SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No. 12213

Acta No.43

Magistrado Ponente:  Luis Gonzalo Toro Correa

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSE MARIA GOMEZ GOEZ, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente  contra EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN.


ANTECEDENTES


El proceso fue promovido con  el fin de obtener que la entidad accionada fuera condenada a pagar al actor el reajuste de cesantías, vacaciones, pensión de jubilación  y   las  mesadas adicionales de junio y diciembre, el reintegro de los dineros indebidamente retenidos por concepto de salud, y la indemnización moratoria.


Indican  los hechos referidos en la demanda que el accionante estuvo vinculado a las empresas mencionadas entre el 12  de diciembre de 1973 y el 15 de mayo de 1995,  ocupándose en labores de peón, Grupo Recolección y Transporte.


Exponen también que al reconocer la empleadora al trabajador la pensión de jubilación convencional no computó para liquidar su monto, todos los factores salariales que devengaba, pues excluyó las primas de alimentación, de antigüedad y la bonificación por firma de la convención, produciéndose  así una mesada deficitaria.


Sostuvo de  otra parte el actor que la empresa debe reintegrar las sumas indebidamente retenidas por la errónea aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993  “… por cuanto durante todo el tiempo de la relación laboral activa, aquellas cubrieron totalmente este rubro, lo cual constituye un derecho adquirido del actor y que debe ser respetado en su carácter de pensionado.…” ( folios 2 y 3 cuaderno 1).


Resaltó que era trabajador oficial; que había pertenecido al sindicato durante todo el tiempo de su vinculación a la empresa y que había agotado la vía gubernativa.


En la adición a la demanda pide el reconocimiento y pago de reajuste por salarios desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1993 y del 1º al 14 de enero 1994, en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor.


Aduce que el salario del trabajador no fue incrementado en 1993, situación atentatoria contra” el salario valor”, que por lo menos debe ser igual al porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor, que para el año de 1993 fue del 25.13% y para el de 1.994, del 22.6%.


RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada  se opuso a las pretensiones de la demanda y al referirse a los hechos expuestos por la parte actora manifestó, con relación al manejo salarial, que desde hace varios años se rige por la Convención Colectiva de Trabajo y de acuerdo con ella se pagaron las prestaciones al demandante. Señala que para el año de 1992 el salario mensual del actor superaba el mínimo legal.


Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación de reajustar, prescripción, pago, validez del pacto convencional sobre el hecho que la prima de alimentación no constituye salario, falta de carácter de salario de la prima de antiguedad, compensación, inexistencia de mora, reajustes pensionales de acuerdo a la ley, buena fe, laudo arbitral y falta de competencia.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de agosto de 1998, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal revocó “en todas sus partes” la sentencia de primer grado y condenó a la demandada a pagar al  demandante la suma de $252.685.24 por concepto de reajuste de mesadas pensionales hasta el 31 de diciembre de 1997; $149.636.50 por concepto de reajuste de cesantía. Igualmente, a continuar pagando a partir del 1º de enero de 1998, la mesada pensional en cuantía de $463.820.41 y a reajustar la diferencia entre esta suma y la que venía cancelando al pensionado durante ese año.


El ad quem acometió el estudio del incremento salarial del año 1993 y hasta el 14 de enero de 1994, solicitado con fundamento en el Indice de Precios al Consumidor, precisando que el salario móvil debe ser constante, que no puede ser nominal y que debe ajustarse periódicamente en la proporción en que se deteriore al signo monetario, acorde con la especialidad del empleo; que la filosofía del constituyente al exigir que en el estatuto laboral se plasmara el principio de la remuneración mínima vital y móvil, no fue otra que la de que el trabajador siempre conserve la retribución justa de su trabajo, pero no señaló pauta alguna para que el salario fuera móvil, y dejó la tarea al legislador quien no se ha ocupado de ella, “siendo este el principal tropiezo para el éxito de la pretensión invocada y mientras tanto los empleadores solo estarán obligados a cumplir las exigencias de los arts. 127, 132, 145 a 147 del C.S. del T., reformados por los cánones 14, 18 y 19 de la Ley 50 de 1990; que si bien son normas del sector privado, bien se pueden tener en cuenta en el sector oficial, en armonía con el art. 4º de la Ley 6ª de 1945 y 42 del D. 1042 de 1978 como criterios orientadores. Es decir que mientras se respeten los mínimos de la ley laboral, se estará actuando conforme a derecho, teniendo en cuenta el contenido del art. 143 del C. S. del T. y 5º de la Ley 6ª de 1945 a los cuales debe rendirse fidelidad porque consagran el principio de que a trabajo igual salario igual a menos que se presente una auténtica desigualdad de un trabajador frente a otro u otros por actos imputables al empleador, cuya igualdad se solicite demostrando la objetiva discriminación sin razones atendibles a la luz del derecho”.


Aduce que para la fijación de un salario mínimo vital y móvil, como se pretende en la Constitución, no se puede actuar automáticamente con el simple índice de precios al consumidor, ni por analogía con relación a los aumentos que anualmente hace el Gobierno Nacional al salario mínimo para aplicarlos a salarios que superan aquel, porque se debe tener en cuenta la situación económica del empleador o de la empresa, las distintas actividades profesionales o ramas de la producción, considerando al trabajador de la industria, de la ganadería, de la agricultura, de la minería o de un ente del Estado; además el standard de vida de los trabajadores, la escala salarial que posea la empresa, los cambios económicos favorables y desfavorables por los que se atraviesa, la fluctuante inflación que se presenta, deudas contraidas, la improgramada apertura económica, la baja rentabilidad de las operaciones, el recorte de recursos financieros, la discriminación de la oferta y la demanda, el vencimiento de la cartera, el aumento del costo de los insumos, la libre competencia, la reestructuración necesaria de las entidades etc; porque, de lo contrario daría lugar a un caos que perjudicaría a todos en general y de pronto patrocinarse la ruina de la compañía, del empresario, o del mismo trabajador, o presentarse un difícil situación en la prestación de los servicios públicos.


Seguidamente transcribe apartes de lo considerado por la Constituyente en torno al tema y asevera que la forma móvil del salario, al igual que se consagra en las Constituciones corporativas de otros paises, como lo explica NESTOR P. SAGUES, debe prestarse teniendo en cuenta el nivel de vida los dependientes, como las condiciones de la producción y del trabajo, procurando conciliar los intereses de cada categoría con el interés superior de la producción.


A continuación reproduce un pasaje de lo expuesto por PIO XI en la Encíclica Cuadragésimo ANNO y luego afirma que siendo la disposición constitucional la que obliga para que en el futuro se legisle sobre la operatividad del salario mínimo vital y móvil, aún no es jurídicamente aplicable y será la misma ley la que tendrá que señalar las pautas, por lo que “mientras tanto y con justicia, no puede aplicarse automáticamente el reajuste implorado, con observancia del IPC o del aumento que anualmente realiza el Gobierno del mínimo legal, el que no puede hacerse por el momento extensivo a los salarios que superan el mínimo legal como es el caso presente por más autorizados argumentos que ofrezcan los operadores jurídicos.” (folio 261)


Que “además, debe entenderse que el problema planteado en la litis, no es más que un conflicto económico para lo que ésta jurisdicción no tiene competencia conforme al art. 2º del C. de P.C., reformado por la Ley 36 de 1997”.


Así mismo, que ajustar el salario como se pretende sería tanto como invadir la competencia del Congreso a convertirse el juez en legislador.

En relación con el punto, finaliza transcribiendo apartes de lo decidido por esta Corte dentro de la tutela Rad.1412 del 21 de junio de 1995 y descarta la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en que las sentencias de dicha Corporación solo surten efectos en el caso concreto.


Respecto al reajuste de cesantía, vacaciones y pensión de jubilación, consideró el ad - quem que “ ….. Se han reclamado los citados reajustes, con base en que por convención colectiva, se reconoce el derecho a la prima de alimentación, prima de antigüedad y una bonificación de $150.000 por firma de la convención.


“Efectivamente, la prima de alimentación nace del artículo 63 de la convención colectiva vigente  a partir del 1º de enero de 1.991, que se encuentra aportada conforme al Art. 469 del C.S.T” ( folio 262 y 263.),  trancribe luego el referido texto.


A continuación expresó: “El juzgador no accedió a reajustar los derechos sociales implorados, apoyándose en el Art. 15 de la ley 50 de 1990, pero la verdad es, que a la luz de las normas aplicables al sector oficial, dicha normativa no es acomodable a este asunto, porque se considera que a pesar de haberse convenido en la cláusula 63 de las convenciones arrimadas, que la prima de alimentación, no constituía salario, es una cláusula ineficaz y por ende inoponible al demandante, debido a que cuando se acordó la prima, fue condición de que se pagaría “por los días efectivamente laborados”, y en tal sentido constituye una contraprestación directa del  servicio que no se podía  excluír como elemento constitutivo del salario, habida cuenta que armonizando los artículos 42 del Dto 1042 de 1978, Dto 1045 del mismo año y 6º del Dto 1160 de 1947, constituye salario, no solo “ el fijo, sino todo lo que perciba el trabajador oficial a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono”. ( folio 263.)


Concluyó que, en tal orden de ideas, debía prosperar la pretensión de reajustar la pensión por ser la prima de alimentación constitutiva de salario, pero desecho la relativa a la prima de antigüedad, por haberse cancelado antes del año que se debe tener presente para la liquidación de los derechos sociales.


Respecto de la bonificación por firma de la convención colectiva, dijo: “Ciertamente que de conformidad con el parágrafo 1º de la Cláusula 66 de la convención suscrita el 19 de abril de 1995, se reconoció para los trabajadores vinculados a la firma de la convención una bonificación de $150.000.oo para el primer año de vigencia, que sería pagada dentro de los 15 días siguientes a la firma de la convención y de la cual anota el demandante que hace parte del salario. Sin embargo para la Sala, de ninguna manera dicha notificación (sic) hace parte del salario, porque de conformidad con el Art. 6º del Dto. 1160 de 1947, en concordancia con los Dtos 1042 y 1045 de 1978, no está retribuyendo ningún servicio del trabajador ni directa ni indirectamente, y simplemente fue un beneficio extra por la firma del aludido acto jurídico.” ( folios 264 y 265).


Del reintegro de dineros  retenidos para salud expresó:


“Ha apuntado el demandante, que se le debe reintegrar los dineros indebidamente retenidos para salud, por la mala aplicación del Art. 143 de la ley 100 de 1993, lo que funda en que durante la relación laboral las empresas cubrieron totalmente este rubro, lo que constituye un derecho adquirido del actor, el cual se le debe respetar como pensionado.


“De que constituya un derecho adquirido, no hay prueba al respecto, por el contrario, de conformidad con el Dto. 1070 de 1995, reglamentario de la ley 100 de 1993, los servidores públicos de los entes territoriales y los pensionados, quedaron con la obligación de cotizar a partir del, 1º de Diciembre de aquel año, para poder acceder al servicio de salud. Esto indica que se trata de una obligación legal, frente a la cual el actor no quedo por fuera y menos que las Empresas Varias hubieran asumido esta obligación en favor del trabajador. Es por esto, entonces, que no hay lugar al reintegro solicitado”. (folio 265).


En cuanto a la indemnización moratoria consignó “ … Que las Empresas Varias estuvieron de buena fe al no tener en cuenta la prima como factor salarial, al considerar que la cláusula convencional que así la plasmó se ajustaba a la ley, cláusula que a la postre resultó ineficaz” ( folio 265).


EL RECURSO DE CASACION


Fue propuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Solicita que se “CASE PARCIALMENTE  la sentencia impugnada, …por medio de la cual CONFIRMO Y REVOCO la sentencia del a - quo, y una vez convertida la H.Corte en sede de instancia REVOQUE la sentencia del juzgado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y en su lugar, la condene a pagar al demandante ….. el reajuste del salario desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y tres ( 1993) y el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor; al reajuste de la cesantía, vacaciones, pensión de jubilación y sus mesadas adicionales de cada año teniendo en cuenta el incremento anterior y a la indemnización por mora, así como el reintegro de los dineros ilegalmente retenidos para salud.” (folio 7. Cuaderno 2.). Con esta finalidad presenta un  cargo, no  réplicado.


CARGO UNICO


“Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima de Decisión Laboral, el día quince (15)  de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el proceso de José María Gómez Goez  vs. Empresas Varias de Medellín, POR VIOLACION INDIRECTA de la ley, a causa de la APLICACION INDEBIDA de las normas sustanciales que más adelante determinaré, a través de ERRORES MANIFIESTOS DE HECHOS originados en la NO APRECIACION de unas pruebas y la INDEBIDA APRECIACION de otras, idóneas para la admisión de este recurso.- Los artículos violados por APLICACION INDEBIDA fueron los siguientes: 3º. 4º.19º. y 467 del C.S.T.; artículo 8º de la ley 153 de 1.887; 14 y 15 de la ley 50 de 1990; 17 de la ley 344 de 1996; 36 y 143 de la ley 100 de 1993; 42 del decreto 692 de 1994; y COMO VIOLACION DE MEDIO se infringieron los artículos 145, 28, 42, 44, 51 y 84 del C. P. L. y artículos 174 y 183 del C. P. Civil. Además, la aplicación indebida de esas normas CONDUJO A LA INFRACCION DIRECTA de los artículos 1º. y 17 de la ley 6ª. de 1945; 6º. del decreto 1160 de 1947, decreto 797 de 1949, 5º. de la ley 4ª. de 1966, 2º. de la ley 5ª. de 1969, 42 del decreto 1042 de 1978, 45 del decreto 1045 de 1978, decreto ley 3135 de 1968, 291 y siguientes del decreto 1333 de 1986, 1º. de la ley 62 de 1985, 1º. de la ley 71 de 1988, así como los artículos 13, 25, 53, 58 y 315 de la Constitución Política.” ( folio 8 cuaderno 2.)


Indica que no se apreciaron las certificaciones expedidas por la demandada sobre incrementos de tasas de aseo, la respuesta a la demanda y un testimonio. Como pruebas indebidamente apreciadas señaló las respuestas dadas por la demandada al agotamiento de la vía gubernativa y a la petición de reajuste de la pensión de jubilación tomando en consideración todos los factores salariales, informes, resoluciones y certificaciones.


Singularizó los siguientes errores de hecho :


“5.1.3.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las  EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN  sufrían alguna alteración en su bienestar económico, en sus distintas actividades productivas, o profesionales, (fls 257).


“5.1.3.2. No dar por demostrado, estándolo, la pujanza de una empresa estatal como la demandada, con una tecnología importante, magnífica metodología de trabajo y un patrimonio humano sin igual.


“5.1.3.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del trabajador demandante tiene la connotación de congruo, no de alimentario (Fls 257)


“5.1.3.4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció al actor su pensión de jubilación en forma deficitaria, y posteriormente se la redujo al destinar un porcentaje de esta para salud ( 12%).


“5.1.3.5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, por convención colectiva, cuando era trabajador activo, NO SE LE HACIA NINGUNA DEDUCCION PARA SALUD .


“5.1.3.6. No dar por demostrado estándolo, que el actor pensionado, no se le podía deducir un solo peso para salud por poseer UN DERECHO ADQUIRIDO, desde que tenía su calidad de trabajador activo y que continuo con su status de jubilado.


“5.1.3.7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe  y con palpable abuso del derecho al: a) No incrementar el salario anual para precipitar una negociación colectiva. b) No liquidar la pensión de jubilación del actor con todos los elementos que constituyen el salario, y c) Al destinar una parte de la pensión de jubilación para salud, cuando nunca realizo esta conducta con el trabajador activo.” ( folio 9 .cuaderno Corte).


La demostración del cargo, la presenta el recurrente en estos términos:


“ …… La Sala del Tribunal Superior de Medellín al momento de proferir su fallo, no tuvo en cuenta que la empresa demandada había roto el equilibrio contractual que protege todo acuerdo de voluntades y que por ende corresponde a la jurisdicción del trabajo restablecer ese equilibrio al darle su verdadero valor adquisitivo al salario devengado por el trabajador, quien continua prestando la misma labor, año tras año, pero devengado menos salario entendiendo este en su capacidad de compra. Es acá donde se viola el principio individual, es decir comparado el trabajador con su misma actividad, de TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL.-


“Erró el Tribunal al analizar la prueba, y las peticiones de la demanda, al sentenciar que no podía  ACTUALIZAR el salario invariable por varios años, al desconocer la capacidad económica, profesional, técnica, productiva, fiscal, patrimonial, etc., de la demandada, pero desconociendo olímpicamente el contenido de Fls 155 y siguientes del expediente en donde aparece los diferentes aumentos de tasas  y servicios que presta la demandada, año por año, incluyendo el de 1992, 1993, 1994, etc. Si aumentó el valor de los ervicios (tasas) a los usuarios en el año que NO  aumentó sus salarios a los trabajadores dedicados al aseo y mantenimiento de las calles y obras públicas de Medellín, debe existir, por lo menos un superávit en su balance general, en el ejercicio de esos años. Y Jurídicamente existe un enriquecimiento torticero e injustificado de la empleadora con el correlativo empobrecimiento del servidor, al ver menguada ostensiblemente su capacidad de compra.


“Existe (sic) suficientes elementos probatorios dentro del expediente para acceder a la petición de INDEXACION SALARIAL, además, la demandada no probo por parte alguna su incapacidad económica para realizar LA ACTUALIZACION SALARIAL DEPRECADA. Se limitó a defender la tesis de que el aumento salarial por indexación debió ser solicitado en la homologacón del laudo arbitral y no en el natural proceso como es el ordinario laboral  y ante el Juez Natural como es también, el laboral.” (folio 10. Cuaderno 2)


En relación al reintegro de dineros retenidos para salud, luego de hacer la transcripción de un pasaje de lo dicho por el Tribunal sobre este tópico, manifestó:


“ …. El ad - quem desconoce el alcance de la contratación colectiva vigente entre las partes, y es así, como en el  CAPITULO CUARTO  de la convencion colectiva vigente al momento de retiro del trabajador, cláusulas 28,29,30,31,32,33, y 34 la cual se encuentra debidamente aportada al proceso,autenticada y con su constancia de depósito (fls 143), se aprecia que todo lo relacionado con la salud allí se encuentra reglamentado y en niguna parte se aprecia que la empresa cobre por dicho rubro. A folio 145 aparece certificación emanada de la accionada, en ella se observa que solo a partir de junio de 1996 se le empezaron a descontar al jubilado el referido 12%, cuando nunca como trabajador activo o mas de un año con el status de jubilado le habían cobrado. Sí se probó que constituía un derecho adquirido, por prueba documental idónea. Sin embargo el testimonio de  GUSTAVO ACEVEDO OSORIO en franca y amplia connotación con los documentos aludidos Fls 78, manifestó en forma clara y diáfana que nunca nadie pago un peso para salud, cuando eran trabajadores activos. Es pues un derecho adquirido el de mi mandante a que no le cobren nungún rubro para salud, a no tener ese gasto, pues ese derecho ya había ingresado al patrimonio de mi mandante y a éste se le debe respetar la transición de la ley 100 de 1993, art.36, pues lo cobija la normatividad anterior, de un lado y la contratación colectiva de otro lado. En este aspecto, además, esta protegido por el inciso final de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, y es por esto, en el evento que la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios tuvieron mas fuerza, EN LO FAVORABLE, que la voluntad de las partes, ninguna norma posterior podría afectar lo ya pactado.


“Es por esas positivas razones que se debe ordnar el reintegro del doce (12) por ciento de lo devengado por mi mandante y que las demandadas supuestamente lo destinan a salud.” (folio 11 cuaderno 2).


En relación a la indemnización moratoria, consignó algunas consideraciones hechas por el Tribunal sobre el punto y en lo pertinente  expuso :


“ ….  Insisto que existe mala fe y abuso del derecho por parte de la demandada, también cuando le niega la calidad de factor prestacional a la prima de antigüedad, cuando es la ley sustantiva aplicable al servidor público la que le da esta connotación. Hacer una deducción para salud cuando en la vida activa del servidor público era una carga de la empresa, era un gasto que no estaba en el patrimono del trabajador, ni estuvo en su primer año de jubilado, es violar amen de los derechos adquiridos mencionados, la contratación colectiva y la protección constitucional que dan los artículos 53 inciso final y 58 de la Constitución Política. -


“El fallo de segunda instancia en cuanto absolvió por la bonificación por firma de convención y la prima de antigüedad por haber sido entregada antes del último año de servicio, está ceñido a la ley . -“ (folio 12 cuaderno 2).


SE CONSIDERA


Son varios los defectos de carácter técnico que presenta el cargo:


Se acusa la sentencia por “VIOLACION INDIRECTA  de la ley, a causa de APLICACION INDEBIDA” de unas normas; a continuación se enlistan otras como  “VIOLACION DE MEDIO” y finalmente se consigna: que “Además, la aplicación indebida de esas normas CONDUJO A LA INFRACCION DIRECTA”  de otras  que pasa a relacionar; ello evidencia una inadecuada combinación de las vías directa e indirecta, pues aquella supone cuestionamientos puramente jurídicos, mientras que ésta lo es en relación con aspectos fácticos, sobre lo cual la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades rechazando la acusación así presentada en razón de que las dos se excluyen entre sí, por referirse a maneras distintas de violación de la ley. La primera deviene del error jurídico del sentenciador, con exclusión absoluta de los hechos establecidos por él  y que tienen su origen en los  yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de   una norma de derecho sustancial del orden nacional y, la indirecta, proviene del error manifiesto de  hecho causado por la mala apreciación o falta de estimación de los medios probatorios, o, también, cuando se trata de errores de derecho en los  eventos señalados en el numeral 1º del artículo  60 del Decreto  528 de  1964.


De otra parte, el recurrente, en la demostración del cargo limita su actividad a mencionar tangencialmente que “ Erró el Tribunal al analizar la prueba, y las peticiones de la demanda”. Sobre la existencia de “suficientes elementos probatorios dentro del expediente” y a consignar sus personales apreciaciones sobre el “patrimonio humano y técnico de las EE.VV. de Medellín, situación que no es necesario probar por ser UN HECHO NOTORIO” (Folio 10), pero sin demostrar que las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas o dejadas de valorar conduzcan a una conclusión fáctica diametralmente opuesta a la elaborada por el ad quem.


Valga reiterar que este extraordinario recurso tiene un carácter rigoroso y formalista, por lo que la función de la Corte, frente a una acusación correctamente planteada, es la de establecer si al dictar la sentencia cuestionada el juez cumplió con las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. De suerte que quien la recurre está en el deber de hacer una demanda juiciosa y lógica que apunte a destruir los soportes jurídicos o fácticos que pudo haber tenido el Tribunal para proferir su decisión; por ello no se puede presentar un simple alegato ante la Corte, como si ésta fuera una de las instancias, ya que el análisis y la decisión que comportan el desatar este recurso de casación no permite legalmente examinar uno de tal característica, como fue el que propuso el recurrente.


La censura insiste en afirmar en forma general que se desconoció, de acuerdo con las pruebas, la capacidad económica, profesional, técnica, productiva, fiscal, patrimonial de la empresa, pero no precisó, como era su obligación, la incidencia que tuvo cada uno de los medios probatorios no apreciados y apreciados indebidamente, que enlistó, en el raciocinio del juzgador y que eventualmente lo llevaron a cometer los errores evidentes de hecho que le atribuyó.


Lo que si se observa es que el Tribunal para negar los reajustes salariales, solicitados con base en el IPC no se valió de prueba alguna, sino que llevó a cabo inferencias eminentemente jurídicas, como quiera que expresó que no había una ley que fijara las pautas para proceder en la forma solicitada, amén de que consideró “que el problema planteado en la litis, no es más que un conflicto económico para lo que esta jurisdicción no tiene competencia conforme al Art. 2º del C. de P.C. -sic- reformado por la Ley 36 -sic- de 1997.” Lo anterior implicaba que el impugnante formulara un ataque por la vía directa, y no, como lo hizo, por la vía indirecta. A más de que los reseñados soportes en manera alguna fueron cuestionados, dejando así, por este aspecto, incólume la sentencia.


Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.


No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.


En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.


Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.


Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.


Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.


En relación con la petición del reintegro de dineros indebidamente retenidos para salud, basada en que por la demandada durante el tiempo de la relación laboral haber cubierto el valor de las cotizaciones, se constituyó en un derecho adquirido, sobre lo que el Tribunal observó que no hay prueba al respecto, cabe decir que las cláusulas 28 a 34 de la Convención Colectiva (folio 120 a 123 C.1) con las cuales la censura pretende demostrar el yerro del ad quem, corresponden a la forma como la entidad debía prestar los servicios médicos de hospitalización, cirugía, especialistas, farmacia, odontológico, de maternidad, de ambulancia y otros a los trabajadores y familiares, pero en ninguna de ellas trató el punto relativo a que no se podía descontar lo correspondiente a salud, para de esta forma llegar a concluir que evidentemente era un derecho adquirido. Por tanto, no desacertó el sentenciador de la segunda instancia al negar la condición de derecho adquirido, como tampoco al inferir que conforme al Decreto 1070 de 1995, reglamentario de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos de los entes territoriales y los pensionados quedaron con la obligación de cotizar a partir del 1º de diciembre de aquel año para poder acceder al servicio de salud, no existiendo contradicción frente a la certificación del folio 145 en que se informa que “el reajuste del 12% a su mesada pensional se hizo a partir del 1º de junio de 1996”, porque seguidamente se detallan deducciones a partir de la onceava quincena de 1996 .

De otra parte, no surge equivocación del Tribunal al negar la indemnización moratoria reclamada, por estimar “que la Empresas Varias estuvieron de buena fe al no tener en cuenta la prima como factor salarial al considerar que la cláusula convencional que así la plasmó se ajustaba a la ley, cláusula que a la postre resultó ser ineficaz.” (folio 265 C.1). Es claro que si el ad quem asumió que la prima de alimentación al estar consagrada convencionalmente como no constitutiva de salario y la demandada actuó en ese orden, mal se haría en condenársele a la mora pedida, pues es evidente que la inaplicación de la cláusula convencional 63, en ese sentido resultó luego de que el Tribunal la encontrara ineficaz, pero nó porque las empresas varias hubieran desconocido el carácter salarial que para el Tribunal tiene dicha prima, o su arbitrio o capricho.


No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 15 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOSE MARIA GOMEZ GOEZ contra las EMPRESAS  VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN. 


Sin costas  en el recurso extraordinario 


COPIESE, NOTIFIQUESE PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





                               LUIS GONZALO TORO CORREA







FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA










RAFAEL MENDEZ ARANGO                                           CARLOS ISAAC NADER







GERMAN G. VALDES SANCHEZ                              FERNANDO VASQUEZ BOTERO





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria









SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No. 12213

Acta No.43

Magistrado Ponente:  Luis Gonzalo Toro Correa

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSE MARIA GOMEZ GOEZ, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente  contra EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN.


ANTECEDENTES


El proceso fue promovido con  el fin de obtener que la entidad accionada fuera condenada a pagar al actor el reajuste de cesantías, vacaciones, pensión de jubilación  y   las  mesadas adicionales de junio y diciembre, el reintegro de los dineros indebidamente retenidos por concepto de salud, y la indemnización moratoria.


Indican  los hechos referidos en la demanda que el accionante estuvo vinculado a las empresas mencionadas entre el 12  de diciembre de 1973 y el 15 de mayo de 1995,  ocupándose en labores de peón, Grupo Recolección y Transporte.


Exponen también que al reconocer la empleadora al trabajador la pensión de jubilación convencional no computó para liquidar su monto, todos los factores salariales que devengaba, pues excluyó las primas de alimentación, de antigüedad y la bonificación por firma de la convención, produciéndose  así una mesada deficitaria.


Sostuvo de  otra parte el actor que la empresa debe reintegrar las sumas indebidamente retenidas por la errónea aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993  “… por cuanto durante todo el tiempo de la relación laboral activa, aquellas cubrieron totalmente este rubro, lo cual constituye un derecho adquirido del actor y que debe ser respetado en su carácter de pensionado.…” ( folios 2 y 3 cuaderno 1).


Resaltó que era trabajador oficial; que había pertenecido al sindicato durante todo el tiempo de su vinculación a la empresa y que había agotado la vía gubernativa.


En la adición a la demanda pide el reconocimiento y pago de reajuste por salarios desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1993 y del 1º al 14 de enero 1994, en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor.


Aduce que el salario del trabajador no fue incrementado en 1993, situación atentatoria contra” el salario valor”, que por lo menos debe ser igual al porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor, que para el año de 1993 fue del 25.13% y para el de 1.994, del 22.6%.


RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada  se opuso a las pretensiones de la demanda y al referirse a los hechos expuestos por la parte actora manifestó, con relación al manejo salarial, que desde hace varios años se rige por la Convención Colectiva de Trabajo y de acuerdo con ella se pagaron las prestaciones al demandante. Señala que para el año de 1992 el salario mensual del actor superaba el mínimo legal.


Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación de reajustar, prescripción, pago, validez del pacto convencional sobre el hecho que la prima de alimentación no constituye salario, falta de carácter de salario de la prima de antiguedad, compensación, inexistencia de mora, reajustes pensionales de acuerdo a la ley, buena fe, laudo arbitral y falta de competencia.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de agosto de 1998, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal revocó “en todas sus partes” la sentencia de primer grado y condenó a la demandada a pagar al  demandante la suma de $252.685.24 por concepto de reajuste de mesadas pensionales hasta el 31 de diciembre de 1997; $149.636.50 por concepto de reajuste de cesantía. Igualmente, a continuar pagando a partir del 1º de enero de 1998, la mesada pensional en cuantía de $463.820.41 y a reajustar la diferencia entre esta suma y la que venía cancelando al pensionado durante ese año.


El ad quem acometió el estudio del incremento salarial del año 1993 y hasta el 14 de enero de 1994, solicitado con fundamento en el Indice de Precios al Consumidor, precisando que el salario móvil debe ser constante, que no puede ser nominal y que debe ajustarse periódicamente en la proporción en que se deteriore al signo monetario, acorde con la especialidad del empleo; que la filosofía del constituyente al exigir que en el estatuto laboral se plasmara el principio de la remuneración mínima vital y móvil, no fue otra que la de que el trabajador siempre conserve la retribución justa de su trabajo, pero no señaló pauta alguna para que el salario fuera móvil, y dejó la tarea al legislador quien no se ha ocupado de ella, “siendo este el principal tropiezo para el éxito de la pretensión invocada y mientras tanto los empleadores solo estarán obligados a cumplir las exigencias de los arts. 127, 132, 145 a 147 del C.S. del T., reformados por los cánones 14, 18 y 19 de la Ley 50 de 1990; que si bien son normas del sector privado, bien se pueden tener en cuenta en el sector oficial, en armonía con el art. 4º de la Ley 6ª de 1945 y 42 del D. 1042 de 1978 como criterios orientadores. Es decir que mientras se respeten los mínimos de la ley laboral, se estará actuando conforme a derecho, teniendo en cuenta el contenido del art. 143 del C. S. del T. y 5º de la Ley 6ª de 1945 a los cuales debe rendirse fidelidad porque consagran el principio de que a trabajo igual salario igual a menos que se presente una auténtica desigualdad de un trabajador frente a otro u otros por actos imputables al empleador, cuya igualdad se solicite demostrando la objetiva discriminación sin razones atendibles a la luz del derecho”.


Aduce que para la fijación de un salario mínimo vital y móvil, como se pretende en la Constitución, no se puede actuar automáticamente con el simple índice de precios al consumidor, ni por analogía con relación a los aumentos que anualmente hace el Gobierno Nacional al salario mínimo para aplicarlos a salarios que superan aquel, porque se debe tener en cuenta la situación económica del empleador o de la empresa, las distintas actividades profesionales o ramas de la producción, considerando al trabajador de la industria, de la ganadería, de la agricultura, de la minería o de un ente del Estado; además el standard de vida de los trabajadores, la escala salarial que posea la empresa, los cambios económicos favorables y desfavorables por los que se atraviesa, la fluctuante inflación que se presenta, deudas contraidas, la improgramada apertura económica, la baja rentabilidad de las operaciones, el recorte de recursos financieros, la discriminación de la oferta y la demanda, el vencimiento de la cartera, el aumento del costo de los insumos, la libre competencia, la reestructuración necesaria de las entidades etc; porque, de lo contrario daría lugar a un caos que perjudicaría a todos en general y de pronto patrocinarse la ruina de la compañía, del empresario, o del mismo trabajador, o presentarse un difícil situación en la prestación de los servicios públicos.


Seguidamente transcribe apartes de lo considerado por la Constituyente en torno al tema y asevera que la forma móvil del salario, al igual que se consagra en las Constituciones corporativas de otros paises, como lo explica NESTOR P. SAGUES, debe prestarse teniendo en cuenta el nivel de vida los dependientes, como las condiciones de la producción y del trabajo, procurando conciliar los intereses de cada categoría con el interés superior de la producción.


A continuación reproduce un pasaje de lo expuesto por PIO XI en la Encíclica Cuadragésimo ANNO y luego afirma que siendo la disposición constitucional la que obliga para que en el futuro se legisle sobre la operatividad del salario mínimo vital y móvil, aún no es jurídicamente aplicable y será la misma ley la que tendrá que señalar las pautas, por lo que “mientras tanto y con justicia, no puede aplicarse automáticamente el reajuste implorado, con observancia del IPC o del aumento que anualmente realiza el Gobierno del mínimo legal, el que no puede hacerse por el momento extensivo a los salarios que superan el mínimo legal como es el caso presente por más autorizados argumentos que ofrezcan los operadores jurídicos.” (folio 261)


Que “además, debe entenderse que el problema planteado en la litis, no es más que un conflicto económico para lo que ésta jurisdicción no tiene competencia conforme al art. 2º del C. de P.C., reformado por la Ley 36 de 1997”.


Así mismo, que ajustar el salario como se pretende sería tanto como invadir la competencia del Congreso a convertirse el juez en legislador.

En relación con el punto, finaliza transcribiendo apartes de lo decidido por esta Corte dentro de la tutela Rad.1412 del 21 de junio de 1995 y descarta la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en que las sentencias de dicha Corporación solo surten efectos en el caso concreto.


Respecto al reajuste de cesantía, vacaciones y pensión de jubilación, consideró el ad - quem que “ ….. Se han reclamado los citados reajustes, con base en que por convención colectiva, se reconoce el derecho a la prima de alimentación, prima de antigüedad y una bonificación de $150.000 por firma de la convención.


“Efectivamente, la prima de alimentación nace del artículo 63 de la convención colectiva vigente  a partir del 1º de enero de 1.991, que se encuentra aportada conforme al Art. 469 del C.S.T” ( folio 262 y 263.),  trancribe luego el referido texto.


A continuación expresó: “El juzgador no accedió a reajustar los derechos sociales implorados, apoyándose en el Art. 15 de la ley 50 de 1990, pero la verdad es, que a la luz de las normas aplicables al sector oficial, dicha normativa no es acomodable a este asunto, porque se considera que a pesar de haberse convenido en la cláusula 63 de las convenciones arrimadas, que la prima de alimentación, no constituía salario, es una cláusula ineficaz y por ende inoponible al demandante, debido a que cuando se acordó la prima, fue condición de que se pagaría “por los días efectivamente laborados”, y en tal sentido constituye una contraprestación directa del  servicio que no se podía  excluír como elemento constitutivo del salario, habida cuenta que armonizando los artículos 42 del Dto 1042 de 1978, Dto 1045 del mismo año y 6º del Dto 1160 de 1947, constituye salario, no solo “ el fijo, sino todo lo que perciba el trabajador oficial a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono”. ( folio 263.)


Concluyó que, en tal orden de ideas, debía prosperar la pretensión de reajustar la pensión por ser la prima de alimentación constitutiva de salario, pero desecho la relativa a la prima de antigüedad, por haberse cancelado antes del año que se debe tener presente para la liquidación de los derechos sociales.


Respecto de la bonificación por firma de la convención colectiva, dijo: “Ciertamente que de conformidad con el parágrafo 1º de la Cláusula 66 de la convención suscrita el 19 de abril de 1995, se reconoció para los trabajadores vinculados a la firma de la convención una bonificación de $150.000.oo para el primer año de vigencia, que sería pagada dentro de los 15 días siguientes a la firma de la convención y de la cual anota el demandante que hace parte del salario. Sin embargo para la Sala, de ninguna manera dicha notificación (sic) hace parte del salario, porque de conformidad con el Art. 6º del Dto. 1160 de 1947, en concordancia con los Dtos 1042 y 1045 de 1978, no está retribuyendo ningún servicio del trabajador ni directa ni indirectamente, y simplemente fue un beneficio extra por la firma del aludido acto jurídico.” ( folios 264 y 265).


Del reintegro de dineros  retenidos para salud expresó:


“Ha apuntado el demandante, que se le debe reintegrar los dineros indebidamente retenidos para salud, por la mala aplicación del Art. 143 de la ley 100 de 1993, lo que funda en que durante la relación laboral las empresas cubrieron totalmente este rubro, lo que constituye un derecho adquirido del actor, el cual se le debe respetar como pensionado.


“De que constituya un derecho adquirido, no hay prueba al respecto, por el contrario, de conformidad con el Dto. 1070 de 1995, reglamentario de la ley 100 de 1993, los servidores públicos de los entes territoriales y los pensionados, quedaron con la obligación de cotizar a partir del, 1º de Diciembre de aquel año, para poder acceder al servicio de salud. Esto indica que se trata de una obligación legal, frente a la cual el actor no quedo por fuera y menos que las Empresas Varias hubieran asumido esta obligación en favor del trabajador. Es por esto, entonces, que no hay lugar al reintegro solicitado”. (folio 265).


En cuanto a la indemnización moratoria consignó “ … Que las Empresas Varias estuvieron de buena fe al no tener en cuenta la prima como factor salarial, al considerar que la cláusula convencional que así la plasmó se ajustaba a la ley, cláusula que a la postre resultó ineficaz” ( folio 265).


EL RECURSO DE CASACION


Fue propuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Solicita que se “CASE PARCIALMENTE  la sentencia impugnada, …por medio de la cual CONFIRMO Y REVOCO la sentencia del a - quo, y una vez convertida la H.Corte en sede de instancia REVOQUE la sentencia del juzgado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y en su lugar, la condene a pagar al demandante ….. el reajuste del salario desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y tres ( 1993) y el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor; al reajuste de la cesantía, vacaciones, pensión de jubilación y sus mesadas adicionales de cada año teniendo en cuenta el incremento anterior y a la indemnización por mora, así como el reintegro de los dineros ilegalmente retenidos para salud.” (folio 7. Cuaderno 2.). Con esta finalidad presenta un  cargo, no  réplicado.


CARGO UNICO


“Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima de Decisión Laboral, el día quince (15)  de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el proceso de José María Gómez Goez  vs. Empresas Varias de Medellín, POR VIOLACION INDIRECTA de la ley, a causa de la APLICACION INDEBIDA de las normas sustanciales que más adelante determinaré, a través de ERRORES MANIFIESTOS DE HECHOS originados en la NO APRECIACION de unas pruebas y la INDEBIDA APRECIACION de otras, idóneas para la admisión de este recurso.- Los artículos violados por APLICACION INDEBIDA fueron los siguientes: 3º. 4º.19º. y 467 del C.S.T.; artículo 8º de la ley 153 de 1.887; 14 y 15 de la ley 50 de 1990; 17 de la ley 344 de 1996; 36 y 143 de la ley 100 de 1993; 42 del decreto 692 de 1994; y COMO VIOLACION DE MEDIO se infringieron los artículos 145, 28, 42, 44, 51 y 84 del C. P. L. y artículos 174 y 183 del C. P. Civil. Además, la aplicación indebida de esas normas CONDUJO A LA INFRACCION DIRECTA de los artículos 1º. y 17 de la ley 6ª. de 1945; 6º. del decreto 1160 de 1947, decreto 797 de 1949, 5º. de la ley 4ª. de 1966, 2º. de la ley 5ª. de 1969, 42 del decreto 1042 de 1978, 45 del decreto 1045 de 1978, decreto ley 3135 de 1968, 291 y siguientes del decreto 1333 de 1986, 1º. de la ley 62 de 1985, 1º. de la ley 71 de 1988, así como los artículos 13, 25, 53, 58 y 315 de la Constitución Política.” ( folio 8 cuaderno 2.)


Indica que no se apreciaron las certificaciones expedidas por la demandada sobre incrementos de tasas de aseo, la respuesta a la demanda y un testimonio. Como pruebas indebidamente apreciadas señaló las respuestas dadas por la demandada al agotamiento de la vía gubernativa y a la petición de reajuste de la pensión de jubilación tomando en consideración todos los factores salariales, informes, resoluciones y certificaciones.


Singularizó los siguientes errores de hecho :


“5.1.3.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las  EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN  sufrían alguna alteración en su bienestar económico, en sus distintas actividades productivas, o profesionales, (fls 257).


“5.1.3.2. No dar por demostrado, estándolo, la pujanza de una empresa estatal como la demandada, con una tecnología importante, magnífica metodología de trabajo y un patrimonio humano sin igual.


“5.1.3.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del trabajador demandante tiene la connotación de congruo, no de alimentario (Fls 257)


“5.1.3.4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció al actor su pensión de jubilación en forma deficitaria, y posteriormente se la redujo al destinar un porcentaje de esta para salud ( 12%).


“5.1.3.5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, por convención colectiva, cuando era trabajador activo, NO SE LE HACIA NINGUNA DEDUCCION PARA SALUD .


“5.1.3.6. No dar por demostrado estándolo, que el actor pensionado, no se le podía deducir un solo peso para salud por poseer UN DERECHO ADQUIRIDO, desde que tenía su calidad de trabajador activo y que continuo con su status de jubilado.


“5.1.3.7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe  y con palpable abuso del derecho al: a) No incrementar el salario anual para precipitar una negociación colectiva. b) No liquidar la pensión de jubilación del actor con todos los elementos que constituyen el salario, y c) Al destinar una parte de la pensión de jubilación para salud, cuando nunca realizo esta conducta con el trabajador activo.” ( folio 9 .cuaderno Corte).


La demostración del cargo, la presenta el recurrente en estos términos:


“ …… La Sala del Tribunal Superior de Medellín al momento de proferir su fallo, no tuvo en cuenta que la empresa demandada había roto el equilibrio contractual que protege todo acuerdo de voluntades y que por ende corresponde a la jurisdicción del trabajo restablecer ese equilibrio al darle su verdadero valor adquisitivo al salario devengado por el trabajador, quien continua prestando la misma labor, año tras año, pero devengado menos salario entendiendo este en su capacidad de compra. Es acá donde se viola el principio individual, es decir comparado el trabajador con su misma actividad, de TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL.-


“Erró el Tribunal al analizar la prueba, y las peticiones de la demanda, al sentenciar que no podía  ACTUALIZAR el salario invariable por varios años, al desconocer la capacidad económica, profesional, técnica, productiva, fiscal, patrimonial, etc., de la demandada, pero desconociendo olímpicamente el contenido de Fls 155 y siguientes del expediente en donde aparece los diferentes aumentos de tasas  y servicios que presta la demandada, año por año, incluyendo el de 1992, 1993, 1994, etc. Si aumentó el valor de los ervicios (tasas) a los usuarios en el año que NO  aumentó sus salarios a los trabajadores dedicados al aseo y mantenimiento de las calles y obras públicas de Medellín, debe existir, por lo menos un superávit en su balance general, en el ejercicio de esos años. Y Jurídicamente existe un enriquecimiento torticero e injustificado de la empleadora con el correlativo empobrecimiento del servidor, al ver menguada ostensiblemente su capacidad de compra.


“Existe (sic) suficientes elementos probatorios dentro del expediente para acceder a la petición de INDEXACION SALARIAL, además, la demandada no probo por parte alguna su incapacidad económica para realizar LA ACTUALIZACION SALARIAL DEPRECADA. Se limitó a defender la tesis de que el aumento salarial por indexación debió ser solicitado en la homologacón del laudo arbitral y no en el natural proceso como es el ordinario laboral  y ante el Juez Natural como es también, el laboral.” (folio 10. Cuaderno 2)


En relación al reintegro de dineros retenidos para salud, luego de hacer la transcripción de un pasaje de lo dicho por el Tribunal sobre este tópico, manifestó:


“ …. El ad - quem desconoce el alcance de la contratación colectiva vigente entre las partes, y es así, como en el  CAPITULO CUARTO  de la convencion colectiva vigente al momento de retiro del trabajador, cláusulas 28,29,30,31,32,33, y 34 la cual se encuentra debidamente aportada al proceso,autenticada y con su constancia de depósito (fls 143), se aprecia que todo lo relacionado con la salud allí se encuentra reglamentado y en niguna parte se aprecia que la empresa cobre por dicho rubro. A folio 145 aparece certificación emanada de la accionada, en ella se observa que solo a partir de junio de 1996 se le empezaron a descontar al jubilado el referido 12%, cuando nunca como trabajador activo o mas de un año con el status de jubilado le habían cobrado. Sí se probó que constituía un derecho adquirido, por prueba documental idónea. Sin embargo el testimonio de  GUSTAVO ACEVEDO OSORIO en franca y amplia connotación con los documentos aludidos Fls 78, manifestó en forma clara y diáfana que nunca nadie pago un peso para salud, cuando eran trabajadores activos. Es pues un derecho adquirido el de mi mandante a que no le cobren nungún rubro para salud, a no tener ese gasto, pues ese derecho ya había ingresado al patrimonio de mi mandante y a éste se le debe respetar la transición de la ley 100 de 1993, art.36, pues lo cobija la normatividad anterior, de un lado y la contratación colectiva de otro lado. En este aspecto, además, esta protegido por el inciso final de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, y es por esto, en el evento que la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios tuvieron mas fuerza, EN LO FAVORABLE, que la voluntad de las partes, ninguna norma posterior podría afectar lo ya pactado.


“Es por esas positivas razones que se debe ordnar el reintegro del doce (12) por ciento de lo devengado por mi mandante y que las demandadas supuestamente lo destinan a salud.” (folio 11 cuaderno 2).


En relación a la indemnización moratoria, consignó algunas consideraciones hechas por el Tribunal sobre el punto y en lo pertinente  expuso :


“ ….  Insisto que existe mala fe y abuso del derecho por parte de la demandada, también cuando le niega la calidad de factor prestacional a la prima de antigüedad, cuando es la ley sustantiva aplicable al servidor público la que le da esta connotación. Hacer una deducción para salud cuando en la vida activa del servidor público era una carga de la empresa, era un gasto que no estaba en el patrimono del trabajador, ni estuvo en su primer año de jubilado, es violar amen de los derechos adquiridos mencionados, la contratación colectiva y la protección constitucional que dan los artículos 53 inciso final y 58 de la Constitución Política. -


“El fallo de segunda instancia en cuanto absolvió por la bonificación por firma de convención y la prima de antigüedad por haber sido entregada antes del último año de servicio, está ceñido a la ley . -“ (folio 12 cuaderno 2).


SE CONSIDERA


Son varios los defectos de carácter técnico que presenta el cargo:


Se acusa la sentencia por “VIOLACION INDIRECTA  de la ley, a causa de APLICACION INDEBIDA” de unas normas; a continuación se enlistan otras como  “VIOLACION DE MEDIO” y finalmente se consigna: que “Además, la aplicación indebida de esas normas CONDUJO A LA INFRACCION DIRECTA”  de otras  que pasa a relacionar; ello evidencia una inadecuada combinación de las vías directa e indirecta, pues aquella supone cuestionamientos puramente jurídicos, mientras que ésta lo es en relación con aspectos fácticos, sobre lo cual la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades rechazando la acusación así presentada en razón de que las dos se excluyen entre sí, por referirse a maneras distintas de violación de la ley. La primera deviene del error jurídico del sentenciador, con exclusión absoluta de los hechos establecidos por él  y que tienen su origen en los  yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de   una norma de derecho sustancial del orden nacional y, la indirecta, proviene del error manifiesto de  hecho causado por la mala apreciación o falta de estimación de los medios probatorios, o, también, cuando se trata de errores de derecho en los  eventos señalados en el numeral 1º del artículo  60 del Decreto  528 de  1964.


De otra parte, el recurrente, en la demostración del cargo limita su actividad a mencionar tangencialmente que “ Erró el Tribunal al analizar la prueba, y las peticiones de la demanda”. Sobre la existencia de “suficientes elementos probatorios dentro del expediente” y a consignar sus personales apreciaciones sobre el “patrimonio humano y técnico de las EE.VV. de Medellín, situación que no es necesario probar por ser UN HECHO NOTORIO” (Folio 10), pero sin demostrar que las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas o dejadas de valorar conduzcan a una conclusión fáctica diametralmente opuesta a la elaborada por el ad quem.


Valga reiterar que este extraordinario recurso tiene un carácter rigoroso y formalista, por lo que la función de la Corte, frente a una acusación correctamente planteada, es la de establecer si al dictar la sentencia cuestionada el juez cumplió con las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. De suerte que quien la recurre está en el deber de hacer una demanda juiciosa y lógica que apunte a destruir los soportes jurídicos o fácticos que pudo haber tenido el Tribunal para proferir su decisión; por ello no se puede presentar un simple alegato ante la Corte, como si ésta fuera una de las instancias, ya que el análisis y la decisión que comportan el desatar este recurso de casación no permite legalmente examinar uno de tal característica, como fue el que propuso el recurrente.


La censura insiste en afirmar en forma general que se desconoció, de acuerdo con las pruebas, la capacidad económica, profesional, técnica, productiva, fiscal, patrimonial de la empresa, pero no precisó, como era su obligación, la incidencia que tuvo cada uno de los medios probatorios no apreciados y apreciados indebidamente, que enlistó, en el raciocinio del juzgador y que eventualmente lo llevaron a cometer los errores evidentes de hecho que le atribuyó.


Lo que si se observa es que el Tribunal para negar los reajustes salariales, solicitados con base en el IPC no se valió de prueba alguna, sino que llevó a cabo inferencias eminentemente jurídicas, como quiera que expresó que no había una ley que fijara las pautas para proceder en la forma solicitada, amén de que consideró “que el problema planteado en la litis, no es más que un conflicto económico para lo que esta jurisdicción no tiene competencia conforme al Art. 2º del C. de P.C. -sic- reformado por la Ley 36 -sic- de 1997.” Lo anterior implicaba que el impugnante formulara un ataque por la vía directa, y no, como lo hizo, por la vía indirecta. A más de que los reseñados soportes en manera alguna fueron cuestionados, dejando así, por este aspecto, incólume la sentencia.


Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.


No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.


En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.


Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.


Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.


Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.


En relación con la petición del reintegro de dineros indebidamente retenidos para salud, basada en que por la demandada durante el tiempo de la relación laboral haber cubierto el valor de las cotizaciones, se constituyó en un derecho adquirido, sobre lo que el Tribunal observó que no hay prueba al respecto, cabe decir que las cláusulas 28 a 34 de la Convención Colectiva (folio 120 a 123 C.1) con las cuales la censura pretende demostrar el yerro del ad quem, corresponden a la forma como la entidad debía prestar los servicios médicos de hospitalización, cirugía, especialistas, farmacia, odontológico, de maternidad, de ambulancia y otros a los trabajadores y familiares, pero en ninguna de ellas trató el punto relativo a que no se podía descontar lo correspondiente a salud, para de esta forma llegar a concluir que evidentemente era un derecho adquirido. Por tanto, no desacertó el sentenciador de la segunda instancia al negar la condición de derecho adquirido, como tampoco al inferir que conforme al Decreto 1070 de 1995, reglamentario de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos de los entes territoriales y los pensionados quedaron con la obligación de cotizar a partir del 1º de diciembre de aquel año para poder acceder al servicio de salud, no existiendo contradicción frente a la certificación del folio 145 en que se informa que “el reajuste del 12% a su mesada pensional se hizo a partir del 1º de junio de 1996”, porque seguidamente se detallan deducciones a partir de la onceava quincena de 1996 .

De otra parte, no surge equivocación del Tribunal al negar la indemnización moratoria reclamada, por estimar “que la Empresas Varias estuvieron de buena fe al no tener en cuenta la prima como factor salarial al considerar que la cláusula convencional que así la plasmó se ajustaba a la ley, cláusula que a la postre resultó ser ineficaz.” (folio 265 C.1). Es claro que si el ad quem asumió que la prima de alimentación al estar consagrada convencionalmente como no constitutiva de salario y la demandada actuó en ese orden, mal se haría en condenársele a la mora pedida, pues es evidente que la inaplicación de la cláusula convencional 63, en ese sentido resultó luego de que el Tribunal la encontrara ineficaz, pero nó porque las empresas varias hubieran desconocido el carácter salarial que para el Tribunal tiene dicha prima, o su arbitrio o capricho.


No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 15 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOSE MARIA GOMEZ GOEZ contra las EMPRESAS  VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN. 


Sin costas  en el recurso extraordinario 


COPIESE, NOTIFIQUESE PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





                               LUIS GONZALO TORO CORREA







FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA










RAFAEL MENDEZ ARANGO                                           CARLOS ISAAC NADER







GERMAN G. VALDES SANCHEZ                              FERNANDO VASQUEZ BOTERO





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria