CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 12242
Acta No. 31
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Siderúrgica del Occidente S.A., Sidoc S.A., contra la sentencia del Tribunal de Cali del 11 de febrero de 1999, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Carlos Alberto Pardo Velásquez contra la recurrente.
ANTECEDENTES
Carlos Alberto Pardo Velásquez demandó a Siderúrgica de Occidente S.A. para obtener el pago de cesantía, intereses, prima de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó para la sociedad demandada desde el 1° de junio de 1995 hasta el 20 de noviembre siguiente, cuando presentó renuncia de su cargo debido a presión que sobre él ejerció uno de los representantes del patrono.
Sidoc S.A. se opuso a las pretensiones y propuso pago e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Noveno Laboral de Cali, mediante sentencia del 1° de septiembre de 1998, condenó a la demandada a pagar al actor cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios e indemnización moratoria. Ordenó efectuar una deducción y absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la sociedad demandada y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal:
“La jurisprudencia que el apelante invoca y adjunta al alegado (sic) sustentatorio del recurso de apelación no es aplicable al caso que nos ocupa porque aquí nos encontramos con un caso bien distinto al que se falló en el Tribunal Superior de Medellín. En el citado distrito se falló un proceso donde hubo abandono intempestivo de las labores por parte del trabajador mientras que en el caso de Carlos Alberto Pardo Velásquez el contrato de trabajo que lo ligaba a Siderúrgica del Occidente S.A. terminó por renuncia presentada por aquél y aceptada por la demandada lo que equivale a terminación del contrato por mutuo consentimiento de las partes, forma legal de terminación del contrato de trabajo según lo dispuesto por el literal b) del artículo 61 del C.S. del T., subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990.
“Al terminar el contrato por mutuo consentimiento de las partes, no hay lugar al preaviso de los treinta días a que se refiere el numeral 5 del artículo 64 del C.S. del T., subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1.990”
Concluye la motivación con una transcripción en la que se dice que la renuncia sorpresiva pero aceptada por el empleador es terminación por mutuo consentimiento que no autoriza la deducción del preaviso.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la sociedad demandada. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia haga una serie de declaraciones, referidas a la demandada, que en últimas dicen que una renuncia irrevocable a partir de la fecha de su presentación, aceptada por el patrono, autoriza el descuento del “preaviso” de las prestaciones sociales y no genera indemnización alguna.
No hubo réplica.
La sociedad recurrente dice, en seguida, que considera que la infracción legal cometida por el tribunal es la del error de hecho manifiesto en la estimación de la prueba, según el artículo 7 de la ley 16 de 1969 (lo transcribe).
Transcribe la carta de renuncia del folio 57 y un aparte de la sentencia del tribunal y dice:
“Ahora bien si se compara -el medio de prueba, documento autentico- la carta de renuncia irrevocable y a partir de la fecha, presentada por el trabajador, frente a las consideraciones de la sentencia impugnada, la cual valoro (sic) erróneamente el medio de prueba, -documento autentico (sic), carta de renuncia irrevocable y a partir de la fecha presentada por el trabajador al empleador- al considerar que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo, desconociéndose las características de irrevocabilidad y a partir de la fecha, que contenía dicho documento- claramente salta a la vista la evidencia del error de hecho, cometido por el Tribunal, al apreciar erróneamente el documento autentico (sic) contentivo de la renuncia del trabajador; pues como ya se tuvo oportunidad de exponerse la “renuncia irrevocable y a partir de la fecha” presentada por el trabajador a su empleador, es la figura clásica por excelencia de terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte del trabajador; en virtud de que al tener esta renuncia su carácter de “irrevocable” y a “partir de la fecha” al empleador no le queda otra conducta distinta que aceptar la terminación unilateral del contrato de trabajo, que lo unía con su trabajador.
“A riesgo de ser repetitivo, considero necesario demostrar que dicho error de hecho cometido por el Tribunal de Cali, en la valoración del medio probatorio, como era la renuncia del trabajador, tuvo características trascendentes para los intereses de mi poderdante en el presente proceso; pues de haberse valorado correctamente la carta de renuncia del trabajador, claramente se demostraría que la sociedad Siderúrgica de Occidente S.A. SIDOC S.A. obro (sic) de pleno derecho al descontar de las prestaciones sociales de su trabajador señor Carlos Alberto Pardo Velázquez, la indemnización contemplada en el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, y que no cabe la
indemnización moratoria por salarios caídos, solicitada por el demandante, pues la misma solo ocurriría en el momento, que el empleador fuera condenado por una retención indebida de prestaciones sociales y no como en el presente caso, en el cual se declara, que la retención se hizo de acuerdo a los parámetros fijados por la Ley”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El error manifiesto de hecho originado en la errada apreciación de una prueba ocurre cuando el sentenciador deduce de ella un hecho contrario al que la misma representa u omite presentar como probado el que claramente se respalda en tal prueba.
Por ello no le asiste razón a la recurrente al decir que el Tribunal apreció equivocadamente el documento del folio 57, puesto que allí consta la renuncia del demandante y el sentenciador se limitó a dar por establecido ese hecho. Lo que sucede es que para el Tribunal la renuncia que presentó el actor fue aceptada y ello implica terminación por mutuo consentimiento, y bajo esa circunstancia el patrono no
puede retener el denominado “preaviso”. Esa consideración del Tribunal es la consecuencia jurídica del hecho y no el hecho mismo, por lo cual el cargo resulta inapropiado para obtener el fin que persigue.
Además, el ataque carece de proposición jurídica (que la exige el artículo 90 del CPL, dado que el objeto de la casación es la defensa de la ley) y presenta su alcance de manera inapropiada, todo lo cual conduce a que su estudio resulte imposible.
Independientemente de la defectuosa formulación del ataque, la Sala observa:
La norma que se cuestiona en el cargo dice: “Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el
descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decide”.
Como aquí el contrato terminó por mutuo consentimiento y no por renuncia intempestiva e injusta, según apreciación del fallador que el cargo controvierte pero no desvirtúa, el patrono no podía válidamente retener el valor del preaviso. Al hacerlo efectuó un descuento ilegal y con ello se configuró un motivo generador de la moratoria, conforme al texto claro del artículo 65 del CST. Además, el descuento en caso de renuncia intempestiva debe ser consignado ante el juez del trabajo, de modo que al empleador no le está permitido hacer la retención sin la consiguiente consignación, puesto que ello equivale a calificar, él mismo, sin la decisión judicial sobre la justificación o no de la renuncia que la norma busca que se establezca como requisito para definir sobre la legalidad o ilegalidad del actuar de cada una de las partes. Es claro el mandato de la norma al exigir la dicha consignación y al imponer, con la expresión “mientras la justicia decide”, que sea el juez, por la correspondiente vía judicial, quien califique el hecho
intempestivo del retiro del trabajador por su propia iniciativa.
Se rechaza el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, dictada el 11 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Carlos Alberto Pardo Velásquez contra Siderúrgica del Occidente S.A., Sidoc S.A.
Sin costas en el recurso de casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria