del Decreto 1586 de 1989, la cual es substancialmente distinta a la reclamada en este proceso, dado que ella se refiere a la del artículo 1º del Decreto 895 de abril 3 de 1991, y que no pudo ser reclamada en esa oportunidad por que cuando se presentó aquella aún no se había expedido tal decreto reglamentario de la ley 50 de 1990.


LA REPLICA

Plantea, en primer término, que no es correcta la integración de la proposición jurídica con el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976, porque ella es una prueba del proceso que puede ser dejada de valorar o analizarse en forma equivocada, y por ello no puede afirmarse que tal disposición convencional resulte aplicada indebidamente por el sentenciador.


Respecto a los presuntos errores de hecho manifiesta: que los mismos no se refieren a equivocadas conclusiones del juzgador originadas en la falta de apreciación o en el erróneo examen de las pruebas que obran en el proceso, sino a unas consideraciones subjetivas sobre la interpretación que ha debido hacer el Tribunal en relación con el contenido de la demanda presentada en proceso anterior, del 25 de febrero de 1991 y de las sentencias proferidas el 14 de junio de 1995 y el 27 de octubre del mismo año por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, respectivamente; que como el Tribunal considera que en ningún aparte de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976, se otorga el derecho a pensión de jubilación con sólo 20 años de servicio y desempeñando el cargo de “celador estación”, y explica después de analizar el artículo 163 del Reglamento Interno de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que al no haber desarrollado el accionante ninguna de las actividades enlistadas para que la pensión lo sea sin consideración a la edad, no puede radicarse ningún derecho en cabeza de aquél; de ahí, que al ser ese reglamento fundamental en la decisión adoptada, y no haberse incluido por el impugnante entre las pruebas que podrían generar los yerros fácticos denunciados, tal prueba por sí sola constituye el soporte para mantener el proveído recurrido.


SE CONSIDERA

Discrepa, en primer lugar el recurrente, respecto a la fecha que sirvió de referencia al Tribunal para efectos de contabilizar el término prescriptivo del auxilio de la cesantía y la indemnización moratoria peticionadas en el escrito gestor del proceso, ya que para el juzgador el demandante tenía plazo para ejercer la acción en reclamo de esos derechos hasta el mes de enero de 1996, toda vez que, al ordenarse el reintegro del actor con sujeción al artículo 16 del decreto 1586 de 1989, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 17 de enero de 1993.


En cambio el censor sostiene que cuando se agotó la vía gubernativa y se presentó la demanda, lo que ocurrió, en su orden, el 8 de abril y el 16 de julio de 1996, no había transcurrido el término de prescripción, pues en su sentir con tal fin debe tenerse en cuenta la fecha de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, del 27 de octubre de 1995, que dispuso el restablecimiento del vínculo laboral entre las partes al confirmar el fallo de primera instancia que había ordenado el reintegro del actor, con la declaratoria que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo.


Ahora bien, de los documentos de folio 52 a 82 del expediente, que son las sentencias de primera y segunda instancias antes mencionadas, y que en efecto no fueron tenidos en cuanta por el ad quem para examinar lo referente a la excepción de prescripción que se dio por demostrada en frente al auxilio de cesantía y la sanción moratoria, se desprende lo siguiente:


1. Que a raíz del despido del que fue objeto el demandante el 16 de agosto de 1990, éste presentó demanda ordinaria laboral el día 25 de febrero de 1991 en busca de obtener el reintegro al cargo que ocupaba con el pago de los salarios dejados de percibir y la declaratoria de la no solución de continuidad entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro.


2. Que con sentencia del 14 de junio de 1995, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido y pagarle los salarios dejados de percibir, y también se declaró que “Para todos los efectos legales, se entiende que el presente contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad”. Asimismo, en su numeral cuarto dispuso: “Igualmente para todos los efectos de la ejecutoria o ejecución de esta sentencia se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1586 de julio 18 de 1989, esto es, que se cumplirá con el pago de las condenas económicas”.


3. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en su sentencia del 27 de octubre de 1995, en el numeral primero de su parte resolutiva, dijo: “CONFIRMAR el fallo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 14 de junio de 1995, como se analizó en la parte considerativa”. Y en esta, al analizar la declaración que no ha existido solución de continuidad, precisó:


“En cuanto a la declaratoria que no ha existido solución de continuidad por más que se trate de un reintegro ficción, ante la liquidación y extinción de la empresa FERROCARRILES NACIONALES, esta declaratoria en nada afecta que el reintegro no se cumpla efectivamente, pues la misma conlleva a que los salarios con sus aumentos, se hagan hasta que se efectúe la liquidación de la sentencia que dispuso el reintegro. Con aplicación del artículo 16 inciso 3° del decreto 1586 de 1989”.

De otra parte, la disposición legal que se cita en la transcripción establece: “Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro”.


Planteada la situación así, encuentra la Sala que al haber tomado el juzgador, en este caso, como fecha a partir de la cual se contabiliza el término de prescripción aquella en que por las mismas especiales circunstancias de la demandada tuvo vigencia la relación contractual laboral: enero 17 de 1993 (decreto 1194 de 1992), incurrió en una deducción manifiestamente equivocada, ya que desconoció que el presunto derecho del demandante a reclamar el auxilio de cesantía hasta esa fecha y, por ende, la indemnización moratoria por su no pago oportuno, era exigible para tal data, cuando en realidad no se daba esa circunstancia en razón que aún no se había definido en las instancias la acción que a la postre le posibilitaba, en principio, reclamar el reconocimiento de tales créditos.


Se afirma lo anterior porque si lo que marca el punto de partida para efectos de contabilizar el término prescriptivo en materia laboral es la exigibilidad de la obligación como lo dispone el artículo 151 del código procesal del trabajo, mal puede entenderse que se presenta esa situación cuando en asuntos como el que se trata, por sus características más que especiales, ello dependía de que a través de una sentencia judicial se dispusiera un reintegro, el que inclusive, en condiciones normales, impide procesalmente, por ser peticiones excluyentes, solicitar el pago del auxilio de cesantía e indemnización moratoria, ya que el mismo supone la renovación del contrato de trabajo, y aquellos son  créditos que solo se hacen exigibles al terminar la relación contractual.


De modo, pues, se reitera, en asuntos de las características especiales del presente, únicamente a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha octubre 27 de 1995, con la que se confirmó el reintegro ordenado por el a quo y la declaratoria de que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo, fue que, por la imposibilidad física y jurídica de que este se cumpliera, que surgió la posibilidad legal de buscar hacer exigible el auxilio de cesantía, incluyendo el lapso comprendido entre el 30 de junio de 1990, fecha del despido, y el 17 de enero de 1993.

Quiere decir lo anterior que este es un caso excepcional en que la fecha de causación o consolidación del auxilio de cesantía y la exigibilidad de dicho crédito, no coincide. Y esto porque, se repite, la exigibilidad de la obligación relativa al auxilio de cesantía no dependía de la fecha límite, que por las circunstancias ya especificadas, se fijó terminó el contrato y, por ende, tuvo vigencia el vínculo que unió a las partes, sino que aquella se produjo al quedar ejecutoriada la providencia de segundo grado, que habilitó al demandante para peticionar los créditos objeto de análisis, o al menos partiendo de ella, considerar que ya le asistía un derecho cierto en los términos en que lo reclamó en la demanda que dio lugar a este proceso.


En consecuencia, por lo hasta aquí comentado el cargo es fundado en cuanto a los dos yerros fácticos relativos a la prescripción declarada del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria.


Otro de los puntos que genera inconformidad en el recurrente es relacionado con la decisión del Tribunal de negar la pensión de jubilación convencional reclamada, y la que se fundó en el argumento que para acceder a ella se requería que el actor hubiese cumplido la edad exigida por el acuerdo convencional en vigencia del contrato de trabajo, lo que para el juzgador no ocurrió porque éste llegó a los 50 años de edad el 21 de marzo de 1995, y de acuerdo con el fallo la relación contractual se proyectó hasta el 17 de febrero de 1993.


El artículo 26 de la convención colectiva de trabajo que sirvió de soporte al juzgador para establecer la exigencia de la que discrepa el recurrente, y que es denunciada por su errónea apreciación, en lo pertinente, dispone: “(…) La empresa reconocerá a sus trabajadores vinculados con contrato de trabajo, una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos equivalentes al 80% del último salario real devengado y acogiéndose a las normas legales reglamentarias vigentes (…) “.


Ahora bien, sabido es que el único error capaz de conducir a la quiebra de una sentencia, es aquel tiene el carácter de manifiesto o evidente, que se origina en hacerle decir a la prueba lo que no dice o desconocerle lo que palmariamente expresa, y lo que conduce a dar por no probado lo que si está o por acreditado lo que no aparece en los autos, y ello como consecuencia de la inapreciación de un medio de prueba o su valoración errónea.


Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte reiteradamente ha sostenido que cuando una cláusula convencional admite racionalmente más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles excluye necesariamente el error de hecho con el carácter de evidente, independientemente que la Corporación la comparta o no. Acotación que se hace por cuanto es lo que sucede en el caso concreto, ya que resulta perfectamente dable inferir que de acuerdo con la redacción incorporada en el artículo invocado como atributivo del derecho reclamado, es necesario para acceder a la pensión convencional de jubilación, el que la edad de los 50 años se cumpla estando vigente el contrato de trabajo; esto al expresar la cláusula que “La empresa reconocerá a sus trabajadores (...)”. Por lo tanto, por el aspecto denunciado no se configura el yerro fáctico distinguido con el numeral 3.


De otro lado, en lo que atañe con los dos últimos desatinos de hecho singularizados en el cargo, referentes a la indemnización a que hubiere lugar en virtud “a la liquidación de la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haberse suprimido el cargo al que debió ser reintegrado el actor”, y que a juicio del recurrente, contrario a lo deducido por el Tribunal, no se solicitó en el proceso anterior, se tiene objetivamente lo siguiente:

De acuerdo con el razonamiento que el sentenciador de segundo grado hizo para efectos de absolver a la demandada de la aludida indemnización y relativa a la terminación del contrato de trabajo el día 17 de enero de 1993, para la Corte tampoco refleja un dislate de la magnitud exigida para la infirmación del fallo en ese punto, esto es que el mismo sea ostensiblemente contrario a lo que evidencian los medios de prueba incorporados al expediente.


Y es que del examen de las pruebas catalogadas de erróneamente apreciadas, esto es, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso que en el año de 1991 instauró el demandante, resulta lógico deducir que si bien en esa ocasión no se peticionó la indemnización por la terminación unilateral del contrato el día 17 de enero de 1993, lo cierto del caso es que dicha pretensión a la postre sí fue objeto de estudio y pronunciamiento en esa oportunidad, ya que ante la imposibilidad de efectivizar el reintegro ordenado por la liquidación definitiva de la empresa demandada y en virtud a lo establecido en el artículo 16 inciso 3° del Decreto 1586 de 1989, el juzgado del conocimiento dispuso: “(…) Igualmente para todos los efectos de la ejecutoria de esta sentencia se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1586 de julio 18 de 1989, esto es, que se cumplirá con el pago de las condenas económicas”. Determinación que fue confirmada por el superior.


Por lo tanto, si el precepto legal aludido establece que “las sentencias proferidas en contra de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro”, es razonable entender, como lo hizo el Tribunal, que esa indemnización estaba representada con el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se estimó vigente el vinculo laboral: enero 17 de 1993; máxime cuando ella estaba fundada en “haberse suprimido el cargo al que debió ser reintegrado el actor”.


Lo anterior quiere decir, entonces, que al no ser disparatado el ejercicio dialéctico del Tribunal en lo que a la indemnización se refiere, tampoco hay lugar a casar la sentencia recurrida en ese asunto específico.


Resumiendo lo hasta aquí puntualizado, como ya se dijo, el cargo es fundado solamente en cuanto a los desatinos fácticos singularizados en los numerales 1 y 2, relativos a la decisión de haber declarado probada la prescripción del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria. Empero, a pesar de ello la sentencia recurrida no se casará por que al entrar en consideraciones de instancia se llegaría a la conclusión que las condenas por esos conceptos no están llamadas a prosperar.


Y es que ya esta Sala, al estudiar un caso similar al que se trata, tanto en casación como Tribunal ad quem, precisó cuál es el alcance que tiene el pronunciamiento que se hizo en la sentencia que ordenó el reintegro del actor con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de que no hubo solución de continuidad en el contrato, en el que en esta se haya dispuesto también que “Igualmente para todos los efectos de la ejecutoria o ejecución de esta sentencia se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 16 del decreto 1586 de julio 18 de 1989, esto es que se cumplirá con el pago de las condenas económicas” (cdno. inst., flos. 70 y 82)


Fue así como en providencia del 19 de mayo del año en curso, radicación 11610, la Corte expuso:

“(...) Ninguna razón le asiste al opositor en sus reparos por las fallas técnicas de las que dice adolece el cargo, ya que, en primer lugar, el Decreto 1586 de 1989 no es reglamentario de la Ley 21 de 1988, como sin ningún fundamento lo afirma, pues su verdadera naturaleza es la de un decreto ley, el cual, contrariamente a lo que sostiene en la réplica, contiene normas de naturaleza indiscutiblemente sustancial, entre ellas, y para los efectos que al recurso interesan, su artículo 16, que prohíbe el reintegro de quien hubiera demandado a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y preceptúa que los fallos que así lo dispusieran quedarán cumplidos mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación, dependiendo de lo que primero ocurra.


“Y en segundo lugar, en el cargo se precisa que la violación directa por la que se acusa al fallo se produjo por interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 que está ya dicho es norma sustancial por ser atributiva de un derecho y por aplicación indebida de las restantes disposiciones legales por las que se completa la proposición jurídica.


“Descartado que el cargo adolezca de los defectos técnicos que le atribuye el opositor, debe decirse que le asiste razón al recurrente en su acusación de ser errónea la interpretación que el Tribunal dio al artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, por haber entendido que el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301) respecto de las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro efectivo de un trabajador al empleo del que se le despidió injustificadamente, tiene aplicación para desentrañar el sentido de lo dispuesto en el último inciso de dicho artículo.


“Al interpretar como lo hizo el Tribunal pasó por alto que la norma contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de la liquidación, pero sin que hubiera lugar al reintegro.


“El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de pago de las condenas económicas, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.


“Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado al empleo y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.  Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que no hay lugar al reintegro y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida mediante el pago de las condenas económicas.


“No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 --dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República-- autorizó la "supresión de cargos" y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían "optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley" (Art. 8º), por lo que no existe razón plausible para entender que tiene cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme.


“Significa lo antes dicho que por haber dispuesto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 1º de febrero de 1993 que se reintegrara a Gabriel Quimbayo Beltrán a su empleo de aseador en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fallo que tal cosa ordenó quedó cumplido "mediante el pago de las condenas económicas" liquidadas hasta el 17 de enero de 1993, día en el que concluyó la liquidación de la empresa ferroviaria.

“Se impone entonces casar la sentencia, conforme lo solicitó el recurrente al fijar el alcance de la impugnación.


“V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


“Aun cuando se accedió a la petición del recurrente de anular el fallo del Tribunal, no se acogerá su solicitud de que se "confirme en todas sus partes el fallo del a quo" (folio 17), ya que igualmente equivocado resulta la decisión de absolver de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues lo jurídicamente procedente en este caso es declarar la excepción de cosa juzgada respecto de las declaraciones sobre la duración del contrato de trabajo y que el mismo terminó sin justa causa, por haber sido estos aspectos del litigio decididos en la sentencia que el 1º de febrero de 1993 dictó el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito, por medio de la cual condenó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle a José Gabriel Quimbayo Beltrán "los salarios dejados de percibir desde el día dos de septiembre hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, con todos sus aumentos regales y convencionales, liquidados sobre la base de mil cientos (sic) setenta y nueve pesos con 42/100(sic) ($1.179,42) diarios, en los términos de lo dispuesto por el Decreto 1586 de 1989" (folio 89).


“Como lo explicó la Corte al decidir el recurso, el verdadero sentido del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 es el de haberse consagrado una sui géneris novación tanto de la obligación como del deudor, de forma tal que la sentencia proferida contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenando el reintegro del demandante debe cumplirla el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o "hasta el vencimiento del término de liquidación".  Esta novación, que se produce por ministerio de la ley, procesalmente tiene como consecuencia que lo juzgado en el pleito definido en la sentencia de 1º de febrero de 1993, no pueda ser revisado en este nuevo proceso.


“Y en cuanto a la pretensión de Quimbayo Beltrán de que sea condenado el fondo demandado a pagarle el auxilio de cesantía, la pensión restringida de jubilación, la indemnización por mora o, en subsidio, "el valor total de la indemnización que le hubiere correspondido en virtud de la liquidación de la(sic) Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haberse suprimido el cargo al que debió ser reintegrado" (folio 5), se impone confirmar la absolución dispuesta en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito, pues, como quedó explicado al despachar el recurso, es equivocada la interpretación del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 en la que se funda su petición de condena, porque el criterio jurisprudencial que explica las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro de un trabajador al empleo del que fue despedido sin justa causa, no tiene aplicación frente a la explícita solución legal, conforme a la cual no hay lugar al reintegro del trabajador y la sentencia que lo hubiera ordenado quedará cumplida "mediante el pago de las condenas económicas", liquidadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo o de liquidación de la empresa estatal.

“No quiere la Corte terminar la fundamentación de la sentencia de reemplazo sin referirse a la consideración que hizo el juez que conoció del proceso contra la liquidada empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según la cual no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; motivación del fallo que no tuvo correspondencia con lo resuelto en la sentencia del 1º de febrero de 1993 y que, de todos modos, resulta sin fundamento legal frente al explícito texto del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989.


“Como lo explicó al resolver el recurso de casación, el verdadero sentido del susodicho artículo 16 es el de haberse producido una especie de novación por expreso mandato legal, y por cuya virtud las sentencias en las que se impusiera la condena de reintegro se deben cumplir mediante el pago de las condenas económicas, sin que haya lugar al reintegro del demandante, y sin que sea dable por consiguiente aceptar la ficción de continuidad del contrato de trabajo y de la relación laboral”.



Por lo tanto, como las argumentaciones y deducciones contenidas en la providencia antes transcrita, y el criterio que en ella se fijó, serían aplicables al asunto que se trata, ya que las circunstancias fácticas y legales que las originaron coinciden con las que en este proceso se alegaron como fundamento de hecho y de derecho de las pretensiones del actor, inclusive como razón de defensa de la demandada, la Sala las acogería para concluir que con relación a las declaraciones sobre duración del contrato y que el mismo se terminó sin justa causa, se impondría declarar la excepción de cosa juzgada, por haber sido estos aspectos del litigio decididos en la sentencia que el 14 de junio de 1995 dictó el Juzgado 14 laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, confirmada por su superior con fallo del 27 de octubre del mismo año, y cuyas partes resolutivas, en lo pertinente, ya aparecen citadas en esta providencia.


Y lo anterior implicaría, entonces, que la condena que por reajuste del auxilio de cesantía impuso el juez de primera instancia en este proceso, y respecto de la cual el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción que fue casada, habría de revocarse, y la que se impuso por salarios moratorios quedaría sin sustento alguno.


No sobra anotar que el acogimiento de la cosa juzgada en ningún momento implicaría hacer más gravosa la situación del recurrente, ya que a la postre produciría el mismo efecto que la de prescripción en cuanto que impide la prosperidad de lo pretendido por aquél.


Pese a que el recurso extraordinario no sale avante, no se impondrán costas por el mismo en razón a la precisión jurisprudencial que posibilitó.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el señor VICENTE FERRER RONCANCIO le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO






FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria












CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación N° 12100


Santafé de Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).     


Aún cuando comparto la decisión final de la mayoría en tanto no casó la sentencia acusada en punto a la falta de prosperidad del auxilio de cesantía reclamado por el accionante (por las razones esgrimidas en instancia por la Corte), disiento de la decisión adoptada en sede de casación respecto al cómputo del término prescriptivo pues considero acertada la conclusión del Tribunal que tuvo en cuenta la fecha de la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (17 de enero de 1993).


En efecto, en vista de que legalmente se previó que las sentencias que ordenen el reintegro del trabajador de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se entenderán cumplidas con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de la ejecutoria de la correspondiente sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación, lo que ocurra primero (Dec. 1586 de 1989, art. 16), en este caso se tiene como fecha de la desvinculación del trabajador la de liquidación de la empresa, esto es, el 17 de enero de 1993, lo cual se adujo incluso en la demanda promotora de este proceso, de manera que desde entonces fueron exigibles los posibles derechos emanados de la vinculación laboral, entre ellos el auxilio de cesantía, cuyo reconocimiento se pretendió en este evento.


Conforme a lo anterior, el actor estaba en posibilidad de demandar el pago de la cesantía, independientemente de que cursara el otro juicio (instaurado con miras al reintegro del trabajador), puesto que la existencia de otro pleito no constituía impedimento para reclamar un derecho que se había causado y era exigible a la finalización del contrato de trabajo, acto que se reitera tuvo lugar en enero 17 de 1993, correspondiendo en tal caso, la declaración de una prejudicialidad en la forma prevista en el C. P. C, art. 170, aplicable al procedimiento laboral. 


Así las cosas, la prescripción trienal debió contabilizarse desde la fecha de la liquidación de la empresa, y no desde la sentencia que ordenó el reintegro del trabajador, toda vez que según se vio en aquella oportunidad quedó extinguido el vínculo laboral y por tanto se causó el supuesto derecho a la cesantía que podía exigirse a partir de esa fecha.


En estos términos aclaro mi voto.





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ










       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       ACLARACION  DE  VOTO                     

       Radicación  12100


       Considero acertada la decisión de no casar la sentencia; pero no comparto las consideraciones que se hacen en ella al resolver el primer cargo, y a las cuales voy a referirme por separado para así explicar de mejor manera las razones de mi disconformidad.



       Así está expresada una de las consideraciones que no comparto: "...en asuntos de las características especiales del presente, únicamente a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 27 de octubre de 1995, con la que se confirmó el reintegro ordenado por al a quo y la declaratoria de que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo, (...) surgió la posibilidad legal de buscar hacer exigible el auxilio de cesantía, incluyendo el lapso comprendido entre el 30 de junio de 1990 y el 17 de enero de 1993" (página 21).


       Lo dicho por la mayoría en la sentencia me obliga a pensar que la tesis jurídica implícita en el fallo cuyas consideraciones no puedo compartir, es la de ser constitutivas  las sentencias que ordenan el reintegro del trabajador al empleo y declaran que no hubo interrupción en el contrato de trabajo, pues sólo con esta comprensión resulta coherente la motivación del fallo.


       Aunque sé que es un asunto trillado y más que sabido, me parece que no resulta inoportuno recordar que la doctrina clasifica las sentencias en condenatorias, declarativas y constitutivas.  Por las primeras se produce la declaración judicial de un derecho y se condena al demandado a satisfacer la prestación debida; por las segundas se obtiene únicamente el reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, pero sin que el fallo disponga que las cosas se coloquen en el mundo exterior como en derecho corresponden; y por las terceras no sólo se declara lo que es sino que se constituye algo que antes no existía, introduciéndose por ello una estructura nueva en una relación jurídica ya presente.


       Como ejemplos de esta última clase de sentencias los doctrinantes mencionan aquellas en las que se declara la suplantación del parto, la disolución de la sociedad conyugal, el límite entre uno o varios predios, etc.  También tiene dicho la doctrina que las sentencias constitutivas en ocasiones tienen efectos ex nunc y en otros ex tunc.


       De acuerdo con esa clasificación, y si entiendo bien la motivación del fallo que arriba trascribí para no alterar su significado, para la mayoría de la Sala las sentencias que ordenan el reintegro de un trabajador a su empleo y declaran que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo son de esta última especie, vale decir, son constitutivas y sus efectos se producen desde cuando son pronunciadas; y dado el efecto ex nunc de este fallo constitutivo, únicamente al quedar ejecutoriada la sentencia del Tribunal "surgió la posibilidad legal de hacer exigible el auxilio de cesantía, incluyendo el laspso comprendido entre el 30 de junio de 1990, fecha del despido y el 17 de enero de 1993" (página 21).


       Si esta novedosa tesis jurídica hace carrera y se convierte en una jurisprudencia, ocurrirá entonces que en adelante siempre que ocurra un despido y el trabajador pretenda su reinstalación en el empleo, el término de prescripción para reclamar el auxilio de cesantía únicamente correría al quedar ejecutoriado el fallo que resuelva sobre tal pretensión.


       Yo entiendo que si alguien obtiene que se le reintegre al trabajo, debe devolver el auxilio de cesantía que el patrono le pagó cuando quiso despedirlo mediante la decisión que la orden judicial anula, si además de ordenársele la reincorporación del trabajador a su empleo se decide que el contrato de trabajo siempre estuvo vigente.  Pero juzgo francamente equivocado el entendimiento que ahora le da la mayoría de la Sala a esta clase de sentencias, al darles tratamiento de fallos constitutivos con efectos ex nunc.

       

       La otra consideración que no comparto, es la que a continuación copio:  "Quiere decir lo anterior que éste es un caso excepcional en que la fecha de  causación o consolidación del auxilio de cesantía y la exigibilidad de dicho crédito, no coincide.  Y esto porque, se repite, la exigibilidad de la obligación relativa al auxilio de cesantía no dependía de la fecha límite, que por las circunstancias ya específicadas, se fijó terminó el contrato y, por ende, tuvo vigencia el vínculo que unió a las partes, sino que aquella se produjo al quedar ejecutoriada la providencia de segundo grado, que habilitó al demandante para peticionar los créditos objeto de análisis, o al menos partiendo de ella, considerar que ya le asistía un derecho cierto en los términos en que lo reclamó en la demanda que dio lugar a este proceso" (página 22)


       Tengo que decir con toda franqueza que hasta donde llega mi conocimiento la jurisprudencia siempre ha considerado que el auxilio de cesantía se causa diariamente pero que únicamente es exigible a la terminación del contrato, salvo los casos excepcionales que se autoriza su pago antes de extinguirse la relación laboral.


       Es por lo anterior que considero que si en el fallo se dice que este caso es un caso excepcional "en que la fecha de causación o consolidación del auxilio de cesantía y la exigibilidad de dicho crédito, no coincide" (página 22), fue porque la mayoría consideró que si bien por ministerio de la ley ningún contrato de trabajo en la desaparecida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia pudo ir más allá del 17 de enero de 1993,  en el caso particular de Vicente Ferrer Roncancio "la exigibilidad de la obligación relativa al auxilio de cesantía no dependía de la fecha límite" (ibídem). 


       Y aunque la "fecha límite" a la que se refiere la sentencia es el 17 de enero de 1993, por ser ese el día en el que se concluyó la liquidación de la desaparecida empresa estatal, de acuerdo con las motivaciones del fallo, la fecha que debe tenerse para empezar a contabilizar el término de prescripción es la de del día en que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal, por cuanto dicha providencia judicial "habilitó al demandante para peticionar los créditos objeto de análisis", o al menos le permitía considerar "que ya le asistía un derecho cierto en los términos en que lo reclamó en la demanda que dio lugar a este proceso".


       Con sinceridad debo decir que desconozco cuál pueda ser la norma legal que sirva de fundamento a esta distinción que se hace por la mayoría en las motivaciones de la sentencia que no comparto.


       Para mí lo acertado, y por consiguiente lo que se ajusta a derecho, es la solución que el Tribunal dio al asunto, y que le permitió tener por establecido que se hallaba prescrito el derecho, pues el término de tres años es forzoso contabilizarlo desde la fecha en la que concluyó la liquidación de la empresa oficial, y no desde el día en que se ejecutorió la sentencia que ordenó el reintegro del trabajador al empleo.


       Todo lo anterior lo digo sin olvidar que ya esta Sala de la Corte, interpretando el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989,  consideró que en estos asuntos relacionados con la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no es dable aplicar el criterio jurisprudencial según el cual la reinstalación de un trabajador a su empleo por virtud de cualquiera de las acciones de reintegro previstas en la ley, impone la ficción de que para todos los efectos legales no hubo interrupción del contrato de trabajo, o para decirlo con la estereotipada frase que se ha vuelto de usanza en los fallos:  "la no solución de continuidad".


       Por ello estoy plenamente de acuerdo con las razones expresadas en la aclaración de voto que hizo el magistrado Francisco Escobar Henriquez.



               

       RAFAEL  MENDEZ  ARANGO











CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación N° 12100


Santafé de Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).     


Aún cuando comparto la decisión final de la mayoría en tanto no casó la sentencia acusada en punto a la falta de prosperidad del auxilio de cesantía reclamado por el accionante (por las razones esgrimidas en instancia por la Corte), disiento de la decisión adoptada en sede de casación respecto al cómputo del término prescriptivo pues considero acertada la conclusión del Tribunal que tuvo en cuenta la fecha de la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (17 de enero de 1993).


En efecto, en vista de que legalmente se previó que las sentencias que ordenen el reintegro del trabajador de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se entenderán cumplidas con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de la ejecutoria de la correspondiente sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación, lo que ocurra primero (Dec. 1586 de 1989, art. 16), en este caso se tiene como fecha de la desvinculación del trabajador la de liquidación de la empresa, esto es, el 17 de enero de 1993, lo cual se adujo incluso en la demanda promotora de este proceso, de manera que desde entonces fueron exigibles los posibles derechos emanados de la vinculación laboral, entre ellos el auxilio de cesantía, cuyo reconocimiento se pretendió en este evento.


Conforme a lo anterior, el actor estaba en posibilidad de demandar el pago de la cesantía, independientemente de que cursara el otro juicio (instaurado con miras al reintegro del trabajador), puesto que la existencia de otro pleito no constituía impedimento para reclamar un derecho que se había causado y era exigible a la finalización del contrato de trabajo, acto que se reitera tuvo lugar en enero 17 de 1993, correspondiendo en tal caso, la declaración de una prejudicialidad en la forma prevista en el C. P. C, art. 170, aplicable al procedimiento laboral. 


Así las cosas, la prescripción trienal debió contabilizarse desde la fecha de la liquidación de la empresa, y no desde la sentencia que ordenó el reintegro del trabajador, toda vez que según se vio en aquella oportunidad quedó extinguido el vínculo laboral y por tanto se causó el supuesto derecho a la cesantía que podía exigirse a partir de esa fecha.


En estos términos aclaro mi voto.





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ










SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Y LUIS GONZALO TORO CORREA


                 Radicación  No. 12100


       

Aun cuando compartimos el criterio mayoritario de la Sala conforme al cual no se encuentra prescrito el derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía reclamado por el ex trabajador aquí demandante, disentimos de la conclusión de instancia que negó tal derecho de carácter económico, por las siguientes razones:


  1. Es indudable que en el primer proceso adelantado por el actor, como consecuencia del despido injusto de que fue víctima, se condenó a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir y se declaró la falta de solución de continuidad en el contrato de trabajo para todos los efectos legales. De manera que no podía desconocer posteriormente ningún juzgador esa clara consecuencia judicial, que hizo tránsito a cosa juzgada y constituyó un derecho adquirido para el demandante de que el tiempo en que estuvo cesante como consecuencia de la actuación patronal injusta, se le tuviera en cuenta para efectos prestacionales.


  1. En los términos del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, la situación de excepción que se presentó por la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no enerva los efectos del contrato hasta ese momento, declarado así mediante decisión judicial expresa. Lo que impidió el susodicho precepto fue  el reintegro, pues es lógico que al desaparecer de la vida jurídica el ente empleador, tal conclusión no tenía sentido. No obstante, las demás condenas económicas, entre ellas, el auxilio de cesantía, por supuesto que son procedentes, debidamente reliquidadas.


  1. La figura de la novación, en que la mayoría ha creído hallar el fundamento de la improcedencia de la reliquidación prestacional, es eminentemente contractual, y como tal no opera por ministerio de la Ley, que además no la estatuyó así.


  1. La decisión mayoritaria confunde el cumplimiento de la sentencia del primer proceso con la terminación definitiva del contrato de trabajo. Si en el primer proceso se dispuso la no solución de continuidad es porque el contrato permaneció incólume y viene a terminar por una circunstancia sobreviniente, como es la liquidación de la empresa legalmente ordenada, por lo que los efectos económicos de aquél se mantienen intactos hasta ese momento. Lo contrario conduciría a aceptar que los efectos de los despidos injustos de trabajadores con derecho a reintegro, son en esencia indemnizatorios, tesis rechazada por la jurisprudencia del trabajo.


  1. En consecuencia, en nuestra opinión la cabal hermenéutica del artículo 16 del decreto 1586 de 1989 se circunscribe a que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro a esa empresa deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria o hasta el vencimiento del término de liquidación pero sin que sea dable recortar el derecho de los trabajadores  a que las prestaciones económicas se liquiden contabilizando el lapso en que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido injusto. 


  1. Con mayor razón este aserto adquiere validez en el caso bajo examen por cuanto, al menos para la mayoría de la Sala, la exigibilidad del derecho al auxilio de cesantía se produjo al quedar ejecutoriada la sentencia del primer proceso, ya que en ese instante feneció el contrato, motivo por el cual estimamos respetuosamente contradictorio que no obstante aceptar la sentencia de la Corte tan contundente verdad, se desconozca el tiempo transcurrido entre el despido injusto y la exigibilidad del derecho de cesantía, para efectos de la reliquidación de las prestaciones económicas.

Fecha ut supra.





JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA     LUIS GONZALO TORO CORREA