CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 12199

Acta Nro. 038


Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Everardo Posada Ochoa contra la sentencia del 23 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente al Instituto de Seguros Sociales.


ANTECEDENTES

Everardo Posada Ochoa demandó al ISS en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que le asiste derecho a una mesada pensional más alta que la percibida, así como a los incrementos pensionales por esposa e hijo inválido a cargo; que como consecuencia de lo anterior se condene al ente de seguridad social a pagarle reajustes de pensión por vejez los incrementos aludidos, la indexación de las sumas dejadas de percibir, lo que ultra y extra petita resulte probado, y las costas del proceso.


Como fundamentos de sus pretensiones expuso: que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de pensión de vejez; que mediante resolución No. 000619 de 1995 le fue reconocida dicha prestación, desde el 1º de enero de 1995, en cuantía de $269.475.00, considerándose para el efecto un total de 1262 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $299.471.00; que contra la resolución mencionada interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos con las resoluciones 003074 y 001488 del 3 de mayo de 1995 y 8 de agosto del mismo año, respectivamente, modificando la segunda la decisión impugnada en lo referente a la cuantía pensional, pero no se le reconocieron los incrementos correspondientes a su esposa e hijo inválido, “ni se le liquidó en debida forma la Pensión toda vez que optó por el promedio indexado de toda la vida laboral”


La entidad de seguridad social llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó que el actor sí le reclamó la pensión que alude y que le fue reconocida desde el 7 de enero de 1995 en cuantía de $269.475.00, con fundamento en un salario base de liquidación de $299.417.00 y 1262 semanas cotizadas; admitió, también, la interposición de los recursos gubernativos y la forma como fueron resueltos, pero reclamó prueba sobre el derecho a los incrementos pensionales reclamados. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación prestacional demandada.


Argumentó la demandada en su defensa: que para obtener el ingreso base de liquidación para la pensión del accionante se aplicó lo ordenado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que el demandante cumplió su edad pensional el 7 de enero de 1995, mientras la nueva ley de seguridad social empezó a regir en abril de 1994, lo cual indica que al entrar en vigencia la nueva normatividad al petente le faltaban menos de dos (2) años para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual el ingreso base de liquidación de la misma es el promedio de lo devengado en los dos últimos años y no el obtenido con el sistema que contempla el artículo 21 de la ley 100 de 1993, por ser el de este precepto un régimen general, cuando el anterior, es decir, el del decreto 758 de 1990, es una normatividad especial imperativa y obligatoria, y que cuando el reclamante cumplió los requisitos de edad y cotizaciones para pensionarse por vejez ya estaba vigente la nueva ley de seguridad social, la cual no consagra los incrementos por cónyuge e hijos, pues el régimen de transición solo hace referencia al tiempo, la edad y monto de la pensión consagrado en la normatividad que venía rigiendo, más no a dicho incremento.


El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del primero de julio de 1998, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Decisión que conoció, en vía de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que, con fallo del 23 de octubre de 1998, condenó al ISS a pagar al demandante las siguientes cantidades: por concepto de incrementos por su hijo inválido y cónyuge, respectivamente, $811.973,73 y $1.623.947,80; asimismo, dispuso que siempre que se den las causas que los originaron, deberá continuar pagando los incrementos del 7% y 14%, en su orden, a partir del mes de septiembre de 1998.


Mediante providencia del 22 de enero de 1999, a instancia de parte, el ad quem corrigió error aritmético del proveído, para determinar que los incrementos inicialmente tasados quedarían en: $477.831,84 por el hijo inválido del actor, y $955.832,44, por su cónyuge.


En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal en su sentencia: que si bien al demandante se le reconoció pensión de vejez por parte del ISS, teniendo en cuenta la documental aportada, la demandada dio aplicación a lo estatuido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por ende, a lo dispuesto en el decreto 758 de 1990; que como lo anotó el a quo, el derecho se hizo exigible para el demandante desde el 7 de enero de 1995, cuando cumplió la edad, pues ya tenía satisfecho el requisito de las semanas cotizadas; que con todo ello al petente le era entonces aplicable, íntegramente, el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para calcular el monto de la pensión, pues al momento de hacerlo dicho precepto gozaba del principio de legalidad, no afectándole posterior sentencia de la Corte Constitucional al tener efectos hacia el futuro; que de lo anterior se deduce que la institución de seguridad social para deducir el monto de la pensión de vejez no solo tuvo en cuenta las normas vigentes al momento en que el actor adquirió su derecho, “sino el salario mensual base, el máximo de porcentaje (90%) como también el total de semanas cotizadas (1.262), sin que existan razones de orden legal (o aritméticas) para elevarla por suma superior a $269.758.00 y a partir de enero 7 de 1995”.


Adujo, además, el ad quem: que si bien la nueva ley de seguridad social no trató lo relativo a incrementos pensionales por personas a cargo, ello no quiere decir que los hubiera derogado, lo cual se expresa con fundamento en lo dispuesto por los artículos 288 y 289 de la ley 100 de 1993; que los artículo 21 y 22 del decreto 758 de 1990, que contienen lo concerniente a dichos incrementos, no son contrarios a la nueva ley de seguridad social; que de conformidad con la prueba testimonial de folio 49 y los documentos de folios 10 a 13, el demandante tiene derecho a que su pensión sea incrementada porque dependen económicamente de él su esposa y su hijo inválido.


EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.


El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor:


“Pretende el recurso extraordinario la CASACION PARCIAL del Fallo recurrido en cuanto confirmó la absolución por reajuste de pensión, para que convertida esa H. Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva revocar el Fallo de primer grado sobre ese tópico y disponga el reconocimiento correspondiente, proveyendo sobre costas en el recurso extraordinario”.



Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal dos cargos, así:


CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 11, 21, 31, 36, 50, 141, 142, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 1, 12 y 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 del mismo año, 1, 2, 3, 4, 5, 48 y 53 de la Constitución Nacional.


La transgresión normativa que denuncia, la atribuye el impugnante a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que rotula como evidentes:

“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE EL ACTOR OPTO POR EL PROMEDIO INDEXADO DE TODA LA VIDA LABORAL EN CUANTO AL MONTO DE LA PENSION POR VEJEZ.


“TENER POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE LA ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL APLICO AL CASO DEL ACTOR LAS NORMAS VIGENTES AL MOMENTO EN QUE EL ACTOR ADQUIRIO EL DERECHO A LA PENSION”.



Asevera el recurrente que el ad quem apreció erróneamente los documentos de folios 9 a 22 del expediente.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Para ello arguye la censura: que son supuestos no cuestionados por el cargo la calidad de pensionado del asegurado y el hecho de haber cotizado más de 1250 semanas; que de acuerdo con el documento de folio 20, en acogimiento a lo dispuesto por el artículo 288 de la ley 100 de 1993, el actor optó porque su pensión fuera liquidada de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 de la nueva ley de seguridad social, pero el ad quem hizo caso omiso de ese pedimento y asumió que la tasación de la prestación debía hacerse en seguimiento del artículo 36 ibídem; que de las resoluciones que obran de folios 17 a 22, se deduce que el actor había optado por los promedios de toda su vida laboral para acceder a una mejor mesada pensional; que el ad quem incurre en los errores que se le endilgan al creer que al caso le es aplicable el régimen de transición pensional, que implica liquidar la pensión en términos del acuerdo 049 de 1990, no obstante que de los documentos referidos en el cargo se deduce que el afiliado había manifestado acogerse al régimen previsto en la nueva ley de seguridad social por considerarla más favorable a sus intereses, como lo demuestran los cuadros anexos de folios 10 y 11 del cuaderno de instancias, y que yerra el Tribunal al considerar que la demandada aplicó a la situación del actor la normatividad vigente al momento de la liquidación de la pensión, dejando de aplicar para ello el artículo 21 de la ley 100, siendo que es claro, que no solo en la vía gubernativa, sino en la judicial, se había definido el marco del derecho pretendido en lo previsto en el precepto recién citado, en relación con el articulo 288 de la misma ley, que lo faculta para escoger la liquidación de su pensión por el régimen anterior o por el vigente, según el que le resulte más favorable.


LA REPLICA

El opositor enfrenta el cargo manifestando: que cuando se acoge la vía de los hechos, el impugnante debe señalar las pruebas que fueron erróneamente apreciadas y cuales otras se “inestimaron”, para configurar manifiestos errores de hecho o de derecho, pero sucede que de la lectura de los presuntos yerros fácticos encontrará la Corte que se está es en frente de la aplicación indebida de la normatividad vigente que regula el reconocimiento y pago de la pensión impetrada, lo cual es suficiente para desestimar el cargo; que en el evento de que la Corte decida examinar los documentos de folios 9 a 22, se tiene que en el desarrollo del ataque solo se hace referencia al de folios 17 y 18 y 20 a 22, en los cuales se expresó que la liquidación de la pensión de vejez al actor debía efectuarse en el marco del artículo 36 de la ley 100 de 1993; que así lo entendió el Tribunal, quedando claro que no sólo tuvo en cuenta los elementos de juicio aportados al proceso, sino que es especial fueron consideraciones jurídicas las que lo condujeron a confirmar el fallo absolutorio del a quo, y que el recurrente estaba en la obligación de indicar en qué consistió la errónea apreciación de los documentos de folios 9 a 16, pues le es vedado a la Sala averiguarlo de oficio atendido el sistema dispositivo del recurso extraordinario.


SE CONSIDERA

El debate en el recurso extraordinario gira en torno al ingreso base de liquidación con el cual se debe tasar la pensión de vejez del demandante, pues mientras el ad quem sostiene que tal parámetro debe obtenerse aplicando lo dispuesto en el Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, porque el asegurado está cobijado por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, por el régimen de transición pensional, el actor aduce que por permitírselo el artículo 288 de ésta ley, se acogió al ingreso base de liquidación que se obtiene de aplicar el artículo 21 del nuevo estatuto de seguridad social, toda vez que, a su juicio, le resulta más favorable.


El entorno fáctico de la providencia recurrida, sobre el cual no existe discusión, y lo aceptó el propio Tribunal, es el siguiente: 1) el accionante solicitó y obtuvo de la entidad de seguridad social el reconocimiento de pensión de vejez; 2) el derecho pensional del demandante se hizo exigible el 7 de enero de 1995, fecha en que cumplió la edad para ese efecto; 3) el número total de semanas que reconoció el ISS como cotizadas por aquél ascendió a 1262.


Ahora bien, precisado el contexto del debate, encuentra la Corte que es claro que más allá de la referencia que el Tribunal hace en su proveído a la Resolución 01488 del 8 de agosto de 1995 (flos 20 a 22), la sentencia controvertida es fundamentalmente jurídica al discurrir en rededor de la interpretación que realizó de los artículos 36 inciso 3º de la ley 100 de 1993 y 20 del decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, emanado del ISS.


Así se afirma, por cuanto de la comprensión que el fallador tuvo de los preceptos legales citados fue que dedujo para el caso el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante, partiendo, eso sí, del no discutido entorno fáctico al que previamente se hizo alusión.


Por lo tanto, el sustento jurídico del fallo gravado imponía que la acusación en su contra, en punto del tema que se discute, ha debido enderezarse por el sendero del puro derecho, pues, como se observa, no hay espacio para discusión fáctica ni probatoria de ninguna naturaleza.


Quiere decir lo anterior que el cargo objeto de análisis no puede ser estimado por la Corporación al haberlo encauzado el censor por la vía de los hechos.


Se desestima, entonces, el cargo.

CARGO SEGUNDO

Dice que acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 11, 13, 21, 36, 50, 141, 142, 288, y 289 de la ley 100 de 1993, 1, 12, 20, y 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990, y los artículos 1, 48 y 53 de la Constitución Nacional.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el recurrente en pos de fundamentar su ataque: que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y de estirpe constitucional; que la razón del ad quem para no acceder a la reliquidación de la pensión es de carácter eminentemente jurídico, pues acepta que la entidad de seguridad social aplicó las normas vigentes para el caso; que para el litigio los artículos 21 y 288 de la ley 100 de 1993 se encontraban vigentes para el momento en que el actor adquirió el derecho a la pensión de vejez, pues el régimen de seguridad social en pensiones inició su vigencia el 1º de abril de 1994, razón por la cual el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la ley 100, y de paso los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, debiendo aplicar las normas citadas al inicio del párrafo que son las llamadas operar en el caso.


LA REPLICA

Sostiene el opositor: que es importante insistir en lo considerado por el Tribunal cuando al analizar la prueba documental aportada a los autos dedujo que al reunirse los requisitos de edad y cotizaciones por el demandante, la disposición que le era aplicable para el reconocimiento pensional era el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993; que si este era el precepto aplicable al momento de reunirse los presupuestos para acceder el demandante a la pretensión que reclama, entonces no se da la aplicación indebida a la que alude el recurrente y en ningún caso los artículos 21 y 288 de la ley 100 de 1993 lo fueron, pues en el mejor de los eventos sería una infracción directa por falta de aplicación, lo cual conduce a la desestimación de la acusación, y que es importante resaltar lo dispuesto en la parte final del artículo 288 en comento, en el sentido de que el acogimiento a una norma favorable de la nueva ley de seguridad social, implica el sometimiento a la totalidad de las disposiciones de ésta, que fue lo que sucedió en el proceso.


SE CONSIDERA

No obstante que, en este cargo, el censor acierta en identificar el carácter esencialmente jurídico de la sentencia de segundo grado y en orientar por la senda del puro derecho el ataque contra ella, el mismo tampoco puede ser estimado por la Sala, pues a pesar de que el impugnador enlista en su proposición jurídica los artículos 21 y 288 de la ley 100 de 1993, que estima debieron ser la base esencial del fallo recurrido, es equívoco en especificar en qué modalidad de violación normativa incurrió el ad quem respecto de tales preceptos, aparte de que tampoco demuestra suficientemente, como es su obligación, la acusación que lanza al proveído recurrido.


En efecto, mientras al comienzo de la estructuración del cargo, el censor, le imputa al Tribunal, aplicación indebida de los artículos 21 y 288 de la ley 100 de 1993, tan sólo unos párrafos más adelante se duele de que los haya desatendido, debiendo aplicarlos, pues se encontraban vigentes cuando el actor adquirió su derecho pensional.


Para la Sala, tal forma de increpar al Tribunal su valoración jurídica de los artículos en comento, es técnicamente inaceptable, atendida la protuberante contradicción que subyace en ella, pues si el juzgador desatendió dichas, debiendo aplicarlas, es material y jurídicamente imposible que las haya aplicado indebidamente, como también la censura se lo imputa.


Hace notar la Corporación la precitada inconsistencia que se le señala al cargo, pues los preceptos en que dicho estigma se concreta constituyen la columna vertebral del ataque que el acusador alcanzó a insinuar contra la sentencia del Tribunal, lo cual configura motivo suficiente para desechar de plano la impugnación.


De otra parte, el examen del ataque permite colegir que el censor no cumple con el cometido que le es técnicamente imperativo, consistente en demostrar la acusación, pues si se examina su discurso, el mismo se circunscribe a transcribir una parte de la sentencia del Tribunal y a rotularla como eminentemente jurídica, pero por parte alguna avanza en acreditar por qué razón el ad quem debió privilegiar en el caso la aplicación de los artículos 21 y 288 de la ley 100 de 1993, en lugar de hacerlo con los artículos 36 inciso 3º ibídem y 20 del decreto 758 de 1990, como lo hizo, que es lo que en estricto sentido debió emprender sucintamente.

Y como el aludido ejercicio de demostración es esencial, y corresponde al impugnante, no resultándole posible a la Corte suplirlo en tal tarea, su omisión en tan cardinal elemento de la estructura de la demanda de casación impone, que, también por ello, se deseche el cargo.


Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.


Lo anterior no obsta, para que la Sala, en frente de la argumentación del Tribunal, según la cual ante el contenido del inciso 3º artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 del ISS del mismo año, no existe razón legal para calcular el valor de la pensión de vejez con otro parámetro al allí previsto, recuerda que el régimen de transición pensional que consagra la primera norma, no es incompatible con el principio de favorabilidad que el legislador incorporó al artículo 288 de la ley de seguridad social integral, tal como ya lo puntualizó esta Corporación en su sentencia del 3 de diciembre de 1997, radicación 10077, a saber:


“Ahora bien, de acuerdo con el argumento del recurrente en su demostración del cargo, él asume que el régimen de transición del artículo 36 y el principio de favorabilidad normativa que subyace en el artículo 288 ibídem son excluyentes, y que quien está amparado por las consecuencias del primero no puede invocar las del segundo, lo cual no es acertado.



“Y es que para la Sala, la naturaleza de ambas normas es compatible al ser fundamentalmente protectiva, toda vez que el régimen de transición pensional, implementado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, fue concebido para amparar a los usuarios del sistema de seguridad social integral de los efectos negativos que el cambio de un sistema legal a otro pudiera implicar, mientras lo que preside el artículo 288 ibídem es la voluntad del legislador de que el eventual beneficiario del sistema se acoja íntegramente a él, en el caso de que al menos una norma suya le sea aplicable en términos más favorables a los de la normatividad que gobierna el régimen anterior.



“Además, precisa la Corte, que el artículo 288 en reflexión, asumido en su contenido literal, le otorgó a todos los trabajadores, debiéndose entender incorporados a ese universo inclusive los cobijados por el régimen de transición, la posibilidad de que el nuevo ordenamiento legal les sea aplicable en toda su extensión, cuando de la comparación de una norma suya, con otra del régimen anterior, referidas ambas a la misma materia, resulte que el contenido de la primera le es más beneficiosa.



“De otra parte, hace notar la Corte que el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 se instituyó para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen podido adquirir o hayan adquirido bajo el imperio del anterior régimen legal, frente a las desventajas que traiga aparejadas la nueva legislación, pero tal entendimiento no puede derivar en excluirlos de la posibilidad de hacerse a las ventajas que el nuevo régimen contenga. Es en este contexto que adquiere verdadera trascendencia el artículo 288 ibídem, del que el actor pretende obtener su derecho a un reajuste pensional, pues esta norma le posibilita el acogimiento total al nuevo esquema de seguridad social, partiendo precisamente del supuesto lógico de que el trabajador estaba sometido al anterior y podía seguir acogido al mismo, pero que aquel, posterior, además contiene una norma que le es más favorable.



“Por fuera de lo anterior, el ejercicio interpretativo que en torno a las normas comentadas efectuó el Tribunal es consonante con el principio de unidad que caracteriza al nuevo sistema de seguridad social integral, y que refiere el artículo 2 de la ley 100 de 1993. Tal la conclusión porque tanto su artículo 36 como el 288, disponen la articulación, entre otros factores, de regímenes y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, lo cual ha acontecido en el sub examine, toda vez que el juzgador de segunda instancia ha relacionado la reglamentación pensional del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990, y el de la ley 100 de 1993, con el objetivo de garantizar al accionante una mejor pensión que lo proteja de la contingencia de la vejez (art. 1º ley 100 de 1993).



“Finalmente, debe precisar la Sala, no obstante el escenario jurídico en el que la acusación planteó su debate, que siendo cierto que en el proceso, como lo dedujo el ad quem, es aplicable el principio de favorabilidad ínsito en el artículo 288 ibídem, no lo es menos que el otro principio hermenéutico subyacente en el precepto: el de inescindibilidad o aplicación total de la ley 100 de 1993 a quien pretende cobijarse en una norma suya que conceptúe más favorable respecto a otras de la misma materia del régimen anterior, no debió aplicarse con la restricción con que todo indica lo hizo el Tribunal, esto es, reducida a las normas sobre tope máximo de la pensión en el nuevo régimen (artículo 18 parágrafo 3º ley 100 de 1993 y artículo 2º del decreto 314 de 1994), sino que, en concordancia con el mandato del precepto en examen, debió extenderse rigurosamente a toda la normatividad de la nueva legislación pensional en materia de riesgo de vejez, como los artículos 18, 21, 34 de la citada ley de seguridad social y al artículo 1º del decreto 314 de 1994, con la finalidad de determinar la nueva situación pensional del actor.



“Por lo tanto, es claro, entonces, que la petición efectuada por un trabajador en el sentido de invocar para su beneficio la favorabilidad del artículo 288 de la ley 100 de 1993, so pretexto de que una norma de este sistema le es más ventajosa en lugar de una del régimen anterior, referida sobre la misma materia, debe estar precedida de un juicioso examen suyo que le permita determinar, si aparte de la norma más beneficiosa, la obligatoria aplicación integral de la nueva ley, que debe hacerse, continúa favoreciéndole respecto a su situación en el régimen de seguridad social preexistente a la ley 100 de 1993, que venía amparándolo”.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de Octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Everardo Posada Ochoa al Instituto de Seguros Sociales.


Costas del recurso a cargo de la parte demandante.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria