CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA



Referencia: Expediente No. 12187



Acta No.  42



Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)





Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUMERCINDO LEONCIO ARÉVALO ACEROS Y OTROS contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1,998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por los recurrentes contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” y OTROS.


       

               I.- ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, GUMERCINDO LEONCIO ARÉVALO ACEROS Y OTROS, demandaron a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” y al señor DANIEL ANTONIO SERRANO MACÍAS, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se declare que entre los demandantes y los demandados existió una relación laboral de carácter contractual a término indefinido, la cual fue terminada unilateralmente, sin justa causa legal comprobada y sin autorización previa del Ministerio de Trabajo; que el señor DANIEL ANTONIO SERRANO MACÍAS actuó como simple intermediario y por cuenta exclusiva de ECOPETROL-DISTRITO DE PRODUCCIÓN; que por lo tanto son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales causadas e insolutas. Como consecuencia de lo anterior se les condene a pagar los mismos salarios y prestaciones legales y extralegales convencionales, la cesantía definitiva e intereses de la misma, salarios moratorios, indemnización por despido injusto, remuneración de los dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, reajustes salariales y de la prima de servicios, diferencias de la prima convencional, subsidio de alimentación y de habitación, compensación del servicio médico convencional y legal, prima de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones, la pensión sanción con sus mesadas adicionales y los reajustes legales.


Las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda se sintitizan así: Los demandantes prestaron sus servicios personales a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol- Distrito de Producción, en el matadero de sacrificio de ganado en la ciudad de Barrancabermeja. Todos los implementos, equipos, herramientas, etc., eran suministrados por Ecopetrol. La actividad o labor de sacrifico de ganado fue desplegada en forma continua por Ecopetrol desde el año de 1.950 hasta el 30 de mayo de 1.989, por intermedio del señor Daniel Antonio Serrano Macías, persona natural, quien actuaba en calidad de simple intermediario de la empresa y contrataba a los operarios a nombre de Ecopterol, impartiendo además todas las órdenes y suministrando el ganado vacuno y a veces porcino. Fueron todos despedidos sin justa causa el 30 de mayo de 1.989, mediante carta suscrita por el señor Daniel Antonio Serrano Macías, de fecha 23 de mayo de 1.989, sin previo aviso ni pagarles la correspondiente indemnización. No les han reconocido ni pagado los salarios y prestaciones legales y extra legales convencionales. Se agotó previamente la vía gubernativa.


La empresa convocada al proceso, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de los demandantes, afirmando que no han sido ni son trabajadores de Ecopterol; negó la mayoría de los hechos, solicitó la prueba de algunos, no consideró otros como “hechos” y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, e inexistencia de la obligación.

Por su parte el demandado Daniel Antonio Serrano Macías, aceptó como ciertos los hechos que hacen referencia a la existencia de la planta de sacrificio de ganado de propiedad de Ecopetrol, la permanencia de la actividad a través suyo, el suministro por la empresa de ganado tanto vacuno como porcino y la prestación de los servicios personales de los actores, pero se atuvo a la prueba de la fecha de ingreso. Propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación.


El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 1.997, condenó a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopterol” Distrito de Producción El Centro a pagarle a los demandantes cesantías e intereses de cesantía y la absolvió de las demás peticiones. Igualmente absolvió de las peticiones al demandado señor Daniel serrano Macías y condenó en costas a la empresa demandada.



II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante sentencia del 21 de septiembre de 1.998, revocó las condenas impuestas y en su lugar absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos de todos los cargos formulados en su contra, la confirmó en todo lo demás;  condenó en  costas de primera instancia  a los demandantes y no las impuso en la segunda instancia.


Consideró el tribunal como punto de partida que el señor Daniel A. Serrano Macías fue un empleado de Ecopetrol, como lo determinó esta Corporación, al otorgarle una pensión de jubilación, y no un contratista. Que no obstante ser el señor Serrano Macías un empleado de Ecopetrol, celebró contratos de trabajo en forma verbal con los demandantes y ostentó la condición de empleador de ellos, lo cual se comprueba con las actas de conciliación, donde el mencionado señor aceptó tal calidad. Además los trabajadores, siempre lo consideraron su empleador y por ello lo llamaron a conciliar sus diferencias laborales, en atención a que su remuneración y subordinación se encontraba a cargo del mencionado señor Serrano Macías, quien los afilió al ISS,  todo lo cual se encuentra corroborado por las pruebas testimoniales y documentales. Anotó que no se explicaría cómo, si el demandado Serrano Macías se consideraba simple intermediario, no se lo hiciese saber a los trabajadores, pero por el contrario, les pagaba el salario mediante nóminas propias, donde figuraba como empleador.


Al dejar sentado que el señor Daniel Antonio Serrano Macías era el verdadero empleador de los demandantes, concluyó que debía absolverse a Ecopetrol de todos los cargos formulados en su contra.


Pasó luego al estudio de cada una de las peticiones de la demanda, y en cuanto a las prestaciones sociales consideró que existían diferencias a favor de los demandantes, pero en atención a que han transcurrido más de tres años desde la fecha de la desvinculación de los trabajadores (30 de mayo de 1.989) y de la conciliación (9 de junio de 1.992), hasta la presentación de la demanda (18 de junio de 1.992), se abstuvo de condenar por dichos conceptos, por estar prescritos los mencionados derechos. En cuanto a la interrupción de la prescripción, señaló que los escritos de reclamación se dirigieron a Ecopetrol y no al obligado, es decir el señor Serrano Macías.


Con relación a la indemnización por despido injusto, manifestó que en el expediente consta que el contrato de trabajo terminaba el día 30 de mayo de 1.989 y que el señor Serrano Macías le notificó a cada uno de sus trabajadores el fenecimiento de la relación laboral. Al no existir despido sin justa causa, tampoco puede prosperar la petición de pensión sanción, además que los empleados que tenían más de 20 años de servicios, pueden solicitar la pensión respectiva ante el ISS, por cuanto estaban afiliados a él. Finalmente, como no hubo condena por retardo en el pago de salarios o prestaciones sociales, tampoco impuso la de indemnización moratoria.


III.- RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme el apoderado de los demandantes, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica.


Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del tribunal, y constituida la Corte en sede de instancia, modifique la del juzgado, y adicionándola, revoque el punto tercero y declare que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”- Distrito de Producción y el señor DANIEL ANTONIO SERRANO MACÍAS,  en su condición de simple intermediario, existió una relación laboral subordinada de carácter contractual, inmersa y concurrente con otros contratos; y al contratar los servicios de cada uno de los demandantes, lo hizo en condición de trabajador de Ecopetrol y simple intermediario, aun cuando apareciera como empresario independiente, pues todo era en beneficio exclusivo de Ecopetrol, y  dentro de sus actividades ordinarias, inherentes o conexas; que entre los demandantes y Ecopetrol existieron varias relaciones laborales regidas por sendos contratos de trabajo a término indefinido, que terminaron de manera unilateral por parte de la empresa y sin existir o invocar justas causas legales y sin previo aviso. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se le condene a Ecopetrol al pago de todas las peticiones incluidas en la demanda.


Para ello formuló cinco cargos, que se examinarán en el orden propuesto.


“PRIMER CARGO: Con fundamento en la Causal primera de Casación, por la vía directa (Art.60 del decreto reglamentario 528 de 1.964,)

“Acuso La Sentencia impugnada de violar por vía directa la Ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida el artículo 34 del C.S. del T. subrogado por el decreto legislativo 2351 de 1965 Art.3º y los arts. 488 y 489 ibídem (C.S.T.) y el artículo 90 y 306 del C de P.C. Civil (violación de medio) y los arts, 145 y 151 del C. de P.L. (violación de medio), lo que condujo a la no aplicación de los artículos 32 y 35 del C.S. del T. subrogado el art. 32 CST por el Decr. Leg. 2351 de 1965 y del Artículo 1º del decreto Extraordinario No. 0284 de 1957 y art. primero paragrafo Literal LL) de la Resolución Reglamentaria No. 0644 de junio 24 de 1959 norma sustantiva laboral de alcance Nacional expedida por los Ministros de Trabajo y de Minas y Petróleos con base en la autorización dada por el Ejecutivo Nacional en el artículo 3º del mismo decreto extraordinario 0284 de 1957.” (Folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte.).


En la demostración del cargo, y luego de hacer referencia a las normas que regulan la naturaleza jurídica de la empresa demandada y las relaciones laborales de sus servidores, al igual que los artículos del C.S. del T. que definen los representantes del patrono, los intermediarios y los contratistas independientes; se detuvo  en el punto de las actividades propias, esenciales, conexas y complementarias de las empresas dedicadas a la industria del petróleo, en especial las que incluyen en ellas el Departamento de Materiales y las que disponen que los trabajadores de los contratistas independientes gozaran de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, de acuerdo con lo establecido en leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.


Resaltó los apartes de la sentencia, donde el tribunal afirma que el verdadero empleador de los demandantes es el señor Serrano Macías, quien a pesar de ser un empleado de Ecopetrol, celebró contratos de trabajo verbales con los demandantes, y en las audiencias aceptó su calidad de empleador.


Anotó que las calidades de empleado y contratista independiente se excluyen en una persona, nadie puede tener esa doble personalidad respecto de la misma empresa o patrono, por cuanto son incompatibles, si se tiene en cuenta que en realidad siempre ostentó el señor Serrano Macías la calidad de representante del verdadero patrono, que lo fue Ecopetrol, como lo dijo esta Corporación dentro del proceso que el señor Serrano Macías instauró contra la misma empresa “Ecopetrol”.


Con apoyo en el artículo 35 del C.S. del T. estableció la diferencia entre dos clases de intermediarios: el permanente y el ocasional. El primero supone una actividad prolongada del intermediario como la realizada por Serrano Macías como mayordomo administrador del Matadero de Ecopetrol durante más de 20 años, al punto que obtuvo la calidad de empleado de la empresa y el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación. En respaldo de sus tesis cita a doctrinantes nacionales y extranjeros, sobre las características del simple intermediario, aseverando que esos criterios han sido acogidos por la jurisprudencia nacional.


Sostuvo igualmente que el ad quem aplicó indebidamente los artículos que regulan la solidaridad y la interrupción de la prescripción, al absolver a los demandados a pesar de haber encontrado diferencias en las liquidaciones de prestaciones sociales a favor de los demandantes.


Concluyó que la sentencia es manifiestamente ilegal porque aplicó unas normas que no venían al caso, lo cual lo condujo a infringir por falta de aplicación los preceptos que rigen este proceso.


El opositor por su parte sostuvo que los  demandantes fueron trabajadores de Serrano dentro del contrato de administración, como matarifes, y no dentro de las funciones que a partir de 1.967 desempeñó como trabajador de la empresa; que además los inscribió en el ISS, y al finalizar la relación laboral los convocó a la Regional del Trabajo, y que la actividad del matadero no se puede considerar como  petrolera.


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       I-  Analizados en primer término los requerimientos técnicos del recurso extraordinario de casación, halla la Sala que esta primera acusación, formulada por la vía directa en el concepto de aplicación indebida, en rigor no los satisface porque es presupuesto indispensable de un ataque por el referido sendero de violación de la Ley sustancial, la real aceptación por parte de quien impugna de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura. Empero, en el cargo que se examina, a pesar de enrutarse formalmente por la vía de puro derecho, en su desarrollo acusa un divorcio fáctico con algunas conclusiones de tipo probatorio que sirvieron de soporte indiscutible del fallo gravado, manifestado en lo siguiente:

       A) Atribuirle al tribunal la afirmación de que DANIEL SERRANO MACÍAS haya sido “mayordomo o administrador” del matadero donde laboraban los demandantes es una conclusión fáctica, y además, no pronunciada por el fallador.

B) La base esencial del fallo del tribunal fue fáctica: con apoyo en las actas de conciliación, la afiliación al ISS, las nóminas de pago y los testimonios, reconoció a SERRANO MACÍAS la condición de “empleador” de los demandantes, al paso que el recurrente niega tal conclusión de hecho. Entonces, si los cimientos en que se fincó el Ad quem para negar la existencia del contrato entre los aquí demandantes y Ecopetrol, fue consecuencia de una valoración de las mencionadas pruebas, se echa de menos en este cargo la vía indirecta.


De modo que no es dable admitir la condición fáctica de SERRANO MACÍAS como empleador de los promotores del juicio y al mismo tiempo desconocerla con razonamientos jurídicos.


II- Con prescindencia de los defectos técnicos reseñados, si se entrara en el análisis del fondo del ataque, conviene precisar:

1- Esta Sala, dentro del otro proceso laboral a que se refiere la censura, que adelantara SERRANO MACÍAS contra Ecopetrol, no dedujo que entre ellos existiese solamente una relación de tipo contractual laboral. La decisión condenatoria contra Ecopetrol que fulmina el Tribunal Superior de Bucaramanga por pensión de jubilación, no fue anulada por la Corte, en primer lugar por defectos de orden técnico que exhibía la demanda de casación; en segundo lugar, por respeto a las facultades razonables que sobre valoración probatoria gozan los tribunales con arreglo al artículo 61 del CPL, y en tercer lugar, si bien en ese pronunciamiento de septiembre 11 de 1997 aceptó esta Sala, que la citada entidad fungió como empleadora del mencionado señor, también reconoció la concurrencia de contratos de obra celebrados entre las mismas partes, vale decir, admitió la Corte la coexistencia de contratos de diferente estirpe: el civil de obra y el laboral, cada uno de los cuales con entidad propia.

Así lo dijo textualmente esta Corporación:


“Finalmente, en relación con el argumento que el censor expone en la parte final del ejercicio de demostración de su cargo, en la que plantea que un contrato no puede ser al mismo tiempo civil o administrativo y de trabajo, por cuanto o existe contrato civil, administrativo o laboral, precisa la Sala que en su sentencia el Tribunal no subsumió ningún tipo de contractual en otro, sino que halló que un contrato nominado como el de obra concurre autónomamente en el sub examine con uno laboral, como lo permite el artículo 25 del C.S.T., que parte de la premisa conceptual de que sin aniquilar un nexo al otro, pues no pueden llegar a confundirse, ambos pueden concurrir, como inclusive lo ha reconocido la jurisprudencia en el caso del contrato de sociedad y el contrato de trabajo.

“Por lo tanto, en el anterior contexto, contrario a lo que sostiene el impugnante, no se ve manifiestamente desatinada la conclusión fáctica del Tribunal en torno a la pluricitada concurrencia contractual. De modo que aun si se asumiera como esbozo de yerro fáctico la última parte del ejercicio de demostración del cargo que hace la   censura, el mismo tampoco se configuraría con ribetes de tener capacidad de quebrar la sentencia del Tribunal”.


De manera que la relación de los aquí demandantes con SERRANO MARTÍNEZ, no puede entenderse como procreada en el vínculo laboral que existió entre él y Ecopetrol, sino germinada en el contrato de obra que también halló la Corte en ese entonces entre ambas partes. Así las cosas, no resulta contradictorio que Ecopetrol haya sido beneficiario de la obra ejecutada y que en desarrollo de este contrato de naturaleza civil, y no laboral, y por tanto diferente de éste último, haya celebrado, como lo dedujo el tribunal, como empleador que fue de sus propios trabajadores en las actividades del matadero, tantos contratos de trabajo cuantos fueron los matarifes que de manera subordinada laboraron en él.


En consecuencia, si bien es cierto que quien actúa como empleado directo del beneficiario de una obra, por su carácter subordinado, en desarrollo de ese mismo contrato de trabajo no puede ser “contratista independiente” en ejecución de las mismas actividades, nada se opone a que cuando, de otra  parte, se estructura así sea coetáneamente un contrato de obra entre el dicho beneficiario y quien asume los riesgos de la operación, sí pueda ser esa persona natural y jurídica contratista independiente, siempre que se den los elementos axiológicos de tal instituto sustantivo laboral, según lo tiene definido la doctrina y la jurisprudencia.


Y como la Corte Suprema en la precitada sentencia proferida en el proceso anterior estimó que dada la yuxtaposición de contratos, SERRANO MACÍAS, estuvo igualmente unido a Ecopetrol por un contrato de obra (conclusión fáctica no confutada en este cargo) y también así lo demuestran las pruebas aportadas al presente proceso, con relación a los trabajadores que contratara para las referidas actividades podía ser un patrono, ya bien como empleador autónomo, como lo infirió el Ad quem, ora como contratista independiente, si el nexo del trabajo se ejecutó exclusivamente con SERRANO, y no un simple intermediario.

2. Al no ostentar SERRANO MACÍAS esta última condición, es irrelevante saber en el caso bajo examen si las labores atendidas por los demandantes en el matadero pueden incluirse como esenciales o propias de dicha industria. Tampoco importaría respecto de la supuesta calidad que hubiese podido ostentar SERRANO MACÍAS como contratista independiente, dado que el tribunal no se la reconoció; el cargo, sin embargo, tiende a desvirtuarla. No obstante, como en la demanda de casación se insiste en varios cargos en el tema, estima la Sala importante aclarar que de conformidad con el Decreto Extraordinario 284 de 1957  - que enlista las actividades de la industria del petróleo susceptibles de aplicación de la igualdad de derechos previstos en la normativa laboral del beneficiario de la obra o labor contratada, es necesario que para la extensión de tal régimen laboral se cumplan los siguientes presupuestos esenciales:

a. Que se trate de un contratista independiente.

b. Que en las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social emplee trabajadores.

c. Que se trate de labores de exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo definidos en dicho decreto o de actividades que se consideren esenciales a la industria del petróleo, mencionadas en la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, modificada por el Decreto 2719 de 1993.


La prenombrada Resolución de 1959 estaba vigente por la época de los hechos debatidos en este juicio, y es reproducida en lo pertinente en el cargo, pero la verdad es que de ese listado no se desprende que las actividades de los matarifes realizadas bajo órdenes de SERRANO MACÍAS puedan reputarse ejecutadas por un contratista independiente cuyo objeto social haya sido la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, o esenciales a dicha industria.


Al margen de lo dicho y dada la importancia del tema estima la Sala pertinente hacer las siguientes precisiones adicionales:


El asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber cuándo se dan los elementos configurantes del instituto de la intermediación dado que la parte recurrente la invoca con persistencia por considerar que se tipifica en el sub examine. Es innegable que ese tema constituye uno  de los más elevados vericuetos en el derecho del trabajo colombiano, pues en ocasiones resulta verdaderamente complejo determinar si se está en presencia de él o de figuras cercanas o similares como la representación patronal, el contratista independiente y las empresas de servicios temporales.


Aun cuando no es dable sentar en esta materia criterios rígidos, en especial cuando se da una pluralidad de los síntomas característicos de estas figuras, nuestro derecho positivo contiene algunas pautas sobre el particular. Así, la figura del simple intermediario está regulada en el artículo 35 del CST, que es del siguiente tenor:


“Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono.


“Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.


Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo transcrito en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios:

a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador. En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador.


b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador. En este evento  el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador.


La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista. Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500). Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.


Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias analizadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas.


En consecuencia el cargo se desestima.


       “SEGUNDO CARGO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y la Ley 16 de 1969 Artículo 7° Causal Primera de Casación; Acuso la Sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida el artículo 34 del C.S. del T. subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de 1965 Art. 39 y los arts. 488 y 489 ibídem; los arts. 90 y 306 del C. de P.C. en relación con los arts. 6°, 145 y 151 del C. de P.L., lo que condujo a la no aplicación de los artículos 32 y 35 del C.S. del T. subrogado el art. 32 CST por el Decr. Leg. 2351 de 1965 y del Artículo 1° del decreto Extraordinario No. 0284 de 1957 y art. primero parágrafo Literal LL) de la Resolución Reglamentaria N° 0644 de Junio 24 de 1959 norma sustantiva laboral de alcance Nacional expedida por los Ministros de Trabajo y De Minas y Petróleos con base en la autorización dada por el Ejecutivo Nacional en el artículo 30 del mismo Decreto extraordinario 0284 de 1957, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal los siguientes errores manifiestos de Hecho


1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el señor DANIEL A. SERRANO MACIAS, no obstante ser un empleado de ECOPETROL, aceptó y ostentó la calidad de “empleador”, por el hecho de firmar las Actas de Conciliación, con cada uno de los demandantes ante el Inspector de Trabajo de Barrancabermeja en calidad de “Empleador”.



2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes llamaron a conciliar al señor SERRANO MAClAS, por sus acreencias laborales calificándolo como “empleador”.


3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por estar la remuneración y subordinación de los actores a cargo del señor SERRANO MACIAS tenía la calidad de “empleador” y no la de simple intermediario o mayordomo del Matadero de ECOPETROL.


4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos y obligaciones laborales demandadas solidariamente a ECOPETROL y a DANIEL SERRANO MACIAS, estaban prescritos, al no dirigirse los escritos de reclamación a DANIEL SERRANO MACIAS y decir que tales escritos reclamatorios aparentemente fueron presentados a la entidad petrolera y no a DANIEL SERRANO MACIAS.


A estas violaciones fue inducido el sentenciador Ad quem, por la errónea o equivocada apreciación de los siguientes documentos auténticos:


1 Las Actas de Conciliación parcial suscritas entre el señor DANIEL ANTONIO SERRANO MACIAS con cada uno de los demandantes a instancias de la Inspectora de Trabajo de Barrancabermeja, el 9 de Junio de 1989, que obran en los siguientes cuadernos de demandas así Fl. 54 Acta 343 Cdno # 2; Fl. 43 del Cdno. # 3 FI. 22 Acta 341 Cdno 4; FI. 19 Acta 340 Cdno. # 5; Fl. 57 Cdno. 6 acta 344; Fl. 18 Acta 340 Cdno.  7, Acta 335; Fl. 53 Cdno. #8 Acta 336; FI. 16 acta 338 Cdno. #9; Fl. 21 Acta 339 Cdno. # 10; Fl. 17 Acta 337 Cdno. 11; Fl. 16 Acta 342 Cdno. # 12.


2.- Folios 69, 362 al 384 Cdno. # 1 Afiliaciones al ISS.


3.- Los escritos de reclamación previa o directa presentados por cada uno de los trabajadores demandantes a ECOPETROL, con los cuales interrumpieron la prescripción trienal de los derechos debidamente determinados en ellos, a saber:


a) Escrito de GUMERCINO AREVALO de fecha 20 de Abril de 1992 en tres folios recibido por ECOPETROL el 28 de Abril 1992, con la respuesta de la Empresa de fecha 12 de Mayo de 1992 obrantes a Folios 14 al 17 respectivamente del Cdno 1.


b).- Escrito de LUIS ALBERTO CAMARGO, de fecha 04 de Marzo de 1992 en tres folios Recibido por ECOPETROL el 30 de Marzo de 1992; el oficio respuesta de la Empresa de fecha 2 de Abril de 1992 obrantes a Folios 19 al 21, 23 del Cuaderno 2.


c) Escrito de VIDAL SILVA dirigido a ECOPETROL en tres (3) folios el 04 de Marzo de 1992 Recibido por la empresa el 30 de Marzo de 1992 y oficio respuesta el 2 de Abril de 1992, obrantes a folios 14 al 16, 17 del Cdno. # 3


d) Escrito de EZEQUIEL VELASQUEZ CUETO dirigido a ECOPETROL en tres folios de fecha 04 de Marzo de 1992 recibido por la empresa el 30 de Marzo de 1992 y el oficio 0039 de fecha abril 2 de 1992 de respuesta de la empresa obrantes a folios 23 al 25, 26 del Cdno. # 4.


e) Escrito de ALVARO TORRES, dirigido a ECOPETROL en tres Folios el 04 de Marzo de 1992 recibido en la Empresa el 30 de Marzo de 1992 con respuesta del 23 de Abril de 1992 obrantes a Folios 20 al 22 y 23 y del Cuaderno # 5.


f) Escrito de SAMUEL LOPEZ dirigido a ECOPETROL el 20 de Abril de 1992 recibido por la empresa el 28 de Abril de 1992 con oficio de respuesta del 12 de Mayo de 1992 obrantes a folios 16 al 18, 19 del Cdno. #6.


g) Escrito de JUAN BALLESTEROS VILLALBA dirigido a ECOPETROL el 04 de Marzo de 1992 recibido por la empresa el 30 de Marzo de 1992 y su oficio de respuesta de fecha 2 de Abril de 1992 obrantes a folios 22 al 24, 25 del Cdno. #7.


h) Escritos de ALFONSO BAUTISTA CAMACHO de fechas 04 de Marzo de 1992 y 20 de Abril de 1992, con su respuesta de fecha 24 de Abril de 1992 obrantes a folios 76 al 78, 79, 80. del Cuaderno 8.


i) Escritos de LUIS JESUS SERRANO RUEDA dirigido a ECOPETROL el 04 de Marzo de 1992 y 20 de Abril de 1992 con su oficio de respuesta de la empresa de fecha 24 de Abril de 1992, obrante a Folios 17, a 19, 20, 21 del Cdno. 9.


j) Escrito de TEMISTOCLES SARMIENTO dirigido a ECOPETROL de fecha 04 de Marzo de 1992 en tres folios con su oficio de respuesta de fecha 2 de Abril de 1992 obrantes a folios 22 al 24, 25 respectivamente del Cdno. 10.


k) Escrito de MARCIAL SEGUNDO CAMPO ESPITIA, dirigido a ECOPETROL de fecha 04 de Marzo de 1992 en tres folios con su oficio de respuesta de la empresa de fecha 2 de Abril de 1992. obrantes a folios 18 al 20, 21 y 17 respectivamente del Cdno. # 1.


l) Escritos de DOMINGO MACIAS URIBE de fechas 04 de Marzo de 1992, de Abril 22 de 1992 dirigidos a ECOPETROL con sus oficios de respuestas fechados el 2 de Abril de 1992 y el 24 de Abril de 1992 respectivamente, obrantes a Folios 17 al 19, 20, 21, 22 y 16 en su orden del Cuaderno # 12.


De igual manera a falta de apreciación de las siguientes probanzas, el Sentenciador Ad quem por la falta de Apreciación de pruebas calificadas, incurrió en los siguiente errores evidentes de Hecho:


5.- No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de suministro y de sacrificio y faenado del Ganado, en el matadero de ECOPETROL estaban a cargo y dependían directamente del Departamento de Materiales de ECOPETROL, Sección de Ganadería con personal directo y permanente de la Empresa Colombiana de Petróleos en el Distrito dé Producción como una actividad inherente propia y esencial de las empresas dedicadas a la industria del petróleo de acuerdo con la ley (art. 10 Decreto 0284 de 1951 y art. 1° Parágrafo literal LL) Resolución 0644 de 1959).


6.- No dar por demostrado, estando así acreditado en el plenario, que el señor DANIEL ANTONIO SERRANO MACIAS fue la persona que contrató los servicios de las personas aquí demandantes para ejecutar el trabajo de sacrificio de ganado en el Matadero de ECOPETROL en beneficio y por cuenta exclusiva de esta empresa petrolera estatal.


7.- No dar por demostrado, estándolo acreditado en el plenario, a pesar de considerar el Tribunal al señor DANIEL SERRANO Como Trabajador de ECOPETROL, celebró contratos de Trabajo en forma verbal con los actores ostentando la calidad de empleador aún apareciendo como empresario independiente, aquél agrupó o coordinó siempre los servicios de los trabajadores demandantes para el sacrificio del ganado de ECOPETROL en el matadero de la Empresa en el Distrito de Producción, utilizando locales, equipos, maquinarías, herramientas u otros elementos del patrono ECOPETROL para beneficio de ésta y en actividades inherentes o conexas de la empresa petrolera estatal siendo aquél un representante del patrono y no un contratista independiente.


En estos errores de hecho incurrió también el Tribunal al dejar de apreciar las siguientes pruebas calificadas tales como documentos auténticos, inspección ocular y confesión judicial a saber:


A) Los escritos de Contestación de las doce (12) demandas de los actores, por DANIEL ANTONIO SERRANO MACIAS por intermedio de Apoderado (fls. 51 Cdno: # 1; Fl 49 Cdno. # 2; FL. 43 Cdn. # 3; fl. 53 Cdno. # 4; Fl. 57 Cdn. # 5; Fl. 52 Cdno. # 6; FL. 57 Cdno: # 7; Fl. 169 Cdno. # 8; Fl. 50 Cdno. # 9; Fl. 57 Cdno. 10; FL. 48 Cdno. 11 y Folio 143 Cdno. 12) en los cuales admitió confesando como ciertos los hechos primero, segundo, Tercero, quinto, sexto noveno y décimo de las respectivas demandas acumuladas.


B) Acta de Conciliación parcial con Gumercindo Arévalo Aceros (Folio 56 Cdno. 1)


c) Memorial de llamamiento en garantía a ECOPETROL suscrito por el Apoderado judicial de DANIEL SERRANO MACIAS (folios 72 a 76 Cuaderno Principal 1)


d) Copia de la Escritura Pública 4457 de 20-12-90 de la Notaría 38 del Circulo de Bogotá obrante al Cuaderno 1 Folio 166.)


e) Confesión del apoderado judicial de DANIEL A. SERRANO MACIAS dentro del Proceso 0-1947 visible a folio 264 del Cdno. 1.)


f) Confesión ficta (art. 210 C. de P.C.), al interrogatorio de Parte al señor DANIEL A. SERRANO MACIAS Folios 343 a 350 del Cdno. Principal No. 1)


g) Oficio ISS 954797 de Junio 15 de 1995. Folio 448 Cdno. 1.


h) Diligencia de Inspección Judicial obrante Folios 449 a 478 Cuaderno principal 1 y la foliatura del Cuaderno 20 practicada por el Juzgado Laboral de Barrancabermea en las Instalaciones del Departamento de Materiales, Secciones de Ganadería, Comisariatos y Matadero de ECOPETRROL.


i) Ejemplar autenticado del Diario Oficial No. 30263 de Junio 23 de 1960 donde aparece inserta y publicada la Resolución 0644 de 1959 del los Ministros de Trabajo y de Minas y Petróleos sobre actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, pagina 894 (Folio 511 Cdno. 1).


j) Folio de Matricula inmobiliaria del predio la Puerta donde estás ubicado el matadero de ECOPETROL Folio 512 Cdno. 1.


k) Oficios GAN-067 y 4500-002436 de Abril 17 de 1989 EL centro 14 de Febrero de 1989 suscrito por el Jefe Del Departamento de Materiales dirigido a DANIEL SERRANO MACIAS sobre la venta de pieles y derivados procedente del Sacrificio de Ganado Folios 20 y 21 Cdno. 8


l) Oficio No. 4500-001469 de Febrero 26 de 1988 dirigido por JULIO MEDINA MONSALVE Jefe Departamento de Materiales al señor DANIEL SERRANO MACIAS (Folio 23 Cdno. 8)


m) Oficio GAN-045 El Centro, 3 de Febrero de 1989 dirigido por el Jefe del Departamento de Materiales al señor DANIEL A. SERRANO MACIAS Matadero de Ecopetrol. (folio 26 Cdno.  8)


n) Oficio ECOPETROL 13 Dic. 1988 4500-009370 Dirigido por el Jefe del Departamento de Materiales Distrito de Producción señor Julio MEDINA MONSALVE al señor DANIEL SERRANO MACIAS (Folio 25 Cdno. 8)


o) Oficio ECOPETROL el Centro 06 de Junio de 1989 dirigido por JULIO MEDINA a DANIEL SERRANO MACIAS MONSALVE Jefe Departamento de Materiales sobre la entrega del inventario de Bienes del Matadero de ECOPETROL (folio 41 Cdno. # 8)


p) Acta de entrega de Inventario de los bienes de ECOPETROL afectados al Matadero de ECOPETROL en 5 Folios 42 al 46 del Cdno. 8.


q) Resolución 004965 del 27 de Septiembre de 1991. Dictada por el Director General del Trabajo donde se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido colectivo de los trabajadores del Matadero de ECOPETROL. (folios 90 a 93 Cuaderno 8)


r) Oficio DPE-9020230-0805 del Departamento de Pensionado de ECOPETROL dirigido a DANIEL SERRANO MACIAS donde le dice que “toda vez que se trata de contratos de servicios que usted prestó a la Empresa como Simple intermediario ...” Folio 195 Cdno. 8.


s) Oficio 1240-00487 de ECOPETROL Distrito de Producción El Centro 25 de Julio de 1989 con sus documentos anexos relacionados en el mismo oficio, tales como contratos de sacrificio de ganado ELC-047 de 1978, ELC-062/87; Escritura Pública 42568 del de Abril de 1954 Boletines Diarios de sacrificio de Ganado, Organigrama del Departamento de Materiales del Distrito de Producción de ECOPETROL, Fotocopia del Manual de Funciones del Departamento de Materiales aprobado por la Administración de ECOPETROL, Fotocopia del acta de Inventarios de los bienes inmuebles del Matadero, dirigido por el Gerente del Distrito de Producción Ingeniero. FULGENCIO GUARDELA CARMONA al doctor OSWALDO ALTAMAR ALMENDRALES Inspector de Trabajo de Barrancabermeja obrantes en los Cuadernos 12 (folios 23 a 95 y en los cuadernos de pruebas 13. 14, 15 y 16. De este proceso.


T) la Escritura Pública 2568 del 23 de Abril de 1954 con la cual el Gobierno Colombiano le entregó a ECOPETROL el dominio y posesión de todos los bienes muebles e inmuebles de la Concesión De Mares que revirtieron a la Nación el 7 de Enero de 1952 entre los cuales se encuentra el Matadero y los terrenos de los porteros (Fls. 56 y 67 del Cdno 12) con el folio de matricula inmobiliaria de dicho predio o inmueble de Folio 512 Cuaderno 1.)


u) Boletines ordenes de Sacrificio diario de Ganado emitidos por ECOPETROL Departamento de Materiales Sección de Ganadería obrantes a Folios 5 al 194 del Cuaderno 13 Folios 1 a 442 del Cuaderno 14 y Folios 1 al 462 del Cuaderno 15.


v) Manual de Funciones Sección de Ganadería del Departamento de Materiales Distrito de Producción Empresa Colombiana de Petróleos (folios 389 a 401 Cuaderno 16.)


w) Pruebas documentales Trasladadas del Proceso Ordinario Laboral O- 1965 - 6196 de DANIEL SERRANO MACIAS Contra ECOPETROL - Distrito de Producción que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, decretada por este Juzgado dentro de los procesos acumulados de la referencia  (Folios 2 a 173 del Cuaderno 21 B y Folios 1 al 172 del cuaderno 22 que contienen los contratos para el sacrificio de Ganado en el Matadero de ECOPETROL con DANIEL A. SERRANO MACIAS.)


x) Expediente Administrativo con las Diligencias Administrativo laborales del Ministerio de Trabajo Dirección Regional de Santander, sobre el despido de los trabajadores del Matadero de ECOPETROL, (folios 1 al 499 Cuaderno 24.)


y) Cartas de terminación unilateral de los Contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, Folios 158 a 165 del Cuaderno 24


z) Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y su sindicato de base Unión Sindical Obrera USO para las vigencias de los años de 1987 a 1989 y 1989 a 1991 respectivamente con sus Anexos y Constancias de Depósito legal en la División de Relaciones Colectivas de Trabajo (visible a folios 96 y 207 del Cdno. # 25) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Art. 1° y 2°, 56, 123 Capítulos I, VI, visibles Folios 2, 3, 4, 96, 107, 113, 114, 147, 171, 207, 251. Cuaderno # 25.



En la demostración del cargo luego de transcribir algunos apartes de la sentencia, sostuvo que el soporte de la decisión del tribunal radica en la afirmación: “que el señor DANIEL SERRANO MACÍAS no obstante ser un empleado de ECOPETROL, celebró contratos de trabajo en forma verbal con los actores ostentando la Calidad de Empleador, y ostentar esta calidad, porque al suscribir las Actas de Conciliación parcial con los aquí demandantes, lo hizo en calidad de empleador sin presentar objeción alguna…”


Agregó que el ad quem al apreciar las actas de conciliación incurrió en manifiesto error de apreciación, al desconocer la manifestación hecha por el señor Daniel Serrano Macías, en el sentido de “Ser contratista del Matadero de Ecopetrol en su condición de simple intermediario por el contrato ELC.062 de 1.987 en las labores de sacrificio de Ganado Vacuno que le suministra Ecopetrol para sacrificio diario en el matadero de Ecopetrol”. Que a pesar de lo anterior sólo se dio valor al hecho de que el señor Serrano Macías firmó en el espacio correspondiente al empleador, descartando además lo dicho por los trabajadores, en el sentido de que se reservan el derecho de reclamarle a Ecopetrol el valor de la indemnización por despido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, como consecuencia de la relación laboral que mantuvieron con el simple intermediario de Ecopetrol señor Daniel Serrano Macías.


Aclaró que no fueron los trabajadores quienes llamaron a conciliar al señor Serrano Macías, sino éste quien los citó para el día 9 de junio de 1.989, con el fin de “que se sirvan pasar por su liquidación”.


Resaltó que por la apreciación errónea de las actas de conciliación, el tribunal violó el artículo 34 del C.S.T., al aplicarlo indebidamente a una situación que no lo requería, y por consiguiente dejó de aplicar el artículo 32 del C.S. del T. y el numeral segundo del 35 ibidem.


Sostuvo que la conclusión de que la remuneración y subordinación de los trabajadores estaban a cargo del señor Serrano Macías, la dedujo el tribunal al apreciar erróneamente los documentos de afiliación al ISS que aparecen en los folios 69, 362 a 384 del cuaderno No, 1, donde constan el nombre y número patronal del mencionado señor Serrano, quien en realidad siempre actuó como mayordomo del matadero de Ecopetrol, es decir era un empleado mas de la empresa demandada, y por lo tanto no podía tener la doble condición de empleado y contratista independiente, pues son excluyentes e incompatibles entre sí.


Manifestó que el tribunal no apreció las contestaciones de las demandas por parte del señor Daniel Serrano Macías, donde ratificó su condición de empleado de Ecopetrol, y la de simple intermediario o mayordomo del matadero de la misma empresa; como tampoco el memorial de llamamiento en garantía y los demás documentos relacionados en el cargo, que tienen relación con los bienes de la empresa para el cumplimiento de las actividades del matadero.


Agrega que tampoco tuvo en cuenta la confesión ficta o presunta, al no comparecer al interrogatorio de parte el señor Daniel Serrano Macías, codemandado en estos procesos acumulados, y por lo tanto debió presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, sobre los cuales versen las preguntas asertiva admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito que le formuló el apoderado de los demandantes.


Expresó que de la inspección judicial se desprende la dependencia directa del sacrificio de ganado de Ecopetrol en su matadero, hecho que el tribunal no consideró en su providencia, pues de haberlo hecho, habría concluido que el señor Daniel Serrano Macías no era el propietario del mencionado matadero, y por consiguiente no tenía la calidad de empleador.


Señaló que se omitió considerar y valorar por el tribunal, la confesión expresa del apoderado del demandado señor Daniel Serrano Macías,  cuando al proponer la excepción de inexistencia de la obligación, manifestó que Ecopetrol le había ordenado a su representado la inscripción de los trabajadores al ISS, el tomar una póliza colectiva de seguros y el pago de los parafiscales ordenados por la ley. Tampoco apreció todos los documentos relacionados con los boletines de sacrificio diario de ganado, los cuales fueron cotejados con sus originales durante la diligencia de inspección judicial, de donde se desprende que los bienes, utensilios y equipos afectos al matadero eran de propiedad exclusiva de Ecopetrol.


También atribuyó al ad quem un manifiesto error de apreciación con respecto a los escritos de agotamiento de la vía gubernativa, pues de conformidad con la jurisprudencia su efecto es interrumpir la prescripción, llenar un requisito de procedibilidad y constituir factor de competencia del juez laboral; y por ello violó en la modalidad de aplicación indebida la normatividad sustantiva y procesal relativa a la prescripción de los derechos laborales.


Precisó que aun cuando la ley le otorga al juzgador un fuero de valoración probatoria, lo cual le permite estructurar sus providencias con apoyo en unos medios de prueba en lugar de otros, no es menos cierto que la Ley Estatutaria de la Justicia ordena que las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso, pues el desconocimiento de pruebas calificadas válidamente aportadas al proceso constituye una vía de hecho judicial, que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales como son el debido proceso, la igualdad de las partes y el acceso a la recta administración de justicia. Por todo lo anterior no es de recibo, la consabida formula de “que se valoraron todas las pruebas aducidas” o de “acuerdo con el material probatorio aportado al informativo”, con el fin de soslayar las evidencias probatorias del plenario.


Luego transcribe las normas que definen a los representantes del patrono, a los intermediarios y a los contratistas independientes; al igual que las que regulan lo referente a las labores propias de exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, para concluir que las actividades que se cumplían en el matadero de Ecopetrol tenían esa calidad, y por lo tanto el señor Serrano Macías, era mayordomo y simple intermediario del verdadero patrono, es decir Ecopetrol.


Finalmente repite lo dicho en el cargo anterior, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a las distintas clases de intermediarios, la solidaridad y la interrupción de la prescripción.


El opositor por su parte anotó que Serrano cuando se vinculó a Ecopetrol lo hizo como contratista para la explotación del matadero, y luego lo hizo como empleado, es decir que tuvo dos roles completamente distintos.



       V.-  CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Dentro de  la larga lista de pruebas mal apreciadas, se señalan las siguientes:


1.- Actas de conciliación: critica el ataque la sentencia por no haberle dado valor a la afirmación del señor Daniel Serrano Macías acerca de su calidad de simple intermediario. Al respecto bastaría anotar, que aun cuando tal expresión aparece en dichos documentos, también es cierto que firmó contradictoriamente esas actas como “empleador”, por lo que el tribunal razonablemente podía, en ejercicio de su fuero valorativo, colegir que esta era la verdadera condición de DANIEL SERRANO, a fortiori si ese aserto lo respaldó en otras pruebas que lo corroboran, además que la simple manifestación de ese demandado no obligaba al juez a darle plena credibilidad a ese hecho, que a la postre podía beneficiarlo. Por lo tanto, se puede concluir que de la interpretación dada por el tribunal a las mencionadas actas de conciliación, no se desprende un error de hecho con la característica de ostensible, que amerite o deje sin efecto su decisión.

2.- Lo mismo puede decirse de los escritos de contestación de las demandas, en cuanto a las razones que expuso en su defensa el señor Daniel Serrano Macías. Esto es, de su lectura no se desprende que el tribunal hubiese incurrido en equivocada apreciación de las mismas.

3.- En cuanto a las afiliaciones al ISS, es indiscutible que el señor Daniel Serrano Macías asumió la calidad de empleador al figurar en el rol “denominación o razón social de la empresa”, y por lo tanto no se le puede endilgar al tribunal error alguno en su apreciación, pues solo se limitó a darle a su contenido el significado natural y obvio, es decir, el de ser el empleador.

4.- Los escritos de reclamación previa de los trabajadores a Ecopterol, no constituyen, en razón de su origen, una plena prueba de la calidad jurídica del señor Serrano, por ser afirmaciones que emergen de parte interesada que debían ser respaldadas con pruebas del proceso, además que su finalidad era lograr vincular a dicha empresa a sus pretensiones, agotar el procedimiento de reclamación administrativa  e interrumpir frente a ella la prescripción de sus derechos.


5.- En cuanto a los documentos con los cuales se pretendió demostrar que Ecopetrol era la propietaria de todos los elementos necesarios para desarrollar la actividad en el matadero de la empresa, aun cuando ello puede ser un indicio de que no se esté en presencia de un contratista independiente, no es una circunstancia que pruebe por sí sola la condición de simple intermediario de DANIEL SERRANO porque, como ya se refirió, existen otras pruebas apreciadas igualmente por el sentenciador, que razonablemente la desvirtúan, y así las cosas no se estaría en presencia de un yerro protuberante, como se requiere en casación para la prosperidad de cargos formulados con imputación de error de hecho.

Adicionalmente, en la sustentación de este cargo, propuesto por la vía indirecta, la censura cita el contenido de las normas supuestamente violadas por falta de aplicación y recurre a la doctrina de tratadistas nacionales y extranjeros, con lo cual rebasa los límites del sendero indirecto y se introduce en la violación directa de la ley en la modalidad de la interpretación errónea, con lo cual se aparta de las reglas que gobiernan la técnica de casación.

       

       Por lo demás, las conclusiones del tribunal están soportadas en otras pruebas, no confutadas como los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y SERRANO MACÍAS, las nóminas de pago de los emolumentos laborales que éste le hizo a aquellos durante el nexo laboral, los testimonios y la inspección judicial, que acreditan, al menos de manera entendible, el carácter de patrono de dicha persona natural, sin que en ellos aparezca otro subordinante o la simple condición de “mayordomo o administrador” de DANIEL SERRANO MACÍAS, razones suficientes para descartar la pretendida solidaridad, basada en un error de hecho manifiesto que no se demostró.



       TERCER CARGO: Acuso la Sentencia del Tribunal Ad quem, por la vía indirecta de ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 488, 489 del C.S. del T. y como violación de medio los artículos 90 y 306 del C. de P.C. Civil y 20, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral C.S.T, lo cual condujo a dejar de aplicar desconociendo lo que sobre el particular disponen los artículos 13, 14, 15, 16, 32, 35, 127, 143, 147, 168, 169, 174, 179, 186, 189, 193, 249 del C. S. del T., art. 1° Ley 52 de 1975 arts. 2°, 5°, 7° del D.R. 116 de 1976; art. 253 CST subrogado por el art. 17 D.L. 2351 de 1965; art. 254, 467, 468, 469 del C.S. del T. en relación con el artículo 1° del Decreto Extraordinario 0284 de 1957 y el artículo 1° parágrafo literal LL) de la Resolución Reglamentaria 0644 de Junio 23 de 1959 de los Ministerios de Trabajo y de Minas y Petróleos. Violación en que se incurrió por errores de hecho manifiestos y trascendentes provenientes de la apreciación errónea de los documentos auténticos tales como los correspondientes escritos de Agotamiento previo de la vía Gubernativa o de reclamación directa presentados por cada uno de los demandantes a la Empresa Colombiana de Petróleos y de las respectivas actas de conciliación parcial celebradas con DANIEL SERRANO MACIAS el día 9 de Junio de 1989 ante el Inspector de Trabajo de Barrancabermeja. Los errores de hecho que se le enrostra a la Sentencia impugnada como manifiestos y trascendentes en este tercer cargo, consistieron en:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en las respectivas Actas de conciliación parcial se conciliaron las prestaciones sociales no obstante decir el Tribunal que encontró diferencias a favor de los demandantes, sin precisarlas ni establecerlas en cuantía y sin determinación.


2.- Dar por demostrado sin estarlo, que por concepto de Prestaciones debía ser condenado el señor Daniel SERRANO a pagarlas a los actores y declarar prescritas las prestaciones sociales reclamadas por los demandantes, sin estarlo, cuando dijo: “... por estar prescritos los anteriores derechos, dado que transcurrieron más de tres años desde su desvinculación laboral (30) de Mayo de 1989) y desde el día en que conciliaron (9 de Junio de 1989) al momento de presentar la demanda (18 de Junio de 1992) no es posible condenar al señor DANIEL SERANO MACIAS por éstas acreencias ...”


3.- No dar por demostrado, estándolo claramente establecido en el juicio, que los demandantes cada uno presentaron en tiempo y oportunamente el 30 de Marzo de 1992 ante ECOPETROL sendos escritos de interrupción de la prescripción trienal de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas y adeudas por el patrón ECOPETROL y solidariamente el simple intermediario DANIEL SERRANO MACIAS.


A estos yerros fácticos manifiestos, fue inducido el Tribunal al apreciar erróneamente o al tener mal apreciadas las siguientes pruebas calificadas:


1.- La documental Escritos de Agotamiento de la vía gubernativa o procedimiento de reclamación directa, con los cuales interrumpieron la prescripción trienal de los derechos debidamente determinados en ellos, a saber.


a) Escrito de GUMERCINO AREVALO de fecha 20 de Abril de 1992 en tres folios recibido por ECOPETROL el 28 de Abril de 1992, con la respuesta de la Empresa de fecha 12 de Mayo de 1992 obrantes a Folios 14 al 17 respectivamente del Cdno 1.


b).- Escrito de LUIS ALBERTO CAMARGO, de fecha 04 de Marzo de 1992 en tres folios Recibido por ECOPETROL el 30 de Marzo de 1992; el oficio respuesta de la Empresa de fecha 2 de Abril de 1992 obrantes a Folios 19 al 21, 23 del Cuaderno # 2.


c) Escrito de VIDAL SILVA dirigido a ECOPETROL en tres folios de fecha 04 de Marzo de 1992 recibido por la empresa el 30 de Marzo de 1992 y el oficio 039 de fecha abril 2 de 1992 de respuesta a la empresa obrantes a folios 14 a 16, 17 del Cdno. 3.


c) Escrito de EZEQUIEL VELASQUEZ CUETO dirigido a ECOPETROL en tres folios de fecha 04 de Marzo de 1992 recibido por la empresa el 30 de Marzo de 1992 y el oficio 0039 de fecha abril 2 de 1992 de respuesta de la empresa obrantes a folios 23 al 25, 26 del Cdno. # 4.


d) Escrito de ALVARO TORRES, dirigido a ECOPETROL en tres Folios el 04 de Marzo de 1992 recibido en la Empresa el 30 de Marzo de 1992 con respuesta del 23 de Abril de 1992 obrantes a Folios 20 a 22 y 23 del Cuaderno 5.


f) Escrito de JUAN BALLESTEROS VILLALBA dirigido ECOPETROL el 04 de Marzo de 1992 a recibido por la empresa el 30 de Marzo de 1992 y su oficio de respuesta de fecha 2 de Abril de 1992 obrantes a folios 22 al 24, 25 del Cdno. # 7.-


g) Escritos de! ALFONSO BAUTISTA CAMACHO de fechas 04 de Marzo de 1992 y 20 de Abril de 1992, con su respuesta de fecha 24 de Abril de 1992 obrantes a folios 76 al 78, 79, 80, del Cuaderno 8.


h)        Escritos de LUIS JESUS SERANO RUEDA dirigido a ECOPETROL el 04 de Marzo de 1992 y 20 de Abril de 1992 con su oficio de respuesta de la empresa de fecha 24 de Abril de 1992, obrante a Folios 17, a 19, 20, 21 del Cdno. 9.-


  1. Escrito de TEMLSTOCLES SARMIENTO dirigido a ECOPETROL de fecha 04 de Marzo de 1992 en tres folios con su oficio de respuesta de fecha 2 de Abril de 1992 obrantes a folios 22 al 24, 25 respectivamente del Cdno. 10.-


j)        Escrito de MARCIAL SEGUNDO CAMPO ESPITIA, dirigido a ECOPETROL de fecha 04 de Marzo de 1992 en tres folios con su oficio de respuesta de la empresa de fecha 2 de Abril de 1992. obrantes s folios 18 al 20 , 21 y 17 respectivamente del Cdno. # 11.


k)        Escritos de DOMINGO MACIAS URIBE de fechas 04 de Marzo de 1992 , de Abril 22 de 1992 dirigidos a ECOPETROL con sus oficios de respuestas fechados el 2 de Abril de 1992 y el 24 de Abril de 1992 respectivamente obrantes a Folios 17 al 19, 20, 21, 22 y 16 en su orden del Cuaderno 12.-


2.- Las Actas de Conciliación parcial suscritas entre DANIEL SERRANO MACIAS en su condición de contratista simple intermediario y los demandantes el 9 de Junio de 1989 a instancias del Inspector de Trabajo de Barrancabermeja que obran en cada cuaderno de las demandas acumuladas así: Acta 343 Folio 54 Cdno. 2; Acta 346 FL. 48 Cdno. 4; Folio 19 Cdno. 5, Fl. 57 Cdno. # 6; Fl. 18 del Cdno. 7; fl. 53 del Cdno.  8; FI. 16 del Cdno. 9; Fl. 21 del Cdno. 10; Fl. 17 del Cdno. 11 y Fl. 16 del Cdno. 12.


Así mismo el Tribunal Ad quem dejó de apreciar los siguientes documento auténticos obrante en el expediente al Cuaderno 25.


3.-        Los ejemplares auténticos de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y su Sindicato de base Unión Sindical Obrera USO para las vigencias de 1987 a 1989 y de 1989 a 1991. En sus artículos 1° y 2° y demás cláusulas normativas que consagran salarios y prestaciones sociales legales y extralegales convencionales (folios 3, 4, 74, 75, 77 al 83, 107, 113, 114, 193, 196 a 209 de las Convenciones Colectivas de trabajo de 1987 y 1989) que fueron allegadas al plenario con sus respectivas constancias de depósito legal ante la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, las cuales son pruebas calificadas atendibles en Casación.


Demostración del Cargo Tercero:


Dice la sentencia recurrida en el Acápite de PRESTACIONES SOCIALES:


“No obstante que en las respectivas actas de conciliación se aprecia que se conciliaron las prestaciones sociales de los actores, es necesario revisar dichas liquidaciones para saber si se encuentran ajustadas a derecho, encontrando esta corporación diferencias a favor de los demandantes entre los valores cancelados y los que se debieron cancelar por tal razón, deberá condenarse al señor SERRANO MACIAS, por estos conceptos, sin embargo, como en el informativo aparecen prescritos los anteriores derechos, dado que transcurrieron más de tres años desde la desvinculación laboral (30 mayo de 1989) al momento de presentar la demanda (18 de Junio de 1992), no es posible condenar al señor DANIEL SERRANO MACIAS por estas acreencias laborales. Por consiguiente se absuelve por tales conceptos.


En relación a la interrupción de la prescripción, se presentó aparentemente con la entidad petrolera y no con el señor DANIEL SERRANO MACIAS, dado que el escrito de reclamación laboral se encontraba dirigido a Ecopetrol y no al señor SERRANO MACIAS ...”



       Del aparte transcrito cuestionado, surge de bulto el error manifiesto que se le endilga al proveído recurrido, No se explica Cómo no pudo ver el sentenciador los escritos reclamatorios de los derechos y obligaciones laborales prestacionales exigibles de los trabajadores demandantes, el yerro aparece ostensible y es malintencionada como tendenciosa la expresión de que “En relación a la interrupción de la prescripción se presentó aparentemente con la entidad petrolera y no con el señor SERRANO MACIAS ...” cuando en realidad de verdad aparece de modo manifiesto y cierto que efectivamente todos y cada uno de los actores presentaron a la Empresa Colombiana de Petróleos


En la demostración del cargo afirmó el casacionista que el tribunal incurrió en un error manifiesto al decir que “En relación a la interrupción de le prescripción se presentó aparentemente con la entidad petrolera y no con el señor SERRANO MACÍAS..”, cuando en realidad todos los trabajadores presentaron su reclamación a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol en la ciudad de Bogotá, e inclusive los que tenían mas de 20 años de servicios presentaron un escrito adicional solicitando la pensión de jubilación. Dichos escritos fueron contestados oportunamente por la empresa antes de que se cumplieran los tres años contados a partir del 30 de mayo de 1.989, fecha en la cual fueron despedidos los trabajadores.


Además en las actas de conciliación los trabajadores manifestaron que se reservaban el derecho de reclamar a Ecopetrol, solidariamente, la nivelación salarial y las demás prestaciones causadas y no pagadas durante la vigencia de la relación laboral. De lo cual se deduce que los demandantes no conciliaron sus derechos, como tampoco que se encuentren prescritos.


Por lo tanto el tribunal violó los artículos 20 y 145 del C. de P.L., y 90 y 306 del C. de P.C. como violación de medio, y aplicó indebidamente los artículos 488 y 489 del C.S del T.


El opositor a su vez, repite que el matadero no es actividad inherente a la empresa petrolera; y en cuanto a la interrupción de la prescripción debe hacerse ante el señor Serrano verdadero empleador.



VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       

Al quedar desvirtuada la invocada solidaridad entre Ecopetrol y SERRANO MACÍAS, conforme se vio en las consideraciones de esta Sala de cara a los dos cargos precedentes, el análisis del presente debe circunscribirse a saber si frente al empleador SERRANO MACÍAS, los derechos de los trabajadores están o no prescritos.

       

Observa la Sala que evidentemente transcurrieron más de tres años desde la desvinculación laboral de los demandantes (30 de mayo de 1989)   - y aún desde el momento de suscripción de las actas de conciliación con SERRANO MACÍAS (9 de junio de 1989)- y la presentación de la demanda (18 de junio de 1992). Esta verdad no fue cuestionada por los recurrentes. Su disentimiento se funda en la reclamación que hiciesen a Ecopetrol, que por ser una entidad distinta, ese hecho no posee la virtualidad de interrumpir prescripción, porque como ya se anotó no se demostró solidaridad entre esta empresa y el patrono de los trabajadores: SERRANO MACÍAS.

       Lo dicho es suficiente para negarle prosperidad al tercer cargo.

       

CARGO CUARTO: “Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 37, 38, 45, 65 del C.S.T. 4° Decreto Ley 2351 de 1965, Art. 64 literales c) y d) del C.S.T. modificado por el art. 8° del decreto Ley 2351 de 1965, Arts. 259, 260, 267 del CST este último derogado por la ley 171 de 1961 art. 8° y 14 vigente antes de la expedición del art. 37 de la Ley 50 de 1990 y de los art. 133, 279 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos No. 224 de 1966 y 029 de 1985 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros ISS aprobados por los Decretos 3041 de 1966 Decreto 2879 de 1985 en relción con el Decreto-Ley 1650 de 1977 art. 6° y Decreto  Ley 433 de 1071 Y el artículo 1° del Decreto Reglamentario  #807 de Abril 21 de 1994 este último por el  cual reglamenta el art. 279 de la Ley 100 de 1993 y establece el Régimen de seguridad social   de la Empresa Colombiana de Petróleos.


“En estas violaciones incurrió el Ad quem por apreciación equivocada de los siguientes documentos auténticos:


  1.   Del Otrosí # 2 del Contrato ELC-062 de 1989 (Folio 324 del Cuaderno # 21).
  2. De las cartas de despido de cada uno de los trabajadores demandados que obran a los Folios 155,156,158 a 165 del Cuaderno #24.
  3. De los documentos de Afiliación extemporánea de los demandantes a ISS, obrantes a Folios 362 a 384 del Cuaderno principal # 1


Y por falta de apreciación de las siguientes pruebas documentales e inspección judicial:


  1. De los escrito de contestación de las doce (12) demandas de los actores por DANIEL SERRANO MACIAS, por intermedio de apoderado (fls. 51 Cdno. # 1;  Fls. 49 Cdno # 2: Fl. 43 Cdno. # 3; Fl. 53 Cdno. 4; Fl. 57 Cdno. # 5; Fl. 52 Cdno. # 6; Fl. 57 Cdno. # 7; Fl. 69 Cdno. # 8; Fl. 50 Cdno. # 9; Fl. 57 Cdno. # 10; Fl. 48 Cdno. # 11 y folio 143 Cdno. #12 donde se admite como ciertos los hechos primero, segundo, tercero, sexto y noveno de las respectivas demandas acumuladas referentes a los extremos de las relaciones laborales de los demandantes en el Matadero de Ecopetrol.
  2. Actas de conciliación parcial suscritas por DANIEL SERRANO MACIAS obrando en su condición de simple intermediario de ECOPETROL con cada uno de los trabajadores demandantes el 9 de Junio de 1989 ante el Inspector de Trabajo de Barrancabermeja, que obran en los respectivos cuadernos de demandas así: Fl. 54 Acta 343 Cuaderno # 2; Fl. 48 Cdno. # 3 Fl. 22 Cdno. # 4; Fl. 19 Cdno. # 5; Fl. 57 Cdno. # 6; Fl. 18 Cdno. # 7; Fl. 53 Cdno. # 8; Fl.16 Cdno. # 9; Fl. 21 Cdno. # 10; Fl. 17 Cdno. # 11; Fl. 16 Cdno. # 12, en los cuales se dejaron consignadas las fechas de iniciación y terminación de los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes.
  3. Confesión judicial del apoderado de DANIEL A. SERRANO MACIAS dentro del Proceso acumulado O-1947 visible a folio 264 del Cuaderno # 1 y 160 y 161 del Cuaderno # 12.
  4. Los interrogatorios de parte practicados a cada uno de los demandantes a petición de las accionadas que obran a Folios 392 a 400 y 435 a 442 del Cuaderno Principal # 1.
  5. La Diligencia de inspección Judicial practicadas en el departamento de Materiales Secciones de Ganadería y Comisariatos y Matadero de ECOPETROL obrantes a folios 449 a 478 Cuaderno Principal # 1 y la foliatura de Cuaderno # 20 que contienen las pruebas recaudadas y verificadas en la inspección judicial practicada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja en este proceso acumulado. (folios 1 al 19, 27, al 30 32 al 33, 48, 52, 59 al 64, 71 al 99, 101, 132, 189 a 385 Cdno. # 20)
  6. La documental traslada del proceso Ordinario Laboral de DANIEL SERRANO MACIAS contra ECOPETROL O-1965 obrantes a Folios 1 al 216 Cuaderno # 21B que contienen los contratos de sacrificio de Ganado celebrados por ECOPETROL y DANIEL SERRANO  MACIAS.-


E igualmente  incurrió el Tribunal en el siguiente error de derecho.

No tener como prueba ad solemnitatem y como presunción de derecho la Confesión judicial ficta (art. 210 C. de P.C.) al interrogatorio de parte al señor DANIEL A. SERRANO MACIAS Folios 343 a 350 del cuaderno Principal #1).


Los errores de hecho en que incurrió el Sentenciador  Ad quem



  1. Dar por probado, no estándolo que, el Contrato  ELC 062 de 1987 que aparece a folio 324 del Cuaderno 21 termina la contratación el día 30 de mayo de 1989, siendo que el documento mal observado era el otrosí #2 del Contrato ELC 062 de 1987.
  2. No dar por demostrado, hallándose probado plenamente con prueba idónea suficiente y completa, que los contratos de trabajo que ligaron a los demandantes con la Empresa ECOPETROL fueron verbales con el contratista simple intermediario DANIEL SERRANO MACIAS y a término indefinido que transcurrieron dentro de los extremos temporo-espaciales señalados en las respectivas actas de conciliación parcial celebradas con los demandantes el 9 de Junio de 1989 y aceptadas por confesión ficta o presunta en el interrogatorio de Parte por DANIEL SERRANO MACIAS QUE OBRA A FOLIOS 343 A 350 del Cuaderno #1 y en las copias de las nóminas encontradas en poder de ECOPETROL Departamento de Materiales en desarrollo de la Inspección judicial practicada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja (Fls.449 a 453, 455, 456, 457 del Cuaderno principal No.1 y Folios 190 a 385 del Cuaderno No.20) que contienen las planillas de pago de salarios a los demandantes entre los periodos de los años de 1973 a 1989. Y que cada relación laboral se desenvolvió dentro de los siguientes lapsos en cada caso de cada demandante así:


“Que DOMINGO MACIAS URIBE Laboró como Capataz y matarife desde el día 15 de Marzo de 1964 hasta el 30 de Mayo de 1989.

“Que VIDAL SILVA RODRIGUEZ Laboró como Matarife desde el día 15 de Mayo de 1970 hasta el 30 de Mayo de 1989.

“Que MARCIAL SEGUNDO CAMPO ESPITIA laboró como Matarife desde el día 9 de Abril de 1972 hasta el 30 de Mayo de 1989.

“Que ALVARO TORRES Laboró como Matarife desde el día 10 de Mayo de 1978 hasta el 30 de Mayo de 1989.

“Que JUAN BALLESTEROS VIILLABA Laboró como matarife desde el día 2 de Junio de 1970 hasta el 30 de Mayo de 1989.

“Que SAMUEL LOPEZ laboró como Matarife desde el día 15 de Enero de 1978 hasta el 30 de Mayo de 1989.

“Que LUIS ALBERTO CAMARGO laboró como Matarife desde el día 1º de Marzo de 1970 hasta el 30 de Mayo de 1989.

“Que EZEQUIEL VELASQUEZ CUETO laboró como matarife desde el día 1º  de Septiembre de 1979 hasta el 30 de Mayo de 1989.

“Que LUIS JESUS SERRANO RUEDA Laboró como Matarife desde el día 1º  de Octubre de 1957 hasta el 30 de Mayo de 1989.

“Que ALFONSO BAUTISTA CAMACHO Laboró como matarife desde el día 2  de Febrero de 1967 hasta el 30 de Mayo de 1989.

“Que TEMISTOCLES SARMIENTO MACIAS laboró como matarife desde Mayo de 1970 hasta el 30 de Mayo de 1989.


“c) dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DANIEÑ SERRANO MACIAS le notificó a cada uno de los trabajadores accionantes el fenecimiento de la relación laboral a partir del 30 de Mayo de 1989 con preaviso.

“d) Dar por demostrado que no hubo despido injusto, por ser los contratos verbales a término de duración de la obra contratada en  el Contrato ELC.062 de 1987 que terminaba la Contratación el día 30 de Mayo de 1989. Estando demostrado que los trabajadores demandantes venían laborando con contrato verbal a término  indefinido sin solución de continuidad desde mucho tiempo atrás y desde las fechas señaladas en las respectivas Acta de conciliación parcial celebradas con DANIEL SERRANO MACIAS ante el Inspector de Trabajo de Barrancabermeja el día 9 de Junio de 1989, y en la confesión ficta del mismo accionado solidariamente que obra a Folios 343 a 350 del Cdno.ppal. No.1).

“e) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes EZEQUIEL VELASQUEZ CUETO, VIDAL SILVA RODRIGUEZ; LUIS ALBERTO CAMARGO; ALVARO TORRES, SAMUEL LOPEZ, JUAN BALLESTEROS VILLALBA, TEMISTOCLES SARMIENTO MACIAS   MARCIAL SEGUNDO CAMPO ESPITIA habían laborado durante mas de diez años de servicios como matarifes en el matadero de ECOPETROL al servicio de esta empresa a través del contratista simple intermediario DANIEL SERRANO MACIAS.

“f) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes LUIS JESUS SERRANO RUEDA, ALFONSO BAUTISTA CAMACHO Y DOMINGO MACIAS URIBE, laboraron al servicio del Matadero de ECOPETROL Distrito de Producción por mas de veinte (20) años de Servicios por lo cual tienen derecho a la pensión plena de Jubilación a cargo directo de la empleadora cuando cumplan o hayan cumplido los 50 años de edad cronológica.

“g) no dar por demostrado, estándolo, en todos los casos individuales de los demandantes que no obstante haber afiliado el señor DANIEL SERRANO MACIAS a los trabajadores demandantes al ISS, lo hizo en forma notoriamente extemporánea e incompleta, sin ser el patrono, y las semanas cotizadas a través del contratista simple Serrano Macías no cubren todo el tiempo de servicios de los demandantes, ni alcanzan las 5000 semanas o las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo como para que el ISS asuma el riesgo de la pensión sanción o de vejez, en sustitución del patrono o empleador.

“h) No dar por demostrada, estándolo, las (sic) mala fé del empleador ECOPETROL, al mantener esta situación laboral para hacerle fraude a la ley y liberarse de los riesgos profesionales y la carga laboral de los trabajadores del Matadero de ECOPETROL”.


       En la demostración del cargo sostuvo que el ad quem incurrió en error de derecho al no darle valor probatorio a la confesión ficta o presunta del señor Daniel Serrano Macías, al no comparecer a la audiencia para responder el interrogatorio de parte, ni haber justificado su ausencia. Por lo tanto debió aplicar el artículo 210 del C. de P.C.


Además el tribunal apreció erróneamente el otro sí del contrato ELC-062/87 y las cartas de despido en relación con la duración de los vínculos laborales de los demandantes, sobre todo que los contratos eran verbales por la duración de una obra o labor determinada, cuando en realidad se trataba de contratos de tracto sucesivo que databan desde antes de 1.967 y se ejecutaban cada año pues la labor era continua y permanente. Se equivocó, pues, el tribunal al no ver un despido en las carta dirigidas por el señor Daniel Serrano Macías a los demandantes y con ello violó las disposiciones legales señalas en el cargo.


Y en cuanto a la pensión sanción y a la pensión de jubilación, consideró que el tribunal se equivocó al apreciar indebidamente el otro sí del contrato mencionado, las notificaciones de finalización de la relación laboral y las certificaciones de las afiliaciones al ISS; pues los servidores de Ecopetrol no eran afiliados forzosos del ISS, y por consiguiente se les aplicaba las normas particulares de dicha empresa.


Además las afiliaciones extemporáneas no exime al empleador de las obligaciones frente a un despido sin justa causa como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional. Y por ello es a la empresa a quien le corresponde pagar directamente las pensiones restringidas de jubilación, proporcionales al tiempo de servicios de los demandantes despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios, y las pensiones plenas a los demandantes que cumplieron más de 20 años de servicios, de conformidad con el artículo 260 del CST y la norma convencional pertinente, que se les extiende por mandato legal, sin necesidad de acreditar la afiliación al sindicato.


El opositor por su parte sostuvo que no se puede involucrar a Ecopetrol en la relación laboral existente entre Serrano y los demandantes, pues no se trata del giro normal de sus actividades.



VII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En este cargo, a pesar de que en su planteamiento inicial relaciona seis errores de hecho, en la demostración del mismo manifiesta: “El error de derecho consistió en que el fallador Ad quem, no apreció ni tampoco le dio valor probatorio legal, debiendo hacerlo, de confesión ficta o presunta…” y luego agregó “El sentenciador incurrió en este error de derecho que se le atribuye, al no haberle dado valor de convicción, a la confesión ficta o presunta de la parte demandada DANIEL SERRANO …” (Folio 129). Al respecto recuerda una vez más la Corte que el llamado en casación laboral “error de derecho” no se da con relación a pruebas que no son solemnes, y se configura cuando se da por establecido un hecho con una probanza que no reviste solemnidad, no obstante estatuir la Ley una determinada para la validez del acto, o cuando deja de apreciarse un medio probatorio de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.


       Ahora bien, en cuanto a los cinco primeros errores de hecho mencionados en este cargo, se remite la Sala a lo ya dicho en sus consideraciones a los ataques anteriores.


       En lo que concierne a los demandantes SERRANO RUEDA, BAUTISTA CAMACHO y MACÍAS URIBE, no desconoció el tribunal que laboraron durante más de veinte años al servicio de su empleador SERRANO MACÍAS, pero dedujo con acierto que no tienen derecho a la pensión de jubilación impetrada frente a su empleador por estar acreditada su afiliación al ISS acompañada del pago de cotizaciones, motivo por el cual será la respectiva entidad de seguridad social la comprometida al pago de la pensión de vejez, una vez se den los presupuestos legales para ello. Por lo anterior, no se configuran los desatinos citados en los literales f, g y h de este cargo, que en consecuencia no prospera.


“QUINTO CARGO: Acuso la Sentencia impugnada de violar por la vía directa en el concepto de aplicación indebida el artículo 65 del C.S. del T. en relación con los arts. 60 y 61 del C.P.L.(violación de medio).


En la sustentación del cargo manifestó que si el tribunal encontró diferencias a favor de los demandantes, debió condenar por dichos conceptos a la empresa Ecopetrol, pues en relación con ella se había interrumpido  la prescripción trienal de tales derechos.


Sostuvo que el tribunal no examinó la conducta procesal de Ecopetrol, al no haber acreditado su buena fe, sino por el contrario del plenario se desprende su mala fe.


Resaltó que de conformidad con la jurisprudencia nacional, para imponer la indemnización moratoria no se requiere de previo reclamo del trabajador y no le corresponde al trabajador acreditar la mala fe del patrono, sino por el contrario es a este último a quien incumbe probar su buena fe para exonerarse de la indemnización por mora.


El opositor  se limitó a resaltar que Ecopetrol siempre actuó de buena fe.




  1. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Lo expresado por esta Sala en los cargos examinados, en los cuales no se halló dislate del tribunal en su aserción de que SERRANO MACÍAS fue el empleador de los demandantes, y no Ecopetrol, quien tampoco debe responder solidariamente, y al establecerse que el dicho patrono no adeuda suma alguna a los accionantes por haberle cancelado casi todas sus acreencias laborales y estar prescritas las demás, forzoso es concluir que no existe deuda por concepto de salarios ni de prestaciones sociales, por lo que mal puede hablarse de indemnización moratoria, como lo reclama infundadamente la acusación.


       Por lo dicho, el quinto cargo tampoco prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por  GUMERCINDO LEONCIO ARÉVALO ACEROS y otros, contra DANIEL ANTONIO SERRANO MACÍAS y contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.


Costas del recurso a cargo del impugnante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.



José Roberto Herrera Vergara




Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader




Rafael Méndez Arango                                luis Gonzalo toro Correa




                                                  Fernando Vásquez Botero




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria 








CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



       MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


       Referencia: Expediente No. 12187


       

Acta No. 44



       Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre                                          de mil novecientos noventa y nueve (1.999 ).


       

Decide la Corte la solicitud de suspensión de términos de ejecutoria de la sentencia de casación fechada el 27 de octubre del año en curso, elevada por el apoderado principal de los demandantes.


I.- ANTECEDENTES


       La Corporación desató el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUMERCINDO LEONCIO ARÉVALO ACEROS Y OTROS, en el proceso ordinario laboral que éstos instauraron contra DANIEL ANTONIO SERRANO MACÍAS y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, mediante sentencia calendada el 27 de octubre de 1999.

       La decisión en cita, por secretaría se notificó mediante edicto fijado los días 3 a 5 del presente mes y año.

       

       El apoderado de los demandantes eleva solicitud tendiente a obtener la suspensión de términos de ejecutoria de la sentencia en referencia, con fundamento en la acción de tutela que según él los demandantes han instaurado contra dicha providencia por considerar “…que constituye una clara VÍA DE HECHO JUDICIAL.”


II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       El decreto 2591 de 1.991, que regula la acción de tutela, guardó silenció sobre el tema de suspensión de términos; pero el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1.992, dotó de herramientas procesales a la nueva figura al consagrar:


De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto…”


       Por remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, para desatar el asunto objeto de examen es necesario analizar los artículos 170  y 171 del Código de Procedimiento  Civil. Conforme al primero, la suspensión es la figura mediante la cual se detienen, levantan o paralizan temporalmente términos o actuaciones procesales, pero por los motivos previstos en el numeral 88 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. A su turno, el artículo 171 ibídem, en su inciso segundo, exige  para decretar la suspensión “la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia…”. En igual sentido se pronuncia  el artículo 173 del estatuto procesal civil.


       Entonces, en primer término, no se configura ninguna de las causales relacionadas taxativamente por el artículo 170. Ahora bien,   si lo que se suspende con la prejudicialidad es el pronunciamiento de la sentencia, al encontrarse ésta proferida, ya no es viable la suspensión, pues en sana lógica la modalidad de suspensión impetrada, recae sobre la decisión que está por dictarse y sólo puede decretarse antes de dictar sentencia, allegando prueba de la existencia del proceso que la origina, exigencias que no se reúnen en el sub júdice.

       Así las cosas, no existe en el caso bajo examen  soporte legal para acceder a la solicitud de suspensión de términos de ejecutoria de la sentencia.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.



RESUELVE


       1º.- NEGAR la solicitud de suspensión de términos de ejecutoria de la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).


       2º.- Por secretaría prosiga la actuación procesal de rigor.


       Notifíquese y cúmplase.



       
José Roberto Herrera Vergara









Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader




Rafael Méndez Arango                                luis Gonzalo toro Correa




                                         Fernando Vásquez Botero





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria