SALA DE CASACION LABORAL


 

Radicación No.12103

Acta No.49

Magistrado Ponente: Doctor Luis Gonzalo Toro Correa

Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


FALLO DE INSTANCIA


Calculada la indemnización por despido conforme al artículo 4° de la convención colectiva suscrita por el Banco con la Unión Nacional de empleados Bancarios “UNEB” el 28 de mayo de 1992 (fls 37 a 57), y con base en el salario de $305.174,53 (fls 12 y 128), es de $11388.435,28, suma que sometida a la actualización, conforme a la certificación del DANE de folios 53 a 55 de este cuaderno, asciende a $33.370.140,93.     


Además y como el contrato de trabajo terminó en el año de 1993, antes de la expedición de la ley 100 del mismo año, debe ordenarse la pensión sanción en cuantía proporcional al tiempo de servicios (13 años, 9 meses y 7 días), a partir de la fecha en la cual la actora cumpla los 60 años de edad, como lo prevén los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 73 del Decreto 1848 de 1969, salvo que para entonces reúna los requisitos para la pensión de vejez, a la vez que la entidad demandada efectuará las cotizaciones previstas en el artículo 17 del Acuerdo del I.S.S. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, para los efectos allí indicados.


Cuanto a las demás súplicas subsidiarias, vale decir “la prima de Navidad proporcional”, “los salarios ilegalmente deducidos”, “una hora extra diaria nocturna”, “reajuste de cesantías e intereses”, indemnización moratoria” y “préstamo de vivienda”, se absolverá a la demandada por las siguientes razones:


El pretendido reajuste de cesantía y de intereses sobre cesantía, carece de respaldo fáctico. Otro tanto puede decirse de la petición relacionada con el pago de trabajo suplementario ya que según lo expresado en la demanda la actora cumplía jornada inferior a la máxima legal y no se invoca convenio que estipule jornada inferior a ésta.


El valor de los dos días de salario que se dedujo de la liquidación final, es obvio que corresponde a los dos últimos días de la segunda década del mes de marzo de 1993 que no fueron trabajados por la accionante, no obstante lo cual recibió su pago. Así lo evidencian los documentos de folios 12 y 134.

 

Conforme a la liquidación final practicada a la actora (fl 12) a ella se le pagaban dos prima extralegales, la una anual y la otra semestral, fuera de que la convención colectiva demuestra que también recibía prima de vacaciones, de donde bien puede inferirse que por disposición del parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 3148 de 1968 que modificó el 11 del Decreto 3135 del mismo año, la actora estaba excluida del derecho a la prima de Navidad.


Cuanto al “préstamo de vivienda”, el artículo 14 de la convención colectiva del 6 de marzo de 1990, que funda la pretensión, expresa:


”Cuando el Banco haya comunicado la aprobación del crédito de vivienda al 4% de interés anual, a un trabajador a quien su contrato se le terminó sin justa causa o su retiro se produjo voluntariamente , conservará el derecho al mismo, siempre y cuando haga uso del préstamo dentro de los cuatro meses siguientes a su desvinculación, llenando previamente todos los requisitos exigidos por el Banco…”.


Por tanto, para hacer valer este derecho la accionante tenía que acreditar: a) que le fue comunicado por el Banco la aprobación de un préstamo de vivienda al 4% de interés anual.  b) que dentro de los cuatro meses siguientes a su desvinculación insistió en él ante el Banco y cumplió “todos los requisitos exigidos” para el efecto.


En la diligencia de inspección judicial se constató que el Banco concedió “préstamo de vivienda a la actora por $6500.000,oo al 14% anual aprobado el 2 de marzo de 1993” (fls 128 y 216). Pero, como puede verse no aparece acreditado el “préstamo de vivienda al 4% de interés anual”, ni que se “haya comunicado la aprobación” a la actora, ni cuáles son los requisitos que el Banco exige, ni que la demandante los hubiese cumplido.

Por último, no hay lugar a la indemnización moratoria toda vez que de la prueba no resulta deber el Banco suma alguna por concepto de salarios ni de prestaciones sociales y en este caso la empleadora obró de buena fe al abstenerse de indemnizar por el despido a la actora, dado el desfalco en las divisas por ella recaudadas en el ejercicio de su cargo.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de Instancia en el juicio promovido por MARTHA LUCIA LIEVANO DE BELTRAN contra el BANCO POPULAR, REVOCA en su integridad el numeral PRIMERO del fallo de primer grado y, en su lugar, condena al BANCO POPULAR  a pagar a la demandante la suma TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA MIL PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS $33.370.140,93 MONEDA CORRIENTE, por concepto de indemnización por despido injusto; y a pagarle la pensión de jubilación (sanción) a partir de la fecha en la cual cumpla los sesenta (60) años de edad, salvo que para entonces reúna los requisitos para la pensión de vejez, para lo cual la entidad demandada efectuará las cotizaciones previstas en el acuerdo 049 de 1990 y para los efectos allí indicados. En los demás, confirma la decisión del a quo. 


COPIESE Y NOTIFIQUESE.










LUIS GONZALO TORO CORREA







FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 





CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 





GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria











SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No.12103

Acta No.39

Magistrado Ponente:  Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia del 23 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por MARTHA LUCIA LIEVANO DE BELTRAN contra la entidad recurrente.


A N T E C E D E N T E S


Demandó al Banco Popular la señora Liévano de Beltrán, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que se le condenara a reintegrarla al cargo de “oficinista 4ª de cambios” o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro, entendiéndose que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad.


SUBSIDIARIAMENTE, que se le condene a pagarle la indemnización por despido prevista en el artículo 8° de la convención colectiva del 6 de marzo de 1990; la prima de Navidad proporcional , correspondiente a los tres últimos años  (art 11 D.3135 / 68); los salarios ilegalmente deducidos de su liquidación por valor de $13.285.06 por cada uno de dos días; la remuneración de una hora extra diaria nocturna a partir del día en que empezó a laborar en las oficinas de El Dorado; reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas; la indemnización moratoria; la pensión sanción prevista en el art 27 del D. 3135 / 68 y D. 1848 / 69;  la indexación. Además  a concederle un préstamo para vivienda por valor de $6500.000.oo conforme al artículo 14 de la mencionada convención colectiva; y las costas del proceso. (fls 1 a 10 del primer cuaderno)


Funda sus pretensiones en que trabajó para el Banco del 11 de junio de 1979 al 19 de marzo de 1993, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Que su último cargo fue el de oficinista 4ª de cambios, con salario promedio mensual de $305.174,53. Que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa y ocasionando a la actora graves perjuicios de orden moral y económico. Que era beneficiaria de la contratación colectiva en la cual se estipuló el reintegro o la indemnización especial por despido. Afirma “enfáticamente” que las funciones correspondientes a su último cargo “jamás le fueron entregadas” ni por la Zona ni por la gerencia de la oficina; y que de su liquidación definitiva se le dedujo el valor de dos días de salario sin orden judicial ni autorización de la trabajadora. Expresa además otras circunstancias relacionadas con la forma insegura como le tocaba desempeñarse en la oficina de El Dorado. (fls 1 a 10 del primer cuaderno)

Al contestar la demanda el Banco sólo admite la vinculación laboral de la actora durante el lapso indicado en la demanda, que su último cargo fue el de oficinista 4ª de cambios y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador pero agrega que el despido estuvo fundado en justa causa; niega deber suma alguna a la demandante y haber hecho el descuento de la liquidación que indica la demanda. Dice que el último salario fue de $227.353.oo mensuales; en lo demás se atiene a la prueba.  Propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. (fls 81 a 84 del primer cuaderno)


Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 31 de julio de 1998, mediante la cual condenó al Banco conforme a las peticiones principales del accionante; le impuso las costas del proceso  y le autorizó para que, de las sumas adeudadas a la actora, descuente lo pagado a la misma por concepto de cesantías “por ser incompatible con el reintegro”;  declaró no probadas las excepciones (fls 285 a 300). Apeló el Banco y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado con la modificación de que es el salario fijo de $227.353.oo el que se toma como base para calcular lo dejado de percibir por la actora desde el despido hasta el reintegro y no el salario promedio; impuso al recurrente las costas de la segunda instancia. (fls 319 a 330)


EL FALLO DEL TRIBUNAL


Acogió la convención colectiva firmada por el Banco con la Unión Nacional de Empleados Bancarios el 28 de mayo de 1992 (fls 37 a 57) y la certificación del sindicato sobre la calidad de afiliada al sindicato de la demandante (fl 60), para establecer el derecho al reintegro consagrado en el artículo 4° del aludido acuerdo colectivo.


Para interpretar la carta de despido (fl 135) se dio a la tarea de establecer “si evidentemente a la actora se le había señalado cuáles eran los trámites a seguir en el proceso de manejo de divisas, así como si había sido noticiada acerca de las normas del Manual de Caja”, y si realmente la demandante incurrió en negligencia; para tal cometido analizó los siguientes medios de prueba: a) interrogatorios absueltos por la demandante y por el representante legal del Banco (fls 102-103 y 105-106),  b) hoja de vida de la trabajadora aportada en la diligencia de inspección judicial,   c) testimonio del señor Pablo Eduardo Castro (fl 107 a 109),  d) informe del asesor regional de seguridad del Banco (fl 275),  f) informe suscrito por el Asistente Administrativo Fernando Andrade H (fl 183),  g) informe de Edna Lilliana Hernández, oficinista 4 (fl 175),  h)  informe de Oswaldo Acosta también oficinista 4 de cambios (fl 177),  i) las razones aducidas por la misma demandante en el escrito de fls 163-164.


Y luego del análisis probatorio indicado concluyó:


“…  es claro que a la demandante no se le entregó de manera escrita las funciones inherentes a su cargo” no obstante que ella solicitó el correspondiente manual de funciones; ni se demostró que la actora “hubiese recibido instrucción suficiente o los aludidos manuales”. La clave de la puerta principal de las bóvedas en donde la demandante tenía que guardar las tulas con las divisas, era conocida por funcionarios de la oficina de cambios. No se le suministraron los sobres para que ella misma los lacrara, como tampoco los candados para cerrar las tulas; por lo tanto que “en honor a la verdad” no aparece acreditado que el actuar de la actora hubiese sido descuidado ni que hubiese incurrido en violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias.


En cuanto a la inconveniencia del reintegro, consideró que “no se observan en la historia probatoria situaciones que conduzcan a dejar entrever algún hecho o circunstancia que haga desaconsejable el reintegro”, sino que la demandante fue diligente y de sus funciones no se infiere “que ella era propiamente responsable de la vigilancia de las divisas”; que el hecho de la pérdida de las divisas no justifica la desconfianza del empleador en la accionante ya que no le suministró a esta última las adecuadas medidas de seguridad y no puede ahora beneficiarse de su propia culpa u omisión.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION



Dice:


“Se pretende mediante este recurso que la H. Corte case en todas sus partes la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.


“En subsidio, y solo en el evento de considerar la H. Corte que el despido de la actora hubiese sido injustificado, se pretende con este recurso que esa H. Sala case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas proferidas por el a-quo, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque las condenas al reintegro de la actora y al pago de los salarios dejados de percibir y, en su lugar, condene al BANCO POPULAR a pagar a la señora MARTHA LUCIA LIEVANO DE BELTRAN la indemnización por despido injusto por existir circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro.”.


Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el recurrente plantea el siguiente:


UNICO CARGO


Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida de los arts 3°, 4°, 467, 468 del CST; 1° y 11 de la ley 6ª de 1945; 37, 40, 43, 47 literal g) y 51 del decreto 2127 de 1945; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965.


Atribuye al sentenciador los siguientes errores de hecho los cuales califica de evidentes:


“1.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Martha Lucía Liévano de Beltrán incurrió en violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias al registrar un faltante por la suma de US$10.000,oo, correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas sin dar justificación alguna al respecto.


“2.- No dar por demostrado, estándolo, que siendo las divisas a su cargo de su exclusivo manejo y responsabilidad, las dejó por iniciativa propia, en poder de otros funcionarios, sin ninguna supervisión de su parte.


“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular dio por terminado el contrato de trabajo existente con la señora Martha Lucía Liévano de Beltrán por justa causa.


“4.- No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la señora Martha Lucía Liévano de Beltrán.”.


Considera que los yerros fácticos se originaron en la apreciación equivocada de las siguiente pruebas:


  1. Carta de despido (fls 135 y 136)
  2. “Inspección judicial y los documentos incorporados en la misma” (fls 134 a 218)
  3. “Los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la demandada y la actora” (fls 101 a 104 y 105 a 106)
  4. La convención colectiva  de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992 (fls 37 a 57)
  5. El testimonio de Pablo Eduardo Castro López (fls 111-112) 


DESARROLLO


Se remite a la carta de despido para señalar que la terminación del contrato se fundó en el faltante que presentó la actora de US$10.000, sin presentar justificación atendible, ya que se originó en los siguientes errores de ella: a) dejó las divisas en poder de otros funcionarios para su reconteo y se ausentó sin supervisar esa función.  b) le entregó al señor Fernando Andrade, asistente administrativo, las claves de su caja fuerte en sobre sin lacrar.  c) depositó los valores en una tula sin candado.


Para la demostración de la negligencia atribuida a la accionante, señala el interrogatorio de parte absuelto por esta última en el cual, según la apreciación del impugnante, la actora reconoció el faltante y admitió que ella era una de las personas responsables del manejo de divisas y que acostumbraba depositar valores en la caja fuerte dentro de tulas sin candados; y que trató de justificarse por el hecho de que sólo llevaba 20 días en el cargo. Pero que “del examen de los documentos incorporados en la diligencia de inspección judicial que obran a folios 134 a 218 del expediente, también se evidencia que la demandante tenía conocimiento de las funciones propias de su cargo pese a no existir documento que permita concluir que hubiese recibido el Manual de Funciones correspondiente al mismo”.


Por último critica la valoración dada por el ad quem al testimonio de Pablo Eduardo Castro López, que no le permitió ver la inconveniencia del reintegro; insiste en que la empresa perdió toda confianza en la actora debido a que no presentó justificación con respecto al aludido desfalco y a que, “siendo las divisas a su cargo de su exclusivo manejo y responsabilidad”, las dejó por iniciativa propia en poder de otros funcionarios sin ninguna supervisión de su parte. (fls 15 a 19 del cuaderno de la Corte)


LA REPLICA


Considera que el cargo debe desestimarse debido a que incurrió en la falencia de orden técnico de que no se refiere a todas las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión acusada. Además de que no puede prosperar porque el fallador no incurrió en los yerros fácticos que predica la censura. Observa que para el despido el Banco imputa a la actora el haber incumplido obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, pero el empleador no se tomó el trabajo de precisar esas obligaciones incumplidas; fuera de que se estableció en el proceso que a la inculpada no se le había proporcionado el manual de funciones.


Advierte que la censura no señala un medio de convicción que demuestre que la actora hubiese sido responsable del faltante, pues, la carta de despido no es prueba de las faltas que allí se relacionan en contra de la trabajadora sino que incumbía la demostración a la entidad empleadora; y que “lo cierto es que tal faltante se presentó en la bóveda que estaba a cargo no de la actora, sino del secretario de la Oficina del Banco (Fl. 105), cuyas claves, eran igualmente conocidas por los señores Oswaldo Acosta y Juan Carlos Pedraza”.


Observa que del interrogatorio absuelto por la actora no se infiere confesión y que el recurrente invoca los documentos agregados en la diligencia de inspección judicial pero no indicó cuál es “el que demuestra su aserto”.


Recalca en que la impugnación para nada se refirió a la apreciación del Tribunal de la convención colectiva, ni a la certificación de afiliación y de paz y salvo visible a folio 60 en virtud de la cual el ad quem aplicó el reintegro previsto en la mencionada convención, por lo que el fallo se mantiene sobre esos cimientos.  En cuanto al testimonio de Pablo Eduardo Castro, contrario a lo afirmado por la censura, dice que tal prueba permite demostrar la viabilidad del reintegro. (fls 24 a 32 del cuaderno de la Corte)   


SE CONSIDERA


En efecto, como lo observa la oposición, el recurrente, no obstante que cita  los documentos de folios 134 a 218 como indebidamente valorados por el sentenciador, no dice cuál fue la estimación errada  ni se refiere a alguno de ellos, singularizándolo, como era su deber, según lo exige el literal b) del artículo 90 del CPL, quedando, por tanto, inatacados, medios de convicción que fueron determinantes en la decisión de segundo grado como son los informes de folios 175-176, 177-178, 179 a 184 y 275.


Para demostrar que la demandante sí incurrió en violación de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, el impugnante se remite al interrogatorio de parte absuelto por ella para decir que en tal diligencia admitió el faltante que por US$10.000 presentó; que era una de las personas encargadas del manejo de divisas y que acostumbraba depositar valores en la caja fuerte dentro de tulas sin candados. Pero no señala cómo fue que admitió tales supuestos, ni cuáles fueron las respuestas en las que se produjo la confesión. Y como es sabido, el interrogatorio de parte por sí no constituye prueba idónea para demostrar el yerro fáctico del sentenciador, sino la prueba de confesión que pueda singularizarse dentro de tal interrogatorio. Lo cierto del caso es que la actora dijo en esta diligencia que las divisas le fueron sustraídas de la bóveda en la cual guardó la tula sin candado porque nunca se le suministró este elemento y, que la clave de la bóveda estaba sin lacrar porque lo solicitó y no le fue entregado el sobre.


Respecto a que “tenía conocimiento de las funciones propias de su cargo pese a no existir documento que permita concluir que hubiese recibido el Manual de Funciones correspondiente al mismo”, la censura, como ya se expresó, señala los documentos de folios 134 a 218, pero, a excepción de la carta de despido, no singulariza ninguno de ellos, ni expone cuál fue el error del Tribunal en el análisis de tales instructorios; y, como es sabido, no puede la Corte de manera oficiosa entrar a establecer si el fallador incurrió en algún defecto de valoración que le hubiese conducido a los errores de hecho indicados por el recurrente, quien tampoco concreta cuál fue la equivocación del fallador al analizar la inspección judicial como tenía que hacerlo, porque una cosa es lo aportado dentro de la aludida diligencia y otra distinta es la apreciación directa que sobre los hechos del proceso percibe el funcionario que la practica. 


En el desarrollo de la acusación, y no obstante que al enunciar las pruebas erróneamente valoradas, la censura menciona el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, no hace relación a la interpretación dada por el Tribunal a ésta prueba, cuyas respuestas No. 5 y No. 11 constituyeron en parte el sustento de las razones del ad quem para exonerar de culpa a la accionante en el extravío de los dólares.

  

Lo anterior es inadmisible porque, como deberá recordarse, el ataque tiene que comprender todos los pilares del proveído acusado pues de lo contrario este permanece incólume sobre los soportes inatacados; a más de que el recurrente nada expresó respecto a la deducción que hizo el fallador colegiado de que el culpable del desfalco que originó el despido de la promotora del juicio lo fue el descuido “del empleador o sus agentes”, pues a la accionante no le fueron suministrados los adecuados elementos de seguridad como serían los candados para cerrar las tulas que contenían los valores que se depositaban en la caja fuerte, ni el sobre para que pudiera lacrar las claves, ni se le dio instrucción respecto del procedimiento que debería cumplir en el manejo de las divisas; y como precisamente en esas omisiones de la entidad demandada, ignoradas por la impugnación, fundó el Tribunal su apreciación de que no existen circunstancias que desaconsejen el reintegro, la conclusión es que no hay lugar tampoco a la modificación que, de manera subsidiaria, propone el acusador.


Es de observar además que el reintegro se funda en una norma de carácter convencional a la cual no se refiere en particular el impugnante quien en la demostración del cargo no alude al convenio colectivo.



Fuera de lo anterior, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala de la Corte, cuando el proveído gravado aparece fundado en pruebas calificadas y en pruebas no aptas, en casación laboral para estructurar error de hecho conforme a lo estipulado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, la impugnación solo resulta procedente si el ataque se efectúa respecto de ambas categorías de pruebas, como quiera que el fallo aparece estructurado sobre los dos soportes anotados. Es así como el fallo del Tribunal en este caso se respalda en los documentos de carácter declarativo de folios 175-176, 177-178, 183 y 275, así como en la versión de la actora que aparece a folios 163-164, para deducir que la demandante no incurrió en violación de sus obligaciones ni en conducta negligente que le haga responsable del faltante que se presentó en las divisas; y la censura no manifestó reparo alguno frente a la valoración de tales medios de convicción, de donde bien puede afirmarse que el fallo atacado se mantiene en estas deducciones respecto de las cuales obra la presunción de acierto.


En resumen:


  1. La apreciación del Tribunal de que no existió justa causa para el despido se basa en pruebas no atacadas por la impugnación cuales son: a) respuestas 5 y 11 del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada a folios 103-104);  b) informe de Edna Liliana Hernández, Oficinista 4ª a folios 175-176;  c) Informe de Oswaldo Acosta, Oficinista 4° de Cambios a folios 177-178;  d) informe de Fernando Andrade, Asistente Administrativo a folio 183;  e) informe de Edgar Rozo, Asesor Regional de Seguridad a folio 275;   f) versión de la demandante a folios 163-164.
  2. Los medios de convicción citados por la impugnación no pueden estudiarse por la Corte porque no singulariza la prueba documental; no expresa en qué consistió el defecto de valoración de la inspección judicial, ni de cuáles respuestas del interrogatorio absuelto por la actora resulta la confesión que le endilga.


De acuerdo con lo anotado, el cargo no prospera en cuanto al despido sin justa causa, pero en lo que hace con el reintegro no puede perderse de vista que, si bien la demandada no demostró culpa de la actora en el desfalco de los US $10.000, es lo cierto que tampoco esta última logró aclarar plenamente los hechos como para que pueda calificarse de injustificada la desconfianza que, por razones obvias, asaltaría a la empleadora si tuviera que mantener la vinculación de la accionante en un oficio relacionado con el manejo de valores.


Es evidente, por tanto, el error de la Sala de Instancia al disponer el restablecimiento del contrato por el solo hecho de que la conducta descuidada del Banco contribuyó indudablemente al extravío de los dólares, pasando por alto que el cargo de la actora es de entera confianza no sólo respecto de la honradez y honorabilidad, que conforme a la prueba del proceso asisten a la accionante, sino en cuanto a la habilidad para asumir el cuidado de los dineros y valores que el cargo implica, por lo que las aludidas circunstancias destacan la inconveniencia del reintegro. En ese solo aspecto prospera la acusación. Para las consideraciones de instancia es menester que el Departamento Nacional de Estadística certifique sobre el índice de precios al consumidor a partir del mes de abril, inclusive, de 1993, con tal fin se dispondrá oficiar a dicha entidad.


Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas de la de primer grado así como la autorización allí contenida para descontar la cantidad pagada por cesantías. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer dispone que por la secretaría de la Sala se oficie al Departamento Nacional de Estadística “DANE” para que certifique sobre el índice de precios al consumidor desde el mes de abril, inclusive, de 1993. Evacuado lo anterior se proferirá el fallo de instancia.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


COPIESE,    NOTIFIQUESE,  PUBLIQUESE  y  DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

           




LUIS GONZALO TORO CORREA




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 




CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 




GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria










SALA DE CASACION LABORAL


 

Radicación No.12103

Acta No.49

Magistrado Ponente: Doctor Luis Gonzalo Toro Correa

Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


FALLO DE INSTANCIA


Calculada la indemnización por despido conforme al artículo 4° de la convención colectiva suscrita por el Banco con la Unión Nacional de empleados Bancarios “UNEB” el 28 de mayo de 1992 (fls 37 a 57), y con base en el salario de $305.174,53 (fls 12 y 128), es de $11388.435,28, suma que sometida a la actualización, conforme a la certificación del DANE de folios 53 a 55 de este cuaderno, asciende a $33.370.140,93.     


Además y como el contrato de trabajo terminó en el año de 1993, antes de la expedición de la ley 100 del mismo año, debe ordenarse la pensión sanción en cuantía proporcional al tiempo de servicios (13 años, 9 meses y 7 días), a partir de la fecha en la cual la actora cumpla los 60 años de edad, como lo prevén los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 73 del Decreto 1848 de 1969, salvo que para entonces reúna los requisitos para la pensión de vejez, a la vez que la entidad demandada efectuará las cotizaciones previstas en el artículo 17 del Acuerdo del I.S.S. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, para los efectos allí indicados.


Cuanto a las demás súplicas subsidiarias, vale decir “la prima de Navidad proporcional”, “los salarios ilegalmente deducidos”, “una hora extra diaria nocturna”, “reajuste de cesantías e intereses”, indemnización moratoria” y “préstamo de vivienda”, se absolverá a la demandada por las siguientes razones:


El pretendido reajuste de cesantía y de intereses sobre cesantía, carece de respaldo fáctico. Otro tanto puede decirse de la petición relacionada con el pago de trabajo suplementario ya que según lo expresado en la demanda la actora cumplía jornada inferior a la máxima legal y no se invoca convenio que estipule jornada inferior a ésta.


El valor de los dos días de salario que se dedujo de la liquidación final, es obvio que corresponde a los dos últimos días de la segunda década del mes de marzo de 1993 que no fueron trabajados por la accionante, no obstante lo cual recibió su pago. Así lo evidencian los documentos de folios 12 y 134.

 

Conforme a la liquidación final practicada a la actora (fl 12) a ella se le pagaban dos prima extralegales, la una anual y la otra semestral, fuera de que la convención colectiva demuestra que también recibía prima de vacaciones, de donde bien puede inferirse que por disposición del parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 3148 de 1968 que modificó el 11 del Decreto 3135 del mismo año, la actora estaba excluida del derecho a la prima de Navidad.


Cuanto al “préstamo de vivienda”, el artículo 14 de la convención colectiva del 6 de marzo de 1990, que funda la pretensión, expresa:


”Cuando el Banco haya comunicado la aprobación del crédito de vivienda al 4% de interés anual, a un trabajador a quien su contrato se le terminó sin justa causa o su retiro se produjo voluntariamente , conservará el derecho al mismo, siempre y cuando haga uso del préstamo dentro de los cuatro meses siguientes a su desvinculación, llenando previamente todos los requisitos exigidos por el Banco…”.


Por tanto, para hacer valer este derecho la accionante tenía que acreditar: a) que le fue comunicado por el Banco la aprobación de un préstamo de vivienda al 4% de interés anual.  b) que dentro de los cuatro meses siguientes a su desvinculación insistió en él ante el Banco y cumplió “todos los requisitos exigidos” para el efecto.


En la diligencia de inspección judicial se constató que el Banco concedió “préstamo de vivienda a la actora por $6500.000,oo al 14% anual aprobado el 2 de marzo de 1993” (fls 128 y 216). Pero, como puede verse no aparece acreditado el “préstamo de vivienda al 4% de interés anual”, ni que se “haya comunicado la aprobación” a la actora, ni cuáles son los requisitos que el Banco exige, ni que la demandante los hubiese cumplido.

Por último, no hay lugar a la indemnización moratoria toda vez que de la prueba no resulta deber el Banco suma alguna por concepto de salarios ni de prestaciones sociales y en este caso la empleadora obró de buena fe al abstenerse de indemnizar por el despido a la actora, dado el desfalco en las divisas por ella recaudadas en el ejercicio de su cargo.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de Instancia en el juicio promovido por MARTHA LUCIA LIEVANO DE BELTRAN contra el BANCO POPULAR, REVOCA en su integridad el numeral PRIMERO del fallo de primer grado y, en su lugar, condena al BANCO POPULAR  a pagar a la demandante la suma TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA MIL PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS $33.370.140,93 MONEDA CORRIENTE, por concepto de indemnización por despido injusto; y a pagarle la pensión de jubilación (sanción) a partir de la fecha en la cual cumpla los sesenta (60) años de edad, salvo que para entonces reúna los requisitos para la pensión de vejez, para lo cual la entidad demandada efectuará las cotizaciones previstas en el acuerdo 049 de 1990 y para los efectos allí indicados. En los demás, confirma la decisión del a quo. 


COPIESE Y NOTIFIQUESE.










LUIS GONZALO TORO CORREA







FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 





CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 





GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria