CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



       Radicación No. 12212

       Acta No. 29

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ



Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron José Eduardo Angel Andrade y otros contra la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, dictada el 25 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema.



       ANTECEDENTES



José Eduardo Angel Andrade y otros llamaron a juicio al Idema para que judicialmente se declare que celebraron con ese instituto contrato de   trabajo   a   término   indefinido;   que   son   beneficiarios  de   la



convención colectiva de trabajo; que el Idema es responsable por la violación del artículo 130 de la convención colectiva con efectos salariales y prestacionales hacia el futuro; y que la violación del artículo 130 de la convención colectiva ha causado daños y perjuicios a cada uno de los demandantes.


Pidieron, en consecuencia, el pago del ajuste salarial equivalente al mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados desde el 1° de mayo de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991, de conformidad con lo establecido en las resoluciones 000213 de febrero de 19 de 1990 y 000751 de agosto 13 de 1990; el pago del ajuste salarial equivalente al mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados desde el 20 de agosto de 1991 hasta el 31 de marzo de 1992, según lo establecido en la resolución 00078 del 21 de febrero y el acuerdo 023 del 20 de agosto de 1991; la reliquidación de todas las prestaciones sociales según los artículos 119, 127 y 130 de la convención colectiva de trabajo, incluida la parte proporcional no tenida en cuenta para la liquidación de la pensión, la indemnización moratoria y la indexación.



Para fundamentar las anteriores pretensiones manifestaron que durante la vigencia de la convención, el Idema hizo incrementos salariales a trabajadores no sindicalizados más elevados que los pactados convencionalmente; que el Idema no cumplió con la obligación de “incrementar los salarios de sus  trabajadores  sindicalizados  en  el  mayor  valor  aplicado  a  los trabajadores no sindicalizados”; que durante la vigencia de la convención, todos los servidores del Idema tenían la categoría de trabajadores oficiales, salvo el gerente general; que pesar de que el Idema expidió el acuerdo 045, denominado “Estatuto del Trabajador oficial Directivo y de Confianza”, los cobijados por él siguieron siendo trabajadores oficiales; que la convención, en su artículo 130, así como el estatuto citado, consagra la prohibición de hacer aumentos superiores a los pactados convencionalmente; que durante la vigencia de la convención hubo un aumento para algunos trabajadores no sindicalizados superior al realizado para los trabajadores sindicalizados; y que el Idema no aplicó incremento alguno en favor de los trabajadores sindicalizados “en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados”. 


El Idema se opuso a las pretensiones e invocó prescripción y compensación.


El Juzgado 15 Laboral de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 8 de mayo de 1998, absolvió al Idema.



               LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apelaron los demandantes y el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.


Se resume la motivación de su sentencia de la siguiente manera:


Ningún documento del proceso demuestra los extremos de la relación laboral.

Como  se  pretenden  aumentos  salariales aplicados a trabajadores no


sindicalizados, conforme a las resoluciones 000213 del 19 de  julio de 1990, 000751 del 13 de agosto de 1990 y 000078 del 21 de febrero de 1991, y al acuerdo 023 de agosto de 1991, para determinar si hubo violación en la nivelación salarial es indispensable demostrar los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes y su correspondiente remuneración desde el año 1990.


Después de transcribir apartes de la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema del juicio, hizo estas otras consideraciones:


La prueba documental muestra que las personas que prestan sus servicios en el Idema no sólo son empleados públicos y trabajadores oficiales sino también trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza y manejo, como surge de la lectura de los decretos que obran en el cuaderno anexo.


Al no haberse dado la prueba de los cargos desempeñados, la remuneración y los aumentos durante la ejecución del contrato de trabajo, ni  la prueba de la calidad o no de sindicalizados, no se puede


acceder a las condenas solicitadas en la demanda.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el tema que plantea la demanda en sentencia del 25 de junio de 1997, expediente 9784 (la transcribe).


En el caso de autos se pidió un beneficio convencional (artículo 130), que da derecho a los trabajadores sindicalizados al mismo aumento salarial otorgado a los no sindicalizados, cuando el incremento es superior al acordado convencionalmente; pero esa norma distingue entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados; a su vez, frente a los no sindicalizados, la norma precisa que por extensión también pueden ser beneficiarios de la convención los mencionados por el artículo 469 del CST o los que disponga la convención, como lo señala el artículo 128. Según esta norma, la convención se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados o que se vinculen al Idema; por consiguiente, se benefician de los aumentos salariales de la convención, por lo cual, respecto de ellos no se  daría  la violación del artículo 130. Lo anterior se corrobora con la


lista de trabajadores que obra a folios 376 a 522 del cuaderno anexo, que incluye trabajadores no afiliados que se benefician de la convención.


El parágrafo 1° del artículo 24 de la convención excluye totalmente de la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores que desempeñan un cargo directivo y de confianza; para ellos rige el “Estatuto del Trabajador Oficial Directivo y de Confianza” (acuerdo 45 del 29 de noviembre de 1988). Y en cuanto al régimen disciplinario excluye parcialmente a otros trabajadores.

En el Idema hay trabajadores no sindicalizados, de los cuales unos se benefician de la convención y otros no. Los primeros obtienen el mismo aumento de los sindicalizados y por consiguiente se cumple el principio del artículo 130. Los segundos no se rigen por el aumento convencional y puede ocurrir que el aumento salarial sea superior al de los trabajadores a quienes se les aplica la convención, sean o no sindicalizados.



El artículo 130 convencional está concebido de manera tan amplia o general que impide su correcta aplicación, pues se refiere únicamente a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, dando a entender que los últimos no se rigen por la convención, cuando la realidad indica que por extensión hay trabajadores no sindicalizados beneficiarios de la convención que lógicamente obtienen el mismo aumento salarial.

Pero la reseñada diferencia no está en el artículo 130 de la convención, por lo que resultaría caprichoso que la hiciera el juez.


Concluye que la redacción del artículo 130 de la convención colectiva impide acceder a la indemnización de perjuicios que reclaman los demandantes, pues involucra a todos los trabajadores no sindicalizados sin distinción alguna; de modo que, por no haberse hecho la distinción, al juez no le está dado hacerla; y agrega que el acuerdo de las partes en la negociación colectiva se concretó a todos los trabajadores no sindicalizados y el juez no puede inclinarse por los



que son beneficiarios de ella o por los que no lo son, para establecer si hay o no diferencias en el aumento salarial, todo lo cual hace imposible ordenar la nivelación solicitada en la demanda.


Por existir regímenes diferentes, la demandada no quebrantó el principio de la igualdad que la parte actora estima violado, como quiera que la desigualdad salarial solo puede predicarse respecto de sujetos que disfrutan de un mismo régimen y en igualdad de condiciones jurídicas, lo que hace impertinente comparar salarios de personas sometidas a regímenes claramente diferenciados.



       EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la parte demandante. Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con esa finalidad proponen un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.


El cargo acusa al Tribunal por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 53 de la Constitución Política de 1991, 30, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST,  5, 11 y 49 de la ley 6ª. de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1618 del CC, 177 y 184 del CPC, 60, 61 y 146 del CPT.


Afirman que la violación anterior fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no acreditaron <su calidad o no de sindicalizados>.


“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes debían acreditar los cargos desempeñados con las remuneraciones y aumentos hechos durante la ejecución del contrato de trabajo.


“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los aumentos salariales de los trabajadores no sindicalizados no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo <no  se  rigen  entonces por el aumento convencional y




bien puede presentarse que el reconocido a ellos sea superior al de los trabajadores que si se les aplica la convención sean o no sindicalizados>.


“4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la cláusula 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y el Sindicato de sus Trabajadores para el período 1990-1992, comprende dentro de su campo de aplicación a los trabajadores oficiales no sindicalizados no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo”.



Dicen que los errores son producto de la apreciación equivocada de la demanda inicial (folios 153 a 186), la convención colectiva de trabajo (folios 709 a 765), el acuerdo 045A del 29 de noviembre de 1998 (folios 6 a 31 del cuaderno anexo) y del listado de folios 376 a 522, así como de la falta de apreciación del listado de afilados al sindicato (folios 330 a 375 del cuaderno anexo).


Para la demostración de los errores de hecho, textualmente dicen:


“El Tribunal sostuvo que: <AI no haber demostrado, cada uno de los demandantes los cargos desempeñados, con las correspondientes remuneraciones y aumentos hechos durante la ejecución del contrato de trabajo, como su calidad o no  de  sindicalizados, como era su deber procesal, por



corresponder a ellos, la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC. hace imposible que la Sala pueda establecerlo, y pueda fulminar condenas en tal sentido>.


“Si el sentenciador hubiera apreciado la relación de los afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema que figura en los folios 330 a 375 del cuaderno anexo, que fue expedida por dicha organización sindical a instancias del ente demandado, fácilmente hubiera podido deducir que los demandantes eran afiliados al citado Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema y que de consiguiente eran trabajadores sindicalizados, por lo menos para el período comprendido entre enero de 1990 y octubre de 1991. De igual manera habría llegado a esa conclusión de que los demandantes eran trabajadores sindicalizados, si hubiera apreciado de manera correcta el listado de trabajadores afiliados y no afiliados a Sintraidema pero beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, listado que aparece en los folios 376 a 523 del mencionado cuaderno, el cual demuestra además que hasta julio de 1992 cada uno de los demandantes eran afilados a Sintraidema. Este último documento solo le sirvió para encontrar probada la relación laboral de cada uno de los actores con el Instituto demandado, el cargo desempeñado y el salarlo devengado en los meses de enero y mayo de 1990 y en el mes de julio de 1992.


“Ese mismo listado también le servía sin equívoco alguno al Tribunal para deducir que los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes no tuvieron variación alguna en el lapso comprendido entre abril de 1990 y marzo de 1992, período dentro del cual está enmarcado el campo de las pretensiones de los actores.





“Lo anterior tiene importancia por cuanto el sentenciador, no obstante que transcribió en lo pertinente las pretensiones de la demanda inicial y el resumen de los hechos contenidos en ese misma pieza procesal (folios 153 a 186), dio a entender con inexplicable fijación, que los demandantes debían acreditar el cargo desempeñado con las correspondientes remuneraciones y aumentos hechos durante la ejecución de su contrato de trabajo, sin percatarse, como era lo correcto, de que las pretensiones de la demanda, en tanto sustentadas sobre la violación de una cláusula convencional por parte del Idema, estaban delimitadas en el tiempo, pues se circunscribían al período comprendido entre abril de 1990 y marzo de 1992, lo cual le habría permitido superar sin escollo alguno la exigencia probatoria que echó de menos.


“De otra parte, y ya con referencia expresa a la cláusula 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y el Sindicato Nacional de sus Trabajadores, el Tribunal consideró que en el Idema existían trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados que obtienen el mismo aumento salarial de origen convencional y otros trabajadores oficiales no sindicalizados no beneficiarios de la convención colectiva, pero que se rigen por el Estatuto Oficial Directivo y de Confianza contenido en el Acuerdo No. 045 del 29 de noviembre de 1988 y para quienes el aumento salarial puede ser superior al de los trabajadores a los cuales se les aplica la convención sean o no sindicalizados.


“Expresó a renglón seguido que frente a la existencia de varios regímenes diferentes, el Idema no había podido quebrantar el principio de igualdad alegado por los actores, <como quiera que la desigualdad salarial solo puede predicarse respecto de sujetos que disfrutan  de  un  mismo  régimen,  esto es, que poseen



igualdad de condiciones jurídicas, lo que hace imposible e impertinente comparar salarios de persones sometidas a regímenes claramente diferenciados, cual sucede en el caso bajo examen>.


“Sin embargo, la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo de 1990-1992 (folio 713), dispuso que las personas que ocuparan los cargos señalados en el parágrafo primero, no se les aplicaría la dicha convención colectiva de trabajo, sino que se regirían por el Acuerdo N° 045A del 29 de noviembre de 1988, que adoptó el Estatuto del Trabajador Oficial, Directivo y de Confianza, que obra en los folios 6 a 31 del cuaderno anexo.


“La cláusula 130 de le citada convención colectiva (folio 758) estipuló que <Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados>.


“La interpretación literal de ese precepto convencional indica que los aumentos salariales de los trabajadores no sindicalizados, cualquiera que sea su origen, es decir que no sean afiliados al Sindicato o que no puedan beneficiarse de la convención, no podían superar los aumentos salariales pactados convencionalmente.


“Pero si el Tribunal hubiere interpretado armónicamente la anterior disposición con la cláusula 24 ibídem y con el artículo 67 del Acuerdo 045A del 29 de noviembre de 1988 (folio 31), habría deducido sin  esfuerzo  alguno,  que  la  prohibición de aumentos



salariales superiores para los trabajadores no sindicalizados, comprendía también a los trabajadores oficiales directivos y de confianza del Idema.


“En efecto, el Tribunal no observó que el articulo 67 del citado Acuerdo, estableció que <Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para quienes se rigen por este Estatuto, en ningún caso podrán ser superiores ni inferiores a los pactados convencionalmente con los trabajadores sindicalizados (folio 117).


“De lo anterior se deduce con meridiana claridad lo equivocada que son las consideraciones del Tribunal, pues el mismo Instituto demandado, al suscribir la convención colectiva de trabajo de 1990-1992 y al haber expedido el Acuerdo 045A del 29 de noviembre de 1988, fue el que permitió de manera incontrastable la identidad salarial entre los regímenes pactados en la citada convención colectiva y en el mencionado Acuerdo. Y de consiguiente, lo anterior demuestra también de manera pura y simple que la intención de los contratantes estaba suficientemente conocida.


“Y por supuesto que las demás consideraciones del Tribunal que apuntaban a intentar demostrar que la cláusula 130 convencional no comprendía a los trabajadores oficiales directivos y de confianza del Idema, quedan también absolutamente sin respaldo.


“Pero de otro lado, el Tribunal también hubiera podido resolver la controversia que se le planteaba, dando aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando interpretó la cláusula 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y el Sindicato de sus trabajadores el 17 de mayo de 1990.




“Frente a la anterior argumentación debe precisarse que en recientes y reiteradas sentencias, la jurisprudencia de esa Sala tiene señalado que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso de casación, es una prueba del proceso, no obstante que también se le tiene como una de las fuentes formales del Derecho del Trabajo más significativas e importantes. Por ello se justifica esta parte del ataque dentro de la violación indirecta.


“Y es indudable que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del Derecho del Trabajo, tanto que así lo reconoce de manera expresa la Constitución Política de 1991 en su artículo 53.


“Pues bien, la cláusula tercera de la citada convención colectiva de trabajo, que el Tribunal inadvirtió por completo, consagró el principio de favorabilidad al disponer que <En caso de duda o conflicto sobre la aplicación de normas de esta Convención, prevalece la más favorable al trabajador, la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad>.


“Al no haber observado que las partes de la mencionada convención colectiva de trabajo consagraron también el principio de favorabilidad en caso de conflicto en la aplicación de normas, el Tribunal no resolvió el litigio siguiendo las pautas interpretativas a que lo obligaban dicha convención y el precepto del ordenamiento superior, sino que sentó su particular criterio de manera pura y simple, considerando que las regulaciones de la cláusula 130 convencional no comprendían a los trabajadores directivos y de confianza del Idema que se regían por el Acuerdo 045A del 29 de noviembre de 1988.


“Tampoco advirtió el Tribunal que uno de los fundamentos de derecho invocados en las demandas iniciales  de  este proceso, fue precisamente el artículo



53 de la Constitución Política de 1991; que otros fundamentos normativos fueron el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la cláusula 3ª. de la convención colectiva de trabajo de 1990-1992. En otras palabras, el Tribunal contaba con elementos de juicio suficientes que le facilitaban resolver la controversia de manera distinta a como lo hizo, solo que esa circunstancia le fue absolutamente indiferente.


“Sin duda alguna, el Tribunal infringió el artículo 53 de la Constitución Nacional, especialmente en cuanto dicho precepto consagró el principio de <la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho>. Asimismo, vulneró el artículo 21 del C.S. del T. que dispone que <En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador ...>, lo que también trajo como consecuencia la infracción de los demás preceptos invocados en la proposición jurídica.


“No observó el Tribunal que la norma convencional atrás reproducida admitía muy razonablemente la interpretación que propusieron los actores desde las demandas iniciales del proceso con fundamento en la convención colectiva y en las resoluciones y acuerdos del Idema que regulaban el régimen salarial y prestacional de sus servidores, interpretación que además necesariamente debió haber acogido si hubiera observado el contenido claro y nítido del artículo 67 del Acuerdo 045A del 29 de noviembre de 1988. En todo caso, lo cierto es que el litigio debió resolverse con la interpretación más favorable a los trabajadores, de acuerdo con lo que pactaron las propias partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo 1990-1992 y de acuerdo con lo que ordenan los artículos 53 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.



“La jurisprudencia de vieja data de esa Corporación tiene adoctrinado que el error de hecho en la casación laboral debe ser ostensible o manifiesto, de manera que cuando la conclusión del fallador derivada de la estimación del material probatorio admita diversos entendimientos, no habrá lugar al quebrantamiento de la sentencia, pues en tal evento no se presenta la comisión de un yerro fáctico protuberante.


“Sin embargo, esa orientación o enseñanza jurisprudencial debe ser replanteada a la luz del nuevo ordenamiento constitucional que rige en Colombia desde 1991 y especialmente en lo que tiene que ver con las llamadas fuentes formales del Derecho del Trabajo en cuanto son atributivas de derechos subjetivos o individuales para los trabajadores.


“Las convenciones colectivas de trabajo, generalmente, consagran reglas de verdadero contenido normativo-jurídico, hasta el punto de que un sector de la doctrina la concibe como un complemento de la legislación estatal o inclusive, como una limitación razonable de la misma.


“Por ello, aunque en estricto sentido una convención colectiva de trabajo sea una prueba para efectos procesales, pues debe acreditarse como tal en un juicio para efectos de pretender los derechos consagrados en ella, su aplicación o interpretación, como fuente formal del Derecho del Trabajo, está sujeta a los principios generales de hermenéutica jurídica y a los propios de esa rama del Derecho, específicamente el de la favorabilidad, y más aún cuando éstos tienen expresa y particular consagración en el ordenamiento jurídico-positivo, y de manera especial en la Constitución Política de Colombia de 1991.


“De lo contrario, ese principio de la favorabilidad resultaría  absolutamente  desconocido,  ignorando por




esa vía el querer, no solo del legislador, sino del constituyente como máxima expresión de soberanía dentro de un estado de derecho.


“El entendimiento y alcance que el Tribunal le dio a la cláusula 130 de la convención colectiva de trabajo, aunado a las demás deficiencias de valoración probatoria que se le imputaron, fue lo que finalmente lo llevó a infringir las deposiciones denunciadas como violadas”.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La cláusula 130 de la convención colectiva de trabajo dispone:


“Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados”.



La cuestión litigiosa del juicio está en el alcance de la cláusula transcrita.  La  posición  de  la  parte demandante consiste en sostener


que el Idema fijó para los trabajadores de dirección y confianza un incremento al salario superior al incremento que se acordó por medio de la convención colectiva de trabajo; como esos trabajadores son no sindicalizados, la conducta del Idema implicó violación de la cláusula 130 convencional cuya reparación debe traducirse en nivelación salarial y reajuste de prestaciones e indemnizaciones.


El Tribunal tuvo por demostrado que los trabajadores de dirección y confianza son trabajadores no sindicalizados. Pero les reconoció un régimen jurídico particular sobre la base de los decretos que obran en el cuaderno anexo del expediente. Sobre esa base asumió que el incremento de los salarios de los trabajadores de dirección y confianza, que desde luego no se aplicó a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados beneficiarios de la convención, no rompe el principio de igualdad. Por lo mismo, concluyó, que el dicho incremento no significó violación de la cláusula 130 de la convención.


La cláusula 130 le prohibe al Idema establecer en beneficio de sus trabajadores no sindicalizados incrementos superiores a los acordados


con su sindicato. Con una interpretación literal, los aumentos de salario para directivos y trabajadores de confianza no podrían ser nunca superiores a los pactados convencionalmente y de darse el mayor incremento, los beneficiarios de la convención tendrían derecho a la nivelación salarial.


La razón de ser de una cláusula como la 130 precisamente está en la conservación del principio de igualdad y en una muy especial: la necesidad de evitar que el empleador cree graves motivos de discriminación salarial con el propósito de romper la unidad sindical.


Entre los trabajadores de la base y los que tienen funciones directivas y de confianza, la igualdad jurídica y funcional no existe. Incluso el régimen legal regula su situación de manera diferente. Recuérdese, por ejemplo, el manejo legal de la jornada, la remuneración del trabajo suplementario o en domingos y festivos, el fuero sindical, la representación patronal e inclusive el propio principio de igualdad reglado en el CST.



Si  median  regímenes  jurídicos  distintos, es equivocado sostener que un tratamiento diferente en materia salarial implica desconocimiento del principio de igualdad. Con ese argumento, al producirse un incremento salarial en el sector público con una base porcentual superior para quien recibe nominalmente una menor remuneración, el trabajador de mayor salario tendría derecho a la aplicación de la misma tarifa de incremento.


El hecho de la desafiliación sindical no se da por la presencia de situaciones jurídicas distintas para los empleados que ocupan cargos de dirección o confianza, de manera que no puede decirse que su presencia atenta por sí misma contra la organización sindical.


Si la razón de ser de una cláusula como la 130 está en la conservación del principio de igualdad y en la necesidad de evitar que el empleador cree graves motivos de discriminación salarial con el propósito de romper la unidad sindical, la reseñada cláusula no puede entenderse en el sentido que le asignan los recurrentes.



Esta Sala de la Corte, por medio de la sentencia en que se apoya el Tribunal, que es la dictada el 25 de junio de 1997 (expediente 9784), a propósito del alcance de la misma cláusula 130, dijo lo siguiente:


“No sobra resaltar, independientemente del rechazo del cargo,  que ha sido reiterado criterio de esta Corporación, que el personal de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades, los intereses que representan, entre otros factores, pueden ser excluidos de los beneficios convencionales y quedar amparados por un régimen diferente, expedido por el empresario o convenido con dicho personal, el cual en materia prestacional, si bien puede ser distinto no puede ser en conjunto más favorable que el convencional. En el caso específico examinado es incuestionable que los directivos quedaron exceptuados del régimen convencional por expreso mandato del acuerdo colectivo referido aplicable a los demás trabajadores, por tanto no es dable la extensión de la aplicación a éstos de aquel estatuto especial estatuido sólo para los directivos, en cuanto al salario y demás aspectos pretendidos.


“Sobre este particular esta Sala ha precisado:


“<Como se ve, el ad quem, a pesar de haber apreciado esa probanza -porque derivó de ella los eventuales derechos extralegales del actor-, no infirió, como era de rigor, que en virtud de su calidad de representante del empresario estatal el demandante no podía invocar a su favor esos beneficios por cuanto si bien por acuerdo entre las partes en principio sus destinatarios eran los trabajadores oficiales que se encontraren al servicio del empleador  al momento de la firma, normas superiores de



orden público absoluto proscriben expresamente ese despropósito, en acatamiento a postulados superiores que salvaguardan la moralidad administrativa y procuran evitar la irresponsabilidad de los agentes estatales en la negociación colectiva que antepongan su interés personal al público por ellos representado accediendo a tales beneficios con el pretexto de favorecer a los trabajadores, cuando en realidad la ultima ratio sea utilizar el tesoro público en su propio provecho.


“<Los representantes de las empresas oficiales que intervengan a nombre de ellas en la negociación colectiva deben acatar las directrices y políticas señaladas por las juntas directivas y por el Corpes, sin perjuicio del respeto al derecho de negociación colectiva, y no pueden beneficiarse del régimen prestacional que resulte de la respectiva convención, por prohibirlo de modo expreso el artículo noveno de la ley cuarta de 1992” (Sent. julio 7/95,  Rad. 7487).


“<6. - El haber pretendido el demandante que se le aplicara la     convención colectiva de trabajo.

“<Con  relación a este tema la Corte tiene expresado que a ciertos representantes del patrono no se les aplican los beneficios de la convención colectiva.  Este criterio jurisprudencial ha sido expresamente recogido por la ley respecto de los trabajadores oficiales (Ley  4ª. de 1992, art. 9°)>. ( Sent.  octubre 26 de 1992, Rad. 6040/92 ).


“<… Por otra parte, como lo explicó el Tribunal Supremo del Trabajo, en nuestro medio las leyes laborales “no deben aplicarse al pié de la letra con exactitudes matemáticas que contrarien la naturaleza humana  que las inspira y justifica” (Sent. de 1° de julio de 1949, G. del T. Tomo IV,  pág. 625). Según este criterio jurisprudencial expresado hace más de ocho lustros, pero que hoy conserva plena vigencia, se



entiende la razón por la cual algunos representantes del empleador deban ser excluidos de los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo sin que ello implique violación del artículo 10 del CST que consagra la igualdad de los trabajadores ante la ley sin distinción del carácter intelectual o material de la labor que realizan, ni quebrantamiento de los preceptos legales que fijan el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, ni infracción de ninguna otra norma de las que en relación con este aspecto de su acusación cita el recurrente, y sin que ello implique tampoco desconocimiento de que la persona jurídica que obra como empleadora y la persona natural que le sirve de órgano representativo, y es además su trabajador, son personas diferentes.


“<…Y es que no puede olvidarse que un gran aporte del derecho del trabajo fue el hacer a un lado la abstracción niveladora del concepto  “persona”, para mostrar que detrás de él actúan “empresarios”, “empleados”, “obreros” etc., vale decir, operan realidades sociológicas y seres humanos; y que si bien es cierto que una cosa es la sociedad que actúa en un momento dado como empleadora y otra quienes dentro del ámbito de la empresa, sin dejar de ser sus trabajadores, encarnan y personifican al patrono, no lo es menos que estos “altos empleados directivos de las empresas” como ahora los denomina el artículo 53 de la Ley 50 de 1990-- reciben por la propia ley un diferente tratamiento, precisamente porque en ocasiones se confunden con el empleador frente a los demás trabajadores> (sent. 9 de julio de 1992- Rad. 4585).





Y concluye la citada sentencia del 25 de junio de 1997 con esta consideración que resume la posición de la Sala sobre el alcance de la cláusula 130 convencional:


“Como consecuencia de todo lo anterior, así como los directivos de las empresas no pueden pretender la aplicación de beneficios convencionales de los cuales han sido excluidos por mandato expreso del propio acuerdo colectivo, en el caso bajo examen tampoco los beneficiarios de la convención pueden aspirar a la aplicación del régimen especial para directivos porque ello conduciría a un círculo vicioso irremediable y contravendría las pautas jurisprudenciales atrás invocadas que han admitido, en casos excepcionales, estos estatutos especiales, siempre y cuando se ajusten a los fundamentos citados”.



Desde luego la Sala no comparte las alegaciones que contiene la parte final del cargo, porque incluso con una disposición legal concebida en los amplios términos de la cláusula 130, la interpretación del conjunto normativo sería la misma que se ha expresado. Sencillamente, el esquema constitucional y legal colombiano no ha establecido nunca la igualdad entre los trabajadores que representan al patrono y los que no asumen esa función.


Por último, debe señalarse que la posición de la jurisprudencia sobre el carácter de prueba, y no de norma, de la convención colectiva es ampliamente conocida, tanto que los mismos recurrentes la mencionan y por ello encauzaron la acusación por la vía indirecta, como lógicamente corresponde. Lo demás, es propio de una reforma legal sobre el recurso extraordinario.


El cargo, en consecuencia, no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 25 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovieron José Eduardo Angel Andrade y otros contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema.


Sin costas en el recurso extraordinario.





COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 




CARLOS ISAAC NADER                                               RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      




LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria