CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


ACTA N° 18

RADICACION  12386      

MAGISTRADO PONENTE:  ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO

Santa Fe de Bogotá, D. C., doce (12) de  mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por GERMAN HUMBERTO MARTINEZ PORRAS contra CLAUDIA JIMENA RINCON Y OTROS.


ANTECEDENTES


El doctor Germán Humberto Martínez Porras, celebró en la ciudad de Duitama un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la señora María del Carmen Rincón, domiciliada en esa ciudad quien obraba en nombre y representación de sus menores hijos Claudia Jimena, Lilia Fernanda, y Fabián Ricardo Rincón, con el fin de adelantar un proceso ordinario de filiación y petición de herencia contra los herederos de Argemiro Porras Botia y otro de simulación y lesión enorme contra Gabriel Duran Medina.


El encargo  judicial terminó con la transacción que consta en la escritura pública 4998 del 19 de diciembre de 1.992 suscrita ante la Notaría Segunda de Sogamoso en donde consta que a los menores les fue adjudicada la mitad del predio denominado “El Rincón”.


Para hacer valer los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, previo dictamen pericial anticipado, el doctor GERMAN HUMBRETO MARTINEZ PORRAS, inició un proceso ejecutivo contra CLAUDIA JIMENA RINCON y LILIA FERNANDA RINCON, mayores de edad y vecinas de la ciudad de Tunja y también contra FABIAN RICARDO RINCON menor de edad y representado por su señora madre MARIA DEL CARMEN RINCON, mayor de edad y vecina de la ciudad de Duitama.


La demanda fue introducida y repartida en la ciudad de Tunja, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito, que en auto de 15 de febrero de 1.999 (folio 33), dijo:


“De conformidad con lo establecido en el artículo 5º del C.P.L., este despacho carece de competencia para conocer de las presentes diligencias, en razón de que el servicio fue prestado en la ciudad de Duitama, y una de las demandadas reside en esa ciudad. Como tal población pertenece a otro Distrito Judicial es por lo que debe conocer  el señor juez Laboral de Duitama”.


Las diligencias adelantadas fueron entonces remitidas al Juzgado Laboral  del Circuito de Duitama, que mediante auto de abril 7 del corriente año suscitó el conflicto de competencia negativo.


Argumentó ese despacho que como el servicio profesional había sido prestado en la ciudad de Sogamoso, y dos de las demandadas en el proceso ejecutivo objeto del conflicto vivían en Tunja, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del C.P.L. el Juzgado competente para conocer de la demanda ejecutiva lo era el del Circuito Laboral de Tunja por haber elegido el demandante al iniciar el proceso, el domicilio de dos de las personas demandadas para fijar la competencia territorial a que se sometía.


SE CONSIDERA


El artículo 5º del Código Procesal Laboral indica que la competencia territorial se determina  por el lugar en donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del actor.


Sin embargo, esta normatividad no prevé nada sobre la circunstancia de que los demandados sean dos o más personas, dado lo cual resulta aplicable el ordinal tercero del artículo 23 del C.P.C.  en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 145 del C.P.L., precepto que dice :


“Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante”.


Resulta claro que el criterio elegido por el demandante para fijar la competencia territorial fue la del domicilio de las demandadas y no la del lugar de la prestación del servicio, que de acuerdo con las diligencias lo fue la ciudad de Sogamoso.


Siendo esto así, como quiera que las señoritas Claudia Jimena Rincón y Liliana Fernanda Rincón domiciliadas en Tunja fueron demandadas en esa misma ciudad se concluye que el accionante siguiendo los dictados del artículo 5º del C.P.L. en concordancia con el  ordinal 3º del artículo 23 del C. de P. C. fijó la competencia territorial del proceso en la ciudad de Tunja, a donde se devolverán las diligencias para que el proceso continúe su trámite.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de justicia

RESUELVE


PRIMERO.- Declarar que la competencia territorial para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por el Doctor GERMAN HUMBERTO MARTINEZ PORRAS contra CLAUDIA JIMENA RINCON y otros le corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.


SEGUNDO.- Enviar estas diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para que continúe el trámite correspondiente  a ese  proceso.


                               Notifíquese   y Cúmplase

                               

               ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MENDEZ ARANGO                         JORGE IVAN PALACIO PALACIO





GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria