CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación 12312

Acta No. 38

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ



Santafé de Bogotá D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de enero de 1999,  en el juicio que en su contra promoviera el señor BENJAMIN SEQUEDA PEDRAZA.

ANTECEDENTES


El actor inició el juicio para que la empresa demandada fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto  indexada, más los intereses corrientes sobre esta suma que mes a mes certifique la Superintendencia Bancaria desde la fecha del despido y aquella en que se profiera la sentencia definitiva. Además reclamó la pensión sanción prevista en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y la aplicación del artículo 50 del C. de P.L.


En sustento de las pretensiones referidas exponen los hechos de la demanda inicial que el actor se vinculó a la empresa accionada el 12 de julio de 1976, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió hasta el 22 de junio de 1994 cuando la empleadora puso fin al contrato de trabajo sin que mediara justa causa.


Relatan además que el trabajador mencionado desempeñaba el cargo de celador en las dependencias de la demandada en el municipio de San Alberto (Cesar)  y que su último salario diario promedio fue de $7.000.oo.


Igualmente informan que la empresa invocó como justa causa del despido la prevista en el literal e) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 que subrogó al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, fundada en la Resolución Número 03854 del 10 de diciembre de 1993, confirmada por las Resoluciones 00382 y 001384 del 18 de febrero y 28 de abril de 1994, respectivamente.


Posteriormente aducen que el demandante BENJAMIN SEQUEDA PEDRAZA se beneficiaba de los derechos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, suscrita por la sociedad accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales “SINTRAPROACEITES”.


Agregan al respecto que la empleadora no le ha reconocido al trabajador la indemnización por despido injusto y que la pensión sanción solicitada está prevista  en el artículo 4° del estatuto.


RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad llamada a juicio aceptó la relación laboral invocada y sus extremos, pero aclaró que la última remuneración promedio diaria que percibió el demandante fue de $6.131.18 y que no hubo despido sino terminación legal del contrato de trabajo basada en el literal e, del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 referente al cierre definitivo parcial de la empresa.


Explicó también que a partir del 8 de enero de 1991 el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores de Indupalma, quedando de esa manera sin aplicación el estatuto pensional convencional a los trabajadores que fueron afiliados por el I.S.S. por tener menos de 60 años de edad y 20  de servicios para la empresa.


La empresa también propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.


DECISIONES DE INSTANCIA


En primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito  de Santafé de Bogotá condenó a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.” a pagar al señor BENJAMIN SEQUEDA PEDRAZA la suma de $123.766.49 por concepto de pensión convencional de jubilación, a partir del 17 de enero del año 2004 cuando el actor cumpliera los 50 años de edad, junto con las mesadas de ley y sin que la pensión sea inferior al salario mínimo legal. Absolvió a la demanda de las súplicas restantes y la condenó en costas.


En segunda instancia el Tribunal Superior del  mismo Distrito confirmó la anterior decisión en todas sus partes, al establecer inicialmente después de un largo examen relativo al tema de la clausura parcial  de labores por una empresa con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la desvinculación del actor se enmarcó dentro de una terminación legal del contrato contemplada por el literal e) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, distinta del modo consagrado en el literal h) ibídem (fl. 866 del C.Ppal.).


Acerca de este mismo punto señaló que es clara la intención del legislador  al calificar los despidos con autorización administrativa como despidos injustificados, porque de una parte los contrapone a la terminación del contrato con justa causa por parte del patrono al disponer que  éste puede solicitar autorización para despedir colectivamente  por causas distintas a las previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que señala las justas causas para despedir y de otra parte, impone el pago de la indemnización por despido. Agrega al respecto que “el artículo 67 parte del supuesto de una decisión del empleador, pues ello es lo que indica la expresión del numeral 1, al decir: “Cuando algún empleador considere que necesita  hacer despidos colectivos de trabajadores”, ya que el subjuntivo considere, aquí significa juzgar, formarse un juicio que lleva a adoptar la decisión propia, voluntaria, unilateral de hacer un despido colectivo.”.


En síntesis estimó que no cabe duda relativa a que los despidos  colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con sujeción a los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 configuran terminaciones legales de los contratos, pero sin justa causa, como decisiones unilaterales de la empleadora.


En alusión al cierre autorizado de la empresa estimó que al producirse éste sigue la terminación de los contratos de trabajo, de modo que el rompimiento de  las relaciones laborales con anterioridad a la clausura de la empresa crea una situación diferente de la prevista en el literal e) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990,  porque en esas condiciones no es la clausura de la empresa la que determina la extinción del vínculo de trabajo. Al respecto señaló que frente a la situación anotada era más lógica la regulación del numeral 2 del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, en la medida que ofrecía certeza al trabajador sobre la fecha del cierre o suspensión de actividades o de la liquidación definitiva, lo que resalta eliminó la Ley 50 al exigir solamente una comunicación escrita al empleado sobre el hecho a ocurrir sin limitación en el tiempo, lo que origina que se pueda presentar, como ocurrió en este caso que el trabajador fue desvinculado a partir de la misma fecha de la comunicación y no la del cierre definitivo o parcial de la empresa.


EL RECURSO DE CASACION


Pretende que se case parcialmente la decisión recurrida en cuanto confirmó la condena por pensión convencional de jubilación que impuso el a-quo a la sociedad demandada, para que esta Corporación convertida en tribunal de instancia revoque dicha decisión y en su lugar absuelva a la empleadora de todas las pretensiones de la parte actora.

Con la finalidad antedicha el recurrente presentó dos cargos fundados en la  causal primera de casación laboral, que serán estudiados en el orden propuesto, teniendo en cuenta que no fueron replicados.


PRIMER CARGO


Denuncia la violación por la vía directa, en el concepto de  aplicación indebida, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que reemplazó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 5º de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993, 1º y 18º del Código Sustantivo del Trabajo.


Con el propósito de acreditar el quebrantamiento legal denunciado sostiene que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, a diferencia del equívoco que propone su título de protección en casos de despidos colectivos, consagra desde el desarrollo inicial de su  numeral primero, situaciones jurídicas de terminación del contrato de trabajo diferentes de las del despido colectivo.


Sostiene que la norma comentada incluye en el alcance fáctico   de su aplicabilidad la terminación de labores, parcial o totalmente por causas diferentes a la del literal h. del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, de donde deduce que el artículo 67 del articulado no regula exclusivamente lo concerniente a despidos colectivos, sino que también propone como alcance de su aplicabilidad, situaciones jurídicas por terminación diferentes, como la relativa a la finalización total o parcial de labores.


Insiste la acusación en que el  precepto mencionado como aplicado indebidamente regula dos situaciones diferentes la primera referente a los despidos colectivos y la segunda a los cierres o las terminaciones parciales o definitivas de las empresas.


Indica que para  la segunda hipótesis dispone la norma aludida  que no obstante la autorización del Ministerio de Trabajo para el cierre temporal  o definitivo el empleador deberá pagar a los trabajadores afectados la indemnización que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal; mandato que a juicio del impugnante significa que aunque la terminación del contrato de trabajo con autorización del Ministerio del Trabajo configura justa causa legal y, por ello, no debería el empleador pagar indemnización alguna, por mandato legal se establece la obligación para el empleador de reconocer al trabajador una suma de dinero que, sin ser la indemnización, resulte equivalente a la que le habría correspondido si la terminación  no se hubiera producido con justa causa.


Expone a continuación el recurrente que en este caso el sentenciador de segundo grado al resolver la controversia aplicó el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 enunciado a un asunto de  terminación de la relación laboral por cierre definitivo parcial como si correspondiera a un despido colectivo,  entendimiento equivocado que en su sentir condujo al fallador de  segundo grado a aplicar indebidamente el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, pues en lugar de considerar la causa legal contenida en su literal e),  que es la concordante  con el cierre definitivo, parcial o total, aplicó el literal h), como si el rompimiento del contrato de trabajo hubiese sido una decisión unilateral del empleador.


En resumen aduce la acusación que de haber aplicado el Tribunal correctamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 al caso en controversia, hubiera considerado que ese precepto no es exclusivo de los despidos y por consiguiente debió concluir que el cierre definitivo parcial en INDUPALMA, debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo, es diferente del despido colectivo y, por tanto, la concordancia jurídica para establecer la causa de la terminación de los contratos de trabajo no es la decisión unilateral contenida en el literal h)  del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, sino la del literal e) de dicho texto normativo.


SE CONSIDERA


La confrontación de este primer cargo con la decisión impugnada permite observar que la acusación dejó de atacar la consideración  que constituyó el verdadero sustento del Tribunal al concluir que el despido del demandante fue el fruto de una decisión unilateral de la empleadora, según  la cual el proceder de la empresa tiene esa connotación porque desvinculó al trabajador a partir de la fecha de la comunicación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que le autorizó la terminación de un determinado número de contratos de trabajo   y no de la del cierre parcial definitivo de la empresa, criterio que sustentó previamente en la tesis referente a que al ocurrir la clausura parcial de actividades de la empresa sigue la consecuente terminación de los contratos, porque la finalización  de las relaciones laborales antes del cierre de la empresa crea una situación distinta de la contemplada en el literal e) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 61 del C.S. del T, de este modo la clausura de la empresa no es la que determina la extinción del contrato  y por ello no resulta válido decir  que el contrato terminó por el modo señalado en el literal e) de la norma aludida. Entonces al omitir el censor controvertir la apreciación del Tribunal referida da lugar a que  la decisión recurrida permanezca inalterable, por mantener soporte suficiente en esa consideración dejada de atacar, puesto  que  sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.


La irregularidad anotada se distingue claramente en la siguiente transcripción de las consideraciones del sentenciador de segundo grado referidas, que se estima pertinente precisar aun más, para resaltar la deficiencia encontrada en la formulación de la acusación:


“Esta motivación ratifica el aserto de que al ocurrir el cierre de la empresa, sigue la consecuente terminación de los contratos, por lo que terminar el contrato antes de la clausura de la empresa crea una situación diferente de la contemplada por el literal e) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, pues así la clausura de la empresa no es la que determina la extinción del contrato y por ello no puede válidamente decirse que el contrato del demandante terminó por el modo señalado en el literal e) atrás citado.


Frente a esta situación sobre el momento de la liquidación de la empresa, la Sala considera que era más sabia la regulación del numeral 2 del artículo 6º  del decreto 2351 de 1965 en cuanto daba más certeza al trabajador sobre el momento de su desvinculación  frente al cierre de la empresa o la suspensión de actividades, pues la norma exigía notificar a aquel la fecha precisa de la suspensión de actividades  o de la liquidación  definitiva, siempre y cuando no se tratara de casos fortuitos o de fuerza mayor, lo que la ley 50 eliminó exigiendo únicamente una comunicación escrita  al trabajador sobre el hecho a ocurrir sin limitación en el tiempo, pudiéndose presentar, como ocurrió en el caso de autos, que al trabajador se le desvincule a partir de la misma fecha de la comunicación  y no de la del cierre definitivo parcial de la empresa, lo cual mantiene una situación de sorpresa para el trabajador pues si bien conoce que la empresa va a ser clausurada, ignora el momento de ese cierre definitivo que es el momento en que por tal motivo termina el contrato.


En consecuencia,  la terminación del contrato de trabajo del demandante ha sido fruto de una decisión unilateral  de la demandada y además, como ya se explicó por el apoyo normativo de dicha decisión, se ha configurado en un despido sin justa causa que conforme al régimen estrictamente legal referenciado   en este proceso, genera el reconocimiento de indemnización  (art. 67 L. 50/90),….”



Igualmente se aprecia que en la providencia materia de este recurso extraordinario el Tribunal acogió la tesis doctrinal según la cual la terminación de labores del empleador total o parcialmente encuadra dentro del modo previsto en el literal e) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 61 del C.S. del T, es decir “por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento”; sin embargo, no determinó cuales eran los efectos que se desprendían de la terminación del contrato de trabajo fundada en la autorización ministerial del cierre definitivo parcial de la empresa. En cambio estableció el Tribunal, como ya se dijo  antes, que el contrato de trabajo terminó injustificadamente por decisión de la empleadora que despidió al trabajador a partir de la fecha de la comunicación del Ministerio del Trabajo Y Seguridad Social que autorizó la terminación de un determinado número de contratos de trabajo y no después del cierre definitivo de la empresa, según entendió era lo legal; apreciación ésta que de acuerdo a lo dicho inicialmente permanece incólume por no haber sido atacada en la impugnación.


Es desacertada en consecuencia la acusación al sostener que el juzgador de segundo grado se equivocó al no considerar que el cierre definitivo, parcial o total encuadra en el literal e) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, pues precisamente a esa conclusión arribó la decisión recurrida, pero se repite que el sentenciador no abordó el tema de los efectos de este modo de terminación de los contratos de trabajo, concluyendo por razones distintas que el despido fue injustificado. 


El cargo conforme a lo  expuesto se desestima.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; 1º, 2º, 18, 467, 468, 470 y 476 del C.S. del T, así como en los artículos 5º, 6º y 67 de la Ley 50 de 1990.


La censura antes de señalar los errores manifiestos de hecho que atribuye al Tribunal anota que la violación del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, se produjo en forma indirecta por no haberlo aplicado el ad-quem al presente caso, ocasionado con ello la violación de las restantes disposiciones citadas,  pues con fundamento en esa deficiencia confirmó la decisión del a-quo.


Más adelante señala que la violación legal denunciada se originó a consecuencia de los siguientes yerros fácticos del juzgador de segundo grado:


“1. No dar por demostrado, estándolo, que el I.S.S. asumió el riesgo por invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) en INDUPALMA desde el 8 de enero de 1991.


“2. No dar por demostrado, estándolo, que  a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor se encontraba afiliado al ISS para IVM ( hoy pensiones).


“3. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 21ª  de la Convención Colectiva, vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo con el actor, aparece claramente acordado que INDUPALMA se subrogaría de la obligación relacionada con pensiones de jubilación , desde la fecha en que el I.S.S. asumiera en INDUPALMA  -San Alberto (Cesar), el riesgo de IVM (hoy pensiones).


“4. Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa seguía siendo responsable, de las obligaciones pensionales convencionales de trabajadores cuya afiliación hubiera sido aceptada por el ISS.


“5. No dar por demostrado, estándolo, que el Estatuto Pensional es un anexo que forma parte de la Convención Colectiva y que, por lo tanto, deja de aplicarse en virtud de la Cláusula 21ª de dicha Convención, respecto de pensiones de trabajadores afiliados al ISS para IVM”.


Yerros estos que subraya el recurrente se originaron en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo (fls. 40 a 11 y 618 a 689), la carta de terminación del contrato de trabajo del actor (fls. 30 y 33) y la contestación de la demanda (fls. 489 a 503); así como por la falta de apreciación de la inscripción del trabajador al I.S.S, la carta sobre situación pensional (fls. 217 y 218), la confesión (fl. 766), la certificación de cotizaciones del I.S.S. y la declaración del señor Alberto Guarnizo.


El recurrente inicia la demostración del cargo anotando que aún en el supuesto de que la terminación del contrato de trabajo del actor pueda ser considerada como un despido injusto, no cabe en este caso aplicar la pensión restringida de jubilación y mucho menos  si es de origen convencional  y sostiene que el error de hecho cometido por el Tribunal consistió en considerar la convención colectiva de trabajo  vigente al momento de finalizar el contrato de trabajo, sin analizar la cláusula  21ª aplicable al demandante.


Indica la censura que conforme al precepto convencional referido la empresa quedó sustituida por el ISS en riesgos tales como el de invalidez, vejez y muerte, desde la fecha en que el Seguro Social asumió esa contingencia de acuerdo con sus reglamentos y la ley. Yerro que estima llevó a que el sentenciador de segundo grado a no apreciara los siguientes hechos :


a. Que el estatuto pensional  de  la empresa aparece como anexo de la convención y que por formar parte de la misma, de manera accesoria, sigue lo establecido en la cláusula convencional principal número 21.


b.- Que antes del 8 de enero de 1991, el Instituto de Seguros Sociales no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la región de San Alberto  (Cesar), como lo corrobora el testigo Alberto Guarnizo al manifestar “El Seguro Social no cubría los riesgos en esa Zona donde tiene las plantaciones INDUPALMA” (FL. 704).


C.- Que el trabajador fue afiliado al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 8 de enero de 1991, según se sigue de la propia confesión del accionante y del documento que aparece a folios 706 a 709, de acuerdo con el cual el trabajador fue recibido en afiliación en la fecha anotada.


En resumen anota que la deficiencia en el examen probatorio realizado por el sentenciador ad-quem condujo a la violación por falta de aplicación  del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1º del Decreto 758 de 1990, según el cual, el ISS “será responsable de las prestaciones de que trata el seguro de invalidez, vejez y muerte, a partir de la afiliación”.


SE CONSIDERA


El examen  de la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo citada en el ataque, concretamente en lo que corresponde a los literales a y b, permite extraer que la voluntad de las partes fue  ratificar que  el Instituto de Seguros Sociales asumiría las prestaciones de naturaleza legal a cargo de la empresa, a partir del momento en que esa entidad conforme a sus reglamentos se hiciera cargo de esos mismos riesgos, pero no  de aquellas garantías de índole extralegal.


Inferencia que se manifiesta  en realidad  razonable al valorar que no es presumible que la organización sindical  pretendiera pactar la supresión de la pensión sanción extralegal que regía en la empresa, al momento que extendió su cobertura el Instituto de Seguros Sociales en la región donde ella estaba radicada, dejando sin ninguna protección a los trabajadores antiguos, para quienes en esas condiciones el tiempo de servicios  no contaría para el riesgo de vejez. Corrobora este aserto el que la referida cláusula 21 de la convención colectiva vigente al momento del despido, no aludiera expresamente a la exclusión de la pensión sanción en su connotación de garantía de estabilidad en el empleo, según se repara en la redacción de sus dos primeros literales, que es la siguiente:


“La Empresa será sustituida para todos los efectos médicos y asistenciales por el Instituto de Seguros Sociales; el cual, en consecuencia, asume según sus reglamentos y la Ley, los riesgos de Enfermedad General, Maternidad, Enfermedad Profesional, Accidente de Trabajo, Vejez, Invalidez y Muerte para el trabajador; así como el Seguro  Médico Familiar. Tal sustitución operará desde el momento en que el I.S.S. asuma los riesgos.”


“Las cotizaciones para los riesgos de enfermedad General y maternidad (E.G.M.), Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional (A.T.E.P.) y el de Invalidez, Vejez y Muerte (I.V.M.) serán pagadas por la Empresa y los trabajadores según las tablas del I.S.S.”.


Cabe agregar a lo anterior que un análisis en conjunto de la pensión sanción prevista en el estatuto pensional de la empresa, materia de controversia en este caso, con la cláusula vigésima primera de la convención colectiva examinada podría llevar a la conclusión que la situación en el caso debatido se enmarca dentro del régimen de transición que regía en la fecha de la desvinculación del demandante, atendiendo  los principios de protección al trabajador que rigen el derecho laboral; pero en virtud a que este aspecto no fue planteado en la demanda de casación no es procedente que la Corte emprenda su conocimiento oficiosamente dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación.


No demuestra entonces la acusación ninguno de los yerros manifiestos de hecho que atribuye a la decisión de segundo grado.


Las costas en virtud de la improsperidad de la demanda de casación son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por BENJAMIN SEQUEDA PEDRAZA contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ





JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA    CARLOS ISAAC NADER





RAFAEL MENDEZ ARANGO        LUIS GONZALO TORO CORREA





GERMAN G. VALDES SANCHEZ      FERNANDO VASQUEZ BOTERO                







LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

          Secretaria.