CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 12221
Acta No. 40
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 13 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Carlos Eduardo Velásquez Rojas contra el instituto demandado.
ANTECEDENTES
Carlos Eduardo Velásquez Rojas demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente
parcial, así como los intereses legales y moratorios.
El Seguro Social se opuso a las pretensiones, dijo que no se había agotado la vía gubernativa y propuso excepciones. Sostuvo que reconoció una pensión por incapacidad permanente total de origen profesional al demandante, pero que después, según el dictamen de la sección Nacional de Medicina Laboral del 15 de noviembre de 1994, se determinó que la incapacidad había disminuido y el asegurado dejó de estar incapacitado para desempeñar cualquier actividad de tipo remunerativo; por ello profirió la resolución 003078 del 31 de mayo de 1995, la cual se notificó en legal forma al demandante; que en tales condiciones no es cierto que la suspensión del pago de la pensión se hiciera ilegalmente; en cambio, el demandante se apresuró a demandar judicialmente al Seguro sin agotar debidamente la vía gubernativa.
El Juzgado 14 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 1998, absolvió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó al Seguro Social a pagar la pensión de invalidez.
El Tribunal tuvo por demostrados estos hechos: el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 7 de octubre de 1982 que le dejó una incapacidad permanente parcial; el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 15 de septiembre de 1983, lo que se hizo por medio de la resolución 10805 del 20 de diciembre de 1984, precisando, el Tribunal, que inicialmente se cubriría hasta el mes de septiembre de 1985 y que, de persistir la incapacidad, la pensión sería definitiva; que en octubre de 1985 se practicó una nueva evaluación que refrendó la persistencia de las secuelas del accidente, pero, mediante dictamen del 15 de diciembre de 1994, el Seguro, basado en el decreto 1836 de 1994, estableció una incapacidad del 40% y por ello expidió la resolución 003078 del 31 de mayo de 1995 que
suspendió el pago de la pensión por estimar el Seguro que el actor no resultaba inválido para desempeñar cualquier actividad de tipo remunerativo.
Dijo también el Tribunal que según la normatividad actual, el estado y origen de la invalidez son determinados por el Seguro, las compañías de seguros y las entidades que asumen los riesgos de invalidez y sobrevivientes con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional; y que, en caso de controversia, ella se dirime en primera instancia por las juntas regionales de calificación de invalidez y en segunda por la junta nacional de calificación de invalidez (artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993).
Agregó que conforme al artículo 38 de la ley 100 de 1993 y 2° del decreto 692 de 1995 se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, pierda el 50% o más de su capacidad laboral.
Advirtió que la incapacidad del demandante ocurrió estando vigente el acuerdo 224 de 1966 cuyo artículo 63 dispuso que tratándose de riesgos profesionales se considera incapacitado en forma permanente total y por lo tanto con derecho a pensión de invalidez, el asegurado que por causa de enfermedad profesional o de accidente de trabajo haya perdido en forma permanente o por un tiempo no previsible la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad.
Observó que el demandante perdió objetivamente el 50% de su capacidad.
En seguida expresó:
“Para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban establecidas tablas que le da un carácter objetivo a la pérdida de un miembro y es así como en aplicación de ellas el médico laboral, establece que persiste la invalidez en un 55%, experticio que no fue objetado y que por tanto constituye prueba de la invalidez reclamada. Por esta razón considera la sala
que el actor debe seguir percibiendo la pensión de invalidez, revocando la sentencia apelada”.
Transcribió un pasaje de un fallo de la Corte Suprema en el cual se lee:
“<El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales, carecen de efecto retroactivo (art. 58 C.N. y 16 del C.S. del T.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso, Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde, entonces, el derecho consumado por que su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esta norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende entonces, de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró>”.
Y después anotó el Tribunal:
“Pero aún por la nueva normatividad si se acepta que la única entidad que puede calificar la invalidez es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en este caso, no se cumplió el procedimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, por lo que sigue siendo eficaz el dictamen de medicina laboral y sigue siendo el estrado judicial el competente para desatar el conflicto”.
Después de transcribir apartes de otra sentencia de la Corte, dijo el Tribunal:
“Como no se trata de desconocer la calificación de dicha junta por substracción de materia, la sala no tiene porque dejar de apreciar el dictamen médico del proceso y en consecuencia, revoca la sentencia para condenar a la demandada a seguir reconociendo la pensión de invalidez en los mismos términos en que lo venía haciendo. Además deberá reconocer el valor de las mesadas dejadas de pagar cuando suspendió la referida pensión”.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso el Seguro Social. Pretende que la Corte case la sentencia
impugnada y que en instancia confirme la del Juzgado, o, en subsidio, se inhiba de conocer el fondo del asunto por no haberse agotado la vía gubernativa.
Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia, los cuales fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa al Tribunal por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los “Artículos 38, 41, 42, 43, y 47 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3, 24 a 43 del Decreto 1346 de 1.994, 40, 41, 42, 43, 46 y 47 del Decreto 1295 de 1.994 y 2º del Decreto 692 de 1.995 en relación con los Artículos 63 del Decreto Ley 433 de 1.971, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 22 del Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 3170 de 1.964 y 42 del Decreto 2665 de 1.998,
todo dentro del preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991”.
Para demostrar la violación de la ley dice:
“Para el Tribunal la situación jurídica de la presente controversia se dilucida en cuanto a que el régimen legal aplicable era el anterior a la Ley 100 de 1.993, haciendo mención en forma equivocada el Artículo 63 del Acuerdo 224 de 1966 (Art 1 Dcto 3041 de 1.966), que regulaba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte inaplicable al caso controvertido.
“El Artículo 63 del Decreto Ley 433 de 1.973, establecía las condiciones para que un afiliado al S. S. se considerara incapacitado en forma permenente total y por lo tanto con derecho a la pensión de invalidez y en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 15 y siguientes del Acuerdo 155 de 1.963 (art 1 Dcto 3170/64), se le concedió al actor la prestación económica por invalidez de origen profesional y cuando algún tiempo después se le revisó su estado de salud se encontró que se le había disminuido la capacidad por lo cual se le suspendió el pago de la pensión de invalidez en los términos del Artículo 42 del Decreto 2665 de 1.998, tal como consta en la Resolución No. 003676 del 31 de Mayo de 1.995.
“Así las cosas, si las normas aplicables eran las anteriores a la Ley 100 de 1.993, el Instituto demandado actuó de acuerdo a esa normatividad al inferir que se había disminuido la incapacidad del
asegurado y que el porcentaje era inferior al indicado por la Ley para mantener la pensión de origen profesional, pero sin olvidar que esa actuación interna se profirió en vigencia de la nueva ley, que establece un sistema totalmente diferente para la evaluación de las incapacidades y ajena a la controversia judicial, como explícitamente lo enseña esa ilustre Corporación en la sentencia del 16 de Diciembre de 1.997, transcrita en forma parcial en la sentencia acusada.
“Por tanto, la inferencia del ad-quem fue notoriamente equivocada en cuanto a que el régimen legal que definía la presente controversia estaba ubicado dentro del llamado “efecto ultractivo” de las normas derogadas, pero que es improcedente ante una legislación vigente que lo modificó sustancialmente cuando dispuso que las controversias sobre la declaración, evaluación, revisión o determinación del grado de invalidez, serán resueltos por las Juntas de Calificación, según el trámite previsto en los Artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1.993.
“De tal manera, que a pesar que el Tribunal acepta que la única entidad que puede calificar la invalidez del actor es la Junta Nacional de Calificación, interpretó en forma errónea los Artículos mencionados, al estimar que era eficaz el dictamente pericial obrante en los autos y que seguía <siendo el estrado judicial el competente para desatar el conflicto>.
“Precisamente la transcripción de la sentencia del 16 de Diciembre de 1.997, necesariamente debe llevar a la conclusión que la solución de la discusión jurídica planteada en este proceso, se define por las mencionadas Juntas de carácter científico ajenas a las partes y como bien lo dice esa H. Sala, <para colegir el por qué se sostiene que las controversias sobre estado de invalidez son ya ajenas a un debate y pronunciamiento judicial>.
“En consecuencia, la inteligencia con que el fallador de instancia quiso definir el problema jurídico fue equivocado y no podía desconocer la ley vigente e insistir en decidir la litis a través de una decisión judicial.
“Si la H. Sala infiere que se cometió el error de puro derecho planteado deberá acoger la acusación al casar la sentencia y al actuar en instancia confirmar el fallo absolutorio del a-quo, como se solicitó en el alcance de la impugnación”.
El opositor dijo, a su turno, que el Tribunal no violó la ley y cita en respaldo de ella un número plural de providencias de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala no encuentra que el Tribunal haya basado su decisión en la interpretación de los artículos 38, 41, 42, 43 y 47 de la Ley 100 de 1993 o en las normas de los decretos 1295 de 1994 y 1346 de 1994 que aparecen relacionados en la proposición jurídica.
Las premisas que llevaron al Tribunal a condenar al Seguro Social a proseguir con el pago de la pensión de invalidez, fueron estas:
Uno, tuvo por demostrados los hechos del juicio, que aquí, en este cargo, no se controvierten ni se pueden controvertir.
Dos, aceptó que según la normatividad actual, el estado y origen de la invalidez se rigen por los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993, que transcribió sin agregar nada de lo que ellos regulan.
Tres, mediante expresa cita de los artículos 38 de la ley 100 de 1993 y 2º del decreto 692 de 1995 dijo cuando se considera inválido un asegurado.
Cuatro, advirtió que la incapacidad del demandante ocurrió estando vigente el acuerdo 224 de 1966, artículo 63, en lo cual, como lo advierte el cargo, hubo un error en cuanto a que ese estatuto no está destinado a decir si un asegurado está incapacitado en forma
permanente total y por ello con derecho a pensión de invalidez, pero ese error en el escogimiento de la norma no es el fundamento del cargo, que acusa la violación de la ley por interpretación errónea.
Cinco, presentó la argumentación que en seguida se transcribe, como real fundamento de su decisión:
“Para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban establecidas tablas que le dan un carácter objetivo a la pérdida de un miembro y es así como en aplicación de ellas el médico laboral, establece que persiste la invalidez en un 55%, experticio que no fue objetado y que por tanto constituye prueba de la invalidez reclamada. Por esta razón considera la sala que el actor debe seguir percibiendo la pensión de invalidez, revocando la sentencia apelada”.
Seis, transcribió un aparte de jurisprudencia de la Corte, que trata el tema del efecto de la ley en el tiempo.
Siete, aceptó que la única entidad que puede calificar la invalidez es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Pero expresamente dijo
(y esto es un hecho y no una cuestión de derecho) que en este proceso no se encontraba demostrado el cumplimiento del “(…) procedimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, por lo que sigue siendo eficaz el dictamen de medicina laboral y sigue siendo el estrado judicial el competente para desatar el conflicto”.
Ocho, expresamente dijo que no desconocía la competencia de la junta nacional de calificación de incapacidades, pero como su actuación no se había cumplido, a su juicio debía tener como prueba “(…) el dictamen médico del proceso y en consecuencia, revoca la sentencia para condenar a la demandada a seguir reconociendo la prensión de invalidez en los mismos términos en que lo venía haciendo. Además deberá reconocer el valor de las mesadas dejadas de pagar cuando suspendió la referida pensión”.
Como puede advertirse, en parte alguna hay una interpretación de la ley (errada o acertada) como sustento de la decisión impugnada.
Los fundamentos cardinales de la sentencia del Tribunal están en que
la valoración del grado de incapacidad del demandante fue hecha bajo una reglamentación anterior a la ley 100 de 1993; en sostener que el demandante tiene un derecho que se consolidó bajo la legislación anterior a la ley 100 citada; en asumir, en el plano estrictamente probatorio, que el procedimiento de calificación de incapacidades de la ley 100 no se agotó antes del juicio; en sostener, igualmente, que bajo la premisa anterior el juez del trabajo conserva la competencia para dirimir el conflicto jurídico que se suscite entre las partes; y en concluir que debía dar prelación al dictamen pericial practicado antes de la vigencia de la ley 100. De allí concluyó que como el dicho dictamen y el régimen jurídico precedente le dan al asegurado demandante el derecho a la pensión de invalidez, procede condenar al pago de la pensión que se demandó en este juicio.
En consecuencia, el cargo no es eficaz.
SEGUNDO CARGO
Acusa al Tribunal por infracción directa de “los Artículos 6 del C.S.T,
7 de la Ley 24de 1.947 en relación con los Artículos 28, 43, 44, 46, 47, 48, 74 y 135 del C.C.A y consecuencialmente con los artículos 38, 41, 42, 43 y 47 de la Ley 100 de 1.993, 1, 2, 3, 22 a 43 del Decreto 1346 de 1.994, 40, 41, 42, 43 y 46 del Decreto 1295 de 1.994 y 2 del Decreto 692 de 1.995”.
Para la demostración dice:
“En efecto, nadie controvierte que al actor el I.S.S. le reconoció una pensión de origen profesional permanente parcial a consecuencia de un accidente de trabajo ni con posterioridad se le suspendió el pago de esa pensión al disminuirse el porcentaje de incapacidad, sino que se propone a la H. Sala es que el demandante no agotó la vía gubernativa o reglamentaria como era su obligación procesal.
“Sin lugar a dudas el Artículo 6 del C.P.L. estatuye que las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma o una institución o entidad de derecho social podrá iniciarse solo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario.
“A su vez, el Artículo 7 de la Ley 24 de 1.947 enseña que se agota la vía gubernativa cuando presentada la reclamación por el presunto demandante, la entidad oficial no responde dentro del plazo de un mes contados a partir de la fecha de recibo de la misma, o
sea que se está frente al fenómeno del silencio administrativo.
“No debe olvidarse que los Artículos 45, 46 y 47 del C.C.A. señalan las formas de notificación, publicidad e información sobre los recursos, los cuales fueron tenidos en cuenta por la resolución del I.S.S. que ordenó la suspensión del pago de la pensión a favor del demandante.
“De tal manera, que no son válidas las afirmaciones que se violaron los textos legales mencionados por cuanto el Instituto demandado se atemperó a esa normatividad y por lo tanto el interesado para acudir a la justicial laboral estaba en el deber procesal de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 6º del C.S.T. (sic), el cual omitió flagrantemente.
“Así las cosas, era prematuro acudir ante la justicia ordinaria laboral para que ésta pudiera actuar válidamente porque el demandante no cumplió con ese requisito instrumental que le daba el conocimiento al juez de la causa, en éste caso concreto el 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
“La argumentación del demandante en el libelo inicial que se habia agotado la vía gubernativa dentro del entendimiento del Artículo 135 del C.C.A., no válida (sic) la omisión procesal en que incurrió y necesariamente lleva a que el Juez competente esté inhibido para conocer del fondo del asunto.
“De vieja data la jurisprudencia de esa Sala señala que al no agotarse la vía gubernativa es un factor especial de competencia, que obligaba al Juez a no conocer inicialmente del proceso respectivo, pero como no cayó en cuenta, estaba el ad-quem en la obligación de examinar ese presupuesto procesal al dictar sentencia y al no encontrarlo ordenar una decisión inhibitoria más
cuando se demostró en la acusación anterior que la justicia ordinaria no es actualmente competente para clasificar, las controversias sobre el grado de invalidez, en los términos de los Artículos 41, 43 y 47 de la Ley 100 de 1.993, que regulan el derecho controvertido.
“Por tanto, al omitir el Tribunal el examen del agotamiento de la vía gubernativa, al cual estaba comprometido, infringió directamente los textos instrumentales referidos y consecuencialmente las normas sustenciales que respaldan la pretensión reclamada, todas relacionadas en la formulación del cargo, por lo cual debe prosperar”.
Dijo el opositor que existió el agotamiento de la vía gubernativa puesto que la entidad demandada no notificó el acto administrativo mediante el cual suspensió la pensión que inicialmente había reconocido, de modo que con ello cerró la posibilidad para que el actor pudiera recurrir esa providencia y solo quedó la opción de la demanda judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Entiende la Sala que la invocación por el censor del artículo 6° del C.S.T. corresponde a un simple error que puede tenerse por subsanado con la demostración del cargo en donde precisa que la acusación se dirige contra el artículo 6°., pero del estatuto procesal.
Aclarado lo anterior, se procede al estudio de la acusación que le formula el recurrente al Tribunal de haber infringido directamente el artículo 6° del C.P. del T., como consecuencia de no haberse pronunciado sobre el tema del agotamiento de la vía gubernativa dentro del presente asunto, siendo que estaba comprometido a ello en atención a que la entidad demandada hizo alusión a este tópico en el escrito de contestación de la demanda, y que el mismo demandante manifestó que su imposibilidad de recurrir la providencia por la que el I.S.S. le suspendió el pago de la pensión equivale al agotamiento de la vía gubernativa.
El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”. De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas.
Tiene por finalidad el anterior procedimiento gubernativo que las entidades de derecho público y social con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del derecho que se pretende por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamación, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado, logrando así, sin la intervención del Juez Laboral, la solución de un conflicto en cierne.
De ahí que se haya dicho por la doctrina y la jurisprudencia laboral que a través del instituto de la vía gubernativa se le da a dichas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma ley les permite conocer de manera primigenia, es decir, antes que a los propios jueces del trabajo, las inconformidades de orden laboral que tengan las personas legitimadas para formularles esta clase de cuestionamientos, para que sean tales organismos, actuando como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas y puedan así corregir por si mismas, cualquier error en que hayan podido incurrir en torno a las actuaciones que originaron tales desavenencias y evitar de esta manera los traumatismos propios de una controversia judicial.
De otro lado, se ha manifestado que el mecanismo procesal contemplado en el artículo 6° del C. de P.L. ofrece ventajas incomparables para los entes relacionados en dicha norma, porque al brindar a los mismos la posibilidad de autocomponer sus conflictos, se evitan los costos que implicaría para tales entidades un largo proceso laboral, lo que significa un considerable ahorro para los
contribuyentes y una garantía de que no se verá afectada la buena marcha de dichos organismos como consecuencia de las vicisitudes y tropiezos que conlleva la atención de un juicio, lo que de paso asegura que todos los esfuerzos de aquellos entes se concentrarán en sus naturales cometidos estatales.
En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal
que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.
Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias. Y si se percata que no aparece demostrado
el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda.
Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales
son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C.de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “...bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619).
Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma,
pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.
Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionaro judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vió, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada... Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado
como excepción previa. Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.”
Y es que la incompetencia del juez laboral, a raíz de la pretermisión de la etapa previa de reclamación del derecho requerido a la entidad pública o social demandada, no escapa al principio de saneamiento de la nulidad proveniente de la falta de competencia recogido en el Código de Procedimiento Civil de 1970, y el cual a su vez es una de las manifestaciones esenciales del postulado de economía procesal que irradia a dicha rama del derecho y con mucho más razón al procedimiento laboral, dado el carácter social de los derechos que en esta órbita de la jurisdicción ordinaria se discuten, que exige del juez del trabajo un rápido pronunciamiento, para lo cual debe evitar dentro del marco de sus poderes cualquier dilación que obstaculice ese fin. En efecto, si la jurisprudencia tradicional de la Corte ha sostenido que el procedimiento gubernativo o reglamentario es un factor de competencia para el Juez Laboral, lo cual ahora se vuelve a reiterar, no hay razón para que a esta forma especial de ella se le sustraiga de los efectos de saneamiento latente en todas las
nulidades que puedan originarse en la falta de competencia, cuando no se hayan alegado como excepción previa, postulado del que solo se exceptúa la falta de competencia funcional.
Nada justifica que luego de un proceso contra una entidad oficial, donde esta ha sido convocada oportunamente a través de la notificación de rigor y por ende ha tenido todas las oportunidades para ejercer cabalmente su derecho de defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado ad portas de la emisión del fallo llamado a resolver de fondo el litigio iniciado, aduciendo como argumento que no se cumplió el procedimiento gubernativo tantas veces mencionado, cuando la parte demandada contando con el mecanismo procesal idóneo para remediar ese defecto, como son las excepciones previas pertinentes, ya señaladas en el curso de esta providencia, no hizo uso del mismo; mucho menos sentido tiene que se plantee una decisión de esta naturaleza en la segunda instancia o a través del recurso extraordinario de casación. Un pronunciamiento de esta índole reñiría frontalmente con los principios de economía procesal, de saneamiento de las nulidades por incompetencia y de
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, instituciones estas que constituyen soporte esencial para los propósitos del derecho procesal laboral: hacer efectiva la concepción social y tutelar del derecho laboral sustancial.
De ahí que la Corte Constitucional haya declarado exequible el numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo como argumento vertebral de su decisión lo siguiente:
“El Código de 1970, en materia de nulidades, se inspiró en dos principios fundamentales: la consagración de unas causales de nulidad en forma taxativa; y el permitir el saneamiento de las nulidades en muchos casos, siempre que no se viole, en general, el debido proceso, y, en particular, el derecho de defensa. Esta orientación del Código obedeció, indudablemente, a la aplicación del principio de la economía procesal, para evitar dilaciones injustificadas. Estas eran armas preferidas de muchos litigantes, que con cualquier pretexto proponían, por ejemplo, las llamadas “nulidades constitucionales”.
“Aplicando los principios mencionados, el numeral 5 del artículo 144, determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa. Esto, con la única excepción de la falta de competencia funcional. En concordancia con esta norma, dipone el artículo 100 que los hechos que configuran
excepciones previas (como la competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable. En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa.
“Por todo lo expuesto, resulta que, dentro de la libertad de configuración del proceso que tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente, establecer el saneamiento de la nulidad.”.-
De otro lado, como el fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial, choca contra la lógica de lo razonable que habiendo tenido aquélla oportunidad de llevar a cabo ese cometido durante todo el curso del
proceso, aun cuando ningún interés haya demostrado en este sentido, quizás porque no encuentra viable lo solicitado, la consecuencia o el efecto inmediato del incumplimiento de la exigencia del artículo 6° del C.de P. L. sea la nulidad de todo lo actuado. Ello resulta sumamente inconveniente, no sólo para las partes, sino para la propia administración de justicia, toda vez que luego de todo un derroche de jurisdicción, tiempo y gastos no se logró resolver de manera rápida y eficaz el conflicto.
Se tiene entonces, que como consecuencia del cambio normativo sobre el particular, se modifica la posición sentada por la Corte en su pronuncimiento del 14 de octubre de 1970 dentro del proceso de ERNESTO CALDERON FLOREZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL, reiterada, entre otras sentencias, en la del 21 de julio de 1981, Rad. 7619, en la cual se expresó que el no cumplimiento de la exigencia del artículo 6° del C.P.L., si no se alegaba oportunamente por la parte demandada la excepción dilatoria de declinatoria de jurisdicción ni se proponía incidente de nulidad, conducía o traía como consecuencia la anulación de todo lo actuado en el proceso, porque la competencia en ese caso era improrrogable.
En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso el Tribunal no infringió el artículo 6° del C. de P.L., en la modalidad de infracción directa, porque si bien es cierto que el demandante no cumplió con el requisito instrumental previsto en la norma antes citada en concordancia con lo dispuesto en la ley 24 de 1947, que le daba el conocimiento al juez de primera instancia, el cual es independiente de la regulación del Código Contencioso Administrativo y por ello resulta inane la argumentación del demandante con la que pretende justificar su deficiencia; no es menos cierto que la nulidad que podría devenir de esa omisión, conforme lo estatuído en el numeral 5. del artículo 144 del C. de P.C., se encuentra saneada desde el momento en que el Instituto de Seguros Sociales, teniendo la oportunidad de corregir ese vicio procesal a través de la proposición de las excepciones previas de falta de competencia o de no agotamiento de la vía gubernativa, no lo hizo, prorrogándose así la competencia del fallador de primer grado para decidir de mérito el conflicto avocado, como en efecto ocurrió.
En consecuencia, no prospera el cargo.
No se condenará en costas a la demandada por ser esta decisión el resultado de una modificación en la posición de la Sala sobre el tema.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso adelantado por CARLOS EDUARDO VELASQUEZ ROJAS contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria