CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA



Referencia: Expediente No. 12273


Acta No. 36



Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre                                             de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 1999, en el juicio seguido por DOROTEA MINA MOSQUERA contra el instituto recurrente y la empresa MINEROS DE ANTIOQUIA S.A.



                   I.- ANTECEDENTES


DOROTEA MINA MOSQUERA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la empresa MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., para que previo el trámite del proceso ordinario se les condenara, a la “pensión sustitutiva” por la muerte en accidente de trabajo de su hijo ALIPIO MINA CÓRDOBA.


Las afirmaciones de la demandante en los hechos de la demanda se sintetizan así:


Es la madre del fallecido ALIPIO MINA CÓRDOBA, quien perdió la vida el 2 de octubre de 1984, en accidente de trabajo aceptado por su empleadora Mineros de Antioquia S.A.. Al haber sido imposible rescatar el cadáver debió tramitarse proceso civil de muerte por desaparecimiento el cual culminó con sentencia del 3 de marzo de 1992. La empleadora no reconoció la pensión por estimar que le correspondía al Instituto de Seguros Sociales. Éste también negó la pensión por considerar equivocadamente que no se reunían las semanas de cotización exigidas en el artículo 5º del Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año  - pues solamente tenía 44 semanas y se requerían 150 en los últimos 6 años-, sin tener en cuenta que tal exigencia no es aplicable cuando el deceso ocurre como consecuencia de accidente de trabajo.


               La demandada MINEROS DE ANTIOQUÍA S.A. oportunamente dio respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, la declaratoria de muerte judicial, la negativa a otorgar la pensión de sobrevivientes por estar afiliado el occiso para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al I.S.S.. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de indebida acumulación de pretensiones y prescripción.

               

               El Instituto demandado igualmente dio respuesta al libelo de demanda aceptando solamente la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, petición de lo no debido, prescripción e incompetencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa. 

               

               El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de septiembre de 1998 absolvió a los demandados de todas las pretensiones e impuso costas al demandante.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

               

               

               Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia del 29 de enero de 1999 revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la pensión mensual de sobrevivientes a partir del 26 de junio de 1994, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, más los aumentos legales. Absolvió a la otra demandada y condenó al I.S.S. por las costas de primera instancia.


               Consideró el ad quem que tanto por la prueba testimonial como por el reporte dado por el empleador al I.S.S., la muerte del trabajador fue ocasionada en accidente de trabajo y que conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1964 le asiste el derecho a la peticionaria, sin interesar el número de cotizaciones dado el riesgo de origen profesional que hizo imprevisible la contingencia sucedida.



III.- RECURSO DE CASACIÓN


               Inconforme el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo réplica.


               Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme en su integridad la proferida por el juez de primer grado.


               Para tal efecto formuló dos cargos. Dado el resultado del primero se hace innecesario el estudio del segundo.


               PRIMER CARGO. “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 67 del Decreto ley 433 de 1971, lo que la llevó a aplicar indebidamente los artículos 27 y 34 del Acuerdo 155 de 1.963, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, Acuerdo que fue aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 255 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 4ª de 1976, 25 de la Ley 71 de 1988 y 142 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 54, 55, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 71 y 72 del Código Civil”.


               En la sustentación del cargo aceptó los supuestos fácticos sentados en la segunda instancia: el fallecimiento de Alipio Mina Mosquera el 2 de octubre de 1984, como consecuencia de accidente de trabajo al servicio de la Empresa Mineros de Antioquia. Discrepa de la conclusión jurídica, porque no observó el Tribunal que para la época de fallecimiento del trabajador la pensión para sobrevivientes había desaparecido del ordenamiento jurídico con arreglo al artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, que derogó en forma expresa el artículo 54 de la Ley 90 de 1946, razón por la cual las disposiciones del Seguro Social que desarrollaron la prestación social en referencia para los ascendientes, en los artículos 27 y 34 del Acuerdo No. 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, quedaron igualmente sin vigencia. Por tanto el Tribunal incurrió en quebranto de los preceptos enunciados.



IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE



               El primer cargo colma la aspiración del Instituto impugnante plasmada en el petitum de la demanda de casación.        

       

       Es indiscutible en este proceso  - porque así lo asentó el fallador de segunda instancia y no lo controvierte el censor -, que el deceso de Alipio Mina Mosquera  se presentó por un accidente de trabajo cuando laboraba al servicio de la empresa Mineros de Antioquia S.A., el 2 de octubre de 1984.


               El Tribunal emitió su juicio jurídico así:


       “Luego, en el caso la pensión de sobrevivientes solicitada se funda en un riesgo de carácter profesional; en consecuencia, cuando el afiliado pierde la vida en un accidente de trabajo o a raíz de una enfermedad profesional surge el derecho a la pensión de sobrevivientes sin importar el número de semanas que se haya cotizado, pues en armonía con lo dispuesto en el Decreto 3170 de 1964, artículos 27 y 34, sólo se requiere que la persona fallecida en las circunstancias especificadas se encuentre afiliada al ISS.

“En esas condiciones y al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la normatividad en cita, la pensión de sobrevivientes es uno de los derechos a que puede acceder el beneficiario del afiliado que fallece a raíz de una contingencia de carácter profesional…”


               

               El artículo 54 de la Ley 90 de 1946 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional. A su turno, el artículo 61 ibidem fijó el monto máximo de tal pensión  y previó la posibilidad de que los ascendientes de los asegurados devengaran tal pensión. Posteriormente el artículo 34 del Acuerdo 155 de 1963 hizo referencia al monto mínimo de la pensión de los “ascendientes” y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 224 de 1966 aludió a esta pensión pero solamente en lo relacionado con  su monto.


               Acierta el recurrente al sostener que el tribunal desconoció flagrantemente el artículo 67 del Decreto Extraordinario 433 de 1971, por medio del cual se reorganizó el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, porque tal precepto de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1.946 que habían servido de soporte para sostener la viabilidad de las pensiones de los ascendientes en el régimen del seguro social. Como consecuencia lógica de dicha derogatoria, perdieron su vida jurídica, en lo pertinente, los preceptos de los reglamentos que aludían a la pensión de los referidos causahabientes, en especial los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1964.

       

               Sobre este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, los del 5 de agosto de 1.993, radicación No. 5853, y del 10 de marzo de 1999, radicación No. 11.469, que invoca el casacionista.


               En este orden de ideas, al ignorar el Tribunal el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, que derogó expresamente el beneficio para los padres del asegurado, infringió directamente esta disposición, y por consiguiente aplicó en forma indebida los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1.964, que le sirvieron de soporte jurídico para derivar el derecho reconocido, por cuanto esta normativa carecía de vigencia jurídica para la época de fallecimiento del causante ALIPIO MINA MOSQUERA.

       

               Ha de anotarse que la regulación dispuesta en la Ley 71 de 1988 en la y Ley 100 de 1993, no es aplicable al caso objeto de examen por haber ocurrido el deceso del asegurado antes de su entrada en vigor.

       

               El cargo, por tanto, prospera. 


V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA



Por lo dicho en casación la demandante, en su condición de ascendiente de ALIPIO MINA CÓRDOBA no tiene derecho a la pensión reclamada. Como al proceso no se presentó ninguna otra persona que demostrara su condición de beneficiario, habrá de confirmarse, aunque por razones diferentes, lo resuelto por el juez de primer grado.


No habrá costas en el recurso extraordinario. Las de segunda instancia correrán por cuenta de la demandante.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por  DOROTEA MINA MOSQUERA  contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la empresa MINEROS DE ANTIOQUIA S.A..  En sede de instancia confirma la del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).


Sin costas en el recurso de casación. Las de segunda instancia serán a cargo del demandante.

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al

Tribunal de origen.



José Roberto Herrera Vergara




Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader






Rafael Méndez Arango                                luis Gonzalo toro Correa




Germán G. Valdés Sánchez                        Fernando Vásquez Botero





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria 









       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       SALVAMENTO DE VOTO                     

       Radicación  12273


       Adicionalmente a las razones expresadas en su salvamento de voto por el Magistrado Germán G. Valdés Sánchez, que en lo esencial continúo compartiendo, estimo pertinente destacar que nuevamente por la mayoría se asienta, y ahora sin ambages, que es la equidad el fundamento de la corrección judicial del valor de la primera mesada de una pensión cuyo pago se hizo oportunamente y en los exactos términos en que se convino por las partes.



       Significa lo anterior que para los magistrados que participan de la tesis mayoritaria la corrección judicial del valor de la obligación ya no depende de que el deudor haya incumplido su obligación, bien sea porque no pagó la pensión a que estaba obligado o porque se demoró en pagarla, puesto que en este momento para nada interesa que se haya satisfecho cabalmente la obligación en los términos en que ella se adquirió; y no obstante que en el fallo se reconoce que la Ley 100 de 1993 se ocupó del tema, obviamente con efectos aplicables sólo a las pensiones causadas en vigencia de la misma, para aquellas que el derecho se adquirió con anterioridad a la ley, se realiza la corrección del valor acudiendo a la equidad y para evitar que se produzca el "enriquecimiento sin causa" que resultaría si "se pudiera solucionar una deuda respetando un monto nominal que dista enormemente --en el momento del pago-- del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída", conforme textualmente lo dice la sentencia de la que me aparto, pasando por alto que en este caso rigurosamente la obligación se contrae cuando el jubilado cumple con la totalidad de los requisitos que lo hacen acreedor de la pensión.


       Y aun cuando ahora ya se sabe la razón por la que se revalúa la obligación contraída o impuesta judicialmente, y que no es otra diferente a la equidad que primigeniamente se adujo, se insiste en el argumento de que simplemente se trata de actualizar el valor, reconociendo un "fenómeno económico" que "no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales" (Pág. 9),  según está dicho en los apartes del fallo que se reproduce como sustento de esta sentencia.

       

       Esta argumentación que reproduzco literalmente considero que no es otra cosa distinta a la descripción del fenómeno, mas no la fundamentación teórica o conceptual que explique la razón por la que debe ser revaluada una deuda.  Si existiera una norma legal que así lo dispusiera, bastaría con indicarla sin mayores explicaciones; pero como es un hecho que no se discute que dicha norma expresa no existe, por eso se construyó jurisprudencialmente el concepto para justificar esta variación entre el monto monetario de la deuda y el mayor valor que debía reconocer el acreedor para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana; y aun cuando discutido en un comienzo, terminó por ser generalmente aceptado el criterio jurisprudencial que explica la revaluación de la deuda o "indexación", aunque, como parecía lo obvio, sólo tratándose de deudas exigibles y cuyo pago se producía largo tiempo después de su causación.  Lo que si parecía extraño, y chocaba con los fundamentos mismos de la argumentación que permitió construir el concepto, era pensar en aplicar la revaluación judicial o corrección del valor a una deuda futura y, por lo mismo, no exigible por el acreedor.


       Sin embargo, ahora resulta que también es procedente revaluar una deuda que jurídicamente no ha nacido, pues pende de una condición para ello: la de hallarse vivo el acreedor para cuando llegue el día en el cual deberá comenzar a cumplirse la obligación debida.


       Los mecanismos que la ley ha diseñado expresamente para que en ningún caso alguien pueda recibir una pensión por debajo del salario mínimo y para revaluar anualmente el monto de las mesadas correspondientes, muestran claramente que el legislador se ha ocupado del punto y le ha dado una solución legislativa que resulta imperativo aplicar a fin de dirimir correctamente el conflicto, sin que para los efectos de una recta administración de justicia importe que la solución legislativa le parezca insuficiente al juez o no le satisfaga, por cualquier razón que sea. 


       Debo insistir que aun cuando es apenas obvio que muchas pugnas no encuentran una exacta solución en la ley, y, por lo mismo, ella faculta al juez para que solucione el conflicto de intereses acudiendo a las otras fuentes normativas de aplicación supletoria, de allí no resulta fundamento alguno a la peregrina tesis de que los jueces pueden separarse de las soluciones que diseña el legislador y que expresa de manera clara en una norma de obligatorio cumplimiento; ya que, a diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos jurídicos de los cuales se ha copiado mal la doctrina en cuestión, los jueces en Colombia tienen el deber constitucionalmente impuesto de someterse al imperio de la ley para solucionar las controversias que en el decurso de la vida de relaciones se suscitan entre las personas, debiendo resolver el pleito presentado para su juzgamiento con apoyo en esa pauta normativa y no de acuerdo con sus personales convicciones sobre la justicia.


       Aun cuando tengo otros motivos, los que aquí explico son principalmente los que me llevan a salvar el voto.


       


               

       RAFAEL  MENDEZ  ARANGO


Santa Fe de Bogotá, D.C., 2 de febrero de 1999